REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

203º y 154º
ASUNTO: Expediente Nº 3088
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA: OBDULIA DEL CARMEN MÁRQUEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, agricultora, titular de la cédula de identidad Nº 3.785.301, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 4.370.398 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.278.
PARTE DEMANDADA: JORGE LUÍS JIMENEZ AMAYA y YANIXA MARIBY PALACIO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.215.743 y 18.671.464, respectivamente, de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL DE DE LOS DEMANDADOS: PEDRO MIGUEL FORNERINO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.072.389, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.191.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.

SENTENCIA:
DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 01 de julio de 2013, por la apoderada judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada en fecha 07/06/2013, por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró sin lugar la acción reivindicación de propiedad intentada por la ciudadana Obdulia del Carmen Márquez Cordero, representada por la Abogado Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, contra los ciudadanos Jorge Luis Giménez Amaya y Yanixa Mariby Palacios Rivas. Condenó en costas a la parte demandante.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 12/02/2.010 la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, en su carácter de apoderada judicial de la demandante Obdulia del Carmen Márquez Cordero, demandó a los ciudadanos Jorge Luís Giménez Amaya y Yanixa Mariby Palacios Rivas, por reivindicación de inmueble. Al libelo de demanda acompañó anexos (folios 1 al 19).
Por auto de fecha 19/02/2.010, el Tribunal de la causa, admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de los demandados a los fines de que diesen contestación a la demanda u opusieran cuestiones previas y defensas (folio 20).
En fecha 06/05/2.010, el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó la boleta sin firmar del demandado Jorge Luís Giménez Amaya, y en fecha 07/04/2.010 consignó la boleta de citación de la demandada Yanixa Palacios, ambos demandados en la presente causa (folios 26 al 33).
Mediante diligencia presentada en fecha 11/05/2.010 por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, en su carácter de apoderada judicial de la demandante Obdulia del Carmen Márquez Cordero, solicitó la citación por carteles del co-demandado Jorge Luís Giménez Amaya (folio 34). La misma fue acordada mediante auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 14/05/2.010 (folio 35).
En fecha 31/05/2.010 el co-demandado Jorge Luís Giménez Amaya, asistido por el abogado José Samir Abouras, se dio por notificado en la presente causa (folio 37).
En fecha 30/06/2.010 los demandados Jorge Luís Giménez Amaya y Yanixa Mariby Palacios Rivas, comparecieron ante el Tribunal a quo manifestando que por cuanto son personas de escasos recursos económicos, solicitan se les designe defensor judicial para que los asistan en el acto de la contestación a la demanda (folio 38).
Mediante diligencia realizada en fecha 24/11/2.010, el abogado Adalnes Enrique Ojeda Ramos, defensor judicial designado a los demandados, expuso que estando en oportunidad legal para contestar la demanda, no puede hacerlo por ser abogado asistente y no apoderado (folio 49).
Corre inserto del folio 52 al 54 de la primera pieza del presente expediente, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 29/11/2.010 por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, en su carácter de apoderada judicial de la demandante Obdulia del Carmen Márquez Cordero.
Corre inserto del folio 56 al 61 de la primera pieza del presente expediente, sentencia dictada en fecha 10/01/2.011 por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Con Lugar la pretensión por Reivindicación de Inmueble intentada por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini, apoderada judicial de la ciudadana demandante Obdulia del Carmen Márquez Cordero. Dicha sentencia fue apelada en fecha 17/01/2.011, por los demandados Jorge Luís Giménez Amaya y Yanixa Mariby Palacios Rivas (folio 63).
Mediante auto de fecha 19/01/2.011, el Juzgado de la causa oyó la apelación ejercida en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folio 69).
Obra del folio 97 al 112, primera pieza, la sentencia emitida en fecha 02 de mayo de 2011, por este Tribunal Superior, con ocasión de la apelación que interpusieran en fecha 17/01/2.011 los demandados Jorge Luís Giménez Amaya y Yanixa Mariby Palacios Rivas, en la cual este Tribunal de Alzada declaró la nulidad de las actuaciones realizadas en esta causa por el defensor designado, y al haber los demandados actuado en el Juzgado Superior asistidos de abogado, sin habérseles acreditado representación, se repuso la causa al estado de que se le designe a los demandados un nuevo defensor que les garantice el derecho a la defensa, tomando en cuenta para ello lo que al efecto dispone el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2011, el Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, recibió el expediente (folio 114, primera pieza).
En fecha 19 de mayo de 2011, el Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó auto mediante el cual acordó suspender la causa, en cumplimiento al decreto publicado en Gaceta Nº 39.668, hasta tanto las partes acreditasen haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley.
El Tribunal de la causa en fecha 08 de diciembre de 2011, ordenó la prosecución del presente juicio, y ordenó a tal efecto la notificación de las partes (folio 125, primera pieza).
El a quo designó como defensor judicial de la parte demandada, a la abogado Mirell Mea, quien luego de notificada, aceptó el cargo en fecha 16/05/2012.
Por auto de fecha 09 de julio de 2012, el a quo ordenó la reposición de la causa al estado de ser admitida nuevamente la demanda por el procedimiento del juicio breve. Decisión que fue apelada por la parte accionante.
El a quo oyó la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 09 de julio de 2012, en ambos efectos, por lo que ordenó la remisión del expediente a este juzgado Superior.
Por decisión de fecha 15 de octubre de 2012, este Juzgado Superior revocó parcialmente el auto dictado en fecha 09 de julio de 2012, sólo en cuanto a la citación de los demandados.
Obra al folio 162, primera pieza, Oficio Nº 311/2012, por el cual se remite la causa al Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 23/11/2012, el Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, recibe el expediente.
Por auto de fecha 29/11/2012, el a quo admitió la causa por el procedimiento breve, y ordenó se practique nuevamente la citación de los demandados.
En la oportunidad de contestar la demanda, la ciudadana Yanixa Mariby Palacio Rivas, aduce que no tiene recursos para la asistencia de un abogado, por lo que el Tribunal acuerda designarle un defensor.
Obra al folio 173, primera pieza, la boleta de notificación firmada en fecha 01/02/2013, por el Abogado Pedro Miguel Fornerino, quien fuera designado defensor de la parte demandada.
En fecha 06 de febrero de 2013, el abogado Pedro Miguel Fornerino, se juramentó ante el a quo para cumplir el cargo de defensor judicial.
Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2013, el defensor judicial de la ciudadana Yanitza Mariby Palacios Rivas, contestó la demanda. Al escrito acompañó recaudos insertos del folio 178 al 186, primera pieza.
En fecha 20/02/2013, el abogado Pedro Miguel Fornerino, defensor de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 188 al 190).
La pruebas de la demandada fueron admitidas por auto dictado en fecha 21/02/2013.
En fecha 25 de febrero de 2013, la parte accionante presentó escrito de promoción de pruebas.
La pruebas de la accionante fueron admitidas por auto dictado en fecha 21/02/2013.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2013, el Tribunal de la causa difirió la oportunidad para dictar sentencia.
Por decisión dictada en fecha 07/06/2013, el Tribunal de la causa declaró Sin Lugar la acción reivindicación de propiedad intentada por la ciudadana Obdulia del Carmen Márquez Cordero, representada por la Abogado Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, contra los ciudadanos Jorge Luis Giménez Amaya y Yanixa Mariby Palacios Rivas. Condenó en costas a la parte demandante (folio 14 al 32, segunda pieza).
Por diligencia de fecha 01/07/2013, la parte accionante apeló de la sentencia dictada en fecha 07/06/2013 (folio 41, segunda pieza).
En fecha 09/07/2013, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta.
En fecha 15 de julio de 2013, este Tribunal recibió el expediente, y en esa misma fecha dicta auto mediante el cual ordena darle entrada al mismo.
Obra al folio 47 y 48 de la segunda pieza del presente expediente, escrito presentado en fecha 17/07/2013 por la parte accionante ante este Tribunal de Alzada, al vigésimo primer día de despacho siguiente al recibo de los autos, el cual denominara “informes”.

DE LA DEMANDA:
En fecha 12/02/2.010 la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, en su carácter de apoderada judicial de la demandante Obdulia del Carmen Márquez Cordero, demandó a los ciudadanos Jorge Luís Giménez Amaya y Yanixa Mariby Palacios Rivas, por Reivindicación de Inmueble, alegando que su representada le compró unas bienhechurías a la ciudadana Hilda Esperanza Línarez Hernández, consistente en una casa de bahareque, techo de zinc, piso de tierra, cerca de alambre de púas, construidas sobre una parcela de terreno, que supuestamente medía doce metros (12 mts.) de frente por treinta metros (30mts.) de fondo, total trescientos sesenta metros cuadrados (360 mts.2), perteneciente a los ejidos del Municipio Páez, Estado Portuguesa, y comprendido para ese momento dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle 1, Sur: Casa y solar de Santos Vidal, Este: Casa y solar de Benorino Majano, Oeste: Casa y solar de Bisencina Guedez, ubicada en el Barrio Bolívar entre avenidas 14 y 15, calle uno jurisdicción de la ciudad de Acarigua Distrito Páez del Estado Portuguesa, como consta de documento notariado por ante la notaría Pública de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 14 de Febrero del año 1.990, bajo el Nro. 24, Tomo 9 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría.
Luego en Julio del año 1.993 con dinero de su propio peculio su representada demolió la casa de bahareque y construyó unas bienhechurías consistentes en una casa de bloques, de dos habitaciones, una sala, una cocina, un baño externo, un lavaplatos de cemento y una batea de cemento, frisadas las paredes, con techo de acerolit, vigas de hierro de 2x1 y 3x2 y cabillas con dos puertas de hierro una al frente y otra en la parte trasera y una ventana al frente, posteriormente solicitó a la Alcaldía del Municipio Páez el certificado de empadronamiento y el croquis o plano catastral. Que su representada se dedicaba además de los oficios del hogar a la agricultura en la Parroquia Quebrada Onda de Guache Estado Lara, dedicándose a la siembra, recolección, secado del café y posteriormente la venta del mismo, yéndose al conuco todos los años en el mes de Mayo hasta mediados del mes de diciembre aproximadamente, cuando generalmente regresa a su casa, transcurrido un año y siete meses aproximadamente que no venía a su casa, regresando el 20 de diciembre de 2.005 aproximadamente, trató de abrir la puerta con la llave y se encontró que le habían cambiado la cerradura a la puerta, oyéndose voces adentro por lo que tocó la puerta y le abrieron los ciudadanos Jorge Luís Giménez Amaya y Yanixa Mariby Palacio Rivas y al preguntarles ella que hacían dentro de su casa sin autorización a lo que le contestaron que habían observado que la casa estaba desocupada y decidieron posesionarse de la misma, porque ellos tenían necesidad de vivienda, por lo que la habitaron el día 15 de Agosto de 2.004, negándose rotundamente a devolverle la casa, diciendo que ellos tienen más necesidad de vivienda y derecho que ella para habitar la casa porque son los poseedores y el terreno es municipal y porque tienen niños menores de edad y los ampara la Ley, es por lo que acudió a su competente autoridad para demandar a los ciudadanos Jorge Luís Giménez Amaya y Yanixa Mariby Palacio Rivas, por reivindicación de la casa ubicada en el Barrio Bolívar calle 1, entre avenidas 2 y 3 casa Nº 02-77, Municipio Páez, Acarigua Estado Portuguesa.
DE LA CONTESTACIÓN:
En la oportunidad de contestar la demanda, la ciudadana Yanitza Mariby Palacios Rivas, codemandada en la presente causa, manifestó no contar con los recursos económicos, por lo que el Tribunal le designó abogado para que le asista y garantizar su derecho a la defensa. Obra del folio 175 al 177 de la primera pieza de expediente, escrito de contestación de la demanda presentado por el Defensor Ad Litem de los demandados, Abogado Pedro Fornerino, en donde rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora, referente a que su representada haya llegado a la casa y se haya encontrado con que la misma se haya encontrado ocupada por extraño. Aduce que lo cierto es que la señora Obdulia del Carmen Márquez, conjuntamente con su concubino, ciudadano Domiciano Amparo Linarez, tío político de Jorge Luis Gimenez Amaya, le dio en comodato la vivienda de habitación familiar ubicada en el Barrio Bolívar, calle1, con Av. 2 y 3 Nº 2-77, Acarigua estado Portuguesa, a sus representados Jorge Luís Giménez Amaya y Yanixa Mariby Palacio Rivas, hechos que demostrará en la oportunidad legal correspondiente. Que es falso que sus representados hayan invadido el bien inmueble antes indicado, que lo cierto es que sus representados convinieron con el ciudadano Domiciano Amparo Linarez quien conjuntamente con la señora Obdulia del Carmen Márquez, convinieron un comodato verbal por tiempo indeterminado, para con los ciudadanos Jorge Luís Giménez Amaya y Yanixa Mariby Palacio Rivas. Que dicha ciudadana haciendo uso de un fraude a la Ley demanda reivindicación de inmueble con el único objeto de burlar o menoscabar la prohibición contra los desalojos injustificados. Destaca que en providencia administrativa contenida en expediente Nº 2152-08 de fecha 11 de febrero de 2009, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó al ciudadano Oswaldo Linarez, abstenerse de desalojar a los niños, hijos de sus representados, que habitan y conviven en la única vivienda de habitación familiar de que disponen sus representados. Solicita que la demanda interpuesta sea declarada sin lugar en todas sus partes y su petitorio.
DE LA SENTENCIA APELADA:
La sentencia apelada, dictada en fecha 07/06/2013, declaró sin lugar la acción reivindicación intentada por la ciudadana Obdulia del Carmen Márquez Cordero contra los ciudadanos Jorge Luis Giménez Amaya y Yanixa Mariby Palacios Rivas, fundamentándose en que el justificativo de perpetua memoria no es capaz ni suficiente para probar la propiedad de las bienhechurías.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
1) Copias certificadas por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contentivas de:
a) Documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 14 de febrero de 1990, por el cual la ciudadana Hilda Esperanza Linarez Hernández, dio en venta a la ciudadana Obdulia del Carmen Marque Cordero, unas bienhechurías consistentes en una casa de bahareque, techo de zinc, piso de tierra, cercada con alambre de púas enclavadas sobre una parcela de terreno ejido que mide doce (12) metros de frente por treinta (30) metros de fondo perteneciente a los ejidos del Concejo Municipal del Distrito Páez del estado Portuguesa y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle 01, Sur: Casa y solar de Santos Vidal, Este: Casa y solar Benorino Mejano, Oeste: casa y solar de Bisencina Guedez. Bienhechurías ubicadas en el Barrio Bolívar entre avenidas 14 y 15, calle 1, Acarigua estado Portuguesa; acompañado de certificado de empadronamiento y croquis catastral (folio 05 al 08, primera instancia).
b) Documento protocolizado en fecha 14 de diciembre de 2009 ante el Registro Público del Municipio Páez estado Portuguesa, inscrito bajo el Nº 19, Tomo 39, Protocolo de trascripción año 2009, que contiene la solicitud de título supletorio hecha por la ciudadana Obdulia del Carmen Márquez Cordero sobre las bienhechurías que describiera, y el decreto dictado en fecha 13/10/2009, por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sobre dicha solicitud (folio 09 al 19, primera instancia). La valoración de este documento se realizará en la parte motiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE
En la oportunidad probatoria transcurrida en primera instancia, la parte accionante promovió:
DOCUMENTALES:
1) Título Supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 13 de octubre de 2009 y debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez, estado Portuguesa, en fecha 14 de diciembre de 2009, inscrito bajo el Nro. 19 folio 75, Tomo 39, Protocolo del año 2009.
2) Certificado de empadronamiento y el croquis o plano catastral que corre inserto al folio 7 y 8.
3) La admisión por parte de demandados en la contestación, de que ocupan la vivienda de la demandante ubicada en el Barrio Bolívar, Calle 1 entre Avenidas 2 y 3, casa Nº 2-77, por comodato verbal indeterminado, que le hiciera el ciudadano Domiciano Amparo Linarez y su representada.
TESTIMONIALES:
Promovió la prueba testimonial, obrando en autos la declaración de la testigo Bethy del Carmen Amaya, en fecha 04 de marzo de 2013 (folio 07 y 08, segunda pieza), quien aseveró que conoce a Obdulia del Carmen Márquez Cordero, Jorge Luis Gimenez Amaya y Yanixa Mariby Palacios Rivas, que si le consta que la ciudadana Obdulia Márquez es la dueña de la casa ubicada en el Barrio Bolívar, calle 1 entre Avenidas 2 y 3, Casa Nº 2-77 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, y que el muchacho Jorge Luis Giménez Amaya es su sobrino, que los metió a ellos allá por seis meses mientras conseguían casa donde irse y fíjese todo el tiempo que tienen allá, que desde agosto del 2004 habitan Jorge Luis Giménez Amaya y Yanixa Mariby Palacios Rivas, la casa Nº 2-77, ubicada en la calle 1, entre Avenidas 2 y 3 del Barrio Bolívar, propiedad de Obdulia del Carmen Márquez Cordero. A la pregunta cuarta ¿ Diga la testigo si sabe y le consta que la señora Obdulia Márquez, les ha pedido en diferentes oportunidades a los ciudadanos Jorge Luis Giménez Amaya y Yanixa Mariby Palacios Rivas, que le devuelvan la casa ubicada calle 1, entre Avenidas 2 y 3 del Barrio Bolívar? Contestó: Si, la señora Obdulia Márquez, les ha pedido en diferentes oportunidades y ellos se niegan, que igualmente ella les ha dicho que se la regresen y ellos se niegan a entregársela, de hecho ella fue a pedirle la casa y ellos llamaron a la policía, de hecho la señora Obdulia siendo otra la manda presa, ya que ella fue la que les prestó la casa sin autorización de ella. Prosiguió la testigo respondiendo las preguntas formuladas, que la casa es de techo de acerolit, tiene dos habitaciones, paredes de bloques frisadas y tiene un buen terreno, puertas y ventanas de hierro, tiene lavaplatos, batea y baño adentro. Que lo declarado le consta porque ella sabe todo lo que pasó con esa casa, ya que ella fue la culpable de que ellos estén ahí, yo resolví a prestarle la casa por seis meses sin autorización de la señora Obdulia Márquez, ya que ella se encontraba trabajando en el campo. La valoración de los testimonios rendidos por esta testigo, se realizará en la parte motiva de esta sentencia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El defensor judicial de los demandados, junto al escrito de contestación de la demanda presentó las documentales siguientes (folio 175 al 177):
1) Copia fotostática de carta de residencia expedida por el Consejo Comunal “Barrio Bolívar”, a la ciudadana Palacios Rivas Yanixa Mariby, de fecha 15 de junio de 2010 (folio 178, primera pieza).
2) Documento administrativo contentivo de boleta de notificación expedida por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Páez estado Portuguesa, a la ciudadana Yanira Mariby Palacios Rivas, acompañada de acto administrativo, por el cual se ordenó al ciudadano Oswaldo Linarez, abstenerse de desalojar, y permitir la permanencia de los niños Luis Antonio Jiménez Palacios y Gerogelis Maribi Jiménez Palacios (folio 179 al 183, primera pieza).
3) Copia certificada expedida por el Registrador Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, contentiva de acta de nacimiento del niño Luis Antonio Jiménez Palacio, signada con el Nro. 2000, nacido en fecha 18 de abril de 2001 (folio 184, primera pieza).
4) Copia certificada expedida por el Registrador Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, contentiva de acta de nacimiento de la niña Georgelis Maribi Jiménez Palacios, signada con el Nro. 1.480, nacido en fecha 18 de abril de 2001 (folio 185, primera pieza).
5) Documento privado contentivo de constancia de estudio expedida por la escuela Ana Susana de Ousset, en fecha 03 de diciembre de 2012, al alumno Jiménez P. Luis A. (folio 186, primera pieza).
6) Documento privado contentivo de constancia de estudio expedida por la sub-dirección de la escuela Ana Susana de Ousset, en fecha 03 de diciembre de 2012, al alumno Georgelis Maribí Jiménez Palacios, estudiante del segundo grado (folio 187, primera pieza).
En el escrito de pruebas presentado en fecha 20 de febrero de 2013, por defensor judicial de los demandados, ante el Juzgado de primera instancia, promovió:
1) Reprodujo el mérito favorable de los autos y medios probatorios, y ratifica los anexos que acompañara al escrito de contestación.
2) Documentales: Marcada con la letra “A”: carta de residencia de fecha 13 de febrero de 2013, emanada del Consejo Comunal Sector Barrio Bolívar, Acarigua estado Portuguesa (folio 191, primera pieza).
Testimoniales:
Promovió la declaración de testigos, obrando en autos la declaración de los ciudadanos Víctor Alfonso Vargas y Carlos Javier Garrido Cedeño, en la siguiente forma:
• Ciudadano Víctor Alfonso Vargas: Declaró en fecha 26 de febrero de 2013 (folio 198 y 199, primera pieza), declaró que conoció a Jorge Luis Gimenez Amaya y Yanixa Mariby Palacios Rivas hace como diez años, en una reunión, en una fiesta, que deben tener 08 ó 09 años, viviendo en la casa ubicada en la calle 1 entre Avenidas 2 y 3, Casa Nº 2-77 del Barrio Bolívar, que no le consta que los ciudadanos Jorge Luis Gimenez Amaya y Yanixa Mariby Palacios, se introdujeran de manera fraudulenta en la casa, porque en ese tiempo se encontraba sin trabajo y él mismo fue quien le ayudó a hacer la mudanza, y vio cuando el señor le entregó las llaves a él. Que no le conoce el nombre del señor que les entregó las llaves, pero que saben que le dicen Amparo, porque su mamá si lo conoce. A las repreguntas contestó que su mamá vivía anteriormente en el Andrés Bello y actualmente vive en Durigua. Que no sabe en que Municipio queda el Barrio Bolívar, pero que él sabe llegar a la casa, que sabe exactamente donde queda. Que la casa Nº 2-77, situada en la calle 01, entre avenidas 02 y 03 del Barrio Bolívar, que se imagina que sí está ubicada en Acarigua, que no sabe si es Acarigua o Araure porque no está orientado en esa parte, que conoce de vista a la ciudadana Obdulia del Carmen Márquez Cordero, que de trato muy pocas palabras cruzamos, como personas con un saludo y ya. Que no sabe quienes son los dueños de la casa, simplemente le pidieron que les colaborara con la mudanza y lo hizo. Que no se acuerda la fecha en que colaboró con la mudanza, que entre las nueve y once de la mañana, que lo declarado le consta porque estuvo presente en la mudanza, porque ese día en la tarde le tocó trabajar.
• Ciudadano Carlos Javier Garrido Cedeño: Declaró en fecha 04 de marzo de 2013, que si conoce a los ciudadanos Yanixa Mariby Palacios y Jorge Luis Gimenez Amaya, que los conoce desde hace doce años, en el Barrio Andrés Bello, que él se la pasaba por ahí en esa zona. Que le consta desde hace aproximadamente diez años que los ciudadanos Yanixa Palacios y Jorge Gimenez, viven en la casa ubicada en el Barrio Bolívar, calle 1, avenida 2 y 3, casa Nº 2-77, Acarigua estado Portuguesa. Que ellos entraron en esa casa para que la cuidara, no de manera forzada. Que le consta que entraron a vivir en forma pacifica, porque la señora Obdulia ya tenía tiempo sin habitar la casa, que ella estaba en el campo recogiendo un café, y le pidieron a ellos que cuidaran la casa. Que las relaciones entre los ciudadanos Jorge Luis Gimenez Amaya y Yanixa Mariby Palacios Rivas con respecto a los señores Obdulia y Domiciano, era buena, que de no ser así no les hubiera permitido cuidar la casa, que de hecho el señor Oswaldo un familiar de la señora Obdulia se quedaba de hecho los fines de semana con ellos con los señores Yanixa y Jorge. Al ser repreguntado respondió el testigo que conoce a la señora Obdulia del Carmen Márquez Cordero, solamente de vista ya que tiene aproximadamente quince años que no ve a esa señora, que desde que conoció a Jorge Luis Gimenez Amaya y Yanixa Mariby Palacios Rivas, ha tenido una buena relación con ellos. Que los conoció porque se la pasaba jugando cerca de la casa de Yanixa, y ellos se la pasaban allí, no sabe ni le consta si ellos vivían allí A la Sexta repregunta: ¿Diga el testigo como sabe y le consta que la señora Obdulia del Carmen Márquez Cordero, le pidió a los señores Jorge Luis Gimenez Amaya y Yanixa Mariby Palacios Rivas que le cuidaran su casa de su propiedad ubicada en el Barrio Bolívar? Contestó: Ellos siempre fueron vecinos de mi familia, cuando los señores Yanixa Mariby Palacios Rivas y Jorge Luis Gimenez Amaya, se mudaron ahí en la casa sabía que era por orden de ellos. A la séptima cuando usted dice que la señora repregunta: ¿Diga el testigo si vio o presenció Obdulia del Carmen Márquez Cordero, le pidió a los señores Yanixa Mariby Palacios Rivas y Jorge Luis Gimenez Amaya, le cuidara la casa. Contestó: No, pero de no ser así no hubiesen entrado de manera voluntaria. Octava repregunta. ¿Qué diga el testigo que edad tenía hace diez años? Para esa fecha tenía trece años.

IV
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Conforme se desprende de la narrativa expuesta, se ha precisado que el asunto sometido a apelación en esta instancia superior, es la sentencia que en fecha 07/06/2013, dictara el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en una acción reivindicatoria de inmueble, intentada por la ciudadana Obdulia del Carmen Márquez Cordero, en contra de los ciudadanos Jorge Luís Giménez Amaya y Yanixa Mariby Palacios Rivas; y está dirigido a establecer si dicha sentencia al declarar sin lugar la pretensión, está ajustada a derecho, o por el contrario no lo está.
Establecido como ha sido que estamos en presencia de una acción de reivindicación de inmueble que fue declarada sin lugar, se precisa que la misma tuvo su sustento en el hecho de que la parte actora, no probó el primer requisito de los cuatros (4) que se requieren para la procedencia de la acción; esto es, la propiedad del inmueble que se reivindica.
Así las cosas, comenzamos por establecer en qué consiste la acción reivindicatoria, para lo cual citamos a dos (2) excelentes tratadistas, como lo son el autor Gert Kummerow y el maestro Messineo.
Así el autor Gert Kummerow, define a la acción reivindicatoria como “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.
Por su parte, el maestro Messineo señala a la acción reivindicatoria, como:

“la acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario”.

Nuestro Código Civil, en su artículo 548 del, dispone lo siguiente:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

De dicha norma es evidente la facultad que se le otorga al propietario de cualquier cosa, limitado por las excepciones de ley, de recuperarla de manos de su poseedor o detentador actual, a la cual la doctrina le ha agregado que este poseedor no pueda acreditar un título jurídico como fundamento de su posesión, esto es, que se trate de una posesión ilegítima.
Respecto a la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 01558, de fecha 20 de junio de 2006, precisó los requisitos concurrentes para su procedencia, en los términos siguientes:
“(… )Partiendo del contenido del precepto transcrito, dicha acción se ha definido como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo. De modo que corresponde al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de su pretensión; faltando lo primero el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa. Asimismo, debe resaltarse que si la adquisición del inmueble es derivada, el interesado deberá exhibir el título por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transfirente, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene.
La procedencia de la acción vendrá determinada, entonces, por la comprobación de las circunstancias siguientes:
a. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado” (negrillas de este Tribunal)
De lo anterior tenemos que, la procedencia de la acción reivindicatoria está condicionada al cumplimiento de los siguientes elementos: a) el derecho de propiedad del actor sobre la cosa que pretende reivindicar; b) que los demandados sean poseedores o detentadores actuales del bien; y c) la identidad entre la cosa cuyo dominio invoca el actor y la que poseen o detentan los demandados. Tales requisitos son de carácter concurrente, por lo que, la no comprobación en autos de cualquiera de ellos, conlleva la declaratoria sin lugar de dicha acción. El demandante en reivindicación debe comprobar que son una misma cosa, aquélla determinada en el libelo, de la cual se pretende propietario, y la poseída por la parte demandada.
Ahora bien, establecido lo anterior es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas, y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso, constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, ello se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias. Y en ese mismo orden, dispone el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...”. Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos.
En cuanto a este punto, o sea, respecto de la carga probatoria que corresponde al actor, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00341 de fecha 27 de abril de 2004, Exp. N.º AA20-C-2000-000822, se pronunció al sostener que: “…el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…” (Resaltado de este Tribunal).
Así este Tribunal, en aplicación a los criterios que preceden, y que se acogen en garantía de la uniformidad de las sentencias, procede a verificar si el actor cumplió con su carga probatoria, esto es, si demostró la existencia de todos los requisitos para la procedencia de la acción, en el entendido que la falta de uno de ellos, hace sucumbir la acción.
En esta línea, comenzamos por analizar si el actor cumplió con uno de los principales supuestos, y de la que no hay dudas es una carga exclusiva de él, como lo es, probar la propiedad del inmueble objeto de la reivindicación.
De seguidas se precisa que el actor, señaló que el inmueble a reivindicar consiste en una casa ubicada en el Barrio Bolívar calle 01, entre avenidas 2 y 3, casa Nº 2-77, Municipio Páez del estado Portuguesa, la cual es de paredes de bloques, dos habitaciones, una sala, una cocina, un baño externo, un lavaplatos de cemento y una batea de cemento, frisadas las paredes, con techo de acerolit, vigas de hierro de 2x1 y 3x2 y cabillas con dos puertas de hierro una al frente y otra en la parte trasera y una ventana al frente, que mide sesenta y siete metros con noventa y siete centímetros (67,97 mts.2), bienhechurías que le pertenecen por haberlas construido con dinero de su propio peculio como consta de Titulo Supletorio que constituyó ante el Juzgado Segundo de Municipio Páez de este Estado, en fecha 13 de octubre del 2009, y registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa en fecha 14 de diciembre de 2009, bajo el Nro. 19, folio 75, Tomo 39, Protocolo de trascripción del año 2009.
De esta narrativa, no hay lugar a dudas, que el documento con el cual el demandante pretende probar la propiedad del inmueble, lo constituye el descrito título supletorio.
De allí, que sea menester precisar algunas consideraciones emanadas de nuestra Sala Civil, sobre el valor probatorio, como documento de propiedad, de los Títulos Supletorios. Así tenemos:
En fecha 22 de julio de 1987, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia estableció la siguiente doctrina:
“El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el `tercero en sentido técnico`, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
`Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso….”

Mediante sentencia N° RC-0100, de fecha 27 de abril del 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo, que:

“… En este sentido se aprecia que el título supletorio no es un documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio en que sean invocados, si los testigos que sirvieron de base al justificativo no ratifican sus declaraciones en el proceso”.
De dichos criterios, que igualmente comparte este juzgador, se desprende que la valoración del título supletorio está circunscrita a que los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, sean ratificados en el juicio en que se hace valer, para que tenga valor probatorio; es decir, es obligatorio exponerlo al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba, ya que de no hacerlo no tienen el valor suficiente para acreditar la propiedad. ASI SE DECIDE.
Conforme a lo anterior, procede este juzgador a verificar si los ciudadanos que participaron como testigos en la elaboración del Título Supletorio de autos, fueron traídos al proceso para exponerlo al contradictorio y ratificaran sus dichos.
Así tenemos, que se desprende del referido Título Supletorio que los ciudadanos en referencia son: Carlos Fabricio Amaya, Jairo Alberto Montilla Plata, Alba Violeta Guedez Zambrano y Betty Del Carmen Amaya; y verificados de los autos se desprende que solo fue traída a declarar la ciudadana Betty del Carmen Amaya, quien a criterio de este juzgador, aparte de que no ratificó sus dichos, esto es, los que produjo para la fecha en que se evacuó el título supletorio; prestó testimonios sobre hechos nuevos, no dados en el justificativo que aquí se examina; además se debe señalar que el dicho de un solo testigo, no hace plena prueba en juicio, lo que evidentemente nos lleva forzosamente a declarar que dicho título supletorio no es suficiente para declararlo como documento que pruebe la propiedad del mencionado inmueble.
Por tanto se señala expresamente que el referido Título Supletorio, carece de valor probatorio en el proceso. ASÍ SE DECIDE.
En atención a lo anterior, esto es que, al estar desechado el título supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por carecer de valor probatorio, se debe establecer que no cumplió el actor con la carga de probar la propiedad del inmueble, por lo que falta uno de los extremos o condiciones para la procedencia de la acción, cual es, la propiedad del inmueble que se pretende reivindicar. ASI SE DECIDE.
Dicho lo anterior, y como quiera que al faltar uno solo de los elementos requeridos para que proceda la acción reivindicatoria, esto es suficiente para declararla sin lugar, se abstiene este juzgador de analizar, si están presentes los otros tres (3) supuestos, por ser inoficioso su análisis, así como se abstiene de la valoración de las demás probanzas de autos . ASI SE DECIDE.
En consecuencia, y en estricto apego a las jurisprudencias de casación antes citadas, y al haber quedado desvirtuado el documento fundamental de la demanda por las razones señaladas ut supra, quien aquí juzga debe declarar sin lugar la apelación ejercida en fecha 01 de julio de 2013, por la apoderada judicial de la parte accionante, y confirmar la decisión dictada en fecha 07/06/2013, por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de julio de 2013, por la apoderada judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada en fecha 07/06/2013, por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 07/06/2013, por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró sin lugar la acción reivindicación de propiedad intentada por la ciudadana Obdulia del Carmen Márquez Cordero, representada por la Abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, contra los ciudadanos Jorge Luis Giménez Amaya y Yanixa Mariby Palacios Rivas.
Se condena en costas del recurso al apelante.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Superior,

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.
La Secretaria,

ABG. AYMARA DE LEÓN DE SALCEDO.
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.- (Scria.)