REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.870.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: INHIBICION.

Recibida en fecha 18-11-2013, las presentes actuaciones en virtud de la Inhibición planteada el día 06-11-2013, por el Abogado Henry Ramón Rodríguez Guevara, en su carácter de Juez del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en el expediente Nº 2250, contentivo de la causa de Cobro de Bolívares Vía Ordinaria, que sigue el ciudadano Enrique Jesús Downing contra la empresa Materiales Inversiones y Construcciones Sociedad, Anónima y Macario Díaz.

En fecha 19-11-2013, se le dio entrada a la causa en esta Alzada quedando signada bajo el Nº 5.870, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código Procedimiento Civil.
El Tribunal estando en la oportunidad legal, pasa a resolver la inhibición planteada en los términos siguientes:
Manifiesta el Juez Inhibido, que en virtud de que el día 06-11-2013, siendo aproximadamente las 09:00 a.m., se presentó en el Tribunal el Abogado Servando Vargas, en una forma altanera y grosera no respetando el órgano jurisdiccional en alta voz vociferando de manera textual lo siguiente (dirigiéndose a la secretaria titular de ese Juzgado), “que si para esta medida que le había sido decretada no era necesario el periculum in mora” a lo cual la secretaria le respondió, que cualquier reclamo se dirigiera al Juez de ese Tribunal y el cual dijo “se lo digo a usted porque en este Tribunal usted es juez y secretaria” manifestando la secretaria que hasta donde ella sabia su cargo era de secretaria y no de Juez, para lo cual el referido abogado dijo “ usted es la Juez y la secretaria aquí el Juez no decide usted es la que toma las decisiones y hágaselo saber así como lo estoy diciendo al juez porque cuando yo lo vea así mismo se lo haré saber”.
Alega el Juez inhibido que se encontraba en el despacho y escuchando todo lo manifestado por el abogado tanto para la secretaria como para su persona y que a fin de evitar mayores escándalos en el Tribunal el cual es su deber como órgano jurisdiccional por excelencia es por lo que tomo la decisión de no salir de su despacho pues las palabras ofensivas de tal abogado le ofuscaron y ofendieron su dignidad como ser humano.
Aduce que por tales motivos y visto que el referido Abogado está poniendo en tela de juicio, su objetividad, tales aseveraciones o imputaciones que ofenden su dignidad personal y profesional, y crea un sentimiento de animadversión hacia el referido Abogado por todo lo antes señalado es que se inhibe de seguir conociendo en la causa Nº 2250, pues de lo contrario estaría violando principio éticos y morales que van inmersos al cargo que representa pues la situación antes ocurrida crea en su persona sentimientos que pudieran afectar su objetividad al momento de decidir.
Fundamenta su inhibición para conocer de la presente causa, en sentencias Nº 2140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-08-2003, y sentencia vinculante Nº 152 de fecha 24-03-2000.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil:

“El funcionario judicial que conozca que en persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares…”

En relación al deber de inhibición, señala la doctrina que ‘su finalidad es la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un Juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del Juez del cual se duda, por inhibición o recusación…’ (Vid. Sentencia Nº 3.709 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-12-2005 (Hilma Rodríguez García en amparo) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

El propósito constitucional del procedimiento de inhibición o recusación, es la garantía al Juez natural, esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido.

En síntesis, la garantía del Juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el Juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así, una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de Juez natural; tratarse de una persona identificada e identificable; preexistir como Juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; ser un Juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el Juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.

En el caso sub-examine, se aprecia de las actas procesales el Juez inhibido, respecto a la causa que menciona, día 06-11-2013, siendo aproximadamente las 09:00 a.m., se presentó en el Tribunal el Abogado Servando Vargas, en una forma altanera y grosera no respetando el órgano jurisdiccional en alta voz vociferando de manera textual lo siguiente (dirigiéndose a la secretaria titular de ese Juzgado), “que si para esta medida que le había sido decretada no era necesario el periculum in mora” a lo cual la secretaria le respondió, que cualquier reclamo se dirigiera al Juez de ese Tribunal y el cual dijo “se lo digo a usted porque en este Tribunal usted es Juez y Secretaria” manifestando la secretaria que hasta donde ella sabia su cargo era de secretaria y no de Juez, para lo cual el referido abogado dijo “ usted es la Juez y la secretaria aquí el Juez no decide usted es la que toma las decisiones y hágaselo saber así como lo estoy diciendo al Juez porque cuando yo lo vea así mismo se lo haré saber”.
El Tribunal, vistos los fundamentos en que se apoya el Juez a quo para no conocer de la causa en cuestión, y que desde luego, tales expresiones del mencionado profesional del derecho, afecta su subjetividad como Juez, y considerado que según la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2.140 de 07-08-2003, el funcionario puede fundar su inhibición en razones y hechos que sean cónsonos y creíbles con su voluntad de desprenderse del expediente, como ocurre en autos, en consecuencia, este Tribunal considera que la presente inhibición está debidamente fundamentada y ha lugar en derecho. Así se juzga.
D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la inhibición formulada por el Abogado Henry Ramón Rodríguez Guevara, Juez del Tribunal Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de cognición y al Juzgado Segundo del Municipio Guanare del este Primer Circuito Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal. En Guanare, a los veintiún días del mes de Noviembre de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.

La Secretaria


Abg. Soni Fernández.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.