REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA
N° 03
Causa Nº 5736-13
JUEZA PONENTE: Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.
ACCIONANTE: Abogado GUSTAVO ALVARADO REINOSO.
ACCIONADO: Abogado ANTULIO GUILARTE, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control y Jueza Abogada MIRLA ARRIETA, Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, conocer y decidir la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha 11 de noviembre del 2013, por el Abogado GUSTAVO ALVARADO REINOSO, en nombre y representación del ciudadano CARLOS FELIPE NUÑEZ CONTRERAS, en la causa penal Nº PP11-P-2013-002598 la cual ha cursado por ante los Tribunales Primero y Cuarto de Primera Instancia en función de Control con sede en la ciudad de Acarigua, referida a la omisión de trámite, al no haber sido remitida la referida causa penal a la Corte de Apelaciones debido al recurso de apelación interpuesto, violentándose el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la libertad individual.
En fecha 11 de Noviembre del 2013, se recibió por secretaria y se le dio entrada a las presentes actuaciones en fecha 20/11/2013, luego que quedara formalmente constituida la Corte de Apelación con los Jueces de Apelación Abogados Senaida Rosalía González Sánchez (Presidenta), Joel Antonio Rivero y Magûira Ordóñez de Ortiz; mediante Acta de fecha 19/11/2013, y designándose en auto de fecha 20/11/2013 ponente a la Juez de Apelación, Abogada MAGÛIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
Por auto de fecha 21 de Noviembre del 2013, fundamentado en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte estableció lo siguiente:
“…Aprecia esta Corte de Apelaciones que la pretensión de tutela constitucional está dirigida contra la omisión de acción (de ejecutar remisión en lapso procesal respectivo) por parte de los Jueces Primero y Cuarto de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua; ante la interposición de Recurso de Apelación que efectuare el Accionante contra la decisión que decreto la medida de coerción personal más gravosa, que pesa en el imputado CARLOS FELIPE NUÑEZ CONTRERAS.
Por ello, esta Corte de Apelaciones previo al pronunciamiento de la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional incoada, examinando las actuaciones que conforman la solicitud, puede observarse que la parte interesada no presentó copia del poder o acta de juramentación; que acredite su representación para ejercer el presente amparo constitucional.
En efecto, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Corte evidencia, que no cursa el poder conferido por el ciudadano CARLOS FELIPE NUÑEZ CONTRERAS al Abogado GUSTAVO ALVARADO REINOSO o acta de juramentación por ante el Tribunal de la causa; que le acredite la condición que presume de Defensor Privado; para que actúe en su nombre, tal y como así expresamente lo exige el artículo 18 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 491 de fecha 16 de marzo de 2007, estableció:
“Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece comonecesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
…omissis…
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la norma penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa”.
Asimismo, se ha de apreciar que no acompañó su pretensión, con la copia certificada del legajo de actuaciones que conforman la causa principal signada bajo el N° PP11-P-2013-002598; llevado por los Tribunales de Control N° 01 y 04; prueba fundamental para sustentar la omisión de acción del presunto agraviante que permita prejuzgar la conducta omisiva de los Jueces de Instancia.
En tal razón, no cursa en autos actuación alguna que sustente la falta del envío dentro del lapso procesal del escrito recursivo a esta Alzada dentro del termino legal correspondiente por parte de la Juzgadora de Instancia, a saber; copias certificadas: del acta de la audiencia de presentación, auto motivado de dicha resolución, boleta de notificación dirigida a su persona, en la cual se le informe de la publicación del auto fundado y del escrito recursivo en el que se aprecie la fecha de interposición del mismo; recaudos estos necesarios que le permitan a esta Alzada apreciar la denuncia alegada.
En este sentido, disponen los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“…omissis…Así pues, en aras de garantizar la efectividad de la tutela de los derechos constitucionales de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hace necesario solicitar al accionante presentar los recaudos antes indicados, a fin de que pueda esta Alzada determinar la violación constitucional denunciada, e igualmente, debe el accionante demostrar el carácter con el que actúa, bien sea; poder otorgado por el ciudadano CARLOS FELIPE NUÑEZ CONTRERAS; o copia certificada del escrito de designación que le hiciere el imputado como su defensor privado y la correspondiente acta de juramentación por ante el Tribunal de Instancia.
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y actuando en sede constitucional, de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda notificar al solicitante Abogado GUSTAVO ALVARADO REINOSO, a los fines de que subsane los defectos u omisiones señalados, dentro del lapso de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIGUIENTES A SU NOTIFICACIÓN, so pena de declarar INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional, en consecuencia se ordena librar la respectiva boleta de notificación al Accionante. Así se decide.- …”
Con ocasión a lo acordado, se libró la respectiva boleta de notificación al accionante, Abogado GUSTAVO ALVARADO REINOSO, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, presentara escrito de designación como defensor técnico, así como las copias certificadas donde se evidencia las denuncias por él formulada en su escrito.
A razón de ello; en fecha 25 de noviembre del 2013, se recibió oficio Nº 962 de la misma fecha, suscrito por el ciudadano Pedro Grimán, en su condición de Coordinador de Alguacilazgo de esta sede judicial, mediante el cual informa a la Alzada lo siguiente:
“….Anexo al presente remito a usted, boleta de notificación a nombre del abogado: Gustavo Alvarado Reinoso, así como copias certificadas de acta emitida por la Corte de Apelaciones. Al respecto informo a usted, que en fecha: 22-11-2013 siendo las 6 y 12 PM. De la tarde, me comuniqué con el abogado arriba indicado, informándole acerca de la boleta de notificación y del lapso de las cuarenta y ocho horas para la subsanación del escrito del amparo introducido por su persona. Manifestándome que él, posteriormente a haber introducido la acción había renunciado a la defensa del ciudadano: Carlos Felipe Núñez Contreras. Que en razón de ello, carecía de cualidad para realizar la subsanación del escrito; pero que en todo caso lo diera por notificado…” (Folio 26).
De modo pues, que ante lo expuesto vía telefónica, por el accionante Abogado GUSTAVO ALVARADO REINOSO, a través del número, 0424-5353624, al Coordinador del Alguacilazgo, ciudadano Pedro Grimán, en fecha 22/11/2013 siendo las 6:12 de la tarde; específicamente en lo que refiere: “…pero que en todo caso lo diera por notificado…”; se estimó pertinente dejar transcurrir el lapso de las 48 horas, acordado en el auto de orden de subsanación emitido por esta Alzada en fecha 21/11/2013(folios 17 al 23); a partir de la referida fecha 22/11/2013.
Expuesto lo anterior, y revisado como ha sido el escrito contentivo del amparo constitucional propuesto, y habiendo resultado competente esta Corte para conocer de la presente acción, según auto de fecha 21 de noviembre del 2013, es por lo que se pasa a resolver la admisibilidad o no de la misma.
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Una vez verificada la relación de la causa, se observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus artículos 18 y 19, pautan lo siguiente:
“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1.) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la identificación del poder conferido;
2.) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3.) (…Omissis…)
4.) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5.) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; y
6.) Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.”
“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”
Así las cosas, al habérsele solicitado al accionante por auto de fecha 21 de noviembre del 2013, la subsanación de la acción de amparo interpuesta, librándose a través de oficio N° 1059 de esa misma fecha boleta de notificación, dirigido a la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, quedando en fecha 22/11/2013, notificado el accionante Abogado GUSTAVO ALVARADO REINOSO, por el Coordinador del Alguacilazgo ciudadano Pedro Grimán; vía telefónica (0424.5353624), de conformidad al artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en oficio Nº 962 (cursante al folio 26 del cuaderno de la acción) y siendo que el lapso establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación del accionante para que corrija las omisiones incurridas en su escrito, y visto que dicho lapso precluyó en fecha 26/11/2013, a las 6.12 de la tarde, verificándose a la presente fecha(27/11/2013), que no consta en autos la consignación de actuaciones que subsanen lo indicado por la Alzada, específicamente en lo que refiere a que no demostró la legitimidad para accionar.
Ahora bien, atendiendo a la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencias Nos. 2456, del 18 de diciembre de 2006 y 182 del 9 de marzo de 2009) en las cuales se ha señalado que toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada, tenemos que esta especial acción de tutela ostenta un carácter personalísimo, de modo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la trasgresión constitucional, dejando a salvo el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal (hábeas corpus), en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que -dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad- no puede procurarse por sí mismo tal defensa.
En atención a lo arriba señalado, es de hacer notar que el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la solicitud de amparo deberá ser hecha por el agraviado o por cualquier persona que gestione a favor de él, por escrito o verbalmente; sin embargo, estas previsiones sólo se refieren al amparo a la libertad y seguridad personal, tal y como se indicó up supra, y cuya causa no se corresponde con el presente caso.
En este sentido, resulta menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2177, de fecha 12 de septiembre de 2002, se pronunció sobre la legitimación activa en materia de amparo constitucional, precisando lo siguiente:
“El fundamento de las indicadas decisiones parte de que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus, en donde la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, que actúe en nombre del afectado, o cuando se trate de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Es así como en decisión de fecha 25 de marzo de 2003, esta Corte de Apelaciones (caso: José Cornelio García Parra), con respecto a la legitimación activa para ejercer la acción de amparo, indicó:
“…la legitimación activa para ejercer la acción de amparo, la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales y no quienes tengan un simple interés en que la misma sea procedente, como sería el caso ...omissis... De lo anteriormente expuesto, ha quedado establecido que en el caso de marras, la acción de amparo interpuesta por la ciudadana ROSA CAROLINA TORRELLES FERRER, en su condición de cónyuge del ciudadano JOSÉ CORNELIO GARCÍA PARRA, quien evidentemente tiene un interés como tantas veces se ha dicho, de su cónyuge, pero ello no significa tener la legitimación activa para ejercer la acción de amparo, ni la hace titular de los derechos personales del ciudadano JOSÉ CORNELIO GARCÍA PARRA, por lo que, en atención a los principios rectores de la institución de amparo constitucional lo procedente es declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo así interpuesta. Y así se declara.”
Tal decisión fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3642 de fecha 19 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en los siguientes términos:
“…la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus –que no es el caso de autos- en donde la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, que actúe en nombre del afectado, o cuando se trate de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el caso de autos, la ciudadana Rosa Carolina Torrelles Ferrer acciona en amparo, en su condición de cónyuge del ciudadano José Cornelio García Parra, para que a éste se le restituyan “los derechos amenazados de violación” presuntamente por la actuación de la Juez Cuarta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
A juicio de la Sala, la hoy accionante no ha sido afectada por los eventos que han causado la supuesta violación -eventos y supuestas violaciones que la Sala desconoce por no constar en los autos-.
Siendo ello así, en el presente caso, la acción de amparo interpuesta es inadmisible como la declaró el a quo, en razón de lo cual pasa la Sala a confirmar el fallo consultado, y así se declara…”
Así mismo, la referida Sala en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000 (caso: Paul Harinson Schmos), en cuanto a la legitimación para intentar la acción de amparo, indicó:
“Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ‘…que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…’. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación”
Igualmente, dicha Sala en sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, (caso: Oficina González Laya, C.A, y otros) indicó:
“La falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles”
Con base al criterio reiterado por esta Corte de Apelaciones en estricto apego a la doctrina emanada de nuestro máximo tribunal, se colige que la legitimación activa para interponer una acción de amparo constitucional (salvo los casos excepcionales referidos), corresponde al que sufra una lesión o se considere amenazado de violación en su derecho constitucional, considerándose éste en consecuencia, un acto personalísimo, por lo que en los procesos de amparo es necesario que el accionante afirme tanto la concurrencia de la existencia de una situación jurídica que le sea propia, como la infracción de derechos y garantías constitucionales que correspondan al accionante.
En el caso de marras, el Abogado GUSTAVO ALVARADO REINOSO acciona en amparo, en su presunta condición de defensor privado del ciudadano CARLOS FELIPE NUÑEZ CONTRERAS, en virtud de la omisión incurrida por los Jueces de Control N° 01 y 04, sede Acarigua, al no remitir a esta Superior Instancia, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04/09/2013, en contra la decisión que decretó la Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CARLOS FELIPE NUÑEZ, en fecha 08/08/2013 por el Tribunal de Control Nº 1 del éste Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua; ello en ocasión a la incidencia de inhibición que fuere planteada la Juzgadora del Tribunal de Control Nº 4 de la misma sede judicial, la cual por notoriedad judicial, fue decretada sin lugar por esta Alzada en fecha 13/08/2013 causa Nº 5677-13, retornado la causa principal al Tribunal de Control Nº 4, de acuerdo a lo que se aprecia de lo contenido en el escrito objeto del presente; observándose claramente que el referido accionante no demostrado ante la Alzada su cualidad o legitimación para accionar, careciendo en consecuencia, de legitimación activa para intentar la acción de amparo constitucional; aunado a la circunstancia que el ya mencionado escrito no se encuentra suscrito por el ciudadano Carlos Felipe Núñez, sobre quien pesa la medida de coerción personal de forma directa.
En consecuencia, al no tratarse el presente caso de un hábeas corpus strictu sensu, ni haber quedado demostrada por parte del Abogado GUSTAVO ALVARADO REINOSO, la legitimidad para accionar y por cuanto la presente acción de amparo constitucional no fue ejercida directamente por el presuntamente agraviado en su derecho constitucional, ciudadano CARLOS FELIPE NUÑEZ CONTRERAS, esta Corte estima que la accionante, y mencionado Abogado GUSTAVO ALVARADO CONTRERAS, carece de legitimación activa para incoar tal acción, ya que se trata, de la trasgresión de derechos constitucionales que no les son propios sino ajenos.
Es por ello, que con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, y siendo considerada la falta de legitimación una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción de amparo constitucional interpuesta, es por lo que debe declararse INADMISIBLE, por falta de legitimación de la accionante. Así se decide.-
Sin embargo, se ha de aportar que si bien el Abogado Gustavo Alvarado Reinoso, carece de legitimidad para accionar, en base a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, no se puede obviar que en el presente asunto, se encuentra involucrada la libertad personal y seguridad jurídica del ciudadano Carlos Felipe Núñez Contreras, al verificarse de las actuaciones que acompañan el escrito motivo del presente, copia simple del Recurso de Apelación al cual se hace referencia como objeto de la acción de amparo, del cual se hace visible del dorso de la última página, sello húmedo que se lee: “ República Bolivariano de Venezuela, Poder Judicial-imagen del escudo patrio-Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, ALGUACILAZGO”; sobre este se aprecia impresión que se lee: “04 SEP 2013”, y a su vez manuscrito en tinta azul del que se desprende: “ 9:09 am, 06 folios y firma”, indicando con ello que el referido escrito recursivo fue recibido por el Alguacilazgo de la extensión de Acarigua de la sede judicial, en la indicada fecha y hora; así mismo se evidenció del Libro de Entrada y Salida de Causas de esta Corte de Apelaciones, así como del inventario de asuntos llevados por la Superior Instancia, que hasta la presente fecha no ha ingresado el indicado previamente, Recurso de Apelación, circunstancia, que deja de manifiesto, que evidentemente se ha lesionado derechos y garantías de orden constitucional; a saber la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso; es a razón de ello, que estima pertinente los integrantes de esta Corte de Apelaciones; conformar compulsa mediante copia certificada del presente asunto y remitirlo con oficio a la Presidencia del Circuito a los fines de que de estimarlo pertinente, aperture el procedimiento a que haya ha lugar. Y así se acuerda.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en sede constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional incoada por la Abogado GUSTAVO ALVARADO REINOSO, quien dice actuar con el carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano CARLOS FELIPE NUÑEZ CONTRERAS, vista la falta de subsanación que le fue solicitada a través del auto de fecha 21 de agosto de 2011 y correspondiente legitimidad para accionar; de conformidad con lo pautado en la parte in fine del artículo 19 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales..
Regístrese, diarícese, déjese copia y archívese en la oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL TRECE (2013). Año 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza de Apelaciones Presidenta,
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 5736-13
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