EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


203° y 154°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3.111

PARTE QUERELLANTE: YVAN CASTRO LÓPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.851 y titular de la cédula de identidad Nro. 5.947.973, de este domicilio.
PARTE QUERERELLADA: SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA DE FECHA 22/07/2.013.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa

Cursan las presentes actuaciones por ante este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 03 de Octubre de 2.013 por el abogado Yvan Castro López, en su carácter de querellante en la presente causa, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Octubre de 2.013 que declaró Inadmisible la presente acción de amparo, por considerar que no se advierte quebrantamientos de derechos y/o garantías constitucionales.

De las actas que conforman el presente expediente se observa que:
En fecha 30/09/2.013, el abogado Yvan Castro López, en su carácter de parte querellante en la presente causa, interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, escrito contentivo de acción de amparo constitucional contra el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por haber incurrido la Juez (a) del referido Juzgado, abogada Julia Quero Moyetones en violaciones a los derechos y garantías constitucionales al admitir una demanda de desalojo cuando existe prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta, violentando con ello Normas de Orden Público y de obligatorio cumplimiento. Fundamentó la presente acción en los artículos 4, 18, 22 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y solicitó se restablezca la situación jurídica infringida. Acompañó al presente escrito con anexos “A”, “B”, “C” y “D” (folios del 1 al 53).
En fecha 03/10/2.013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto en el cual declaró Inadmisible la presente acción (folios 54 al 59). Auto que fue apelado en fecha 04/10/2.013 por el abogado Yvan E. Castro López, en su carácter de parte querellante en la presente causa (folio 60).
Por auto de fecha 10/10/2.013 el a quo oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión de las copias certificadas a este Juzgado Superior, a los fines de que conozca la misma (folio 61).
Recibido en este Juzgado el presente expediente en fecha 15/10/2.013, se procedió a darle entrada, fijando el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la fecha para dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folio 64).
El querellante en la presente causa, presentó en fecha 16/10/2.013, escrito contentivo de informes en el que solicitó a este Tribunal que de manera inmediata suspenda la ejecución de la medida de embargo ejecutivo dictada por la Juez del Tribunal Primero del Municipio Páez y que fue remitida al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Jurisdicción, según oficio Nro. 526-2013, tal y como consta en el expediente Nº 5763 llevado por el citado Juzgado, por la naturaleza de la materia. Acompañó anexos (folios 65 al 68).
Consta del folio 69 al 75 del presente expediente, auto dictado en fecha 18 de Octubre de 2.013 por este Juzgado Superior, en el cual se decreta la suspensión de los efectos de la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de Julio de 2.013, por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, hasta tanto esta causa no sea resuelta.
En fecha 21 de Octubre de 2.013, el querellante solicitó a este Juzgado Superior oficie al Juzgado Ejecutor de Medidas, a los fines de que suspenda la medida (folio 78). Solicitud que fue negada en fecha 21 de Octubre de 2.013 (folio 80).
De la Solicitud de Amparo Constitucional:

En fecha 30/09/2.013, el abogado Yvan Castro López, interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, escrito contentivo de acción de amparo constitucional contra el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, alegando que incurrió la Juez (a) del referido Juzgado, abogada Julia Quero Moyetones, en violaciones a los derechos y garantías constitucionales al admitir una demanda de desalojo cuando existe prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta, violentando con ello normas de Orden Público y de obligatorio cumplimiento, por cuanto la demanda fue admitida, sustanciada y decidida bajo la figura de un Juicio de Desalojo, cuyo objeto está basado y fundamentado en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, acción ésta que por imperio de la ley tiene prohibición expresa de admitirse cuando se trate de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, tal y como lo establece expresamente el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y al momento de dictar sentencia en su contra en el Expediente N° 5763-2012, dicha demanda versa sobre una mal llevada acción de desalojo de un contrato bilateral, sinalagmático perfecto y a tiempo determinado, como lo es el contrato de arrendamiento aquí señalado en la presente causa y que encaja o se subsume perfecta e idóneamente dentro de los parámetros del artículo 1.160 del Código Civil Venezolano.
Señala asimismo, que la juez, en el fallo denunciado, declaró Con Lugar el desalojo de inmueble intentado por la Sociedad Mercantil Caroní, C.A. (Representada por el Director Gerente, ciudadano Daniel Andrés Nadorfy Pataky contra Ivan Eduardo Castro López), y en consecuencia de lo expresado por el sentenciador, es por lo que obligatoriamente interpone la presente acción de amparo constitucional como en efecto lo hace, por cuanto el fallo lesiona sus derechos, y más aún se le niega el derecho a apelación lo que cercena su derecho a la defensa, y por lo tanto la única vía para que se le restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida es la presente acción de amparo constitucional, ya que dicho fallo transgrede flagrantemente los argumentos tanto de la Ley, como doctrinales y jurisprudenciales que se han señalado con tanta amplitud.
Aduce además que queda perfectamente demostrado que se encuentra en presencia de una clara e inequívoca interpretación errónea de la norma, por cuanto la demanda intentada versa sobre una acción de desalojo del contrato de arrendamiento por tiempo determinado, lo que la hace desde todo punto de vista legal, inadmisible o sin lugar.
Que por ello se interpone Amparo Constitucional sobre la decisión, y solicita sea declarada nula o inadmisible y sin lugar la demanda, revoque el fallo apelado y declare con lugar la acción (folios del 1 al 53).

Copias certificadas de los recaudos acompañados al escrito contentivo de la acción de amparo, y que a continuación se describen:
1.-) Marcado “A”, Escrito de demanda de Acción de Desalojo, incoada en fecha 26 de octubre de 2.012, por ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (Demandante: Daniel Andrés Nadorfy Patak, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil Caroní, C.A. contra el ciudadano Yvan E. Castro López) (folios 04 al 09).
2.-) Marcado “B”, Contrato de arrendamiento a tiempo determinado entre Teica Inmuebles, C.A., en su carácter de administradora del Edificio Centro Comercial Caroní (folios 10 al 12).
3.-) Auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 29 de octubre de 2.012, por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 10).
4.-) Recibo del alguacil del Tribunal de la causa, donde hace constar que le hace entrega al demandado copia certificada del libelo de la demanda (folio 14).
5.-) Boleta de citación del ciudadano Yvan Castro López, en el juicio de acción de desalojo (folio 15).
6.-) Poder apud acta otorgado en fecha 06 de noviembre de 2.012, por el ciudadano Daniel Andrés Nadorfy Patak, en su carácter de director gerente de la sociedad mercantil Caroní C.A., a las abogadas Riczy Andreina Dávila Navarro y Betzabeth Carolina Hernández Peña (folios 16 y 17).
7.-) Sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2.013, por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Con Lugar el desalojo de inmueble intentado por la sociedad mercantil Caroní, C.A. contra el ciudadano Yvan Castro López (folios 18 al 34).
8.-) Boletas de notificación de fecha 22 de julio de 2.013, de la sociedad mercantil Caroní, C.A. y del ciudadano Yvan Castro López, en la que se les notifica que dictó sentencia definitiva en la causa 5763 (folios 35 y 36).
9.-) Diligencia de fecha 25 de julio de 2.013, hecha por el alguacil del Tribunal de la causa, consignando boleta de notificación de la abogada Riczy Dávila (folios 37 y 38).
10.-) Diligencia de fecha 19 de septiembre de 2.013, realizada por el alguacil accidental del Tribunal de la causa, consignando boleta de notificación del ciudadano Yvan Castro López (folios 39 y 40).
11.-) Diligencia de fecha 20 de septiembre de 2.013, presentada por el ciudadano Yvan Castro López, en la que apela de la decisión dictada por ese Tribunal (folio 41).
12.-) Auto de fecha 23 de septiembre de 2.013, en el que la Juez de la causa niega la apelación interpuesta anteriormente (folios 42 y 43).
13.-) Diligencia de fecha 25 de julio de 2.013, consignada por el ciudadano Yvan Castro López, solicitando copias certificadas del expediente y auto que las acuerda dictado en fecha 30 de septiembre de 2.013 (folios 45 y 46).

De la Decisión Apelada:
En fecha 03/10/2.013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto en el cual declaró Inadmisible la presente acción, alegando el a quo en su motiva, que en el presente caso la parte quejosa lo que pretende es acceder a una nueva instancia judicial, y no procurar la reafirmación de los valores constitucionales que es lo que persigue la acción de amparo.
Que es necesario advertir que este medio permitido por la ley, solamente procede cuando se aleguen violaciones o amenazas de violaciones de derechos constitucionales, pues la misma ley establece mecanismos y recursos en contra de aquellos actos que lesionen derechos de rango legal. Mal puede intentarse una acción de amparo constitucional, cuando solo se delaten como vulnerados derechos que están contemplados en la ley, tal como sucede en el caso de marras.
Se aprecia palpablemente que el hecho lesivo a que se refiere el presunto agraviado en su escrito, es que “dicho fallo transgrede flagrantemente los argumentos tanto de ley como doctrinales y jurisprudenciales que aquí hemos señalado con tanta amplitud…”, más no señala que con la sentencia atacada a través de la presente acción, se le hubiera transgredido derechos de rango constitucional, por lo tanto al constituir la acción de amparo constitucional un medio especialísimo para conseguir el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas por violaciones o amenazas de violaciones de derechos constitucionales, no puede admitir el Tribunal una acción de amparo en la cual no se advierte quebrantamientos de derechos y/o garantías constitucionales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Se inició el presente recurso de amparo, mediante solicitud interpuesta en fecha 30/09/2.013, por el abogado Yvan Castro López, quien interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, acción de amparo constitucional contra decisión del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, alegando haber incurrido la Juez (a) del referido Juzgado, en violaciones a los derechos y garantías constitucionales al admitir una demanda de desalojo cuando existe prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta, violentando con ello Normas de Orden Público y de obligatorio cumplimiento.

Planteado como ha quedado el asunto sometido a la consideración de esta Alzada, este sentenciador constitucional, deberá determinar si la acción propuesta es admisible, de conformidad con los límites trazados por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a lo establecido por la Jurisprudencia en materia Constitucional.
Así las cosas, considera este Juzgador, que el objeto del proceso de amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales; es ésta la finalidad de dicha institución, ya que se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico, un proceso autónomo de otros medios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares), con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas.
Se trata en todo caso, de la implementación de un medio expedito dirigido a proteger los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Carta Magna, y de aquellos otros, que aún cuando no figuran en la misma, están considerados inherentes a la persona humana.
Con ello se concibe la idea cierta del abandono de medios judiciales largos y engorrosos, con la finalidad de encauzar a través de una institución que produzca decisiones en un lapso de tiempo bastante corto. Por otra parte, no es dable pretender sustituir con el amparo los medios o recursos ordinarios que preceptúa el ordenamiento procesal vigente, ya que dichos medios son la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva, y sólo cuando no tenga respuesta o exista una dilación indebida, pueden los interesados acudir a la vía de amparo. Admitir lo contrario sería dar pie a la hipotética desaparición de las vías ordinarias establecidas por el Legislador para ventilar dentro del proceso los derechos e intereses de las partes.
El caso que nos ocupa, en la sentencia de amparo dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 03 de octubre del 2013, se señaló entre otros aspectos, los siguientes:
“…de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que el Juzgado Primero del Municipio Páez … en la sentencia contra la cual se ejerce la presente acción de amparo, motivó y fundamentó su decisión aplicando el derecho de manera correcta… no incurrió en usurpación ni extralimitación de funciones; aunado a que los señalamientos eran de rango legal y no constitucional y, en consecuencia … por esta vía no puede revisarse la actividad de juzgamiento realizada por los jueces de instancia, a menos que se demuestre que tal enjuiciamiento de mérito del órgano jurisdiccional enervó de forma manifiesta y evidente, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución y los Tratados Internacionales…Por ello, el Tribunal Supremo de Justicia, ha advertido que el amparo contra sentencias no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal, el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme; ya que no actúa el juez de amparo como una tercera instancia…Mal puede intentarse una acción de amparo constitucional cuando solo se delaten como vulnerados derechos que están contemplados en la ley, tal como sucede en el caso de marras. Se aprecia palpablemente que el hecho lesivo a que se refiere el presunto agraviado en su escrito, es que “dicho fallo transgrede flagrantemente los argumentos tanto de ley como doctrinales y jurisprudenciales que aquí hemos señalado…” Más no señala que con la sentencia a través de la presente acción, se le hubiera transgredido derechos de rango constitucional, por lo tanto, al constituir la acción de amparo constitucional un medio especialísimo para conseguir el reestablecimiento de situaciones jurídicas infringidas por violaciones o amenazas de violaciones de derechos constitucionales, no puede admitir este Tribunal una acción de amparo en la cual no se advierte quebrantamiento de derechos y/o garantías constitucionales, lo que ineludiblemente conlleva a declarar ab initio INADMISIBLE la presente acción de intentada por el Abg. Yván Castro…”.

Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el Titulo II denominado “DE LA ADMISIBLIDAD”, establece en su artículo 6, las causales en las que no será admitida la acción de amparo, siendo útil realizar la transcripción de la señalada norma:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.

En este sentido, observa este Juzgador, que en la sentencia dictada por el Tribunal a quo, no se especifica la causal por la que considera inadmisible la solicitud de amparo, requisito indispensable para conocer del fondo de la acción interpuesta, siendo necesario, si consideraba que la mencionada pretensión era inadmisible, señalar en cuál de las causales prevista en la anterior normativa transcrita, estaba incursa la solicitud, de manera que es evidente que en la misma no hubo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta.
Ahora bien, revisadas las actas procesales, este jurisdicente, sin entrar en consideraciones sobre el contenido de fondo de la expresada sentencia, aprecia que la indicada solicitud de amparo constitucional, no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se ordena al nuevo Tribunal que le corresponda conocer sobre la presente acción de amparo constitucional, admita la presente acción de amparo y lleve a cabo la realización del acto de audiencia constitucional, previa notificación de las partes. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03 de Octubre de 2.013 por el abogado Yvan Castro López, en su carácter de querellante en la presente causa, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Octubre de 2.013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Inadmisible la acción de amparo por él incoada.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 03 de Octubre de 2.013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Inadmisible la acción de amparo incoada por el Abogado Yvan Castro López, contra decisión del Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
TERCERO: se ORDENA AL NUEVO TRIBUNAL QUE LE CORRESPONDA CONOCER sobre la presente acción de amparo constitucional, admita la presente acción de amparo y lleve a cabo la realización del acto de audiencia constitucional, previa notificación de las partes.

Por la naturaleza del presente fallo, no hay pronunciamiento en costas.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Superior,

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.

La Secretaria,

ABG. AYMARA DE LEÓN DE SALCEDO.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 2:00 de la tarde. Conste.

HPB/AdeL/Marysol