REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 5.854.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE VILLEGAS FIGUEROA, AIDEE COROMOTO VILLEGAS FIGUEROA, YENNY DEL CARMEN VILLEGAS FIGUEROA y CARMEN ROSA VILLEGAS FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.050.578, V-12.238.920, V-11.401.699, V-13.329.391 y V-15.400805 respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados NELSON PIEDRAHITA, ENRIQUE ANTONIO CERRADA y MARIA ALEJANDRA COLMENARES CASTILLO, inscritos en el Inpre-Abogado Nros. 23.646, 32.626 Y 78.946, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JHON ALDIMAR VILLEGAS VELASQUEZ, GISELA JOSEFINA VILLEGAS VELASQUEZ y MARIA JOSEFINA VILLEGAS VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 8.051.907, V- 10.055.834 y V- 8.063.878.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados KERINAY PIMENTEL MONTILLA y ANA JIMENEZ DE NUÑEZ, inscritos en el Inpre-Abogado Nros. 101.726 y 8.878, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDANTE EN TERCERIA: JULIO ANTONIO VILLEGAS VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.238.790, de este domicilio, asistido por la Abogada DAIRA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.399.169, del mismo domicilio.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES
VISTOS.-
Recibida en fecha 27-09-2013, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la co-demandada, ciudadana María Josefina Villegas Velásquez, asistida por el Abogado Pedro Ramón Añez Guevara, parte demandada en tercería, contra la sentencia de fecha 09-11-2012, dictada por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil Mercantil. y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró que el ciudadano Julio Antonio Villegas Velásquez, forma parte como heredero de dicha partición, así mismo ordena que el mismo se incluya en la partición; se acuerda se continúe el procedimiento tal como lo establece el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, y ordena la publicación del tercer cartel de remate de conformidad a la base legal, de igual manera homologa la tercería voluntaria de conformidad a lo establecido en el articulo 265 eiusdem, en el presente juicio de partición de bienes hereditarios, seguido por los ciudadanos Antonio José Villegas Figueroa, Aidé Coromoto Villegas Figueroa, Yenny del Carmen Villegas y Carmen Rosa Villegas Figueroa, contra la prenombrada apelante y los ciudadanos Jhon Aldimar Villegas Velásquez y Gisela Josefina Villegas Velásquez.
En fecha 02-10-2013, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.854.
El 16-10-2013, vencido el acto de informes sin que las partes hicieran uso de este derecho, queda abierto ope lege el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha para decidir.
Ahora bien, el asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandada del auto del a quo de fecha 09-11-2012, mediante el cual declara: a) Que el ciudadano Julio Antonio Villegas Velásquez, forma parte como heredero de dicha partición, asimismo, ordena que el mismo se incluya en la partición; b) Se acuerda se continúe el procedimiento tal como lo establece el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil; c) Ordena la publicación del tercer cartel de remate de conformidad a la base legal y d) Homologa la tercería voluntaria de conformidad a lo establecido en el articulo 265 eiusdem.
Ahora bien el Tribunal para resolver la situación jurídica planteada considera necesario hacer un recuento de los siguientes eventos procesales:
1º) Interpuesta por la parte actora la pretensión de partición de bienes hereditarios en fecha 07-02-2003, la misma es admitida el 13-05-2033, cuya causa culmina con la sentencia definitiva proferida por el Tribunal a quo en fecha 12-02-2007, mediante la cual se declara con lugar la partición de bienes hereditarios; quedando emplazadas las partes par el nombramiento del partidor a las 10:30 a.m., del décimo día hábil siguiente..
Apelada la sentencia por la parte demandada, se remiten las actuaciones a esta alzada y se profiere sentencia definitiva en fecha 25-06-2007, mediante la cual se declara con lugar la demanda de partición, debiendo tener en cuenta el partidor ella propiedad comunera que tiene cada uno de los herederos legítimos del causante Julio Antonio Villegas Infante; y se ordena el emplazamiento a las partes para el nombramiento del partidor de conformidad con el artículo 778 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11-07-2007 se declara la firmeza del fallo proferido y se ordena bajar el expediente el Tribunal de Primera Instancia.
2º) En fecha 19-07-2007, el Tribunal de la causa acuerda fijar el décimo día de despacho siguiente a esa fecha a las 10:00 a.m., para la designación del partidor; y el día prefijado, 07-08-2007, comparecen las partes y se designan partidor al ciudadano William Villaverde.
En fecha 09-01-2008 el partidor designado consigna el Informe de partición.
En diligencia de fecha 16-01-2008, la Abogada Maira Alejandra Colmenares Castillo, en su condición de apoderada de la parte actora, solicita al partidor que incluya en la partición los siguientes bienes descritos en la demanda: Una casa de platabanda, un local comercial, dos casas, una camioneta Ford y el negocio conocido como Bar El Esfuerzo, los cuales determina en su escrito.
En reunión de las partes y el partidor el día 31-01-2008, acuerdan incluir en la partición los señalados bienes
3º) El a quo en decisión interlocutoria de fecha 07-02-2008, declara conforme los informes del partidor los bienes a partir con su respectiva identificación.; y el día 31-01-2008, el partidor consigna un informe complementario donde incluye los indicados bienes por la parte demandante.
En diligencia de fecha 19-05-2008, la apoderada actora, Abogada Maira Alejandra Colmenares Castillo, solicita que por cuanto no hay acuerdo amistoso sobre la partición de bienes, se ordene su venta por subasta pública y Tribunal vista lo solicitado en auto de 16-06-2008, fija una reunión de las partes para el quinto día de despacho siguiente a la última notificación a las 11:00 a.m.
4º) En diligencia de fecha 12-08-2008, la prenombrada apoderada actora solicita se declare la nulidad del informe definitivo del partidor ya que no precisó la cuota que corresponde a cada comunero, ni realizó la respectiva adjudicación de conformidad con el artículo 1.076 del Código de Procedimiento Civil.
El a quo, visto lo solicitado en decisión de fecha 01-10-2008, acuerda la nulidad del acto celebrado el día 31-01-2008 y repone la causa al estado de renovación del acto y continúe el procedimiento previamente establecido.
5º) El a quo en decisión de fecha 29-04-2010, declara que por cuanto los bienes no pueden dividirse cómodamente, con base al informe de partición del partidor, ciudadano William Villaverde, se acuerda su subasta pública; esta decisión fue apelada y fue confirmada por este Tribunal Civil Superior en fallo de 28-07-2010, ordenándose que los bienes enumerados en la misma vendidos en subasta pública.
6º) Recibidas las actuaciones por el a quo, la Abogada María Alejandra Colmenares, apoderada de la actora, expresa que, vista la anterior decisión de esta superioridad, pide se proceda a la subasta pública de bienes.
El a quo, vista la solicitud anterior, en auto de 22-02-2001, acuerda conforme el artículo 1.071 del Código Civil y 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, librar el primer cartel de remate, el cual deberá ser publicado en el Diario El Periódico de Occidente; cumpliéndose así la publicación y consignación en autos de el primer y segundo cartel de remate.
7º) En fecha 06-07-2012, el ciudadano Julio Antonio Villegas, asistido por la Abogada Daira Martínez, consigna escrito donde interpone demanda de tercería al procedimiento judicial de partición, aduciendo que el 07-07-2003, los ciudadanos Antonio José Villegas Figueroa, Héctor Villegas Figueroa, Aidee Coromoto Villegas Figueroa y Carmen Rosa Villegas de Figueroa, interpusieron demanda de partición contra los ciudadanos Jhon Aldimar Villegas Velásquez, Gisela Josefina Villegas Velásquez y María Josefina Villegas Velázquez, a los fines de que judicialmente se realizara la partición de bienes hereditario de la sucesión de Julio Antonio Villegas Infante, quien se identificaba con la cédula de identidad Nº V-858.868, fallecido ab-intestato el 8 de Agosto de 1.997, que los demandantes quienes son sus medio hermanos, no lo incluyeron en la demanda de partición incoada en contra sus hermanos Jhon Aldimar Villegas Velásquez, Gisela Josefina Villegas Velázquez y María Josefina Villegas Velásquez, llevándose a cabo dicho procedimiento judicial de partición de bienes sin intervención como heredero del ciudadano Julio Antonio Villegas Infante, tal como puede evidenciarse en copia certificada de su partida de nacimiento que acompaño marcada “A” expedida por el Registrador Principal del Estado Portuguesa en fecha 02-07-2012, violando con ello el derecho a la defensa en perjuicio o detrimento de su patrimonio, enterándose de dicho juicio por medio de los Carteles de Remate publicados en diario de circulación local. Esta lesión a su derecho de heredero materializa a través del presente juicio por haberse realizado sin su participación, aun estando en pleno conocimiento los demandantes de su condición de heredero, no pudiendo alegarse en consecuencia, el desconocimiento de dicha cualidad, es la base principal de la presente demanda y es a través de la figura procesal de intervención voluntaria de terceros prevista en el articulo 370 del Código Procedimiento Civil, es que procede a demandar como Tercero Voluntario, con fundamento en la norma contenida en el numeral 1ra de dicho articulo, dado a que el hecho o circunstancia en la cual deja sumergido el juicio de partición en su carácter de condominio que debió ser llamado a juicio conforme a lo previsto en el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 822 del Código Civil, interpone la presente demanda de Tercería.
Alega, que tiene cualidad para interponer la presente tercería, manifestándose o palpándose dicha cualidad en que la norma establece como requisito que: “cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al demandante, o incurrir con este en el derecho alegado fundándose en mismo titulo, o que son suyos los bines demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y grabar, o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos”, y en el presente caso, en su condición de legitimo heredero de Julio Antonio Villegas Infante, concurre con los demandantes en el derecho alegado, fundado dicho alegato, fundado en el mismo titulo el cual esta constituido por el carácter de hermanos hijos de Julio Villegas y que por lo que tiene derecho a los bienes demandados en su condición de heredero. Por ello demanda para que las partes convengan en reconocer su condición de legitimo coheredero de Julio Antonio Infante Villegas y propietario común a ellos de los bienes demandados en partición o que en su defecto sea decido por el Tribunal Segundo Accidental del Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Sentencia Definitiva la cualidad aquí demandada, con todas las consecuencias legales que ello acarrearía, en beneficio de la tutela judicial efectiva, y en especial la no ejecución de la sentencia de partición en los términos que ha sido dictada, dado el principio de relatividad de la misma, la cual quedara incólume dada su firmeza o su carácter de cosa juzgada, pero en virtud de ese principio no es oponible a quien suscribe. Que en razón a todo lo anteriormente expuesto y en virtud de que la presente tercería se esta proponiendo antes de haberse ejecutado la sentencia, formalmente se OPONE a que sea ejecutada la sentencia de partición dictada en autos y que se suspenda su ejecución, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código de Procedimiento Civil siendo procedente la misma en virtud de que la presente tercería, la fundamento en instrumento público fehaciente constituido por Copia Certificada de la partida de nacimiento señalada anteriormente como anexo “A” debidamente emitida por el Registrador Principal del estado Portuguesa y donde puede evidenciarse que es hijo de Julio Antonio Villegas Infante y en consecuencia coheredero conjuntamente con las partes del procedimiento de partición y copropietario en comunidad de los bienes demandados.
En esa misma fecha, comparece el co-demandante, ciudadano Antonio José Villegas Figueroa, asistido por el Abogado Nelson Piedrahita y expone, ‘que vista la tercería voluntaria interpuesta por el heredero legítimo del causante Julio Antonio Villegas Infante por cuanto el documento que consigna es un documento legítimo emanado del Registro Civil es por lo que acepta su condición legítima de heredero’.
Por auto de fecha 13 de Julio de 2012, es admitida la tercería presentada y se advierte a las partes que la presente causa por partición de la comunidad hereditaria se encuentra suspendida de conformidad con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.
8º) Por auto del 09-11-2012, el Tribunal a quo, declara que vista la demanda de tercería incoada por el ciudadano Julio Antonio Velásquez, y la consignación de su partida de nacimiento certificada emanada del Registro Principal del estado Portuguesa, se le da pleno valor probatorio y del cual se desprende que el ciudadano fue presentado por el ciudadano Julio Villegas (difunto), quien dice ser su padre por ello el Tribunal le da valor probatorio a dicho documento y decide incluirlo como heredero de la partición y se acuerda se continúe el procedimiento tal como lo establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se ordena la publicación del tercer cartel de remate y se homologa la tercería voluntaria de conformidad a lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del convenimiento a la misma, efectuado por el co-demandante, ciudadano Antonio José Villegas Figueroa.
9º) En fecha 16-11-2012, la co-demandada, ciudadana María Josefina Villegas Velásquez, asistida por el Abogado Pedro Ramón Añez Guevara, presenta escrito en el cual manifiesta, que se da por notificada de la tercería interpuesta por el ciudadano Julio Antonio Villegas en contra de las partes, y formula apelación contra la sentencia con carácter de definitiva que puso fin al procedimiento de tercería admitido por este Tribunal, en cuya admisión se ordenó el emplazamiento para la comparecencia a dar contestación a dicha demanda a todos los co-demandados de la misma y aún sin ser citados; por el solo hecho de que el codemandado Antonio José Villegas, convino además en forma extemporánea en la demanda de tercería, y el Tribunal le impartió su homologación y puso fin a la causa accesoria, reconociendo y aceptando al demandante como parte de la causa principal.
Arguye, que el convenimiento o aceptación de las pretensiones del demandante en tercería por parte de uno solo de los co-demandados no es suficiente ni surte efectos frente a los demás demandados que ni siquiera habían sido (como ella) emplazados para la contestación a la demanda, por lo cual se viola el debido proceso y derecho a la defensa del resto de los demandados, quienes debieron ser citados y emplazados para la contestación de la demanda, razón por la cual se interpone el recurso ordinario de apelación. Por las razones señaladas solicita que la apelación sea oída en ambos efectos y se vuelva a suspender la causa principal porque se estaría causando un daño irreparable de continuar la ejecución.
10) En fecha 26-07-2013, finalmente, el a quo acuerda y emite el último cartel de remate y el cual es publicado en el Periódico de Occidente en su edición de fecha 03-08-2013 y consignado por el apoderado actor, Abogado Nelson Piedrahita.
11º) En fecha 09-08-2013 la ciudadana Iberis Del Carmen Velásquez de Avancini, asistida por el Abogado Endre Addy Canelon, consigna escrito donde interpone demanda de tercería voluntaria con base en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, en su condición de heredera del De Cujus Julio Antonio Villegas Infante, a cuyos efectos, presenta partida de nacimiento, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa en fecha 25-03-2011, que demuestra que es copropietaria de los bienes dejados por dicho causante, del cual anexa su acta de defunción. Por estas razones se opone a que sea ejecutada la sentencia de partición y conforme al artículo 376 ejusdem, pide se suspenda su ejecución. Igualmente acompaña acta de defunción de la causante Adelina del Carmen Velásquez.
12º) En fecha 09-08-2013, la co-demandada, ciudadana María Josefina Villegas Velásquez, asistida por el Abogado Pedro Ramón Añez Guevara, consigna escrito donde ratifica la apelación formulada el 16-12-2012, la cual fue oída en un solo efecto, debiendo ser oidor en ambos efectos por a naturaleza de la tercería y de la decisión que da por terminada la misma, y al no paralizar la causa principal la cual está en etapa de remate, no tendría sentido dar curso a la apelación, porque de resultar conjugar la misma, ya los bienes estarían rematados o subastados, causando un gravamen irreparable, de allí la necesidad de que la apelación como recurso detenga o enerve la ejecución de la sentencia impugnada y en razón a los principios constitucionales de la tutela efectiva.
Por auto de fecha 20-09-2013, el a quo oye la apelación de dicha ciudadana en ambos efectos.
Ahora bien, el asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la co-demandada, ciudadana María Josefina Villegas Velásquez, contra el auto del a quo de fecha 09-11-2012, mediante el cual el Juzgador determina que demandante en tercería, ciudadano Julio Antonio Villegas Velásquez forma parte como heredero de dicha partición y por ende es que se ordena el mismo se incluya en dicha partición; en esta misma fecha se acuerda continúe el procedimiento tal como lo establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil es por lo que se ordena la publicación del tercer cartel de remate de conformidad a la base legal. Asimismo se homologa la tercería voluntaria de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
La parte apelante cuestiona dicha decisión en virtud que dicha tercería fue admitida en fecha 13-07-2012, y se ordenó el emplazamiento para la comparecencia a dar contestación a dicha demanda a todos los codemandados de la misma y aún sin ser citados; por el solo hecho de que el codemandado Antonio José Villegas Convino, además en forma extemporánea de tercería, el Tribunal a través de dicha decisión homologó y puso fin a la causa accesoria, reconociendo y aceptando al demandante como parte de la causa principal. Que ese convenimiento no tiene efectos frente a las demás partes procesales.
El Tribunal para decidir observa:
El ciudadano Julio Antonio Villegas Velásquez, alegando su condición de heredero y titular legítimo de los derechos hereditarios demandados en partición de la sucesión Julio Antonio Villegas Infante, interpuso demanda de tercería en fecha 06-07-2012, la cual fue admitida por el a quo en auto de fecha 13-07-2012 de conformidad con el artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil; y en esa misma fecha, el Tribunal declara la suspensión de la causa de conformidad con el artículo 376 ejusdem; y a pesar de esta suspensión, en el auto impugnado de fecha 09-11-2012, el Tribunal de cognición, acuerda la continuación del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 546 ejusdem y la publicación del tercer cartel de remate. Adicionalmente, se homologa el convenimiento en dicha tercería por el co-demandante, ciudadano Antonio José Villegas, asistido por el Abogado Nelson Piedrahita y procede a homologarla.
Se evidencia de las actas procesales que la tercería incoada por el ciudadano Julio Antonio Villegas Velásquez, fue admitida con base en el ordinal 1º del artículo 370 del referido código procesal, por lo que a tenor del artículo 371 ejusdem, una vez admitida, el trámite procesal siguiente es la citación de las demás partes procesales para que den contestación a esta tercería de acuerdo al procedimiento exigido según la cuantía del juicio; pero se constata que el quo, inexplicablemente, acuerda la continuación del procedimiento acorde con el artículo 546 ejusdem, trastocando el debido proceso, pues esta norma se refiere al punto que concierne a la oposición al embargo señalado en el ordinal 2º del mencionado artículo 370, y en este caso, la ley prevé la apertura de una articulación probatoria incidental de ocho (8) días y decidirá al noveno, revocando o no el embargo en cuestión.
De manera, que el presente procedimiento de tercería, está inferido de vicios de orden público que atentan contra el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela jurídica efectiva, tanto por haberse desviado el procedimiento de tercería por los cauces del artículo 546 ejusdem, como por acordarse la continuación del procedimiento y libramiento del último cartel de remate, habida cuenta que por auto de fecha 13-07-2012 que ‘la presente causa por partición de comunidad hereditaria se encuentra suspendida de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil’; y siendo ello así, resulta no ajustado a derecho, se ordene la continuación del procedimiento y se acuerde librar el tercer cartel de remate, con lo cual se colocó a las partes en estado de indefensión, infringiéndose de esta manera los artículos 7, 15 del mencionado código procesal en armonía con los artículos 26 y 49 Constitucionales.
Lo atinente al convenimiento que hace el co-demandante, ciudadano Antonio José Villegas, sobre la tercería incoada por el ciudadano Julio Antonio Villegas, la misma es perfectamente admisible en su propio interés y no afecta a los demás demandados, de acuerdo al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En las razones señaladas y por cuanto se observa de las actas procesales que se han cometido los señalados vicios que atentan contra el orden público y que no pueden ser subsanados ni por el Tribunal ni por las partes, ya que se dejaron de cumplir en dichos actos formalidades esenciales a su validez, y como quiera que los artículos 206 y 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez corregir las faltas procesales que puedan anular los actos, en consecuencia, esta superioridad a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida, resuelve la nulidad parcial del auto del a quo de fecha 09-11-2012, con excepción de la homologación del convenimiento formulado por el co-demandante, ciudadano Antonio José Villegas a la presente tercería accionada, y de los actos procesales subsiguientes hasta el presente fallo, exclusive, y acuerda reponer la causa, al estado que se tramite la tercería propuesta por el ciudadano Julio Antonio Villegas Velásquez, acorde con lo dispuesto en los artículos 270 ordinal 1º y 271 ejusdem, confiriéndole a las partes interesadas los lapsos correspondientes para la contestación de dicha tercería y demás trámites de este procedimiento. Así se juzga.
Por las razones expuestas ha lugar parcialmente a la apelación formulada por la co-demandada, ciudadana María Josefina Villegas Velásquez. Así se resuelve.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara parcialmente Con Lugar la apelación formulada por la co-demandante ciudadana María Josefina Villegas Velásquez, en el presente juicio de partición de bienes hereditarios, que sigue a ella y a los ciudadanos JHON ALDIMAR VILLEGAS VELASQUEZ y GISELA JOSEFINA VILLEGAS VELASQUEZ, los ciudadanos ANTONIO JOSE VILLEGAS FIGUEROA, AIDEE COROMOTO VILLEGAS FIGUEROA, YENNY DEL CARMEN VILLEGAS FIGUEROA y CARMEN ROSA VILLEGAS FIGUEROA; y en el cual actúa como tercero, el ciudadano JULIO ANTONIO VILLEGAS VELASQUEZ, ambos identificados.
En consecuencia, se declara parcialmente la nulidad parcial del auto del a quo de fecha 09-11-2012 y de los actos procesales subsiguientes hasta el presente fallo exclusive, y se acuerda reponer la causa, al estado que se tramite la tercería propuesta por el ciudadano Julio Antonio Villegas Velásquez, acorde con lo dispuesto en los artículos 270 ordinal 1º y 271 del Código de Procedimiento Civil, confiriéndole a las partes interesadas los lapsos correspondientes para la contestación de dicha tercería y demás trámites de este que propios de este procedimiento.
Queda revocado parcialmente el auto dictado por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa de fecha 09-11-2012, solo por lo que respecta: a la inclusión del ciudadano Julio Antonio Villegas Velásquez, como heredero de dicha partición; que se continúe el procedimiento tal como lo establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y la orden de publicar el tercer cartel para el remate de los bienes comuneros.
No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de la causa las actuaciones pertinentes.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los dieciocho de Noviembre de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Superior Civil
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria Temporal
Abg. Liliana Laya.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.
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