REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 02
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2013, por la Abogada JOSEFINA MORÓN DE ZAPATA en su condición de Defensora Privada del imputado ALEXIS ANTONIO YÉPEZ VALERA, en contra del auto dictado en fecha 22 de agosto de 2013 y publicado en fecha 09 de septiembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 04 de noviembre de 2013, se les dio entrada y el curso de ley. En fecha 05 de noviembre de 2013, se le dio el trámite correspondiente, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
En fecha 06 de noviembre de 2013, se levantó Acta Nº 052, mediante la cual la Jueza de Apelación, Abogada SENAIDA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, le hizo formal entrega del despacho al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien se incorporó a sus funciones en la Corte de Apelaciones, en virtud del cese de sus vacaciones reglamentarias, asumiendo la ponencia de la presente causa.
En fecha 19 de noviembre de 2013, se levantó Acta Nº 055, en la que se constituyó formalmente esta Corte de Apelaciones, con los Jueces de Apelación Abogados SENAIDA ROSALIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ (Presidenta) MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ, y JOEL ANTONIO RIVERO (Ponente).
Hecha las anteriores consideraciones, esta Alzada para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el referido recurso fue interpuesto por la Abogada JOSEFINA MORÓN DE ZAPATA en su condición de Defensora Privada del imputado ALEXIS ANTONIO YÉPEZ VALERA, según se desprende del acta de aceptación de fecha 29 de agosto de 2013 cursante al folio 79 del presente cuaderno, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 87 del cuaderno especial de apelación, certificación de los días de audiencias en donde se dejó constancia, de lo siguiente:
“… 02.- Que en fecha 08 de Octubre de 2013, la Abg. Josefina Morón de Zapata, en su carácter de defensora privada del imputado Alexis Antonio Yépez Valera, se da por notificada de la publicación del texto íntegro de la decisión y desde esta fecha hasta el día 14 de Octubre de 2013, fecha en que se interpone recurso de apelación, han transcurrido cuatro (04) días hábiles, correspondiente a lo días 09, 10, 11 y 14 del mes de Octubre del presente mes y año”.
Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente: “Del Recurso de Apelación. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo”.
Dicha norma, si bien establece el lapso para impugnar la sentencia definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.268 de fecha 14 de agosto de 2012, (caso: YAXMERY ELVIRA LEGRAND), estableció con carácter vinculante, que el referido artículo108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la norma aplicable para el trámite de la apelación, tanto de sentencias definitivas como de autos (interlocutorias), dictados en el procedimiento especial de violencia de género, señalando al efecto, lo siguiente:
“Sala colige que una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tengan que conocer los juzgados competente por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito. En los procedimientos especiales de violencia de género prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la práctica, tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad.
Ahora bien, tomando en cuenta la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer y que lo diferencia de otros procesos penales, la Sala precisa que las normas aplicables supletoriamente en dicho procedimiento, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, no deben ser traídas a colación cuando contraríen los postulados cardinales del procedimiento especial, toda vez que ello sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reglas de rigor previstas en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, ‘Convención De Belem Do Para’.
En efecto, la Sala destaca que no es posible aplicar al procedimiento especial de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso. Esta afirmación, sirve como premisa fundamental para resolver el caso bajo estudio, a saber:
El artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género; sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establezca el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, esto es, de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración de la mencionado juicio oral y público o, bien, contra aquellos pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta en dichos procedimientos especiales.
Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta ‘laguna’ o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.
Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Así las cosas, el lapso para ejercer el recurso de apelación, independientemente de que se trate de sentencias definitivas o autos, en el procedimiento especial de violencia de género, es el de tres (3) días hábiles, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y no el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en resguardo del principio de brevedad que debe regir este tipo de procedimientos.
Por su parte, el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece entre las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, lo siguiente: “…b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación”.
Así las cosas, con relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:
“La Sala ha dejado asentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”
En razón de lo anterior, y verificado que el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2013, por la Abogada JOSEFINA MORÓN DE ZAPATA en su condición de Defensora Privada del imputado ALEXIS ANTONIO YÉPEZ VALERA, fue ejercido al cuarto (4º) día hábil siguiente a su notificación, es decir, fuera del lapso establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declararlo EXTEMPORÁNEO a tenor de lo dispuesto en el artículo 428, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada JOSEFINA MORÓN DE ZAPATA en su condición de Defensora Privada del imputado ALEXIS ANTONIO YÉPEZ VALERA, en contra del auto dictado en fecha 22 de agosto de 2013 y publicado en fecha 09 de septiembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare; todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la referida Ley.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIUN (21) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,
SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-