REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
203º y 154º

ASUNTO: Expediente Nº 3102

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JORGE FERNANDO REY OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.597.251 y domiciliado en la Avenida Circunvalación del Municipio Páez, estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RONNY ALEXANDER CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.414.799, INSCRITO EN EL Inpreabogado bajo el Nº 128.198.
PARTE DEMANDADA: Herederos únicos y universales del ciudadano AMADOR ANGUIANO ESPINOZA, ciudadanos: ADRANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON, DULCE LIZ ANGUIANO ZANON y REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 19.170.268, 7.945.403, 5.945.718 y 10.639.029, respectivamente.

MOTIVO:
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA: Interlocutoria (improcedencia de medida de prohibición de enajenar y gravar)
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 31 de julio de 2013, por el abogado Ronny Cordero, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar peticionada en el libelo de demanda por el apoderado de la parte actora.
III
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa la ocurrencia de las siguientes actuaciones:
En fecha 26/02/2013, el ciudadano Jorge Fernando Rey Oliveira, asistido de abogado, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Segundo Circuito e la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, presentó escrito de demanda por Prescripción Adquisitiva de dos parcelas de terreno que describiera en dicho escrito, la cual interpusiera contra los herederos únicos y universales del ciudadano Amador Anguiano Espinoza, ciudadanos Adrannys Carolina Anguiado Mellado, Rogelio Javier Anguiano Zanon, Dulce Liz Anguiano Zanon y Reina Yudivic Anguiano Zanon (folio 1 al 3).
En fecha 26 de marzo de 2013, el Tribunal de la causa admitió la demanda presentada, y en consecuencia ordenó el emplazamiento de los demandados (folio 4 y 5).
Por sentencia de fecha 22 de julio de 2013, el Tribunal de la causa se pronunció sobre la medida cautelar solicitada en el libelo de demanda, declarando: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar peticionada en el libelo de demanda por el apoderado de la parte actora (folio 12 al 23).
Por diligencia de fecha 31 de julio de 2013, el apoderado judicial del accionante, apeló de la sentencia dictada en fecha 22/07/2013 (folio 26).
El a quo por auto dictado en fecha 06 de agosto de 2013, oye la apelación en un solo efecto, por lo que ordena la remisión del cuaderno de medida a este Juzgado Superior (folio 27).
En fecha 16/09/2013, este Tribunal Superior recibe el expediente, ordena darle entrada, y fija la oportunidad para la presentación de informes.
El día 30 de septiembre de 2013, la parte accionante presentó escrito de informes ante este Tribunal de Alzada, alegando que la jurisprudencia no establece que los requisitos fumus bonis iuris y periculum in mora, deban ser concurrentes, por lo que solicita se revoque la sentencia interlocutoria emitida por el a quo (folio 32 al 34).
Por auto de fecha 18 de octubre de 2013, este Tribunal Superior al haberse vencido el lapso para presentar observaciones en la presente causa, se acoge al lapso de dictar sentencia.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Se ha advertido que la presente causa contiene la apelación que intentó la parte actora, ciudadano JORGE FERNANDO REY OLIVEIRA, contra la decisión que dictara en fecha 22 de julio 2013, en el cuaderno de medidas aperturado a tal fin, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que negó acordar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada, toda vez que no están aportados los elementos probatorios que sirven para determinar que están llenos los extremos exigidos para decretarla.
Se ha advertido además que, el juicio principal que da origen a esta incidencia de medidas, se trata de un juicio de prescripción adquisitiva sobre dos (2) parcelas de terrenos ubicadas una contigua de otra en la Avenida Circunvalación, vía que conduce a la carretera principal a Payara, de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del estado Portuguesa, que dichas parcelas de terreno se encuentran determinadas así: primera parcela: un lote de terreno cursante de una superficie de cinco mil metros cuadrados (5.000 mts.2), así cincuenta metros (50mts.) de frente por cien (100 mts.) de fondo ubicado en la jurisdicción del Municipio Páez de este estado, y alinderado así: Norte: con calle de servicio, Sur: terreno municipal; Este: terreno municipal, y Oeste: Avenida Circunvalación. Segunda parcela: Un lote de terreno constante de una superficie de cinco mil metros cuadrados (5000 mts.2), así, cincuenta metros (50 mts.) de frente por cien (100mts.) de fondo ubicado en la Jurisdicción del Municipio Páez de este Estado, y alinderado así: Norte: Con terreno y construcciones propiedad de la sociedad mercantil AGROMECA; Sur: terreno municipal; Este; terreno municipal y Oeste: Avenida Circunvalación; juicio intentado por el referido ciudadano JORGE FERNANDO REY OLIVEIRA, contra los herederos únicos y universales del ciudadano AMADOR ANGUIANO ESPINOZA, ciudadanos: ADRANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON, DULCE LIZ ANGUIANO ZANON y REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON.
En este contexto hay que señalar, que se desprende del libelo de demanda que la solicitud de dicha medida de secuestro, fue solicitada conforme lo que establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este juzgador procede a establecer lo siguiente:
Antes de analizar la procedencia del presente recurso de apelación, este Juzgador debe señalar que en materia de medidas preventivas por efecto del recurso ordinario de apelación, el juez superior tiene la obligación de revisar nuevamente la solicitud de medida cautelar y examinar el cumplimiento de estas dos (2) condiciones o presupuestos, conforme lo establece el artículo 585 del código de Procedimiento Civil, y luego efectuar su pronunciamiento mediante razones de hecho y derecho para negar, confirmar o acordar la medida.
Lo anterior ha sido establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República en distintos fallos, de los cuales citamos extractos de sentencias de la Sala Constitucional, como de la Sala Civil:
Así tenemos:
La Sala Constitucional en Sentencia Nº 1201, de fecha 25/06/2007, caso: Arnout de Melo y otros, reitera el criterio fijado en la sentencia Nº 2629, caso: Luís Enrique Herrera Gamboa, donde declara la nulidad de decretos de medidas cautelares por no presentar materialmente razonamiento alguno, y establece la obligatoriedad del juez de argumentar los decretos que acuerden o nieguen dichas medidas. Allí estableció:
“…debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación)…” y con ello pueda impedir “…el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto… ” .
La misma Sala Constitucional en sentencia Nº 3097 de fecha 14 de diciembre de 2004 Caso: Eduardo Parilli, estableció que:
“…el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, JESÚS, el derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss)…”.
Por su parte, la Sala Civil en sentencia Nº 735, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Rubén Darío Peláez Munera contra: Asociación Bolivariana de Trabajadores de la Economía Informal (ASOBOTREI) y otra, señaló lo siguiente:
“…el juez de alzada, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, tiene a su cargo un nuevo examen del conflicto, que le impone el deber de expresar razonamientos propios, al efecto, no se constata que el juez superior haya cumplido con esta obligación, pues no se expresan los motivos de hecho y de derecho que justifiquen la decisión del juzgado de la causa, para mantener en vigencia la medida cautelar de secuestro por considerar que se han cumplido los extremos legales para decretarla.”
En definitiva, atendiendo las anteriores citas jurisprudenciales, hay que precisar que cuando la parte afectada ejerce oportunamente el recurso de apelación contra la decisión de primer grado que niega o acuerda la medida cautelar, el tribunal superior, en atención al principio de la doble instancia, deberá someter el dictamen a una nueva revisión y aprecia en un primer término, si el solicitante expuso en su solicitud, aparte del fundamento de derecho, las razones de hechos por los que considera se debe decretar la medida, y en segundo lugar, constatar la existencia o no de los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente argumentar su fallo, sobre si la decisión que negó o acordó la medida cautelar solicitada, está ajustada a derecho o por el contrario, no lo está.
Ahora bien, con el propósito de verificar si ciertamente conforme lo señaló el juzgador a quo, no están dados los requisitos para la procedencia de la medida de secuestro solicitada por el demandante; o para todo lo contrario, esto es, para verificar que sí se cumplen con los requisitos, conforme lo expresa el apelante, este juzgador procede a analizar la norma procesal que regula lo concerniente al punto tratado en esta apelación, lo que hacemos de la siguiente manera:
En primer lugar, hay que señalar que el actor, como se ha dicho, fundamentó su solicitud de medida preventiva en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, concretamente en su numeral tercero (3°); esto es, prohibición de enajenar y gravar sobre las dos (2) parcelas de terrenos, sobre las que recae la presente acción.
Igualmente hay que precisar que, de dicha norma se desprende que para decretar cualquiera de las medidas preventivas en ellas enumeradas, las mismas deben cumplir con los extremos que establece el artículo 585, ejusdem.
En este contexto, citamos lo que dispone el mencionado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De dicha norma se desprende que para poder decretar cualquiera de las medidas enumeradas en el citado artículo 588, deben cumplirse ciertos extremos.
En este caso dichos extremos son: 1º Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Estos extremos se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: periculum in mora y fumus boni iuris.
El autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra” Medidas Cautelares” (pp.187; año 2000), en el capítulo relativo al Decreto de la Medida, precisa que dichos extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales según su criterio, imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante.
Respecto a la primera precisa que:
“El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes, no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa.
Omissis…
El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, periculum in mora.
Ciertamente, el art. (Sic) 585 CPC (sic) establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Omissis…
En concreto, establecemos en primer lugar, que, para decretar cualquiera de las medidas que se solicitaren, deben recaer sobre bienes del demandado, siempre y cuando se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 ejusdem, relativos al “periculum in mora” y el “fumus boni iuris”.
Estas medidas cautelares son incorporadas al proceso como instrumentos que garantizan la eficiencia de la justicia, por lo que, debe ser empleado con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. “
Ahora bien, hay que señalar igualmente, que para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la presencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual se debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia, y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
En consecuencia, es necesario analizar en qué consisten los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no está circunscrita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o ignorancia del derecho si éste existiese, bien por la tardanza legal de la tramitación del juicio, o por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a evitar o debilitar la efectividad de la sentencia dictada.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la presunción grave del derecho que se reclama, orbita en el derecho de propiedad reclamado y que sería el contenido de la sentencia definitiva, no obstante la justificación de medidas limitativas del derecho de propiedad, en el caso que nos ocupa, como sería el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar, debe estar soportado con pruebas fehacientes; por lo que este juzgador al analizar la presente solicitud, verifica que el apelante al solicitar la medida, solo se limita a señalar que “ para que las mismas pueda ser decretadas deben llevar consigo la presunción de un buen derecho y que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada”; pero no precisa cuáles son las razones de hecho en que se apoya y menos prueba su buen derecho, ni el por qué puede quedar ilusoria la ejecución del fallo. Es decir, no precisa el actor en qué fundamenta su fumus boni iuris y el periculum in mora; y por supuesto no consta de los autos una sola prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia, y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela. ASI SE DECIDE.
Por tanto, con base en los anteriores fundamentos, es que este Tribunal de Alzada debe declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha 31 de julio de 2013, por el abogado Ronny Cordero, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, quedando en consecuencia confirmada la sentencia apelada, dictada en fecha 22 de julio 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 31 de julio de 2013, por el abogado Ronny Cordero, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 22/07/2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró: improcedente la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar peticionada en el libelo de demanda por el apoderado de la parte actora.
Se condena en costas del recurso al apelante.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior,


Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,


Abg. Aymara De León de Salcedo
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 11:00 de la mañana. Conste.- (Scria.)

HPB/ADEL/gr.