REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

203° y 154°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3077

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: DISTRIBUIDORA DE LICORES MANAGER’S C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nro. 50, Tomo 145-A, de fecha 29/03/2004 modificada en fecha 29/07/2008, inserta bajo el Nro. 252-A, Tomo 17.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABGS. LESTER CÓRDIDO y JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 8.824.304 y 7.537.399 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.768 y 129.393, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11/06/1956, anotada bajo el Nro. 32, Tomo 12-A Pro, siendo su última modificación en fecha 25/03/2002, bajo el Nro. 59, Tomo 46 A-Pro.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. CLAUDIA ALEJOS OROPEZA, HILMARYS NATALI NIEVES, EILING CECILIA FILARDO MÜJICA, CLAUDIA ACEVEDO GONZÄLEZ, LUÏS ALEJANDRO PULIDO, IVAN EDUARDO RODRÍGUEZ GRATEROL, DARYELINE VALERA DAZA, MARÍA GRACIA STIFANO y LUÍS ALFONZO TOLEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.107, 130.273, 58.851, 5.139, 41.315, 87.356, 137.226, 118.531, 110.769 y 146.839, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.635.299, 17.362.692, 11.543.101, 3.085.626, 6.915.454, 12.634.630, 14.558.381, 16.135.061, 10.628.830 Y 17.416.641, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y LUCRO CESANTE
SENTENCIA: DEFINITVA


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representen en la presente causa.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fechas 09/05/2013, 10/05/2013 y 13/05/2013, por la abogada Hilmarys Nataly Nieves coapoderada de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 08/05/2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: CON LUGAR la acción que por cumplimiento de contrato y lucro cesante intentó la Sociedad Mercantil Distribuidora de Licores Manager’s C.A. contra la Empresa de Seguros Nuevos Mundo, S.A.

III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Mediante escrito de fecha 16/11/2011, los ciudadanos Vicente Roger Castro Gutiérrez y María José Placeres Delgado, en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente de la Sociedad Mercantil Distribuidora de Licores Manager’s C.A. asistido por el abogado Lester Cordido demandan a la Empresa de Seguros Nuevo Mundo S.A. por Cumplimiento de Contrato y Lucro Cesante., acompañan recaudos (folios 1 al 164, primera pieza).

Por auto de fecha 16/11/2011, fue recibida la demanda y proceden a dar entrada. Posteriormente en fecha 22/11/2011 admiten la misma emplazando a la demandada para que comparezca a dar contestación a la demanda. Libran boleta (folios 165 al 167, primera pieza).

Consta al folio 168 al 170 poder otorgado en fecha 23/11/2011 por los demandantes al abogado Lester Cordido, quien con tal carácter diligencia en la misma fecha solicitando copia certificada de la demanda, auto de admisión para su respectivo registro. Igualmente consigna los emolumentos para la práctica de la citación.

Mediante diligencia de fecha 11/01/2012, el Alguacil del tribunal consigna boleta de citación de la demandada sin firmar, en virtud de lo cual acuerdan el a quo por auto de fecha 16/01/2012 librar boleta de notificación (folios 175 al 180, primera pieza).

La Secretaria del Tribunal en fecha 18/01/2012 procede a dejar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código adjetivo (folios 181 al 183, primera pieza).

En fecha 15/02/2012 la ciudadana Shiomara Valbuena asistida de abogada presenta escrito donde solicita la reposición de la causa al estado de nueva admisión y ordene que la citación de la demandada se practique adecuada y legalmente. Acompañó recaudos (folios 02 al 41, 2da. pieza).

La abogada Claudia Alejos Oropeza, en fecha 17/02/2012 presenta escrito contentivo de contestación a la demanda. Acompañó anexos (folios 42 al 148, 2da. pieza).

El a quo mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 22/02/2012, declarada Improcedente la solicitud de reposición (folios 149 al 155).

Obra a los folios 158 al 172, segunda pieza, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada el cual fue presentado en fecha 14/03/2012. Igualmente en la misma fecha el apoderado actor consigna su respectivo escrito de pruebas (folios 173 al 181, 2da. pieza).

En fecha 19/03/2012, el apoderado actor presenta escrito de oposición de pruebas presentadas por la demandada (folios 184 al 191, 2da. pieza).

Por auto de fecha 22/03/2012 el a quo admite las pruebas presentadas por el apoderado actor. En esa misma fecha mediante auto el a quo declara admisible las pruebas presentadas por la demandada; y en lo que respecta a la oposición realizada declara Improcedente la oposición formulada por el apoderado actor con respecto a la pruebas documentales y Procedente en lo referente a las pruebas de: ratificación de contenido y firma e inspección judicial (folios 02 al 10, 3era. pieza).

El abogado Lester Cordido en fecha 23/03/2012 sustituye el pode que le fuere conferido en la persona del abogado José Samir Abouras Totúa (folio 11, 3era. pieza).

En fecha 25/01/2013, las partes presentan sus respectivos escritos de informes, acompañando recaudos la parte demandada (folios 95 al 127, 3era. pieza).

La coapoderada de la demandada, abogada Hilmarys Nieves, presenta escrito de observaciones en fecha 06/02/2013, acompañando poder que acredita su representación (folios 131 al 137, 3era. pieza).

En fecha 08/05/2013, el a quo dicta sentencia definitiva declarando Con Lugar la demanda incoada por la empresa Distribuidora de Licores Manager’s a través de sus representantes legales en contra de la empresa de Seguros Nuevo Mundo, S.A. (folios 142 al 186, 3era. pieza).

Sentencia objeto de apelación por la coapoderada de la parte demandada en fechas 09/05/2013, 10/05/2013 y 13/05/2013, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 16/05/2013, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folios 188, 191 al 193, 3era. pieza).

Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 23/05/2013, se procede a dar entrada (folios 195 y 196, 3era. pieza).

En fecha 27/06/2013 los ciudadanos Vicente Roger Castro Gutiérrez y María José Placeres Delgado asistidos de abogado presentaron escrito de informes. En esta misma fecha la coapoderada de la demanda consigna escrito contentivo de informes (folios 3 al 55, 4ta. pieza).

La apoderada de la empresa Seguros Nuevo Mundo, en fecha 10/07/2013, presentó escrito de observaciones (folios 61 al 65, 4ta. pieza).

DE LA DEMANDA:

Los ciudadanos Vicente Roger Castro Gutiérrez y María José Placeres Delgado, actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Distribuidora de Licores Manager’s C.A. señalan que dicha empresa contrató con la empresa Seguros Nuevo Mundo, C.A. siendo beneficiaria de una Póliza de Combinado Industria y Comercio Nro. 0338 con vigencia desde el 19/12/2009 hasta el 19/12/2010., siendo el domicilio de la misma, es decir, donde desarrolla su actividad comercial, Calle 32 entre Avenidas 26 y 27, Edificio Don DIBO, PB, Local 1, Sector Centro de Acarigua del estado Portuguesa, alinderada NORTE: Vivienda familiar (habitada); SUR: Vivienda familiar (habitada); ESTE: Calle 32 (frente) y; OESTE: Vivienda familiar (habitada). Que en el local la referida Sociedad Mercantil, mantiene contrato de arrendamiento con el propietario del mismo. Que el día 27/11/2010 aproximadamente a las 3:00 de la madrugada, se desato un incendio el cual arrasó completamente con todo lo que había dentro de las instalaciones de la empresa, causando daños a la edificación donde funciona la misma, notificando del siniestro en fecha 29/11/2011 a la Empresa de Seguros Nuevo Mundo S.A.

Que la Estación Nro. 1 del Cuerpo de Bomberos deja constancia que en fecha 27/11/2010 se presentó aproximadamente a la 3:15 a.m. en las instalaciones de dicha empresa, realizando un informe al respecto. Que posteriormente en fecha 02/12/2010 por instrucciones de la empresa aseguradora, la compañía Ajustes de Siniestros SIDERIESGOS, C.A. realizó Acta de inspección en el lugar del incendio y dejó constancia a manuscrito de dos actas una de inspección y otra de recolección de muestras donde constata y hace mención que toda la contabilidad, libros contables, facturas y demás documentos fueron destruidos por el fuego. Que la sucursal de Seguros Nuevo Mundo ubicada en el C.C. Ciudad Cristal recibió recaudos en fecha 23/12/2010, dando cumplimiento al plazo establecido en el Condicionado de la Póliza, específicamente en la Sección de Reclamos, Cláusula 1. Que los libros de contabilidad fueron arrasados por el incendio que duró más de cuatro horas según informe de los bomberos, estando su representada exenta conforme a la Cláusula 4. Que en fecha 20/01/2011 y recibida por su representada el 02/03/2011 la empresa aseguradora les hace llegar una primera carta de rechazo del siniestro. Posteriormente en fecha 09/08/2011 reciben comunicación de fecha 24/05/2011 firmada por la Sra. Shiomara Valbuena, Gerente de dicha empresa, donde formalmente realizan rechazo correspondiente a daños a terceros lo que respecta a riesgo locativo y a vecinos, comunicación esta enviada dos meses y medio más tarde de la fecha en que fue realizada.

Que su representada dio estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 568 del Código de Comercio concatenado con el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrasto de Seguro. Que la empresa aseguradora no cumplió con lo establecido en los artículos 563 y 593 del Código de Comercio concatenadamente con el artículo 21 ordinal 2° y 41° del Decreto con Fuerza de Ley del Contrasto de Seguro, además ha violado de manera flagrante los artículos 40 numeral 13 y el artículo 166 de la novísima Ley de la Actividad Aseguradora.

Que además de los daños materiales se ha causado un lucro cesante por cuanto se ha visto privado de la utilidad generada como ganancia probable por las ventas que se dejaron de hacer en los meses de Diciembre 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2011, alcanzando el mismo un monto de Ochocientos Un Mil Quinientos Trece con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 801.513,47), lo cual a través de una experticia complementaria actualice los mese no reclamados hasta la culminación del juicio.

Que es por todo lo señalado que demandan a la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. en su condición de deudora al cumplimiento del contrato de seguros correspondiente a la póliza Nro. 0338 de Combinado Industria y Comercio, para que pague o a ello sea condenado por el tribunal, en las siguientes cantidades: 1.- La suma de Un Millón Setecientos Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cero Cinco Céntimos (Bs. 1.736.468,05) por concepto del total pérdida. 2.- La suma de Ochocientos Un Mil Quinientos Trece con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 801.513,47) por concepto Lucro Cesante. 3.- Costas y costos procesales estimados prudencialmente por el Tribunal, así como la aplicación de la indexación e intereses de mora hasta que sea cancelada o ejecutada la demanda. 4.- Salvo lo que se determine a través de Experticia Complementaria del fallo en relación al Lucro Cesante ocasionado por la falta de la indemnización oportuna del seguro. Total estimatorio: Dos Millones Quinientos Treinta y Siete Mil Novecientos Ochenta y Un Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 2.537.981,52) lo cual es equivalente a Treinta y Tres Mil Trescientos Noventa y Cuatro con Cuarenta y Nueve Unidades Tributarias (Bs. 33.394,49 U.T.) a razón de Bs. 76 U.T.

DE LA CONTESTACIÓN

La coapoderada de la parte demandada negó y rechazó todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de demanda por ser totalmente falsos e infundados, a excepción de lo que expresamente reconozca. Niega y rechaza:
• Que los representantes de Distribuidora de Licores Manager’s C.A. hayan consignado oportunamente todos los recaudos que le fueron solicitados con motivo de la declaración del siniestro sufrido por el bien asegurado.
• Que Distribuidora de Licores Manager’s C.A estuviera exenta de cumplir las obligaciones que le correspondían conforme a las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza contratada, especialmente lo relativo a la presentación de los Libros y comprobantes.
• Que la comunicación de fecha 20/01/2011, mediante la cual se notificó a la asegurada las razones de hecho y de derecho por la cuales la empresa aseguradora declinó su responsabilidad se haya notificado en fecha distinta a la indicada y de forma extemporánea.
• Que la comunicación de fecha 24/05/2011, mediante la cual se informó que hasta la presente fecha los terceros presuntamente afectados por el siniestro, no habían formalizado sus reclamos ante la empresa, toda vez que no habían consignado las cartas narrativas, ni los presupuestos correspondientes a las reparaciones del local y de los apartamentos, presuntamente afectados, se haya notificado en fecha distinta a la indicada y extemporánea.
• Que su representada deba pagar a la empresa Distribuidora de Licores Manager’s C.A las cantidades de Un Millón Setecientos Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 1.736.468,05) por concepto de pérdida total marcadas A+B+C+D+E+F+G.
• Que su representada deba pagar a la empresa Distribuidora de Licores Manager’s C.A la cantidad Ochocientos Un Mil Quinientos Trece con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 801.513,47) por concepto Lucro Cesante.
• Que su representada deba pagar cantidad alguna por costos y costas procesales, honorarios de abogados, indexación, intereses de mora, lucro cesante, daño emergente o daños y perjuicios en general.

Por otra parte, alega que en fecha 05/12/2007 el ciudadano Vicente Castro en su carácter de representante de Distribuidora de Licores Manager’s C.A. acudió ante las oficinas de Seguros Nuevo Mundo, S.A. a fin de contratar un Seguro Combinado para Industria y Comercio para amparar los riesgos de daños o la pérdida total a que pudiera estar expuesto los bienes de su propiedad. Que su representada procedió a emitir una póliza de Combinado de Industria y Comercio identificada con el nro. 338, con vigencia del 19/12/2007 al 19/12/2008, renovándose sucesivamente siendo la última la correspondiente al periodo 19/12/2009 al 19/12/2010, con una cobertura por INCENDIO para: Maquinarias y equipos industriales Bs. 39.200,00; Existencias Bs. 1.568.000,00; Mobiliario Bs. 39.200,00; Equipos electrónicos Bs. 29.400,00, aplica a dicho montos deducibles.

Que en fecha 29/11/2010, el ciudadano Vicente Castro notificó la ocurrencia de un siniestro y declaró ante la empresa aseguradora que los bienes asegurados fueron objeto de un incendio la madrugada del 27/11/2010, por lo que se procedió a designar a la compañía ajustadora de siniestros SIDERIESGOS par la práctica de inspección y procediera a la recolección de muestras respectivas, levantando acta la cual fue suscrita por el hoy codemandante. Que según el reporte de cierre concluye que el incendio no fue debido a alguna falla o problema eléctrico sino que su origen fue intencional. Que era obligación de los representantes de la asegurada presentar dentro de los 30 días siguientes a la fecha de notificación del siniestro en original y fotocopia, los informes, comprobantes, libros de contabilidad, planos, proyectos facturas, actas y cualquier documento necesario con referencia al origen, la causa, circunstancias o determinación del monto de la pérdida o daño reclamado a cuya indemnización hubiere lugar, ya que como lo expresaron en el libelo no consignaron los libros de contabilidad además de otros recaudos incumpliendo el asegurado con dicha obligación.

Que el hoy codemandante al llenar la solicitud de seguro declaró que los libros Contables los guardaba el Contador (externo). Que además incumplieron sus obligaciones al ignorar las recomendaciones formuladas en el informe de inspección de riesgo respecto al sistema contra incendio así como el principio de buena fe que debe regir el contrato de seguro establecido en la Ley del Contrato de Seguro en sus artículos 6 y 20 en su ordinal 3°. Que existe un hecho incontrovertible que es el incumplimiento de la obligación de presentar los libros contables, lo cual está calificado como causa de exoneración de responsabilidad de la aseguradora de conformidad con el numeral 6 de la Cláusula 15 de las Condiciones Particulares de la Póliza. Que el informe concluye que dentro de la caja fuerte no se encontraron rastros que evidenciara la presencia de algún objeto en su interior o signos alguno de combustión, desvirtuando así la declaración del representante de la demandante.

Que de conformidad con las Cláusulas 1 y 4 de la Sección de las Condiciones Particulares la asegurada perdió el derecho de indemnización porque no solo debe demostrar la ocurrencia del siniestro sino la extensión de los daños, cuyo mecanismo eficaz lo constituyen los libros de contabilidad que negligentemente dejaron perecer en contravención a lo establecido en el contrato de seguro. Que la notificación de declinatoria de responsabilidad de la empresa aseguradora se realizó dentro del plazo de 30 días que establece el artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora en concordancia con el numeral 2 del artículo 21 de la Ley del Contrato de Seguro, contados a partir del 29/11/2010.

Que su representada con la pretensión de obtener un ajuste de las pérdidas, contrató los servicios del Ajustador de Pérdidas quien elaboró un informe de ajuste de pérdida, el cual impugna por cuanto fue elaborado sin el conocimiento de su representada, violentándose los principios de contradicción y control de las pruebas, por lo que tuvo oportunidad de intervenir en su producción, por lo que el juzgador deberá negarle todo valor al ajuste producido por la actora.

Igualmente alega, que es improcedente las acciones por lucro cesante, daños emergentes y daños y perjuicios, por cuanto su representada siempre ha actuado conforme a los parámetros del contrato y de acuerdo a los establecido en la ley, por lo que no ha generado ningún tipo de daño aunado que la normativa que rige la materia establece claramente que las aseguradoras no responden por lucro cesante.

Impugna la estimación de la demanda por exagerada y por no establecer cuál es el parámetro que la llevó a esa determinación monetaria, y por cuanto supera el monto global que se contrató en la póliza de seguros, sin atender los deducibles. Que el quantum real de la demanda no debe ser otro que el monto que contractualmente se fijó en la póliza de seguros por concepto de coberturas por Incendio y Daños Maliciosos, cual es, un total de cobertura general de Un Millón Seiscientos Setenta y Cinco Mil Ochocientos (Bs. 1.675.800,00) a cuya cantidad también debe excluirse el deducible para cada renglón.

Que de la sumatoria de todas las cantidades arroja una cantidad máxima indemnizable de Treinta Mil Quinientos Treinta y Tres Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 30.533,89), que es en definitiva el límite máximo que contrató para la cobertura y la prima cobrada, sin que signifique que su representada pueda ser condenada por dicho monto por ser improcedente en derecho y por realizarse dichos cálculos a los solos efectos de estimar la cuantía para los efectos de la impugnación, por lo que debe ser dicho monto que indefectiblemente tiene que ser estimado.

DE LA SENTENCIA APELADA

Señala el a quo que el demandante logró probar suficientemente sus respectivas afirmaciones de hechos como lo son la existencia del contrato, la ocurrencia del siniestro, y como quiera que el demandado no ha indemnizado; y por otro lado, dado que las defensas esgrimidas por el accionado no han prosperado en derecho, es inevitable la declaratoria de la procedencia de la pretensión del actor, en cuanto a la indemnización reclamada.

Por otra parte indica que, es ineludible concluir por una parte, que la accionante ha cumplido con su carga probatoria, como es, la de suministrar los medios de prueba que apuntan a verificar que en fecha 27/11/2010, se produjo de manera accidental un siniestro tipo incendio en las instalaciones de la empresa demandante, el cual fue sofocado por el Cuerpo de Bomberos del Estado Portuguesa; que dicho incendio comenzó alrededor de las 3:00 a.m., y se prolongó por mas de cuatro (4) horas, arrasando con los insumos, materiales, libros contables, mobiliarios y todo cuanto había dentro del local comercial, incluso causando severos daños a la infraestructura del inmueble, como se evidenció de la inspección judicial evacuada por ese despacho judicial. Aunado a todo lo probado por la reclamante, las defensas esgrimidas por la demandada han sido declaradas improcedentes, y frente a la pretensión del actor que, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ha satisfecho el imperativo en su propio interés de suministrar los medios probatorios para verificar sus respectivas afirmaciones de hecho, debe de prosperar en derecho la presente demanda, en consecuencia, declara procedente la pretensión de cumplimiento de contrato de seguros correspondiente a la póliza N° 0338 de combinado de industria y comercio y como consecuencia lógica se condena a la empresa demandada SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A, al cumplimiento de la póliza de seguro e indemnizar al accionante por los daños materiales y lucro cesante sufrido conforme a las cantidades demandadas.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Al libelo acompañó:
1.- Copia certificada de Acta Constitutiva de la empresa Distribuidora de Licores Manager´s, C.A, inscrita en fecha 29/03/2004 bajo el Nro. 50, Tomo 145-A expedida por el Registrador Mercantil Segundo de las Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 09 al 17, 1era. pieza). Al no ser impugnada se le da valor de documento público y se aprecia para acreditar la existencia de la mencionada empresa mercantil. ASI SE DECIDE.

2.- Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la empresa Distribuidora de Licores Manager´s C. A. inscrita en fecha 29/07/2008 bajo el Nro. 17, Tomo 252-A expedida por el Registrador Mercantil Segundo de las Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 18 al 23, 1era. pieza). Al no ser impugnada se le da valor de documento público y se aprecia para acreditar que los ciudadanos Vicente Roger Castro Gutiérrez y María José Placeres Delgado, son los representantes legales de la referida empresa, en sus caracteres de Presidente y Vicepresidente, respectivamente. ASI SE DECIDE.

3.- Original de Cuadro Póliza Recibo de Combinado Industria y Comercio Nro. 0338, fecha de suscripción 19/12/2007, fecha de emisión 26/10/2009, vigencia desde el 19/12/2009 al 19/12/2010 a nombre de Distribuidora de Licores Manager’s C.A., con firma y sello húmedo de la empresa Seguros Nuevo Mundo con descripción de los bienes asegurados (folios 24 al 28, 1era. pieza). Documental que igualmente fue promovida en el lapso de promoción de pruebas, tal como consta al folio 173 de la segunda pieza. Al no ser impugnado por la demandada, se debe tener por reconocido, con los efectos de documento público, por lo que se aprecia para acreditar la existencia de la mencionada póliza, suscrita entre Distribuidora de Licores Manager’s C.A . y Seguros Nuevo Mundo, S.A. ASI SE DECIDE.

4.- Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua en fecha 12/11/2009 bajo el Nro. 55, Tomo 141 de los Libros de Autenticaciones, contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Costantine Costantine Samin y Distribuidora de Licores Manager´s, C.A, sobre un inmueble propiedad del primero de los nombrados constituido por un local comercial que forma parte del Edificio Don DIBO, ubicado en la calle 323 entre Avenidas 26 y 27, de esta ciudad de Acarigua (folios 29 al 34, 1era. pieza). Documento este ratificado en todas y cada una de sus partes en el escrito de pruebas, tal como consta al folio 175, segunda pieza. Al tratarse de copia de un documento notariado, que no fue impugnado, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que la demandante, ejercía su actividad comercial, en el lugar donde ocurrió el siniestro. ASI SE DECIDE.

5.- Comunicación de fecha 29/11/2010 dirigida a Nuevo Mundo Seguros suscrita por el ciudadano Vicente Roger Castro Gutiérrez, con sello de recibido por la mencionada empresa en fecha 29/11/2010, donde dicho ciudadano notificó a la empresa aseguradora que en fecha 27/11/2010, aproximadamente a las 3:00 de la madrugada se desató incendio que arrasó completamente con todo lo que había dentro de la empresa asegurada (folio 35, 1era. pieza). Ratificado en todas y cada una de sus partes el contenido de dicho documento, en el escrito de pruebas, tal como consta al folio 175, segunda pieza. El mismo al presentar sello de recibido por la demandada, sin haber sido impugnado, debe ser apreciado, para tener por cierto que la demandante realizó la participación del siniestro a la empresa aseguradora, en la fecha allí señalada. ASI SE DECIDE.

6.- Constancia de Incendio N° 035-2011 expedida por el Cuerpo de Bomberos de Acarigua Araure, emitida en fecha 16/08/2011, suscrita por el Teniente Daniel Padilla y el Comandante General Miguel Godoy, mediante el cual hacen constar que el incendio producido en las instalaciones de la empresa Distribuidora de Licores Manager’s C.A. en fecha 27/11/2010, a las 3:00 de la madrugada tiene la categoría de accidental; que las operaciones de combate y extinción del fuego se realizaron por un tiempo de cuatro (4) horas aproximadamente (folios 36 al 42, 1era. pieza). Esta constancia, por ser expedida por un ente público, especializado en la materia de incendios, que además no fuera impugnado, ni desvirtuado, se debe valorar, para tener por cierto que el incendio, fue producto de un hecho accidental, y no intencional. ASI SE DECIDE.

7.- Informe de incendio N° 114-2010 expedido por el Cuerpo de Bomberos de Acarigua Araure, suscrito por el Comandante General Miguel Godoy, Teniente Daniel Padilla, Inspectores Actuantes Lucas Ugueto y Jagdel Evies, donde concluyen que en referencia al incendio producido en el local comercial Distribuidora de Licores Manager’s C.A. en fecha 27/11/2010, a las 3:00 de la madrugada se debió a inflamación de materiales sólidos carbonizables (cartón) y posterior propagación por ignición de alcohol etílico al entrar en contacto con fuente de calor de origen eléctrica, ocasionada por un aterramiento de la acometida principal con la tubería metálica utilizada como protección, quedando enmarcado dentro de la categoría Accidental (folios 43 al 53, 1era. pieza). Este informe, al igual que la constancia, fue expedido por el mismo ente público, especializado en la materia de incendios, que además no fuera impugnado, ni desvirtuado, se debe valorar, para tener por cierto que el incendio, fue producto de un hecho accidental, y no intencional. ASI SE DECIDE.

8.- Copia simple de acta de inspección realizada por la empresa SIDERIESGOS, C.A en fecha 02/12/2010 a las 12:00m., en las instalaciones de la empresa Distribuidora de Licores Manager’s, C.A. (folios 54 al 56, 1era. pieza). Dicha documental fue ratificada en todas sus partes, tal como se desprende del escrito de pruebas cursante a la folio 175, segunda pieza. Este documento, aparte de consignarse en copia simple, siendo un documento privado, además proviene de un tercero que no fue promovido en juicio, debe ser desechado. ASI SE DECIDE.

9.- Carta de entrega de documentos por parte de la empresa Distribuidora de Licores Manager´S C.A, a la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A, recibido por la misma en fecha 23/12/2010, mediante la cual manifiesta que le hace entrega de los documentos siguientes: 1) Relación de los bienes reclamados (mercancía, mobiliario, maquinarias, equipos electrónicos y pérdidas por otras coberturas) 2) Informe de actuación del cuerpo de bomberos N° 058-2010 (original). 3) Formato PJ-26, período 2009. 4) Formatos 99030, correspondiente al período del 31/10 al 31/10/2010. 5) Copia simple del contrato de arrendamiento. 6) Presupuesto de reposición del mobiliario, maquinarias y equipos electrónicos afectados (originales). 7) Copias certificadas de las facturas de adquisición de las mercancías afectadas, perteneciente a los meses de septiembre, octubre y noviembre del 2010 (se anexa al margen de comercialización otorgado por el proveedor). 8) Último inventario computarizado de mercancías al 31/10/2010. 9) Copias simples de los registros mercantiles y sus modificaciones posteriores. Igualmente, se aprecia, al pie de la página el sello húmedo de la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A, respectivamente firmado (folios 57 al 62, 1era. pieza). Cuyo mérito favorable fue invocado y ratificado en todas y cada una de sus partes el contenido de la notificación, tal como consta a los folios 174 y 176, segunda pieza. La mencionada carta, contiene sello húmedo de la empresa demandada, con su respectiva firma, que no fueron impugnados, ni desconocidos, por lo que se aprecian para acreditar que el demandante hizo entrega a la empresa demandada, de los recaudos en ella señalado, en fecha 23 de diciembre de 2010. ASI SE DECIDE.

10.- Informe de ajuste de pérdidas realizado en fecha 11/11/2011 por el ciudadano Wladimir Márquez, ajustador de pérdidas inscrito en el Sudaseg bajo el N° 2060, mediante el cual realiza un avalúo de manera detallada de los daños sufridos por la empresa Distribuidora de Licores Manager´s C.A con ocasión del incendio producido el 27/11/2010, concluyendo el mencionado ciudadano que los daños sufridos a los bienes asegurados, basado en el informe de actuación del Cuerpo de Bomberos, fue a consecuencia de un incendio de origen eléctrico, catalogado como Accidental por el Departamento de Investigación de Incendio del Cuerpo de Bombero (folios 63 al 112, 1era. pieza). Este informe fue impugnado por la coapoderada de la demandada en la oportunidad de contestar la demanda, tal como consta al folio 55 de la segunda pieza. Tratándose de un documento privado, emanado de tercero, que además de no haber sido ratificado en juicio, fue impugnado, debe ser desechado. ASI SE DECIDE.

11.- Informe Complementario de Ajuste de Pérdidas realizado en fecha 11/11/2011 por el ciudadano Wladimir Márquez, ajustador de pérdidas inscrito en el Sudaseg bajo el N° 2060, mediante el cual realiza cálculo de porcentaje de utilidad bruta y la existencia contable pre-siniestro en mercancías de la empresa Distribuidora de Licores Manager´s C.A con ocasión del incendio producido el 27/11/2010 (folios 113 al 118, 1era. pieza). Esta probanza siendo un instrumento privado fue ratificada en juicio, mediante la prueba testimonial, esto es, fue sometido a la contradicción de la prueba, sin que se desprenda que su testimonio fuese contradictorio, por lo que se le otorga valor probatorio para acreditar el porcentaje de utilidad bruta y la existencia contable pre- siniestros en mercancías.. ASI SE DECIDE.

12.- Copia simple de certificado electrónico de recepción de declaración por Internet de ISRL del período 01/01/2010 al 31/12/2010 correspondiente al Contribuyente Distribuidora de Licores Manager’s. C.A. (folios 119 al 122, 1era. pieza). Este juzgador considera que esta prueba, no aporta nada para la solución del presente litigio, razón por lo cual se desecha. ASI SE DECIDE.

13.- Copia simple de comunicación de Seguros Nuevo Mundo, S.A dirigida a la empresa Distribuidora de Licores Manager´s, C.A, de fecha 20/01/2011, donde le notifica que no es posible proceder a la indemnización correspondiente reclamada, en virtud del siniestro por incendio ocurrido en dicha empresa en fecha 27/11/2010 dejando el mismo sin efecto, en el cual se evidencia una nota de recibo de fecha 02/03/2011 con sello y firma de la empresa asegurada (folios 123 y 124, 1era. pieza). Dicha instrumental, por ser un documento privado, fue promovida en copia simple, razón por lo cual se desecha. ASI SE DECIDE.

14.- Comunicación de fecha 24/05/2011 suscrita por la Gerente Acarigua de la empresa de Seguros Nuevo Mundo, S.A con sello húmedo de dicha empresa, dirigida a la empresa Distribuidora de Licores Manager´s, C.A, donde señala “que lamentablemente la reclamación presentada en fecha noviembre de 2011, correspondiente a Daños a Terceros no es posible su procedencia el cual fundamentan el las Condiciones Particulares de la Póliza de Industria y Comercio en su Sección N° 12. Reclamos, Cláusula N° 1, con nota de recibo de fecha 09/08/2011 (folios 125 y 126, 1era. pieza). Documental cuyo mérito favorable fue invocado en el escrito de promoción de pruebas, tal como consta a los folios 173 y 174, segunda pieza. Al emanar de la demandada y al no ser impugnada, se aprecia para acreditar la negativa por parte de la empresa aseguradora, de resarcir los daños que sufrió el demandante, con ocasión del siniestro, por no haberse suministrado todos los recaudos. ASI SE DECIDE.

15.- Informe de mobiliarios y equipos pertenecientes a la empresa demandante al 26 de noviembre de 2010, donde igualmente calculan la valoración del mismo antes del siniestro ocurrido en fecha 27/11/2010 (folios 127 al 132, 1era. pieza). Este documento al emanar de la parte actora y opuesto a la parte demandada, sin haber sido impugnado, debe valorarse para acreditar que los mobiliarios y equipos, existente en la sede de la empresa, para el momento del incendio, son los allí descritos. ASI SE DECIDE.

16.- Informe de relación de ingresos brutos desde el 01/01/10 al 26/11/10 de la empresa Distribuidora de Licores Manager’s, C.A., donde señalan como total de ingresos brutos Bs. 11.869.477,93; relación de compras da un total de Bs. 11.996.185.73; lucro cesante Bs. 801.513,47 (folios 133 al 135, 1era. pieza). Este documento al emanar de la parte actora y opuesto a la parte demandada, sin haber sido impugnado, debe valorarse para acreditar que los ingresos brutos de la empresa Distribuidora de Licores Manager’s, C.A., desde el 01 de enero al 26 de noviembre, ambos del año 2010, son los allí reflejados. Es decir, con esta probanza queda demostrada la existencia de lo que dejó de percibir dicha empresa durante dicho lapso. ASI SE DECIDE.

17.- Informe de denuncia de fecha 02/09/2011 realizado por la empresa Distribuidora de Licores Manager´s C.A, a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a los fines de su intervención y reclamo a la empresa aseguradora la indemnización correspondiente a Un Millón Ciento Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Catorce con Noventa Céntimos (Bs. 1.194.614,90) (folios 136 al 153, 1era. pieza). Como quiera que dicha comunicación está dirigida a un ente público, encargado de velar por la buena marcha de la actividad aseguradora, que no fuera impugnado, debe valorarse para acreditar que la parte demandante, solicitó la intervención de dicho ente para lograr que la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A., cumpliera con el pago de los daños sufridos como consecuencia del siniestro, según el contrato de seguros suscrito. ASI SE DECIDE.

18.- Comunicación suscrita por el ciudadano Constantine Samin dirigida a la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A, mediante la cual le comunica a la empresa los daños sufridos por los apartamentos contiguo al local comercial donde funcionaba la empresa Distribuidora de Licores Manager´s C.A. (folio 154, 1era. pieza). Dicho documental está dirigida a hacer del conocimiento de la empresa aseguradora, de los daños que sufrieron inmuebles que no forman parte de la reclamación que da origen a este proceso, por tanto se desecha. ASI SE DECIDE.

19.- Original de presupuesto de daños ocasionados al inmueble, realizado por la Empresa Constructora Vellalta, C.A., con sellos húmedos y firmas ilegibles (folios 155 al 158, 1era. pieza). El mismo al estar dirigido a probar los daños del inmueble donde ocurrió el siniestro, el cual no forma parte de los bienes cubiertos por la póliza, debe ser desechado. ASI SE DECIDE.

20.- Plano arquitectónico elaborado por Constructora Vellalta, C.A, donde se aprecia la arquitectura de la planta baja y mezzanina del local comercial donde funcionaba la empresa demandante, Distribuidora de Licores Manager’s, C.A. (folio 159, 1era. pieza). El mismo al emanar de un tercero que no fue ratificado en juicio, se desecha. ASÍ SE DECIDE.

21.- Certificado electrónico de recepción de declaración por Internet de Impuesto Sobre la Renta del Contribuyente Distribuidora de Licores Manager’s, C.A. del periodo 01/01/2010 al 31/12/2010 (folios 160 al 164, 1era. pieza). Este juzgador considera que esta prueba, no aporta nada para la solución del presente litigio, razón por lo cual se desecha. ASI SE DECIDE.

En lapso probatorio transcurrido en Primera Instancia (folios 173 al 181, 2da. pieza), promovió:

22.- Invoca el mérito favorable de los autos muy especialmente la excepción prevista conforme a la Cláusula 4. Libros y Comprobantes, del Condicionado de la Póliza de Seguros Nuevo Mundo, S.A. concatenado con el Artículo 11 eiusdem, Obligaciones del Asegurado en caso de Siniestro. Este mérito invocado se aprecia, para acreditar que la empresa aseguradora asumió los riesgos cubiertos en la póliza, por el hecho del contrato suscrito, cuyo cumplimiento aquí se demanda. ASI SE DECIDE

23.- Invoca el mérito favorable de los autos, conforme al Código Orgánico Tributario los libros contables de una empresa como deber formal deben estar en la empresa y los mismos perecieron producto del incendio el cual se prolongó por más de 4 horas. Dicho mérito, carece de valor probatorio, razón por lo cual se desecha. ASI SE DECIDE.

23.- Certificación de facturas de fecha 16/12/2010 suscrita por la Licenciada Gaudys Carolina Véliz Hernández, en su carácter de Jefe de Crédito y Cobranza de la empresa “Destilería Unidas, S.A.”, emitidas a nombre de Distribuidora de Licores Manager’s, C.A., con sello húmedo de la empresa y fecha de recibo 23/12/2010 con sello húmedo de la empresa aseguradora (folios 1 al 41, anexo Nro. 3). La misma tiene su origen en un tercero, que no ratificó su contenido y firma en juicio, razón por lo cual se desecha. ASI SE DECIDE.

24.- PRUEBA DE INFORMES: solicita al Tribunal requiera informes sobre los particulares allí señalados, a:
24.1. LA Dirección General del Instituto del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del estado Portuguesa (INBERP), a través de la Dirección Técnica de Prevención e Investigación y Análisis de Siniestros de la Estación Nro. 01 Acarigua-Araure, ubicada en la Avenida Circunvalación, Zona Industrial Norte. Acarigua estado Portuguesa. Resultas que constan a los folios 51 al 56, tercera pieza y la cual fue recibida por el a quo en fecha 25/04/2012, mediante la cual remiten Informe de incendio signado con el Nro. 144-2010 tipo Estructural. En cuanto a este informe, el mismo se refiere a la documental que corre al folio 43 y siguientes de la primera pieza, y por tanto fue apreciado supra. ASI SE DECIDE.

24.2. LA Superintendencia de la Actividad Aseguradora, ubicada en la Avenida Venezuela, Torre del Desarrollo. El Rosal, Municipio Chacao, Zona Metropolitana de Caracas. Resultas que obra a los folios 82 al 85, tercera pieza, donde señalan que dicho organismo procedió abrirle una averiguación administrativa a la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A., por la presunta violación del artículo 154 y 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora.
Resultas recibida en fecha 10/12/2012 por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora con motivo a información requerida por el a quo con respecto al estado en que se encuentra el procedimiento administrativo en contra de la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A, tal como consta al folio 90 de la 3° pieza y los cuadernos de anexos 04, 05, 06, 07 y 08 mediante el cual remiten copias simples del procedimiento administrativo. Al tratarse de un documento que emana de un ente público de carácter administrativo, cuya información no fue desvirtuada, el mismo se aprecia para tener por cierto que se le apertura un procedimiento administrativo a la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A., por la denuncia que en su contra interpusiera el demandante de autos, ciudadano Vicente Castro Gutiérrez, por el presunto incumplimiento de los artículos 7 y 154 de la Ley de la Actividad Aseguradora. ASI SE DECIDE.

24.3. LA Sociedad Mercantil Destilerías Unidas, S.A. Resultas que obran a los folios 38 al 41, de la tercera pieza. Esta prueba se refiere a la información que emana de un particular (tercero ajeno a la causa), la cual debió ser promovida la declaración testimonial de quien la suscribe, para poder acreditarle valor probatorio, por tanto se desecha. ASI SE DECIDE.

24.4. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Centro Occidental. Resultas que obran a los folios 42 al 50, de la tercera pieza. De las resultas, se evidencia que la mismas no aportan información que ayuden a dilucidar el punto litigioso, razón por la que se desecha. ASI SE DECIDE.

25.- TESTIMONIALES:
25.1. WLADIMIR MÁRQUEZ, quien rindió declaración en fecha 12/04/2012, tal como consta a los folios 27 y 28 de la tercera pieza del expediente, el cual al ser interrogado respondió: “Que es correcto y certifica el contenido y firma del instrumento que cursa en autos, marcado como anexo N° 8, cursante a los folios 63 al 122 de la primera pieza del expediente; que ratifica el contenido y firma del instrumento que cursa en auto, marcado como anexo N° 08, folios 113 al 118 de la primera pieza del expediente”. La mencionada testimonial fue valorada supra, en la oportunidad en que se valoró el instrumento aquí reconocido. ASI SE DECIDE.

25.2. ALFREDO RAMÓN VILLAREAL FALCÓN, quien rindió declaración en fecha 12/04/2012, tal como consta a los folios 29 y 30 de la tercera pieza del expediente, el cual al ser interrogado respondió: “Que es correcto y reconoce el instrumento que cursa en autos a los folios 133 al 135 de la primera pieza del expediente marcado como anexo Nº 13”. A criterio de quien aquí juzga, dicha ratificación versa sobre un documento que según se desprende de su contenido (ver sello húmedo), emana de la empresa demandante Distribuidora de Licores Manager’s, C.A. y no de quien lo ratifica, razón por lo cual desecha la referida testimonial. ASI SE DECIDE.

25.3. CRUZ ARISPE, quien rindió declaración en fecha 12/04/2012, tal como consta a los folios 31 y 32 de la tercera pieza del expediente, el cual al ser interrogado respondió: “Que ratifica todo en su contenido y es suya la firma del instrumento que cursa en autos, marcado como anexo N° C, que obra a los folios 01 al 41 del Cuaderno de Anexo, marcado con la letra N° 03; así mismo certifica que la ciudadana Gaudys Véliz era la Jefa de Crédito y Cobranza autorizada por la empresa para la certificación”. Dicho testigo ratifica el contenido y firma de un documento que emana de una persona distinta a la de él, razón por lo cual debe ser desechada dicha prueba. ASI SE DECIDE.

25.4. CONSTANTINE CONSTANTINE SAMÍN, quien rindió declaración en fecha 12/04/2012, tal como consta a los folios 33 y 34 de la tercera pieza del expediente, el cual al ser interrogado respondió: “Que ratifica en todo su contenido y es suya la firma del instrumento que cursa en autos, marcado como anexo N° 14, folio 154 de la pieza N° 01 del presente expediente”. El instrumento ratificado mediante esta prueba testimonial fue desechado, al valorar dicha instrumental, razón por la cual se desecha dicho testimonio. ASI SE DECIDE.

25.5. JESÚS ALEXIS VÁSQUEZ GARCÍA, quien rindió declaración en fecha 12/04/2012, tal como consta a los folios 35 y 36 de la tercera pieza del expediente, el cual al ser interrogado respondió: ”Que ratifica en todo su contenido y es suya la firma que se encuentra del lado izquierdo al folio 158 de la primera pieza del expediente, del instrumento que cursa en autos, marcado como anexo N° 15, folios 155 al 164 de la pieza N° 01 del presente expediente”. El instrumento ratificado mediante esta prueba testimonial fue desechado, al valorar dicha instrumental, razón por la cual se desecha dicho testimonio. ASÍ SE DECIDE.

26.- INSPECCIÓN JUDICIAL: solicita se traslade y constituya el tribunal en la calle 32 entre Avenidas 26 y 27, Edificio DON DIBO, PB, Local 1, Sector Centro de Acarigua, estado Portuguesa, a los fines de que deje constancia de los particulares requeridos. Resultas que obran a los folios 57 al 61, tercera pieza y en la cual el a quo deja constancia: “Que desde la calle 32 se observa un inmueble constituido de dos plantas, apreciándose en la planta baja dos puerta santa maría que dan acceso a la parte baja del inmueble, las cuales están oxidadas con total desprendimiento de su pintura; la que se encuentra a la derecha se observa rastro de carbón y desprendimiento de las láminas de mármol en las bases frontales medianera ; igualmente se observa en la parte superior un aviso desprendido o roto, publicitario en el que se lee MANAGER’S; desde la planta baja se ve que la segunda planta en el área de fachada, se observa desprendido la cerámica y dañado el friso rescabrejadas las bases, apreciándose totalmente negra el área y resto de carbón sobre las persianas, las ventanas dañadas, los vidrios quebrados. Así mismo en la planta baja se observa totalmente dañadas las paredes frontales y del techo, desprendido totalmente el friso, quedando totalmente esta área destruida, deteriorada, se aprecian los bloques rojos, muchos de ellos fracturados; igualmente existe un área en la parte interna del local de la planta baja dañada, presumiblemente eran baños, totalmente destruidos en sus ventanas, techo, puertas, quedando todo en escombro, basura y cajas en mal estado; el área de mezzanina y segunda planta, se encuentran destruidas observándose escombros, cajas, las dos columnas se encuentran fracturadas, no existiendo la posibilidad de acceder a la mezzanina por cuanto no existir escalera. El Tribunal deja constancia que se observa una estructura de hierro en la pared izquierda del inmueble objeto de la inspección y la misma mide 30 x 20 x 16; el tribunal ordena al perito y fotógrafo haga tomas fotográficas y deja constancia que no se observan restos de cables eléctricos ni tuberías…”. Como quiera que esta inspección judicial fue promovida y evacuada para dejar constancia de las condiciones en que quedó el inmueble done funcionaba la empresa demandante, sin ser este bien parte de los bienes cubiertos por la póliza, cuya reparación se solicita en este proceso, la misma debe ser desechada. Es decir, no forma parte de la litis, la indemnización de los daños que sufrió dicho inmueble. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al escrito de contestación de la demanda, consignó:

1.- Ejemplar de Póliza de Seguro de Industria y Comercio, donde establecen las condiciones generales, particulares y estipulaciones del contrato de seguro (folios 69 al 123, 2da. pieza) El mismo fue opuesto a la actora, quien al no impugnarlo se le confiere valor probatorio para acreditar las condiciones generales y particulares que rigen la vigencia del contrato de seguro cuyo cumplimiento, aquí se demanda. ASI SE DECIDE.

2.- Solicitud de Seguros Póliza de Industria y Comercio Nro. 338, fecha de vigencia 05/12/07 hasta 05/12/08, celebrado entre Distribuidora de Licores Manager’s y Nuevo Mundo Seguros con sello húmedo de la empresa asegurado con fecha de recibo 11/12/2007 y en el renglón de firma de solicitante se lee. Vicente Castro (folios 124 y 125, 2da. pieza). Documental cuyo mérito probatorio fue promovido en el lapso probatorio, tal como consta al folio 159, segunda pieza. Esta instrumental al nos ser impugnada se le da valor para acreditar el inicio de la relación contractual de seguros entre el hoy demandante, con la demandada. ASI SE DECIDE.

3.- Informe de Inspección de Riesgo de fecha 06/1272007 elaborado por la Oficina de Ajuste Ortelio E. Mosquera a la empresa Distribuidora de Licores Manager’s C.A. y firmado por Edward R. Jiménez Muñoz Perito-Ajustador (folios 126 al 148, 2da. pieza). El mismo se refiere a un instrumento privado emanado de tercero, que no fue ratificado en el juicio, razón por la cual se desecha. ASI SE DECIDE.

En la oportunidad del lapso probatorio transcurrido en Primera Instancia (folios 158 al 181, 2da. pieza), promovió:

4.- Mérito que se desprende de autos, especialmente del documento de cuadro de póliza recibo de Combinado Industria y Comercio Nº 0338, sobre maquinarias y equipos industriales, existencia mobiliarios equipos electrónicos, acompañado al libelo. Documental esta valorada en el numeral 3 de las pruebas promovidas por la parte actora. Dicho documento fue apreciado, supra, al valorarse los documentos acompañados por el actor, al escrito de demanda. ASI SE DECIDE.

5.- Mérito que se desprende de autos, especialmente del documento de Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Combinado de Industria y Comercio. Documental esta que fue consignada al escrito de contestación de la demanda, tal como consta a los folios 69 al 123, segunda pieza. Dicho documento fue apreciado, supra, al valorarse los documentos acompañados por la demandada, al escrito de contestación de la demanda. ASI SE DECIDE.

6.- Invoca el contenido de las Cláusulas Primera y Cuarta de la Sección 12 (Reclamos) de las Condiciones Particulares. Se desecha dicha promoción, toda vez que su contenido no es material probatorio. ASI SE DECIDE.

7.- Mérito del Acta de Inspección/Reunión de fecha 02/12/2010, suscrita por el ciudadano Vicente Castro en su condición de representante legal de la asegurada, Distribuidora de Licores Manager’s, C.A., la cual fue acompañada al escrito libelar marcada como anexo 6, tal como consta a los folios 54 al 56, primera pieza. Este documento, fue desechado supra, al valorarse las pruebas promovidas por el actor, junto con el libelo. ASI SE DECIDE.

8.- Mérito de comunicación emitida por Seguros Nuevo Mundo, S.A. en fecha 20/01/2011, dirigida a la asegurada Distribuidora de Licores Manager’s, C.A. Documental consignada por la actora en el escrito libelar, marcada anexo 9, tal como consta a los folios 123 y 124, primera pieza del expediente y valorada en el numeral 13 de las pruebas de la parte actora. La misma fue desechada por ser promovida en copia simple, siendo un documento privado. ASI SE DECIDE.

9.- Comunicación emitida por la demandante Distribuidora de Licores Manager’s, C.A. en fecha 23/12/2009 y dirigida a Seguros Nuevo Mundo, S.A.. Documental consignada por la actora en el escrito libelar marcada anexo 7, tal como consta a los folios 57 al 62, primera pieza y valorada en el numeral 9 de las pruebas de la parte actora. Dicha valoración se realizó para acreditar que el demandante hizo entrega a la empresa demandada, de los recaudos en ella señalado, en fecha 23 de diciembre de 2010. ASI SE DECIDE.

10.- Mérito de Solicitud de Seguro suscrita por el señor Vicente Castro en su condición de representante legal de Distribuidora de Licores Manager’s, C.A., acompañada al escrito de contestación de la demanda, tal como consta a los folios 124 y 125, segunda pieza. Dicha instrumental fue valorada con los recaudos acompañados a escrito de contestación. ASI SE DECIDE.

11.- Informe de Inspección de riesgo emitido por el ajustador Ortelio E, Mosquera, el cual acompaña al escrito de contestación de la demanda, tal como consta a los folios 126 al 148, segunda pieza. El mismo fue desechado. ASI SE DECIDE.

12.- DOCUMENTALES:
12.1.- Acta de Recolección de Muestra de fecha 02/12/2010, suscrita por el ciudadano Vicente Castro en su condición de representante legal de Distribuidora de Licores Manager’s, C.A. y por el señor Julio Navas, en su condición de representante de la sociedad SIDERIESGO, C.A., compañía de ajustes de siniestros asignada para el caso de la demandante (folio 1, del cuaderno de anexo 1). Dicha acta suscrita en forma privada, fue promovida en copia simple, razón por la que se desecha, como instrumento probatorio. ASI SE DECIDE.

12.2.- Informe de Investigación del incendio ocurrido el 27/11/2010 en las instalaciones de Distribuidora de Licores Manager’s, elaborado por la empresa INFASINCA, Investigación de fallas y siniestros, C.A. suscrito por el Director Gerente de Infasinca, ciudadano Carlos García, Ph.D. (folios 02 al 149, cuaderno de anexo 1). El mismo se refiere a un instrumento privado emanado de tercero, que no fue ratificado en el juicio, razon por la cual se desecha por carecer de valor probatorio. ASI SE DECIDE.

12.3.- Reporte de cierre para los Daños Directos del Asegurado elaborado por la empresa SIDERIESGOS, C.A. compañía Ajuste de Siniestros emitido en fecha 19/01/2011, marcado 7 (folios 01 al 192, cuaderno de anexo 2). El mismo se refiere a un instrumento privado emanado de tercero, que no fue ratificado en el juicio, razón por la cual se desecha por carecer de valor probatorio. ASI SE DECIDE.

12.4.- Acta de acuerdo entre las partes de fecha 18/05/2011, suscrita por los ciudadanos Vicente Castro y María Placeres en sus caracteres de representantes legales de Distribuidora de Licores Manager’s, C.A. levantada en la Oficina Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en el estado Portuguesa (folios 193 y 194, cuaderno de anexo 2). La misma al no ser impugnado, se aprecia para acreditar que, se celebró por ante las oficinas de INDEPABIS, ubicada en esta ciudad de Acarigua, una reunión entre la empresa Seguros Nuevo Mundo, y los ciudadanos Vicente Castro y María Placeres, para procurar llegar a un acuerdo ante dicha oficina, y de la cual se desprende, por un lado que no hubo conciliación, y por otra, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, en que la empresa aseguradora no rechazó el argumento esgrimido por el representante de la empresa siniestrada, en cuanto a que los libros contables fueron destruidos por el incendio. ASI SE DECIDE.

13.- PRUEBA TESTIMONIAL Y RATIFICACIÓN:
13.1.- CARLOS JOSÉ GARCÍA
13.2.- MARIO ARAUJO
13.3.- JULIO NAVAS
Prueba ésta no admitida, en virtud de la oposición formulada por el apoderado de la parte demandante, tal como consta del auto de fecha 22/03/2012 que obra a los folios 05 al 10, de la tercera pieza del expediente.

14.- INSPECCIÓN JUDICIAL: a los fines de que el Tribunal se constituya en el Local Comercial Nro. 1, del Edificio Don Dibo, situado en la calle 32 entre avenidas 26 y 27 de la ciudad de Acarigua.
Prueba no admitida en virtud de la oposición formulada por el apoderado de la parte demandante, tal como consta del auto de fecha 22/03/2012 que obra a los folios 05 al 10, de la tercera pieza del expediente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados en estos términos lo que ha sido la demanda, como su contestación, procede este juzgador a resolver el asunto sometido a apelación, el cual se hace bajo los siguientes términos.

Conforme ha quedado expuesto, en esta causa, estamos en presencia de una apelación ejercida por la apoderada de la empresa Seguros Nuevo Mundo C.A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 08/05/2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró con lugar la pretensión de cumplimento de contrato de seguro, incoado por los ciudadanos Vicente Roger Castro Gutiérrez y María José Placeres Delgado, en su caracteres de Presidente y Vicepresidente de la Empresa Mercantil Distribuidora de Licores Manager’s C.A., en contra de la empresa de seguros denominada Empresa de Seguros Nuevo Mundo, S.A., esto es, se trata de una apelación ejercida contra la totalidad de la sentencia, que fue oída en ambos efectos.

En este caso, la pretensión declarada con lugar, está dirigida a que la mencionada empresa dé cumplimiento con lo pactado en la Póliza de Combinado Industria y Comercio, distinguida con el 0338, con vigencia desde 19 de diciembre del 2009, al 19 de diciembre del 2010; en vista de que se negó, a lo que está obligado, según lo pactado en dicho contrato; a resarcir amistosamente los daños sufridos dicha empresa por un voraz incendio que se produjo accidentalmente en fecha 27 de noviembre del 2010, aproximadamente a las tres (3) de la mañana, en el inmueble donde la empresa demandante ejerce su objeto social, el cual arrasó todo lo que se encontraba dentro de él.

En este caso se demanda para que resarza las siguientes cantidades:
1.- La suma de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs.1.736.468,05), por concepto del TOTAL PÉRDIDA AJUSTADA EN GENERAL, sumados los rubros marcados A+B+C+D+E+F+G, producto del Incendio, según lo antes narrado.
2.- La suma de OCHOCIENTOS UN MIL QUINIENTOS TRECE CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS Bs. 801.513,47por concepto Lucro Cesante.
3.- Salvo las costas y costos procesales estimados prudencialmente por ese tribunal, así mismo, solicitaron que a su resulta se le aplique el método indexatorio e intereses de mora hasta la oportunidad que sea cancelada y/o ejecutada la presente demanda.
4.- Salvo lo que se determine a través de Experticia Complementaria del Fallo en relación al Lucro Cesante ocasionado por la falta de la Indemnización (pago) oportuna del Seguro.
TOTAL ESTIMATORIO: DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.537.981,52) lo cual es equivalente actual (U.T.= 76 Bs.) a Treinta y Tres Mil Trescientos Noventa y Cuatro con Cuarenta y Nueve Unidades Tributarias (33.394,49 U.T.)

Por su parte, la demandada, estando en la oportunidad legal, procedió a contestar la demanda, alegando entre otras cosas, lo siguiente:
“negó y rechazó todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de demanda por ser totalmente falsos e infundados, a excepción de lo que expresamente reconozca. Niega y rechaza:
• Que los representantes de Distribuidora de Licores Manager’s C.A. hayan consignado oportunamente todos los recaudos que le fueron solicitados con motivo de la declaración del siniestro sufrido por el bien asegurado.
• Que Distribuidora de Licores Manager’s C.A estuviera exenta de cumplir las obligaciones que le correspondían conforme a las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza contratada, especialmente lo relativo a la presentación de los Libros y comprobantes.
• Que la comunicación de fecha 20/01/2011, mediante la cual se notificó a la asegurada las razones de hecho y de derecho por la cuales la empresa aseguradora declinó su responsabilidad se haya notificado en fecha distinta a la indicada y de forma extemporánea.
• Que la comunicación de fecha 24/05/2011, mediante la cual se informó que hasta la presente fecha los terceros presuntamente afectados por el siniestro, no habían formalizado sus reclamos ante la empresa, toda vez que no habían consignado las cartas narrativas, ni los presupuestos correspondientes a las reparaciones del local y de los apartamentos, presuntamente afectados, se haya notificado en fecha distinta a la indicada y extemporánea.
• Que su representada deba pagar a la empresa Distribuidora de Licores Manager’s C.A las cantidades de Un Millón Setecientos Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 1.736.468,05) por concepto de pérdida total marcadas A+B+C+D+E+F+G.
• Que su representada deba pagar a la empresa Distribuidora de Licores Manager’s C.A la cantidad Ochocientos Un Mil Quinientos Trece con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 801.513,47) por concepto Lucro Cesante.
• Que su representada deba pagar cantidad alguna por costos y costas procesales, honorarios de abogados, indexación, intereses de mora, lucro cesante, daño emergente o daños y perjuicios en general.

Por otra parte, alega que en fecha 05/12/2007 el ciudadano Vicente Castro, en su carácter de representante de Distribuidora de Licores Manager’s C.A., acudió ante las oficinas de Seguros Nuevo Mundo, S.A. a fin de contratar un Seguro Combinado para Industria y Comercio, a los fines de amparar los riesgos de daños o la pérdida total a que pudiera estar expuesto los bienes de su propiedad. Que su representada procedió a emitir una póliza de Combinado de Industria y Comercio identificada con el Nro. 338, con vigencia del 19/12/2007 al 19/12/2008, renovándose sucesivamente, siendo la última la correspondiente al período 19/12/2009 al 19/12/2010, con una cobertura por INCENDIO para: Maquinarias y equipos industriales Bs. 39.200,00; Existencias Bs. 1.568.000,00; Mobiliario Bs. 39.200,00; Equipos electrónicos Bs. 29.400,00, aplica a dicho montos deducibles.

Que en fecha 29/11/2010, el ciudadano Vicente Castro notificó la ocurrencia de un siniestro y declaró ante la empresa aseguradora, que los bienes asegurados fueron objeto de un incendio la madrugada del 27/11/2010, por lo que se procedió a designar a la compañía ajustadora de siniestros SIDERIESGOS, para la práctica de inspección y procediera a la recolección de muestras respectivas, levantando acta la cual fue suscrita por el hoy codemandante. Que según el reporte de cierre, concluye que el incendio no fue debido a alguna falla o problema eléctrico, sino que su origen fue intencional. Que era obligación de los representantes de la asegurada, presentar dentro de los 30 días siguientes a la fecha de notificación del siniestro, en original y fotocopia, los informes, comprobantes, libros de contabilidad, planos, proyectos facturas, actas y cualquier documento necesario con referencia al origen, la causa, circunstancias o determinación del monto de la pérdida o daño reclamado, a cuya indemnización hubiere lugar, ya que como lo expresaron en el libelo, no consignaron los libros de contabilidad, además de otros recaudos incumpliendo el asegurado con dicha obligación.

Que el hoy codemandante, al llenar la solicitud de seguro, declaró que los libros Contables los guardaba el Contador (externo). Que además incumplieron sus obligaciones al ignorar las recomendaciones formuladas en el informe de inspección de riesgo, respecto al sistema contra incendio, así como el principio de buena fe que debe regir el contrato de seguro establecido en la Ley del Contrato de Seguro en sus artículos 6 y 20 en su ordinal 3°. Que existe un hecho incontrovertible que es el incumplimiento de la obligación de presentar los libros contables, lo cual está calificado como causa de exoneración de responsabilidad de la aseguradora, de conformidad con el numeral 6 de la Cláusula 15 de las Condiciones Particulares de la Póliza. Que el informe concluye que dentro de la caja fuerte no se encontraron rastros que evidenciara la presencia de algún objeto en su interior o signos alguno de combustión, desvirtuando así la declaración del representante de la demandante.

Que de conformidad con las Cláusulas 1 y 4 de la Sección de las Condiciones Particulares, la asegurada perdió el derecho de indemnización porque no solo debe demostrar la ocurrencia del siniestro, sino la extensión de los daños, cuyo mecanismo eficaz lo constituyen los libros de contabilidad que negligentemente dejaron perecer en contravención a lo establecido en el contrato de seguro. Que la notificación de declinatoria de responsabilidad de la empresa aseguradora se realizó dentro del plazo de 30 días que establece el artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora en concordancia con el numeral 2 del artículo 21 de la Ley del Contrato de Seguro, contados a partir del 29/11/2010.

Que su representada, con la pretensión de obtener un ajuste de las pérdidas, contrató los servicios del Ajustador de Pérdidas, quien elaboró un informe de ajuste de pérdida, el cual impugna por cuanto fue elaborado sin el conocimiento de su representada, violentándose los principios de contradicción y control de las pruebas, por lo que tuvo oportunidad de intervenir en su producción, por lo que el juzgador deberá negarle todo valor al ajuste producido por la actora.

Igualmente alega, que es improcedente las acciones por lucro cesante, daños emergentes y daños y perjuicios, por cuanto su representada siempre ha actuado conforme a los parámetros del contrato y de acuerdo a los establecido en la ley, por lo que no ha generado ningún tipo de daño, aunado que la normativa que rige la materia establece claramente que las aseguradoras no responden por lucro cesante.

Igualmente impugna la estimación de la demanda por exagerada y por no establecer cuál es el parámetro que la llevó a esa determinación monetaria, y por cuanto supera el monto global que se contrató en la póliza de seguros, sin atender los deducibles. Que el quantum real de la demanda no debe ser otro que el monto que contractualmente se fijó en la póliza de seguros por concepto de coberturas por Incendio y Daños Maliciosos, cual es, un total de cobertura general de Un Millón Seiscientos Setenta y Cinco Mil Ochocientos (Bs. 1.675.800,00), a cuya cantidad también debe excluirse el deducible para cada renglón.

Que de la sumatoria de todas las cantidades arroja una cantidad máxima indemnizable de Treinta Mil Quinientos Treinta y Tres Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 30.533,89), que es en definitiva el límite máximo que contrató para la cobertura y la prima cobrada, sin que signifique que su representada pueda ser condenada por dicho monto por ser improcedente en derecho y por realizarse dichos cálculos a los solos efectos de estimar la cuantía para los fines de la impugnación, por lo que debe ser dicho monto que indefectiblemente tiene que ser estimado.

De seguidas señalamos que la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses.

Según la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.” (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa))
De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci, contra Jaimary Bienes Y Raíces, C.A., en cuanto a las facultades del Juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
De conformidad a las jurisprudencias citadas, y siendo como ha quedado establecido, que la decisión se trata de una sentencia definitiva, que fue apelada en forma total por la parte demandada, y oída en ambos efectos, el resultado de esta apelación es que este juzgador ha adquirido plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, permitiéndole realizar un nuevo examen y análisis de la controversia.
Así las cosas, se destaca que entre las defensas esgrimidas por la parte demandada, encontramos la impugnación a la cuantía, punto que debe ser resuelto previamente al fondo de la sentencia que ha de dictarse en esta instancia.
Por tanto tenemos:
En ese sentido, se debe expresar que la oportunidad, la forma y el motivo para proceder a rechazar la estimación de una demanda, se encuentra prevista en el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, al establecer: (omissis)
“…El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda...”.
De la norma citada se desprende que la oportunidad de impugnación de la cuantía es la contestación de la demanda; la forma es mediante el rechazo; y el motivo por insuficiente o exagerada.
En este caso, como quiera que se ha verificado que el demandado al impugnar la cuantía, lo hizo conforme las previsiones del primer aparte del artículo 38, ejusdem, procede este juzgador a realizar las siguientes consideraciones y con ello, resolver la impugnación.
Comenzamos por señalar que el tribunal a quo declaró IMPROCEDENTE dicha estimación, por no haber la parte demandada, probado los hechos invocados en la impugnación.
En este orden se precisa que la empresa de seguros accionada, fundamentó la mencionada impugnación, en lo siguiente:
“…La parte demandante estima la presente acción en dos millones quinientos setenta y tres mil novecientos ochenta y un bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 2.573.981,52), los cuales impugno por exagerados y por no establecer cuál es el parámetro que la llevó a esa determinación monetaria, todo de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil…” Igualmente, manifiesta la impugnante “que como quiera que no basta con impugnar la cuantía, sino demostrar el hecho cierto de donde proviene el valor real”, señala que “ en caso de reclamación o pérdida indemnizable bajo el literal C se aplicará un deducible del uno por ciento (1%), sobre el monto de la suma asegurada para esta cobertura o el veinte por ciento sobre el monto de la reclamación o perdida, lo que resulte mayor, sujeto a un mínimo de 50 UT” (Bs. 76,00).

De lo anterior, precisamos a criterio de quien aquí juzga, que la impugnante atendiendo a lo explanado por nuestra Sala Civil, en numerosos fallos, entre ellos el contenido en sentencia N° RH-01063, de fecha 19 de diciembre de 2006, expediente N° AA20-C-2006-001000, caso: Salvatore Gallo y otro contra Jhon Elías Clavijo Plazas; no se limitó a rechazar la cuantía por exagerada, sino que dicho impugnación fue apoyada por alegatos nuevos, como el hecho de que a las cantidades reclamadas por el valor de los bienes consumidos por el incendio, había que hacerles las deducciones, por ser consecuencia de daños maliciosos, conforme el literal C.

Ahora bien, al fundamentar la impugnante su rechazo a la cuantía por exagerada, en el Literal “C”, procede este juzgador a realizar el análisis en las Condiciones Generales o Particulares de la Póliza de Seguro de Industria y Seguro, acompañado por la demandada al escrito de contestación para verificar, si ciertamente los hechos invocados en la presente causa, encuadran en ese supuesto del literal C.

En este caso, debemos precisar que aún cuando la demandada no expresa a que cláusula de las Condiciones Generales o Particulares de la Póliza de Seguro de Industria y Seguro, corresponde el mencionado literal C, lo cual sería razón suficiente para desechar la impugnación; este juzgador realizado un estudio exhaustivo de dicho condicionado, establece que dicho literal C, corresponde al numeral 2.1 de la Cláusula 2, que se refiere a COBERTURAS OPCIONALES DE LA SECCION 2; y de las cual se deduce, que cuando se trate del pago de reclamaciones o pérdida indemnizable bajo el beneficio de exceso de deducible, se le aplicará la deducción del uno por ciento (1%), sobre el monto de la suma asegurada para esta cobertura o el veinte por ciento sobre el monto de la reclamación o pérdida, lo que resulte mayor, sujeto a un mínimo de 50 UT” (Bs. 76), cuando se trate de daños maliciosos. Es decir, que para aplicar este deducible, se requiere que el daño, provenga de un hecho intencional.

Así las cosas, este hecho (daño malicioso), por tratarse de un argumento nuevo, debió ser probado por la demandada, para que fuera procedente dicho deducible, ya que conforme ha quedado expresado, no solo es suficiente con mencionarlo. ASI SE DECIDE.
En atención a lo anterior, y previo estudio de las actas procesales, considera este juzgador que, no se infiere que ésta reclamación encuadre dentro de los supuestos contenidos en el literal C, del numeral 2.1 de la Cláusula 2, que se refiere a COBERTURAS OPCIONALES DE LA SECCION 2; esto es, que se trate de bienes amparados por una prima adicional; y además no está probado en autos que el incendió sea producto de un “Daño malicioso”, por lo que se debe desechar la impugnación a la cuantía formulada por la demandada, la empresa de Seguros Nuevo Mundo. S.A. ASI SE DECIDE.

Resuelto como ha quedado la impugnación de la cuantía, procede este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto, el cual se hace en los siguientes términos:
Al respecto se hacen las siguientes consideraciones legales y doctrinarias:
Conforme lo establece la segunda parte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces en la interpretación de los contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia se atendrán al propósito, a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley de la verdad y de la buena fe.
La presente acción se fundamenta en un contrato de póliza; y a tales efectos se citan las siguientes normas, del Código Civil:
Artículo 1.133:
“.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.159:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.160:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado por ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”..

Artículo 1.167:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su selección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Es claro pues que, el contrato es de los hechos constitutivos de obligaciones entre los contratantes, llamada autonomía contractual, con tal que las intenciones perseguidas sean lícitas y posibles.
Ciertamente el objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable, así en el presente caso el objeto del contrato es el compromiso que tiene la empresa a indemnizar las pérdidas que puedan sobrevenir al asegurado a consecuencia de los siniestros cubiertos por la póliza, en las condiciones y monto indicados en las condiciones especiales, y la del asegurado cumplir con el pago de la póliza, mas las condiciones establecidas en el contrato. El objeto del contrato será futuro y ello no atenta contra la existencia del contrato y es determinado el objeto, es lo que persigue el fin del contrato y la causa es la base del fundamento de la obligación, es su por qué. La obligación sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto. La causa ilícita, cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público. Modernamente se ha enfocado el concepto de causa comparándole con la finalidad económica social perseguida por el contrato.
Así mismo disponen:
Artículo 1800 del Código Civil:
“Todo lo relativo al contrato de seguro se regirá por las disposiciones del Código de Comercio y por las leyes especiales”.

Artículo 548 del Código de Comercio:
“ El seguro es un contrato por el cual una parte se obliga, mediante una prima, a indemnizar las perdidas o los perjuicios que puedan sobrevenir a la otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor; o bien a pagar una suma determinada de dinero”

Artículo 549 del Código de Comercio:
“El seguro se perfecciona y prueba por documento público o privado que se llama póliza”

El artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, nos establece una definición del contrato se seguro, cuando señala:

“… El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se, produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los limites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza…”

Por su parte, el artículo 40 Numeral 13 de la Ley de la Actividad Aseguradora:
“Queda prohibido a las empresas de seguros y las de reaseguros lo siguiente:”
Numeral 13:
“ Rechazar el pago de indemnizaciones o prestaciones con argumentos genéricos, sin exponer claramente las razones de hecho y de derecho en que se basan para considerar que el pago reclamado no es procedente, no bastando la simple indicación de la clausula del contrato de seguros o norma legal que a su juicio la exonera de su responsabilidad.” (El subrayado del tribunal)

Artículo 166, ejusdem:
“ Las empresas de seguros, de reaseguros, de medicina prepagada y las asociaciones cooperativas, que eludan, retarden o dejen de cumplir sin causa justificada, sus obligaciones para con los tomadores, asegurados, beneficiarios, contratantes o asociados, dentro de las condiciones y plazos legales o contractuales aplicables, serán sancionadas con multa de un mil quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T.) a dos mil Unidades Tributarias (2.000 U.T.) en caso de retardo o rechazo con argumentos genéricos; y de dos mil Unidades Tributarias (2.000 U..T) a dos mil quinientas Unidades Tributarias (2.500 U.T.), en el supuesto de elusión.”
De todo lo expuesto hasta ahora, conforme ha quedado suficientemente demostrado en los autos, por la forma en que ha sido planteada la controversia, que no existe duda y en consiguiente están contestes las partes, y por tanto exentos de pruebas, en la existencia de la Póliza de Combinado Industria y Comercio Nº 0338, con vigencia desde 19/12/2009 hasta el 19/12/2010, suscrito entre la parte demandante, ciudadanos Vicente Roger Castro Gutiérrez y María José Placeres Delgado y la empresa Seguros Nuevo Mundo S.A., de la cual emerge el riesgo asumido por la demandada de cubrir los siniestros que le ocurrieran a los bienes de la demandante, en este caso al siniestro que sufrieran los bienes de la Empresa Mercantil Distribuidora de Licores Manager’s C.A., que se encontraren en la siguiente dirección: Calle 32 entre Avenidas 26 y 27, Edificio Don DIBO, PB, Local 1, Sector Centro de Acarigua del estado Portuguesa, alinderada NORTE: Vivienda familiar (habitada); SUR: Vivienda familiar (habitada); ESTE: Calle 32 (frente) y; OESTE: Vivienda familiar (habitada).
Así mismo, son contestes en la ocurrencia en fecha 27/11/2010 del siniestro (incendio), que afectó los bienes de dicha empresa, que se encontraban en el lugar establecido en la póliza como dirección de riesgo.
Y de la contestación se desprende que, los puntos en discordia son los siguientes:
1) Que el siniestro no fue accidental, sino que fue provocado, esto es, que fue intencional y;
2) En que la responsabilidad de la empresa aseguradora cesó, por el incumplimiento por parte del asegurado en suministrar todos los documentos a la empresa en el plazo que se fijó en el contrato; en concreto, el actor señala que no presentó el libro de contabilidad, por haber sido consumido por las llamas; y la demandada alega que dichos libros no se encontraba en la sede de la empresa, resguardado en una caja fuerte resistente a las llamas, en por lo menos dos (2) horas, sino en manos del contador externo.
Conforme ha quedado establecido la litis, se hace necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas, y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.

Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, ello se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias.

Y en ese mismo orden, dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...”. Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos..

La Sala de Casación Civil, ha decidido que, “La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas, el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho, el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria la regla sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglan le señalan el modo de llegar a una decisión.
Al haber pruebas suficientes en autos, no se presentan problemas, porque el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, fueron evacuadas para él. Por eso, como ha dicho LEO ROSEMBERG, las reglas sobre la carga de la prueba “Son un complemento necesario de toda Ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda acerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”.
Lo expresado pone de relieve que el Juez tiene una doble limitación a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga, alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho. Con relación al Juez, si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respeta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior apareja, que si alguna de las partes no alega válidamente sus pretensiones, y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a este principio dispositivo y a la forma en que debe ser distribuida la carga probatoria, se debe señalar que al quedar establecido en esta sentencia que los hechos controvertidos y por lo cuales la demandada manifiesta estar exonerada o liberada de pagar el monto contratado en la póliza, en dos hechos nuevos como lo son: por una parte que el accidente no fue casual, sino provocado (hecho positivo); y por otra, que el actor no presentó el libro de contabilidad por encontrarse en manos del contador externo (un hecho negativo determinado), debe forzosamente establecerse que la carga probatoria correspondió exclusivamente a la parte demandada. ASI SE DECIDE.

Respecto a que el accidente no fue casual, sino provocado, este juzgador debe establecer que del análisis realizado al acervo probatorio, no existe una sola prueba, ni siquiera existe un indicio que nos permita deducir que efectivamente el siniestro fue provocado. ASI SE DECIDE.

En cuanto a este hecho, podemos conforme al informe técnico elaborado por el Cuerpo de Bomberos y que fue apreciado supra, establecer que quedó demostrado que el referido siniestro fue casual, y no provocado, por lo que dicho argumento debe ser desechado. ASI SE DECIDE.

En relación al otro punto controvertido, esto es, al hecho negativo determinado, alegado por la demandada de que, la empresa está liberada de cumplir con la obligación asumida en el contrato, por el hecho de que el demandante no suministró el libro contable a la empresa, no por el hecho de haberse consumido por las llamas, sino por encontrarse en manos del contador externo, se debe igualmente establecer que no existe una sola prueba que así lo demuestre, toda vez que las probanzas traídas a los autos para demostrarlo fueron desechadas. ASI SE DECIDE.

Además de lo anterior, este juzgador debe establecer que de las probanzas aportadas al proceso por la parte actora y que fueran apreciadas conforme a derecho, quedó demostrado la existencia del lucro cesante, que sufrió el actor como consecuencia del siniestro. ASI SE DECIDE.

Por tanto en atención a esto, resulta forzoso para este Despacho, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada de la parte demandada, y confirmar la sentencia apelada.

DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fechas 09/05/2013, 10/05/2013 y 13/05/2013, por la abogada Hilmarys Nataly Nieves coapoderada de la parte demandada, Seguros Nuevo Mundo, S.A. contra la decisión dictada en fecha 08/05/2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 08/05/2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró con lugar la demanda interpuesta por DISTRIBUIDORA DE LICORES MANAGER´S, C.A, a través de su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos VICENTE ROGER CASTRO GUTIÉRREZ y MARÍA JOSÉ PLACERES DELGADO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE, y condenó a la parte demandada al pago de los conceptos demandados, como es resarcir los daños materiales y lucro cesante sufridos por la demandante en ocasión al siniestro acaecido el día 27 de noviembre de 2010, sumas que ascienden a las cantidades de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CINCO CÉNTIMOS. Bs. 1.736.468,05. Por concepto del TOTAL PÉRDIDA AJUSTADA EN GENERAL, sumados los rubros marcados A+B+C+D+E+F+G. Más la cantidad OCHOCIENTOS UN MIL QUINIENTOS TRECE CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS. (Bs. 801.513,47), por concepto de Lucro Cesante.
Así mismo ordenó la indexación monetaria, mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual se tendrá como base los índices de precios al consumidor, vigentes para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, sobre el monto aquí condenado en contra de la parte demandada, desde la admisión del libelo de demanda hasta la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa se halle en suspenso, bien sea por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc.).

TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, según lo dispuesto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, trece (13) días del mes de noviembre de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria,

Abg. Aymara de León
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 2:00 de la tarde. Conste.-
(Scria.)




HPB/ADL/eldez