REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.861.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

RECURRENTE: RITA ERMARY ZAMBRANO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.531.036, con domicilio en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, asistida por el Abogado Félix Orlando Matute Gonzáles , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.057.348, inscrito en el Inpre-Abogado bajo Nº 142.998, de este domicilio.

DECISION RECURRIDA: Auto dictado en fecha 24-10-2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

VISTOS.-

En fecha 28-10-2013 se recibió el presente Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana, Rita Ermary Zambrano Ramírez asistida por el Abogado Félix Orlando Matute Gonzáles, contra el Auto dictado en fecha 24-10-2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que negó la apelación formulada contra el auto de fecha 14-10-2013 mediante el cual negó la solicitud de la apertura del procedimiento de realización del segundo acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio seguido por la parte recurrente contra el ciudadano Félix Orlando Matute González.

En fecha 30-10-2013, se da entrada a la causa bajo el Nº 5.861, de conformidad con los Artículos 306 Y 307 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto no se acompañaron los recaudos pertinentes se concede un término de cinco (5) días de despacho para su consignación, y vencidos se procederá a resolver el presente Recurso.

En fecha 05-11-2013, la parte recurrente consigna las copias certificadas de las actuaciones pertinentes al recurso planteado.

El Tribunal estando en la oportunidad legal para decidir pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Plantea la parte recurrente que en fecha 24-01-2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, demanda de divorcio por abandono voluntario contra el ciudadano Alex Enrique Gómez Carmenate, la cual fue admitida en fecha 29-01-2013 en virtud de que no se logró la citación personal del demandado, su citación se realizó a través de la citación cartelaria, que a su pedimento se designo defensora Ad Litem de demandado, quien fue notificada y previa aceptación fue juramentada. Que en fecha 23-07-2013 a las 9:00 a.m. se realizo el primer acto conciliatorio, compareció a dicho acto en el cual insistió en continuar con el juicio de divorcio.

Que el fecha 09-10-2013, se efectuó el segundo acto conciliatorio al cual manifiesta no haber asistido por razones de fuerza mayor y que sin embargo pudo apersonarse al Tribunal ese mismo día a las 9:30 a.m., y que había pasado la hora para el acto conciliatorio, que en antelación a ello introdujo un escrito explicando al a quo los motivos y razones de su incomparecencia al segundo acto conciliatorio, y que la razón de llegar a la hora pautada era que se encontraba en el Hospital Miguel Oráa de Guanare estado Portuguesa, específicamente en el consultorio de cardiología, donde fue atendida por el Dr. Jorge Álvarez Urbina por presentar cifras tensionales bajas 90/60 mmHg. Que en el referido escrito solicitó se citara al galeno mencionado a los fines de que informara al a quo sobre los hechos alegados y que ratificara el contenido de la constancia la cual acompaño en su escrito, y reconociera la firma. Que dicha solicitud fue negada por el Juez de Primera Instancia y declaró la extinción del proceso.

En consecuencia, cita lo consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando que era necesario que el a quo determinara si se verificaba en ese caso una circunstancia equiparable a caso fortuito o fuerza mayor, que le hubiera podido imposibilitar la asistencia al segundo acto conciliatorio y manifestar su voluntad de continuar con este juicio. Expone, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que cuando se alegue una circunstancia equiparable a caso fortuito o fuerza mayor que impida asistir a un acto, el tribunal en aras de la búsqueda de la verdad y con conocimiento de los hechos alegados, abriría una incidencia a fines de demostrar los hechos narrados, que su incomparecencia no se le puede imputar como negligencia y apatía en la consecución del juicio y que en todo momento ha mantenido una actuación diligente y demostrativa de su interés procesal en la causa.

Manifiesta, que el auto de fecha 24-10-2013 mediante el cual el Tribunal de Instancia negó la apelación ejercida en contra del auto de fecha 14-10-2013 a través el cual negó la solicitud de la apertura del procedimiento incidental con el objeto de demostrar la contingencia del impedimento de asistir al segundo acto conciliatorio pautado en el 757 del Código de Procedimiento Civil, y declaro extinto el procedimiento, es nulo por cuanto viola el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, garantías que consagrados en la carta magna artículos 26 y 49.

Señala, que el Tribunal contra el cual recurre de hecho, al negar la apelación ejercida contra el auto de fecha 14-10-2013, por considerar que es un proceso extinto, y según el Tribunal Recurrido no tiene apelación, observa que el auto contra el cual fue negada la apelación carece de motivos de hecho y de derecho. Que ante la negativa de apelación, el Tribunal de Instancia violentó sus derechos recursorios, y como consecuencia de ello su derecho a al defensa, el cual es inviolable en todo estado y grado del proceso según lo establecido en el numeral 1 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por haberle privado de la oportunidad d ejercer el recurso de apelación contra el auto de fecha 14-10-2012 mediante el cual negó la solicitud de apertura del procedimiento incidental con el objeto de demostrar la contingencia del impedimento de asistir al segundo acto conciliatorio pautado en el articulo 757 del Código de Procedimiento Civil.

Arguye, que por los razonamientos explanados con fundamento en lo estatuido en el articulo 288 del Código de Procedimiento Civil, ocurre ante ésta Alzada para que revoque el auto de fecha 24-10-2013 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa mediante el cual negó la apelación y ordene oír la apelación ejercida tempestivamente en contra del auto de fecha 14-10-2013, mediante el cual negó la solicitud de la apertura del procedimiento incidental con el objeto de demostrar la contingencia del impedimento de asistir al segundo acto conciliatorio pautado en el articulo 757 del Código de Procedimiento Civil y declaró extinto el procedimiento. Alega, que solicitó en fecha 25-10-2013 al Tribunal de instancia copias certificadas de las actas que rielan en los folios 66 al 74 ambos inclusive que obran en la causa y que los cuales presentará una vez le sean entregadas, de igual forma, presentará las actas que el Superior requiera, previa reproducción del Tribunal de instancia.

El Tribunal para decidir observa:

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte recurrente del auto de fecha 24-10-2013, mediante el cual niega la apelación de la parte recurrente contra el auto de fecha 14-10-2013, en virtud de haberse declarado la extinción del proceso de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil:
“De las sentencia interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.

A la letra de esta disposición legal, se infiere que las decisiones, autos o providencias que puedan conceptuarse como de mero trámite u ordenación del proceso no son apelables ya que, según la doctrina y en atención al artículo 310 eiusdem, ‘no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende son insuceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; de manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones, hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de sus facultades a conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva responderá indefectiblemente a ese concento de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas’(Vid. Sentencia del TSJ del 03-11-1994, citada en Pierre Tapia O, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 11, Pág. 251-252).

En el caso sub-examine se observa, que el a quo, en el auto impugnado de fecha 24-10-2013, negó la apelación contra el auto de fecha 14-10-2013 que niega la de la parte recurrente de que se reponga la causa al estado de que se abra un incidencia interlocutoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar su imposibilidad generada por fuerza mayor, de asistir el segundo acto conciliatorio del juicio de divorcio acorde con el artículo 757 ejusdem, para manifestar su voluntad de continuar con el procedimiento, y a estos fines, para demostrar su imposibilidad de asistencia a dicho acto, por encontrarse en el Hospital Miguel Oráa de esta ciudad de Guanare, específicamente en Cardiología, done fue atendida por el Dr. Jorge Alviarez Urbina, en virtud de que presentaba citas tensionales bajas 90/50, según constancia de lectura de electrocardiograma que acompaña marcada con la letra “B”, y cuyo profesional solicita sea citado al Tribunal para que informe sobre su asistencia al mencionado Hospital y ratifique en su contenido y firma dicha constancia. Que tales diligencias están destinadas a que el Tribunal reponga la causa al estado de que se celebre nuevamente el segundo acto conciliatorio.

En este contexto, considera esta alzada que la decisión del a quo de fecha 24-10-2013, mediante el cual, niega la apelación de la recurrente contra el auto de fecha 14-10-2013, el cual niega la petición de reposición de la causa y declara la extinción del proceso de conformidad con el artículo 756 del mencionado código procesal, tal decisión, no se trata de una de mero trámite u ordenación del proceso, ya que esa sola exigencia, de por si, impide la continuación del procedimiento, lo cual, desde luego, le causa un gravamen irreparable a la parte apelante. Así se juzga.

En tales motivos, y por cuanto en el presente caso, de conformidad con el artículo 269 ejudem, la ley concede a la parte solicitante el derecho de apelación contra el auto del a quo, de fecha 14-10-2013, que niega la reposición de la causa y declara la extinción del proceso, en consecuencia, ha lugar el Recurso de Hecho planteado. Así se resuelve.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar el Recurso de Hecho, interpuesto por la ciudadana RITA ERMARY ZAMBRANO RAMIREZ, en el presente juicio de divorcio, seguido por la recurrente, contra el ciudadano ALEX ENRIQUE GOMEZ CARMENATE, ambos identifcados en autos.

En consecuencia, se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito este Primer Circuito Judicial, oír en ambos efectos, la apelación formulada por la parte solicitante contra el auto de fecha 24-10-2013, que niega la apelación contra el auto de fecha 14-10-2013, que niega la solicitud de reposición y declara la perención de la instancia.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los doce días del mes de Noviembre de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154 de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.


La Secretaria Temporal


Abg. Liliana Laya.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 m. Conste.
Stria.