REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
201° y 152°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3.086
I
PARTE DEMANDANTE: MARIA GREGORIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula N° 5.950.773, de este domicilio.
APODERADO(S) JUDICIAL(ES): EDIFRANGEL LEON PEREZ, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.309.
PARTE DEMANDADA: ROBERTO JOSÉ PÉREZ, JOSÉ LUÍS PÉREZ, LAYDA GISELA CASTILLO PÉREZ, AURIESTELA JOSEFINA CASTILLO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. 5.943.086 el primero, 9.565.276 el segundo, 9.565.277 la tercera y 10.637.685 la última de las nombradas, todos de este domicilio, todos en su condición de Herederos de la ciudadana BENEDICTA DEL CARMEN PÉREZ, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 1.103.272, de este domicilio.
APODERADO(S) JUDICIAL(ES): JOSÉ LUÍS JUAREZ TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.694.
MOTIVO: NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa
Obra en Alzada la presente causa, por apelación interpuesta en fecha 05/06/2013, por la abogada Edifrángel León Pérez, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora (folio 187 de la segunda pieza), contra la sentencia dictada en fecha 20/05/2013, por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 163 al 181 de la segunda pieza), que declaró sin lugar la demanda de nulidad de título supletorio, e improcedente la reconvención propuesta.
III
Mediante escrito presentado en fecha 22/09/2.009, por la ciudadana María Gregoria Pérez, debidamente asistida por la abogada Edifrángel León Pérez, demandó por Nulidad de Título Supletorio de Propiedad y Posesión, a los herederos de la ciudadana Benedicta del Carmen Pérez, ciudadanos Roberto José Pérez, José Luís Pérez, Layda Gisela Castillo Pérez y Auriestela Josefina Castillo Pérez. Acompañó anexos (folios del 1 al 16 de la primera pieza).
Por auto dictado en fecha 25/09/2.009, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de los demandados, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Araure (folio 17 de la primera pieza).
El fecha 20/10/2.009 la ciudadana María Gregoria Pérez consignó asistida de abogado y mediante diligencia, planilla sucesoral de la difunta Benedicta Pérez, a los fines de que se evidencie quienes son sus herederos (folios 28 al 34 de la primera pieza).
Corre inserto del folio 38 al 51 de la primera pieza del presente expediente, comisión debidamente cumplida por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 22/02/2.010 el abogado José Luís Juárez Torres en su condición de apoderado de los demandados, presentó escrito (folios 57 al 60 de la primera pieza) en el que contestó la demanda incoada en contra de sus representados, reconviniendo a la actora a los fines de que sea anulado el documento de compra-venta realizado en fecha 12/02/2.004, e inserto en los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, bajo el Nro. 78, Tomo 23. Dicha reconvención fue admitida mediante auto dictado en fecha 25/02/2.010 (folio 62 de la primera pieza), fijándose el quinto día de despacho siguiente para su contestación.
En fecha 04/03/2.010 la abogada Edifrángel León Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dio contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada (folio 63 de la primera pieza) y en fecha 05/04/2.010 presentó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos (folios 64 al 240 de la primera pieza).
En fecha 05/04/2.010, el apoderado judicial de la parte demandada abogado José Luís Juárez Torres, presentó escrito de promoción de pruebas acompañando el mismo con sus respectivos anexos (folios 241 al 289 de la primera pieza).
Ambos escritos, fueron admitidos por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 13/04/2010 (folios 2 y 3 de la segunda pieza), librándose los oficios y boletas correspondientes.
En fecha 18/01/2.011 el Tribunal a quo dictó auto en el que difirió el acto para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días hábiles (folio 66 de la segunda pieza).
Corre inserto del folio 67 al 77 de la segunda pieza, sentencia dictada en fecha 20/05/2.011, por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Inadmisible la demanda y nulo el auto que la admitió, así como nulas todas las actuaciones posteriores y que fueran anteriores a la decisión, sentencia contra la cual interpuso recurso de apelación la parte actora en fecha 27/05/2.011, a través de su apoderada judicial abogada Edifrángel León Pérez, y que trajo como consecuencia que este Juzgado Superior conociera de la misma, declarando en fecha 03/11/2011 con lugar la apelación y revocando la sentencia, de cuyo texto se resalta, entre otros aspectos, lo siguiente:
“…se debe forzosamente declarar que la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito …en fecha 20/05/2011, no está ajustada a derecho, por lo cual debe ser revocada …Igualmente se establece que como quiera que la sentencia revocada no se pronunció al fondo del asunto, sino que se limitó a declarar la inadmisibilidad de la acción y anular las actuaciones realizadas en la presente causa, este juzgador … ordena al juzgador que le competa el conocimiento de la causa como Primera Instancia, pronunciarse sobre el fondo del asunto con base en los hechos alegados y al derecho invocado”

Así mismo, el tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 18/10/2012 que corre inserta de los folios el folio 120 al 128 de la segunda pieza, que declaró nuevamente la demanda Inadmisible, ésta vez fundamentado en lo previsto en los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, sentencia que otra vez impulsó la actuación de éste órgano jurisdiccional en virtud de apelación interpuesta por la parte actora en fecha 09/11/2012, a través de su apoderada judicial abogada Edifrángel León Pérez, considerando éste Juzgado Superior en fecha 31/01/2013, que dicho recurso debía ser declarado con lugar y nula la sentencia apelada.
Una vez recibido el expediente en el tribunal de la causa, en fecha 20/05/2013 la Jueza Primera del Municipio Páez se pronuncia mediante sentencia definitiva, que corre inserta del folio 163 al 181 de la segunda pieza, en la que declaró sin lugar la demanda de nulidad de título supletorio intentada, e improcedente la reconvención propuesta por los demandados, condenando en costas a la demandante.
Contra esta sentencia, la apoderada judicial de la parte actora abogada Edifrangel León, interpuso recurso de apelación en fecha 05/06/2013, el cual se oyó en ambos efectos mediante auto dictado el 12/06/2013, por lo cual fue remitido el expediente a esta Alzada con oficio 348-2013, recibiéndose el 11/07/2013 cuando se fijó la oportunidad para que las partes presentaran informes, para el vigésimo día de despacho siguiente (folios 182 al 191, segunda pieza).
En fecha 13/08/2013 el abogado José Luís Juarez, apoderado judicial de los demandados, consignó escrito de informes mediante el cual ratifica el que presentara ante esta Alzada en fecha 4/12/2012 y consignando anexos, consistentes en acta de defunción, marcada “A”, de Sulplicio Pérez y acta de audiencia preliminar llevado por los tribunales penales de Acarigua, signado con el número PP11-P2008-004492, marcada “B” (folios 193 al 195 de la segunda pieza, anexos del folio 196 al 201 de la misma pieza).
La actora no presentó informes, y tampoco observó los presentados por los demandados.
DE LA DEMANDA
En el libelo de demanda, la actora expuso entre otros alegatos, lo siguiente:
• Que desde hace aproximadamente cincuenta (50) años, el ciudadano Sulplicio Pérez, construyó sobre una parcela de terrenos municipal con un área de aproximadamente SEISCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON DOCE CENTÍMETROS (610,12 m2), unas bienhechurías consistentes en: Una casa de bahareque, piso de cemento, techo de zinc, con cerca de bloques en su frente, lado izquierdo y al lado derecho de alambre de púas, constante de sala, un cuarto, cocina puerta de madera entra principal, y las construyó con dinero proveniente de su peculio personal, a las que con posterioridad le realizó las siguientes bienhechurías: baño de bloques, piso de cemento y techo de zinc, puerta de la entrada principal de hierro con cerradura, portón de hierro, todos los servicios públicos completos, ubicadas en la calle 25 entre avenidas 39 y 40 casa Nro. 39-43 del Barrio “América” de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar de María Ursula Castillo; SUR: Casa y solar de Carlos Cortés; ESTE: Calle 25 que es su frente; y OESTE: Casa y solar de Juan María Herrera Acosta.
• Que en fecha 12 de Febrero de 2.004, el ciudadano Sulplicio Pérez le dio en venta las bienhechurías antes descritas, las cuales ha venido poseyendo desde el año 1.976 en forma pacífica, permanente, ininterrumpida, pública y con la intención de dueña, pero es el caso que al intentar protocolizar su documento de compra venta para asegurar el derecho de propiedad en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, le informan que sobre dichas bienhechurías existía un titulo supletorio de fecha 06 de Septiembre de 1.982 de la ciudadana Benedicta del Carmen Pérez evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y posteriormente protocolizado en fecha 6 de abril de 1.989, bajo el Nro. 9, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del mismo año, por lo que le fue improcedente protocolizar dicho documento, ya que la señora Benedicta del Carmen Pérez, levantó un titulo sobre las bienhechurías descritas anteriormente que pertenecían al ciudadano Sulplicio Pérez Pérez, las cuales ella nunca construyó y sobre las cuales nunca ha tenido la posesión.
• Así mismo alegó que tiene la posesión de las bienhechurías desde hace más de treinta (30) años, tal y como quedó demostrado en el juicio de interdicto restitutorio por despojo, expediente Nro. 23.742, llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a raíz de los actos de despojo por parte de la señora Benedicta del Carmen Pérez y de sus hijos Roberto José Pérez, Auriestela Josefina Castillo Pérez y Carlos José Gutiérrez, que luego surgieron amenazas, agresiones y nuevos intentos de despojo por lo que se vio obligada a acudir a la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Páez, en busca de la autorización para protocolizar ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa el documento de compra venta.
• Que por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que demanda por nulidad de Titulo Supletorio de propiedad y posesión, a los ciudadanos Roberto José Pérez, José Luís Pérez, Layda Gisela Castillo Pérez y Auriestela Josefina Castillo Pérez, todos herederos de la ciudadana Benedicta del Carmen Pérez, así mismo solicita se declarara la nulidad de pleno derecho ya que este título se levantó sobre las bienhechurías propiedad del ciudadano Sulplicio Pérez y en los actuales momentos son de su propiedad, tal como se desprende de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, inserto bajo el Nro. 78, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones en fecha 12 de Febrero del 2.004, cuya posesión quedó demostrada siendo que en los actuales momentos habita dichas bienhechurías.
• Que demanda para que convengan en la revocatoria del titulo supletorio señalado, o en su defecto el tribunal condene a: Primero; la nulidad del titulo supletorio por ser falso, segundo: que dicho inmueble le pertenece en exclusiva propiedad a la ciudadana María Gregoria Pérez y tercero: el pago de las costas y costos del presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente. Estimó la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo).
DE LA CONTESTACIÓN
Al folio 57 al 60 de la primera pieza, obra escrito de contestación del que se desprende que la parte demandada:
• Rechazó, negó y contradijo, que el ciudadano Sulplicio Pérez, haya construido unas bienhechurías aproximadamente hace 50 años sobre una parcela de terrenos municipal de un área de SEISCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON DOCE CENTÍMETROS (610,12 M2), ubicada en la calle 25 entre avenidas 39 y 40, casa Nro. 39-43 del Barrio América de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.
• Rechazó, negó y contradijo que posteriormente, la parte actora ciudadana María Gregoria Pérez le haya realizado unas bienhechurías consistentes en baños de bloques, piso de cemento y techo de zinc, puerta de la entrada principal de hierro con cerradura, portón de hierro, y todos los servicios públicos completos con dinero de su propio peculio. Que las mencionadas bienhechurías fueron realizadas por la ciudadana Benedicta del Carmen Pérez Pérez, quién vivió toda su vida en las mencionadas bienhechurías hasta el momento en que fue sacada por su hija María Gregoria Pérez y de esta manera adueñarse y quedarse con las mismas ubicada en la calle 25, entre avenidas 39 y 40 casa Nro. 39-43 del Barrio América de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.
• Rechazó, negó y contradijo que el ciudadano Sulplicio Pérez le haya dado en venta a la parte actora ciudadana María Gregoria Pérez, las mencionadas bienhechurías objeto de la presente demanda según documento autenticado en fecha 12 de Febrero de 2.004, por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, inserto bajo el Nro. 78, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones.
• Rechazó, negó y contradijo que la parte actora tenga 30 años en posesión de las mencionadas bienhechurías, es decir, que esté en posesión desde el año 1.976, esto es cuando la legitima madre ciudadana Benedicta del Carmen Pérez Pérez, vivió con sus hijos en las mencionadas bienhechurías hasta que la ciudadana María Gregoria Pérez la sacó junto a sus hijos valiéndose de diferentes medios y artimañas, por lo que sus representados y su mencionada madre para evitar mayores problemas tuvieron que buscar otras residencias y salir de las mencionadas bienhechurías donde vivieron con su legítima madre ciudadana Benedicta del Carmen Pérez Pérez.
• Rechazó, negó y contradijo la solicitud hecha por la parte actora en su escrito de demanda de Nulidad de Titulo Supletorio de propiedad y posesión en contra de su representado.
• Reconvino a la parte actora a los fines de anular el documento de compra-venta realizada en fecha 12/02/2.004, inserto en los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, bajo el Nro. 78, Tomo 23.
DE LAS PRUEBAS CONSTANTES EN AUTOS
DE LA PARTE ACTORA
Con el libelo de demanda, consignó:
1. Marcado “A”, documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos SULPLICIO PÉREZ PÉREZ y MARÍA GREGORIA PÉREZ, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 12/02/2004, inserto bajo el Nº 78, Tomo 23 (folios 4 y 5, primera pieza). El mismo, es un documento que solamente ha sido notariado, y al no estar sometido a las formalidades del registro, considera este Juzgador que no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes, por tanto sólo se valora para demostrar que el ciudadano Sulplicio Pérez vendió a María Gregoria Pérez las bienhechurías que allí se describen. ASI SE DECIDE.
2. Macado “B”, copia simple de sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito (folios 6 al 10, primera pieza).
3. Marcado “C”, copia certificada de título supletorio, protocolizada por ante el Registro Público del Estado Portuguesa, bajo el Nº 09, folio 01 al 02, Protocolo 01, Tomo 1, Segundo Trimestre, año 1.989 (folios 11 al 14, primera pieza), documental que será analizada en la parte motiva de la presente sentencia. ASI SE DECIDE.
4. Marcado “D”, comunicación dirigida por el Secretario del Concejo Municipal de Páez, a la ciudadana María Gregoria Pérez (folio 15, primera pieza).
5. Marcado “E”, acta de defunción Nro. 455, de la ciudadana BENEDICTA DEL CARMEN PEREZ PEREZ, emanada de la Registradora Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa (folio 16, primera pieza).
Con el escrito de promoción de pruebas (folio 64, primera pieza).
6. Copia certificada de expediente número 23.742, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, demandante: MARIA GREGORIA PÉREZ, demandado: BENEDCITA DEL CARMEN PEREZ, JOSE LUIS CASTILLO PÉREZ, ROBERTO JOSE PEREZ, AURISTELA JOSEFINA CASTILLO PEREZ Y CARLOS JOSE GUTIERREZ, motivo: INTERDICTO RESTITUTORIO DE DESPOJO (folio 67 al 208, primera pieza).
7. Marcado “A” (folio 4, primera pieza), documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos SULPLICIO PÉREZ PÉREZ y MARÍA GREGORIA PÉREZ, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 12/02/2004, inserto bajo el Nº 78, Tomo 23, el cual fue valorado y apreciado, específicamente en las pruebas de la parte actora consignadas con el libelo de demanda, en el numeral 1.
8. Marcado “D” (folio 15, primera pieza), comunicación dirigida por el Secretario del Concejo Municipal de Páez, a la ciudadana María Gregoria Pérez.
9. PRUEBA DE INFORMES:
9.1 A la Cámara Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del Estado Portuguesa, para que informe sobre: oficio CMP 1157-2006 fechado 18/05/06 emitido por esa Cámara en Sesión Ordinaria Nº 62 celebrada el 16/05/2006. Obra a los folios 48 al 63 de la segunda pieza, resultas de dicha prueba, con oficio fechado 25/10/2010, Nro. CMP 567-10-2010, recibido por el tribunal de la causa en fecha 27/10/2010, mediante el cual remiten copia de oficio en cuestión y copia certificada del acta de Sesión Ordinaria Nº 62 de fecha 16/05/2006.
9.2 A la Sindicatura Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del Estado Portuguesa, para que informe sobre: la existencia de expediente con ocasión de la controversia suscitada entre las ciudadanas BENEDICTA PÉREZ y MARIA GREGORIO PÉREZ por un inmueble. Obra a los folios 64 al 65 de la segunda pieza, resultas de dicha prueba, con oficio fechado 11/10/2010, Nro. S.M.1175-2010 recibido por el tribunal de la causa en fecha 04/11/2010.
10. TESTIMONIALES:
10.1 LOURDES MERCEDES BARRIOS PÉREZ: Rindió su declaración en fecha 22/04/2010 (folio 17 segunda pieza), quien expuso: Que conoce a la ciudadana María Gregoria Pérez, porque vive en ese barrio, y que del consta que ha vivido en esa casa todo el tiempo, porque la conoce, en la calle 25 entre 38 y 40 casa número 39-40, de Acarigua. Que según su conocimiento, esa casa la construyó Sulplicio Pérez, y que no le consta que Benedita Pérez haya habitado esa casa o le haya construido mejoras. Que le consta lo declarado porque toda la vida ha vivido allí. A las preguntas hechas por el Juez, contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a María Gregoria, pero no se la pasa con ella y no tiene interés alguno en el presente juicio, y que María Gregoria tiene toda la vida en ese barrio, lo que le consta desde que tiene uso de razón pues es mas vieja que ella, desde hace diez año. Que sabe que la madre de María Gregoria Pérez es Benedicta Pérez pero que con ella no se crió, que María Gregoria Pérez nació en Acarigua, pero no recuerda la dirección exacta donde nació, que no sabe si fue en la calle 25 entre 38 y 40 casa nro. 39-43 porque estaba pequeña, casa que construyó Sulplicio Pérez. Que no ha declarado en otro juicio relacionado con la casa o bienhechurías de la presente demanda, a favor o en contra de Roberto Pérez y/o María Gregoria Pérez.
10.2 FELICIA ARGELIA GUTIERREZ ROJAS: Rindió su declaración en fecha 27/05/2010 (folio 31 segunda pieza), quien expuso: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Gregoria Pérez, desde hace 25 años porque vive en la comunidad donde ella vive. Que le consta que durante todo ese tiempo que la conoce, ha vivido en la calle 25 entre 38 y 40 casa número 39-40, de Acarigua, y que esa casa la hizo el tío de ella Sulplicio Pérez Que según su conocimiento, esa casa la construyó su tío Sulplicio Pérez, y desde que la conoce ella vive ahí. Que todo le consta porque tiene 25 años viviendo ahí, y porque el señor Sulplicio Pérez era maestro de albañilería del barrio y él le dejo esa casa a ella y vive allí. A las preguntas hechas por el Juez, contestó: Que cuando ella llegó al barrio hace 25 años, era María Gregoria Pérez la que vivía en la casa, siendo para la época una adulta, y que para ese momento ya la casa estaba construida. Que conoció al Señor Sulplicio porque el trabajó en la casa en la que vive, le hizo la casa a su papa, luego escuchó que se lo llevaron porque estaba enfermo, lo que no le consta. Que Sulplicio construyó la casa de su padre, aproximadamente para los años 82-83. Que le consta que Sulplicio le diera la casa a María Gregoria, porque decía que era su sobrina preferida y que vivía allí.
10.3 BLANCA MARINA COLMENARES DE MACIAS: Rindió su declaración en fecha 02/06/2010 (folio 37 segunda pieza), quien expuso: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Gregoria Pérez, desde mas de 40 años porque nació y se crió en el Barrio América. Que le consta que durante toda su vida, María Gregoria Pérez ha vivido en la calle 25 entre 39 y 40 casa número 39-40, de Acarigua, ubicada en el Barrio América Acarigua, Municipio Páez y que esa casa la hizo el tío de ella Sulplicio Pérez Que según su conocimiento, esa casa la construyó su tío Sulplicio Pérez, y desde que la conoce ella vive ahí. Que todo le consta porque tiene 25 años viviendo ahí, y porque el señor Sulplicio Pérez era maestro de albañilería del barrio y él le dejo esa casa a ella y vive allí. Que conoce de vista, trato y comunicación a María Gregoria Pérez, desde hace mas de 40 años pues nació y se crió en el Barrio América, y que le consta que toda la vida ha habitado en la casa ubicada en la calle 25 entre avenida 39 y 40 casa 39-43 del Barrio América de Acarigua. Sobre la ubicación de la casa, puntualizó que está en la calle 25 con avenida 39 y 40 del Barrio América, Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa, y que le consta que la casa en referencia fue construida por Sulplicio Pérez, lo que le consta porque él es Albañil y trabaja conjuntamente con su padre que también es albañil. Que Benedicta del Carmen Pérez no vivía allí, iba de visitas, pero la que si vivía allí era María con su tío. A las preguntas hechas por el Juez, contestó: Que cuando conoció a María Gregoria Pérez, tenía de 7 a 9 años, que la veía de la mano de su tío, y que ambas son contemporáneas. Que no conoció a la madre de María Gregoria Pérez, y que decían que era una señora que la visitaba, tampoco a los hermanos de ella, pues fue criada por su tío Que el señor Sulplicio está vivo hasta donde ella sabe y que con respecto a cuanto pudo haber gastado el mismo en esas bienhechurías, lo desconoce pues ella era pequeña además no trabajó en esa obra y el albañil fue su padre, siendo Sulplicio el maestro de obra. Que no era amita de María Gregoria Pérez, pero si la conoce vista y trato porque pasaba por su casa, que no conoció a su madre y que la relación era con su padre no con ella.
Con respecto a la valoración de las testimoniales evacuadas, este Juzgador se pronunciará en la parte motiva de la presente decisión.
11. Del folio 212 al 226 de la primera pieza, copias certificada de expediente número 23.742, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, demandante: MARIA GREGORIA PÉREZ, demandado: BENEDCITA DEL CARMEN PEREZ, JOSE LUIS CASTILLO PÉREZ, ROBERTO JOSE PEREZ, AURISTELA JOSEFINA CASTILLO PEREZ Y CARLOS JOSE GUTIERREZ, motivo: INTERDICTO RESTITUTORIO.
12. Marcado “B”, certificado de empadronamiento emanado de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez a nombre de Pérez María Gregoria, de fecha 23/02/2006 (folio 210, primera pieza).
13. Marcado “C”, plano del inmueble emanado de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez a nombre de Pérez María Gregoria, de fecha 16/02/2006 (folio 211, primera pieza).
14. Marcado “1”, contrato suscrito entre el ciudadano Sulplicio Pérez y el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (folio 227, primera pieza).
15. Marcado “2”, solvencia de aseo urbano numero 5268 a nombre de Sulplicio Perez de fecha 6/10/67 (folios 228 primera pieza).
16. Marcado “3”, recibo de aseo urbano numero 01392 a nombre de Sulplicio Pérez del año 1966 (folios 229 primera pieza).
17. Marcado “4”, recibo de aseo urbano numero 12569 a nombre de Sulplicio Pérez del año 1966 (folios 230 primera pieza).
18. Marcado “5”, recibo de aseo urbano numero 25163 a nombre de Sulplicio Pérez del año 1966 (folios 231 primera pieza).
19. Marcado “6”, recibo de aseo urbano numero 42216 a nombre de Sulplicio Pérez del año 1966 (folios 232 primera pieza).
20. Marcado “7”, recibo de aseo urbano numero 29554 a nombre de Sulplicio Pérez del año 1966 (folios 233 primera pieza).
21. Marcado “8”, recibo de aseo urbano numero 56736 a nombre de Sulplicio Pérez del año 1966 (folios 234 primera pieza).
22. Marcado “9”, recibo de aseo urbano numero 106457 a nombre de Sulplicio Pérez del año 1967 (folios 235 primera pieza).
23. Marcado “10”, recibo de aseo urbano numero 084735 a nombre de Sulplicio Pérez del año 1967 (folios 236 primera pieza).
24. Marcado “11”, recibo de aseo urbano numero 090513 a nombre de Sulplicio Pérez del año 1967 (folios 237 primera pieza).
25. Marcado “12”, recibo de aseo urbano numero 096774 a nombre de Sulplicio Pérez del año 1967 (folios 238 primera pieza).
26. Marcado “13”, recibo de aseo urbano numero 074937 a nombre de Sulplicio Pérez del año 1967 (folios 239 primera pieza).
27. Marcado “14”, recibo de aseo urbano numero 126975 a nombre de Sulplicio Pérez del año 1967 (folios 240 primera pieza).
DE LA PARTE DEMANDADA
Con el escrito de promoción de pruebas (folio 241, primera pieza):
1. Promovió el mérito favorable de los autos, constituido por la declaración de la actora que se desprende del libelo de demanda.
2. Documento de compra venta marcado “A”, el cual ya se encuentra valorado y apreciado, específicamente en las pruebas de la parte actora consignadas con el libelo de demanda, en el numeral 1 que riela a los folios 4 y 5, primera pieza.
3. Título Supletorio, marcado “C”, el cual ya se encuentra valorado y apreciado, específicamente en las pruebas de la parte actora consignadas con el libelo de demanda, en el numeral 3 que riela a los folios 11 al 14, primera pieza.
4. Documento marcada “D”, que fue valorado y apreciado, específicamente en las pruebas de la parte actora consignadas con el libelo de demanda, en el numeral 4 que riela al folio 15 de la primera pieza.
5. Marcado “A”, título supletorio protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el número 09, Prot. 01, Folio 01 al Folio 02, Tomo 01, Segundo Trimestre, del año 1989 (folios 246 al 255, primera pieza).
6. Registro de Informe Fiscal (RIF) de Pérez Pérez Benedicta (folio 256).
7. Marcado “B”, Formulario para autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones de fecha 28/07/2009 del causante Benedicta del Carmen Pérez Pérez (folios 257 al 260).
8. Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones de la sucesión: Pérez Pérez Benedicta (folios 261).
9. Resolución de fecha 24/09/2009 Nro. 337, emanada del SENIAT (folios 232 al 265).
10. Marcado “C”, actuaciones en copias simples relativas a información requerida por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, sobre los ciudadanos Sulplicio Pérez y María Gregoria Pérez, por el delito de estafa (folios 266 al 270).
11. Marcado “D”, copia simple de decisión dictada por Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 03/03/2009 donde se decreta el sobreseimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana María Gregoria Pérez, por estafa (folio 271 al 282).
12. Marcado “E”, constancia de residencia de Sulplicio Pérez (folio 281).
13. Marcado “F”, actuaciones en copias simples relativas a información requerida por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, al Servicio de Medicatura Forense del CICPC (folios 282 y 283).
14. PRUEBA DE EXHIBICIÓN: Solicitó la exhibición de los siguientes documentos: 1) Marcado “G”, Informe Nro. 15, emanado de la Comisión de Ejidos. 2) Documento de compra venta que se le hizo a la ciudadana María Gregoria Pérez el 12 de febrero de 2004. el acto de exhibición se realizó en fecha 26/04/2010 tal como consta del acta que obra al folio 22 del expediente en su segunda pieza, con respecto al primer documento señaló la actora que es emanado de una Institución Pública y que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es a través de la prueba de Informe y no la exhibición como se debe traer a los autos, así mismo alegó de la copia de dicho informe lo que se desprende del numeral 4 del mismo. Con respecto al segundo documento, señaló que el mismo se encuentra inserto a los folios 4 y 5 de la primera pieza.
15. Marcado “I”, copia simple de certificado de empadronamiento (folios 288 y 289).
DE LA SENTENCIA APELADA
La Jueza Primera del Municipio Páez, se pronunció en la sentencia que riela a los folios 163 al 181 de la segunda pieza sobre la demanda de nulidad de título supletorio, destacándose los siguientes aspectos:
• Que de las pruebas aportadas por ambas partes, se demostró que la demandante ha ocupado las bienhechurías en cuestión, desde hace por lo menos 35 años y que desde hace por lo menos el año 2009, mantiene un conflicto con su madre y hermanos por la propiedad y posesión de dichas bienhechurías, y que Sulplicio Pérez le vendió en el 2004 dichas bienhechurías, pero que en el documento notariado a través del cual se realizó dicha venta, el vendedor no demostró como adquirió las bienhechurías que daba en venta.
• Que antes de que se autenticara ese documento, Benedicta Pérez registró título supletorio que si bien no asegura el derecho de propiedad, si prueba que poseían dichas bienhechurías.
• Que de los dichos de los testigos, se evidencia que quien crió a la demandante fue Sulplicio Pérez y quien construyó la vivienda, con quien se tenía contratado los servicios de aseo urbano.
• Que el actor no intentó, ni una acción mero declarativa de la propiedad ni una acción de reivindicación, sino que intenta una nulidad de título supletorio fundamentado en que el bien en referencia sobre el que recae el título, es de su propiedad.
• Que la nulidad del título supletorio no busca o puede pretender satisfacer su pretensión relativa a su derecho de propiedad, no siendo el título supletorio documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Que con relación a la posesión, quedó probado que la demandante tiene la posesión de las bienhechurías desde hace aproximadamente 35 años, pero que sea la propietaria no quedó probado.
• Y con respecto a la reconvención plateada en base a la venta de la cosa ajena, esta acción solo podría ser intentada por la demandante, por lo que debe ser declarada improcedente.
• En consecuencia, declaró sin lugar la demanda de nulidad de título supletorio e improcedente la reconvención plateada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO UNICO.
Conforme se aprecia que, la presente apelación se produce en un juicio de nulidad de titulo supletorio, tramitado por los conductos del juicio ordinario, intentado por la ciudadana MARÍA GREGORIA PÉREZ, en contra de los ciudadanos ROBERTO JOSÉ PÉREZ, JOSÉ LUÍS CASTILLO PÉREZ, LAYDA GISELA CASTILLO PÉREZ, AURISTELA JOSEFINA CASTILLO PÉREZ, herederos de la ciudadana BENEDICTA DEL CARMEN PÉREZ, y en la que la juez a-quo, declaro sin lugar la demanda intentada e improcedente la reconvención planteada.
Así se señala, que se desprende de la narrativa trascrita que la acción desechada por el juzgado a quo, persigue que se declare la Nulidad del Titulo Supletorio, que tramitaron los herederos de la ciudadana Benedicta del Carmen Pérez, ciudadanos Roberto José Pérez, José Luís Castillo Pérez, Layda Gisela Castillo Pérez y Auristela Josefina Castillo Pérez por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 06/09/1982, protocolizado en Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa el 06/04/1989 bajo el número 9, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre.
Dicho Titulo Supletorio fue evacuado para asegurar el derecho de propiedad sobre un conjuntos de mejoras que conforman una casa, la cual contiene las siguientes características: Una casa de bahareque, piso de cemento, techo de zinc, con cerca de bloques en su frente, lado izquierdo y al lado derecho de alambre de púas, constante de sala, un cuarto, cocina puerta de madera entra principal, a las que con posterioridad se le realizaron las siguientes bienhechurías: baño de bloques, piso de cemento y techo de zinc, puerta de la entrada principal de hierro con cerradura, portón de hierro, todos los servicios públicos completos, ubicadas en la calle 25 entre avenidas 39 y 40 casa Nro. 39-43 del Barrio “América” de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar de María Ursula Castillo; SUR: Casa y solar de Carlos Cortés; ESTE: Calle 25 que es su frente; y OESTE: Casa y solar de Juan María Herrera Acosta.
En esta descripción nos encontramos que la actora señala que el mencionado inmueble es de su propiedad por haberlo adquirido de manos del ciudadano Sulplicio Pérez, según consta de documento autenticado por la Notaría Pública Primera de Acarigua, el 12/02/2004, bajo el número 78, tomo 23, de los libros de esa Notaría.
Que el mencionado documento fue obtenido con fraude a la ley, ya que ella no construyó dichas mejoras, como tampoco las ha ocupado, ya que quien lo hizo fue el ciudadano Sulplicio Pérez Pérez
Por su parte, la demandada, procedió a rechazar, negar y contradecir que haya sido el ciudadano Sulplicio Pérez, quien haya construido dicha casa, así como que, rechazara y negara que la demandante construyera las mejoras descritas en el libelo, con dinero de su peculio, toda vez que todas esas mejoras fueron construidas por él.
Aparte de dichos alegatos, la demandada procedió a reconvenir, para anular el documento de compraventa realizado el 12/02/2004, inserto en los libros llevados por la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, bajo el número 78, tomo 23, sustentado en que para la fecha en que se realizó dicha negociación, ya existía el titulo supletorio que aquí se pretende anular, el cual además tiene plena validez, lo que la hace única titular como propietaria de dicho inmueble.
En tanto, la sentencia apelada decretó que de las pruebas aportadas por ambas partes, se demostró que la demandante ha ocupado las bienhechurías en cuestión, desde hace por lo menos 35 años y que desde hace por lo menos el año 2009, mantiene un conflicto con su madre y hermanos por la propiedad y posesión de dichas bienhechurías, y que Sulplicio Pérez le vendió en el 2004 dichas bienhechurías, pero que en el documento notariado a través del cual se realizó dicha venta, el vendedor no demostró como adquirió las bienhechurías que daba en venta. Así mismo se señala en la decisión que antes de que se autenticara ese documento, Benedicta Pérez registró título supletorio, lo que prueba que poseían dichas bienhechurías y que de los dichos de los testigos, se evidencia que quien crió a la demandante fue Sulplicio Pérez y quien construyó la vivienda. Que no es el título supletorio, documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, y que quedó probado que la demandante tiene la posesión de las bienhechurías desde hace aproximadamente 35 años, pero no quedó probado que sea la propietaria; pronunciándose con respecto a la reconvención planteada en base a la venta de la cosa ajena, que esta acción solo podría ser intentada por la demandante, por lo que se declaró improcedente. En consecuencia, declaró sin lugar la demanda de nulidad de título supletorio e improcedente la reconvención planteada.
Así las cosas, establecido como se ha conformado la litis, procede este juzgador a decidir conforme a los alegatos y a las defensas opuestas.
En este caso se hace necesario señalar previamente, que este juzgador en sentencia de fecha 03/11/2011 dictada en esta causa, atendiendo sentencias tanto de la Sala Civil, como de la Sala Constitucional, estableció que sí son proponibles en derecho las demandas de nulidad de Titulo Supletorio, toda vez que sí pueden ser atacadas por vía del juicio contencioso.
Dicho lo anterior, se procede al análisis correspondiente, para dictarse la sentencia que ha de confirmar o revocar la sentencia apelada.
Conforme se ha dicho, la acción que nos ocupa es la NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, la cual prospera cuando se dejan de cumplir las formalidades de ley.
Al respecto, el título supletorio, encuadra dentro de los denominados justificativo de testigos previstos en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, pero que conforme lo dispone el articulo 937 ejusdem, estas actuaciones pueden ser declaradas bastantes y suficientes para declarar y asegurar la posesión o algún derecho, quedando a salvo los derechos de terceros.
Estas actuaciones así previstas, las realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, se crea una presunción desvirtuable, que el titular del derecho cuya tutela se pide, es el promovente del justificativo.
Es decir, se desprende de las señaladas normas que, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, por lo que se establece una presunción iuris tantum, quedando a salvo los derechos de terceros.
Es por ello que al establecer este derecho judicial en sí, una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien solicitó el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio.
En cuanto a su valor probatorio, la Sala de Casación Civil, en fallo del 22 de julio de 1987, caso: IRMA ORTA DE GUILARTE, señaló:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...”.
No hay dudas que se desprende de dicha sentencia que, el reconocimiento para que tenga valor probatorio el título supletorio, está limitado a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificado de perpetua memoria, tendrán que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma, ejerza la parte contraria, el control de dicha prueba. Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son los llamados para ratificar lo expuesto en dicho título, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, y por tanto el mismo debe ser desechado. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, es evidente que el éxito de la presente acción, depende de si la parte demandada trajo al proceso, a las personas que en su oportunidad declararon como testigos en la formación del descrito título supletorio.
En este contexto, realizado el análisis de los alegatos y actas cursantes en autos este Juzgador observa que no consta que los ciudadanos JOSÉ ARMANDO MARTÍNEZ y OSWALDO DAN LÓPEZ quienes fueron las personas que declararon en fecha 06/09/1982 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en base a cuyos testimonios se declaró el título suficiente, cuya nulidad se pretende, hubiesen sido promovidos y por tanto evacuados sus testimonios en este juicio, por lo que, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior, se debe establecer que sí debe prosperar la acción de nulidad propuesta en contra del titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 06 de septiembre del año 1982, y en consecuencia, nulo el título supletorio. ASI SE DECIDE.
Como quiera que se ha establecido, que la prueba fundamental para el reconocimiento como documento del título supletorio, es la presentación de aquellos testigos que participaron en la conformación extra litem del justificado de perpetua memoria, para que ratifiquen sus dichos, lo cual en la presente causa no ocurrió, considera este juzgador que se hace innecesario el análisis y valoración de las demás pruebas cursantes en autos. ASI SE DECIDE.
En cuanto a que se le declare a la demandante, exclusiva propietaria del inmueble en referencia, este juzgador observa, que al promover para probar su condición de propietaria, un documento que solamente esta notariado, no estando sometido a las formalidades del registro, el mismo no produce la consecuencia solicitada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, por tanto se desecha dicho pedimento. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la reconvención planteada, se debe establecer en atención a que, como quiera que el Titulo Supletorio, en base al cual se apoyó el demandado para reconvenir, se ha declarado su nulidad, la misma debe ser desechada. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos anteriores, se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quedando por consecuencia REVOCADA la sentencia apelada.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 05/06/2013, por la abogada Edifrángel León Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 20/05/2013 por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia de fecha 20/05/2013 dictada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar la demanda de nulidad de título supletorio intentada por la ciudadana María Gregoria Pérez, en contra de los herederos de la ciudadana Benedicta del Carmen Pérez, ciudadanos Roberto José Pérez, José Luís Pérez, Layda Gisela Castillo Pérez y Auriestela Josefina Castillo Pérez.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO interpuesta por la ciudadana María Gregoria Pérez, en contra de los herederos de la ciudadana Benedicta del Carmen Pérez, ciudadanos Roberto José Pérez, José Luís Pérez, Layda Gisela Castillo Pérez y Auriestela Josefina Castillo Pérez; en consecuencia, NULO el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 06 de abril de 1989, registrado bajo el número 09, folios 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del mismo año.
CUARTO: Se DESECHA la reconvención planteada por la parte demandada, en fecha 22/02/2010.
QUINTO: No hay condenatoria en costas del proceso por no haber vencimiento total, así mismo no hay condenatoria en costas del recurso, por haber sido declarada con lugar la apelación.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veinticinco (25) día del mes de noviembre del dos mil Trece, años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE
La …
Secretaria,

Abg. AYMARA DE LEÓN DE SALCEDO
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 02:20 de la tarde. Conste.- (Scria.) sc.