REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
203º y 154º
ASUNTO: Expediente Nº 3117
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA: ANA ESTHER SUAREZ DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.134.426, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA GONZALA MARTÍNEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.368.658, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.955.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA LAS BUENAS NUEVAS DE ACARIGUA, inscrita ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el Nº 29, folio 01 al 05, Protocolo 1º, Tomo 21, Tercer Trimestre de 2006, representada por los ciudadanos Damaso Antonio Lara Zambrano y Adilianny Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- 13.269.269 y V- 14.031.602, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YOSELIN SANDREA MARTÍNEZ y REINALDO ROMERO HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 60.608 y 56.834, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 16 de octubre de 2013, por la parte accionante (folio 222), y por el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2013, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Reinaldo Romero Hernández, ambos recursos ejercidos en contra de la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2013, por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró SIN LUGAR la acción que por resolución de contrato de arrendamiento de un inmueble constituido por un local denominado con el nombre “ANYVENEHERVE” ubicado en la Avenida 13 de junio, salida hacia Guanare, Araure del Municipio Araure del estado Portuguesa, que intentó la ciudadana Ana Esther Suárez de Herrera en contra de la Asociación Civil Iglesia Las Buenas Nuevas de Acarigua.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 23 de abril de 2013, la ciudadana Ana Esther Suárez de Herrera, asistida de abogado, presentó ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, demanda por resolución de contrato de arrendamiento en contra de la Asociación Civil Iglesia Las Buenas Nuevas de Acarigua, representada por los ciudadanos Damaso Antonio Lara Zambrano y Adilianny Zaire Rodríguez (folio 01 al 03). A la demanda acompañó recaudos.
El día 06/05/2013, el Juzgado de la causa admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, para su comparecencia a contestar la demanda o a oponer cuestiones previas y/o defensas (folio 07).
Por auto de fecha 07 de junio de 2013, el Tribunal a quo, a solicitud de la parte accionante, y al no haberse logrado la citación personal de la parte demandada en la presente causa, acordó la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó librar el cartel respectivo.
Consta al folio 32, diligencia mediante el cual la parte accionante consignó el cartel de citación publicado en el Diario Ultima Hora de fecha 30 de junio de 2013, y el publicado en el Diario Regional de fecha 26 de junio de 2013.
En fecha 01 de agosto de 2013, la apoderada judicial de la Asociación Civil Iglesia Las Buenas Nuevas de Acarigua, comparece ante el Tribunal de la causa, dándose por citada.
En fecha 05 de agosto de 2013, la parte demandada a través de su representación judicial, presenta escrito ante el a quo en fecha 05 de agosto de 2013, mediante el cual opuso cuestiones previas. Asimismo contestó la demanda expresando entre otras cosas que niega, rechaza y contradice en nombre de su representada, en todas y cada una de sus partes la demanda presentada tanto en los hechos por ser inciertos, como en el derecho (folio 47 al 61).
El día 08/08/2013 la parte accionada presentó escrito de pruebas ante el Tribunal de la causa.
Por auto de fecha 09/08/2013, el Tribunal a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2013, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal a quo (folio 168 al 171).
En fecha 09/08/2013, el Tribunal a quo admitió las pruebas promovidas por la parte accionante.
La parte demandada presentó escrito de informes ante el Tribunal de la causa, en fecha 10/10/2013 (folio 192 y 193).
En fecha 14 de octubre de 2013, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando: Sin Lugar la acción que por contrato de arrendamiento de un inmueble constituido por un local denominado con el nombre “Anyveneherve” ubicado en la Avenida 13 de junio, salida hacia Guanare, Araure del Municipio Araure del estado Portuguesa, que intentó la ciudadana Ana Esther Suárez de Herrera en contra de la Asociación Civil Iglesia Las Buenas Nuevas de Acarigua (folio 195 al 219).
En fecha 16 de octubre de 2013, por la parte accionante ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 14/10/2013.
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada, interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 14/10/2013.
En fecha 18 de octubre de 2013, el tribunal de la causa oyó en ambos efectos, las apelaciones interpuestas en contra del fallo de fecha 14/10/2013, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior.
Por auto de fecha 31/10/2013, este Tribunal superior recibe el presente expediente, ordena darle entrada y le da curso legal correspondiente.
DE LA DEMANDA:
Se inicia la presente causa en virtud de la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento interpuso la ciudadana Ana Esther Suárez de Herrera, asistida de abogado, ante el Tribunal a quo, en contra de la Asociación Civil Iglesia Las Buenas Nuevas de Acarigua, representada por los ciudadanos Damaso Antonio Lara Zambrano y Adilianny Zaire Rodríguez; exponiendo dicha ciudadana en el libelo de demanda, entre otras cosas, que el contrato de arrendamiento fue celebrado sobre un inmueble constituido por un local para el funcionamiento de actividades religiosas y culturales, que dicho inmueble está ubicado en la Avenida 13 de Junio salida hacia Guanare, Araure, Municipio Araure, estado Portuguesa. Que el referido contrato fue celebrado en fecha 30 de abril de 2007, a tiempo determinado con la Asociación Civil Iglesia Las Buenas Nuevas de Acarigua, representada por los ciudadanos Damaso Antonio Lara Zambrano y Adilianny Zaire Rodríguez, en su carácter de Pastor Principal y Pastora Adjunta, respectivamente. Que en el contrato de arrendamiento se estipuló que el canon de arrendamiento mensual, es por la suma de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo), antes de la reconvención monetaria, es decir, que su equivalente es de setecientos bolívares fuertes (Bs. 700,oo), que debía pagar el arrendamiento dentro de los primeros cinco días de cada mes. Que el canon de arrendamiento hasta la presente fecha alcanzó la suma de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo), siendo que hasta la presente fecha el arrendatario le adeuda la suma de doce mil bolívares (Bs. 12.000,oo), relativos a tres mensualidades consecutivas de canon de arrendamiento imputables al arrendamiento del referido local, correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2013.
Señala la accionante en el libelo, que el arrendatario incumplió con su obligación principal de pagar el canon en la fecha convenida, y en el capítulo denominado “El Petitum” de su escrito, alude la accionante, la existencia de un reiterado incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte del arrendatario, debido a que no pagó los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado en la fecha convenida, y tampoco en otra oportunidad, adeudando hasta la fecha más de dos mensualidades a razón de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) para un gran total de doce mil bolívares (Bs. 12.000, oo). Fundamenta la demanda en lo establecido en el contrato de arrendamiento y en lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1592 del Código Civil venezolano. Demanda a la Asociación Civil Iglesia Las Buenas Nuevas de Acarigua, representada por los ciudadanos Damaso Antonio Lara Zambrano y Adilianny Zaire Rodríguez; a fin de que convenga en dar por resuelto el contrato de arrendamiento, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal para que: primero: sea declarado resuelto el contrato de arrendamiento dado el incumplimiento reiterado de las obligaciones contraídas, y sea entregado el local libre de personas y cosas en perfecto estado de conservación, solvente en todos los servicios públicos que requiera el inmueble, tal como lo recibió. Las costas y costos del juicio. Estimó la acción en la cantidad de cincuenta y tres mil seiscientos siete bolívares (Bs. 53.607,oo), equivalentes a 501 Unidades Tributarias.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La parte accionada en la oportunidad de contestar la demanda, a través de su representación judicial, presenta escrito ante el a quo en fecha 05 de agosto de 2013, mediante el cual opuso cuestiones previas, las establecidas en los Ordinales 3º y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a esta última, el defecto de forma de la demanda, por no llenar el libelo los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código Adjetivo, en sus numerales 4º y 7º, y por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Asimismo contestó la demanda en su escrito, expresando que niega, rechaza y contradice en nombre de su representada, en todas y cada una de sus partes la demanda presentada tanto en los hechos por ser inciertos, como en el derecho. Aduce que su representada suscribió en fecha 30 de abril de 2007, con la ciudadana Ana Esther Suárez de Herrera, un contrato de arrendamiento de un bien inmueble ubicado en la Avenida 13 de junio, salida hacia Guanare, Araure, Municipio Araure, estado Portuguesa, cuyos limites, linderos y datos registrales se desconocen por cuanto la arrendadora nunca los suministró por cuanto no es propietaria del referido inmueble. Igualmente expresó la demandada, que en el contrato se fijaron las condiciones siguientes:
• Que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de Bs. 700.000,oo.
• Que el pago del canon de arrendamiento sería en la casa de habitación de la arrendadora.
• Que el pago del canon de arrendamiento se realiza los primeros 5 días del mes.
• Que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado.
• La duración es un año, contados desde el 01-05-2007.
• Que el contrato es prorrogable por períodos iguales y sucesivos, hasta que una de las partes, manifieste a la otra, en forma escrita con dos meses de antelación al vencimiento o de su prórroga, su deseo de no prorrogar más el contrato, respetando el beneficio de la prorroga legal otorgada la arrendataria.
• Que ambas partes renuncian a la tácita reconducción.
• La arrendataria entregó a la arrendadora la cantidad de Bs. 1.400.000, oo, en la actualidad, la cantidad de Bs. F.1.400,oo, equivalente a dos (2) mensualidades, suma que a la que se comprometió la arrendadora en colocar en cuenta de ahorros.
Prosiguió la parte demandada señalando, que estableció en el inmueble la parte administrativa de las labores propias de la Iglesia evangélica, cumpliendo a cabalidad con las obligaciones derivadas de un contrato de arrendamiento, pagando en su oportunidad los servicios públicos, manteniendo en buen estado la estructura del bien inmueble, y que ha cumplido a cabalidad los pagos de los canon de arrendamiento en los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y lo que va del 2013.
Alega, que es falso de toda falsedad que su poderdante haya dejado de pagar las mensualidades correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2013. Que es falso de toda falsedad que el último canon de arrendamiento haya sido establecido en la cantidad de Bs. 4.000, oo, ya que en la realidad de los hechos, la arrendadora los fijó en la cantidad de Bs. 2.000,oo.
Niega y rechaza lo alegado por la actora de que haya dejado de pagar Bs. 12.000,oo, correspondiente a tres mensualidades consecutivas, ya que la mensualidad fue ajustada por ultima vez en la cantidad de Bs. 2.000,oo, y mucho menos ha dejado de pagar tres (3) meses consecutivos.
Alega que es falso que su poderdante haya dejado de cumplir con lo estipulado en el contrato de arrendamiento, razón por la cual no tiene justificación legal ni moral alguna para que ahora pida al Tribunal que se declare resuelto el contrato de arrendamiento, por incumplimiento reiterado de las obligaciones contraídas como lo es el pago de cánones de arrendamiento, ya que no es cierto que su representada haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento y que por ende se halle en situación de incumplimiento.
Prosigue señalando la representación de la parte accionada, que el contrato de marras se inició el 01 de mayo de 2007, y hasta el 01 de mayo de 2008 las partes debían haber manifestado a la otra, su voluntad de no proseguir con el contrato, ya que su representada continuó en posesión del bien arrendado durante los períodos del 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012- hasta la actualidad, que operó la prórroga legal establecida en el artículo 38 literal “a” de la Ley de Arrendamientos. Que siendo la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, la única acción procedente sería el desalojo, que la acción escogida por la accionante no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato. Que su poderdante se encuentra solvente con los cánones de arrendamiento, que depositaba los mismos con suficiente antelación en la cuenta de ahorro Nº 0105004861004812011, de la ciudadana Ana Esther Suárez de Herrera. Que es falso de toda falsedad que ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de febrero y marzo, quedando pendiente el mes de abril de 2013. Que está al día con los servicios públicos.
Rechazó e impugnó la estimación de la cuantía de la demanda por considerarla exagerada. Que sin que sea considerado como una admisión de lo que falsamente alega la demandante en lo referente a que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, lo cual niegan, para el caso en que el Tribunal decida como punto previo la temporalidad del contrato de arrendamiento, y declarase que es a tiempo determinado, pide que en ese caso el Tribunal establezca la verdadera cuantía. Que rechaza que su representada deba cancelar costas, ya que es una Asociación Civil sin fines de lucro, y al no estar dados los presupuestos procesales y de derecho para que fuere condenada.
Solicitó al Tribunal, oficiase al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a los fines de esclarecer si existe o no un hecho punible cometido por la ciudadana Ana Esther Suárez de Herrera, por defraudar al fisco nacional, al no declarar el IVA. Pide se declare sin lugar la acción interpuesta en contra de su mandante.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
Junto al libelo de demanda acompañó la accionante:
• Contrato de arrendamiento suscrito en fecha 30 de abril de 2007, entre los ciudadanos Ana Esther Suárez de Herrera y la Asociación Civil Iglesia Las Buenas Nuevas de Acarigua, representada por los ciudadanos Damaso Antonio Lara Zambrano y Adilianny Zaire Rodríguez, celebrado a tiempo determinado sobre un inmueble constituido por una casa denominada “Anyveneherve”, ubicada en la Avenida 13 de Junio salida hacia Guanare, Araure, Municipio Araure, estado Portuguesa (folio 4 y 5). Comoquiera que dicho contrato no fue impugnado ni desconocido por la contraparte, el mismo se valora y se aprecia como un documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, para acreditar la existencia de la relación arrendaticia entre las partes. Y ASI SE DECIDE.
En la oportunidad probatoria transcurrida en primera instancia, la accionante presentó escrito cursante del folio 168 al 171, en el cual promovió:
• PRUEBA DE INFORMES: La parte accionante con los fines de demostrar la insolvencia de la demandada en los meses de febrero, marzo y abril de 2013, solicitó al Tribunal de la causa oficiase al Banco Mercantil, sucursal Araure, estado Portuguesa, para que informe sobre los particulares señalados en su escrito. Observa este Juzgador que dicha prueba fue admitida por el a quo, quien ordenó oficiar a la prenombrada entidad bancaria, y en fecha 14 de octubre de 2013 recibió la respuesta emitida por el Banco Mercantil (folio 194), mediante comunicación signada con el Nº 93046-93303.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
DOCUMENTALES:
• Copia fotostática certificada del Acta Constitutiva de la Asociación Civil Iglesia Las Buenas Nuevas de Acarigua, protocolizada ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 27 de septiembre del año 2006, bajo el Nº 29, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 21, Tercer Trimestre, año 2006 (folio 40 al 46).
• Copia fotostática de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 30 de abril de 2007, entre los ciudadanos Ana Esther Suárez de Herrera y la Asociación Civil Iglesia Las Buenas Nuevas de Acarigua, representada por los ciudadanos Damaso Antonio Lara Zambrano y Adilianny Zaire Rodríguez, celebrado a tiempo determinado sobre un inmueble constituido por una casa denominada “Anyveneherve”, ubicada en la Avenida 13 de Junio salida hacia Guanare, Araure, Municipio Araure, estado Portuguesa (folio 62 al 64). Dicha documental fue presentada en original por la contraparte, fue acompañada al libelo de demanda, y valorada ut supra por este juzgador.
En la oportunidad probatoria transcurrida en primera instancia, la parte accionada presentó escrito cursante del folio 66 y 67, en el cual promovió las pruebas:
• Comprobante al carbón de planilla de depósito del Banco Mercantil, efectuado en efectivo fecha 27/10/2012, por la ciudadana Adilianny Rodríguez, por un monto de Bs. 2.000, en la cuenta Nº 01050048610048120111, titular de la cuenta Ana Esther Suárez de Herrera (folio 68, primera pieza).
• Comprobante al carbón de planilla de deposito del Banco Mercantil, efectuado a través de cheque Nº 25095993 en fecha 04/12/2012, por la ciudadana Adilianny Rodríguez, por un monto de Bs. 2.000, en la cuenta Nº 01050048610048120111, titular de la cuenta Ana Esther Suárez de Herrera (folio 68, primera pieza)..
• Comprobante al carbón de planilla de deposito del Banco Mercantil, efectuado a través de cheque 18095994, en fecha 04/12/2012, por la ciudadana Adilianny Rodríguez, por un monto de Bs. 2.000, en la cuenta Nº 01050048610048120111, titular de la cuenta Ana Esther Suárez de Herrera(folio 68, primera pieza)..
• Comprobante al carbón de planilla de deposito del Banco Mercantil, efectuado en efectivo en fecha 28/01/2013, por la ciudadana Adilianny Rodríguez, por un monto de Bs. 2.000, en la cuenta Nº 01050048610048120111, titular de la cuenta Ana Esther Suárez de Herrera (folio 69, primera pieza).
• Comprobante al carbón de planilla de depósito del Banco Mercantil, efectuado en efectivo fecha 28/01/2013, por la ciudadana Adilianny Rodríguez, por un monto de Bs. 2.000, en la cuenta Nº 01050048610048120111, titular de la cuenta Ana Esther Suárez de Herrera. (folio 69, primera pieza).
• Copias certificadas expedidas por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contentivas de actuaciones cursantes en el expediente Nº 181-2013, consignatario: Asociación Civil Iglesia Las Buenas Nuevas de Acarigua, Beneficiaro: Ana Esther Suárez de Herrera, Motivo: Canon de Arrendamiento (folio 70 al 100),
PRUEBA DE INFORMES: La parte accionada solicitó al a quo requiera la prueba de informes a: 1) Banco Mercantil, Surcursal Araure, sobre los particulares que señalara en su escrito. 2) Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), a los fines de que autorice al Banco Mercantil, Surcursal Araure, para que rinda la información requerida a la entidad bancaria. 3) Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Acarigua-Araure, a los fines de que informe si la ciudadana Ana Esther Suárez de Herrera, paga el IVA por el beneficio que percibe por el arrendamiento del inmueble, casa denominada “Anyveneherve”, ubicada en la Avenida 13 de junio, salida hacia Guanare, Araure, Municipio Araure, estado Portuguesa. Observando quien juzga que dicha prueba fue admitida en fecha 09 de agosto de 2013, por lo que el a quo ordenó oficiar al Banco Mercantil, Surcursal Araure, y en caso de que no recibir información de éste, oficiar a Superintendencia de Bancos (SUDEBAN). Asimismo ordenó oficiar Acarigua-Araure, a los fines antes expuesto.
Se observa igualmente de autos, que se recibió respuesta:
a) Del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Acarigua, en fecha 12/08/2013, mediante Oficio Nº 000491, en la cual informa que la contribuyente Ana Esther Suárez de Herrera no ha declarado Impuesto al Valor Agregado (IVA) durante el ejercicio desde los años 2010 hasta la presente fecha (folio 111).
b) Del Banco Mercantil, sucursal Araure estado Portuguesa, donde informa que la cuenta de ahorros Nº 0048-12011-1, figura en sus archivos a nombre de Suárez de Herrera Ana Esther, C.I.: V-2.134.246 (primer titular) y el ciudadano Herrera Barrios Neri Antonio, C.I.: V-1.854.579 (segundo titular), abierta en fecha 05/11/2008, cancelada en fecha 11/04/2013. A dicha comunicación acompañó anexo: movimientos efectuados desde el 05-11-2008 hasta el 10-04-2013, cursantes del folio 113 al 167.
POSICIONES JURADAS: Solicitó la parte accionada, la citación personal de la demandante para que absuelva posiciones juradas, la cual no se logró tal como consta al folio 178 del expediente, y toda vez que consta de autos que en fecha 27 de septiembre de 2013, la parte accionada renuncia a la evacuación de dicha prueba.
IV
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Se destaca de la narrativa trascrita, que la apelación que moviliza la actividad jurisdiccional en esta causa, se refiere a la ejercida contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de octubre de 2013, por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró sin lugar la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento de un inmueble, intentada por la Ana Esther Suárez de Herrera contra de la Asociación Civil Iglesia Las Buenas Nuevas de Acarigua.
Por tanto, dicho proceso se desarrolló conforme lo ordena el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por los conductos del juicio breve.
En este caso, conforme se ha dicho, que la apelación que ha producido el movimiento de este Juzgado Superior, se origina en un juicio de resolución de contrato de arrendamiento de un inmueble destinado para actividades religiosas y culturales, que fuese intentado por la ciudadana Ana Esther Suárez de Herrera contra de la Asociación Civil Iglesia Las Buenas Nuevas de Acarigua, el cual se desarrolló conforme lo ordena el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, procede este juzgador, en primer lugar, a pronunciarse por razones técnicas procesales, sobre la idoneidad o no de la acción intentada.
En el presente asunto, conforme se ha establecido la acción escogida en la demanda es de resolución de contrato de arrendamiento de inmueble, amparado en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.159, 1160, 1167 y 1592 del Código Civil.
De tal manera que, por tratarse de un juicio ventilado conforme a las disposiciones contenidas en el referido Decreto Ley, las cuales son de orden público, como dispone su artículo 7, y por tanto establecidas para beneficiar o proteger a los arrendatarios, no pudiendo ser renunciadas, y nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos; es entonces obligatorio, en esta materia de arrendamiento, hacer previamente una valoración de la relación contractual que vincula a las partes, para poder precisar si la vía escogida por el actor es la procedente para hacer valer su pretensión en juicio.
Así, los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevén:
Artículo 33:” Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.”
Artículo 34: “Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme. Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.”
De las normas citadas podemos deducir, que de una relación contractual arrendaticia pueden derivarse varios tipos de demandas, entre ellas tenemos: por desalojo, por cumplimiento, por resolución, por cobro de bolívares, por resarcimiento de daños y perjuicios, por nulidad y otras.
Y entre ellas se debe distinguir, si el contrato que da origen a la relación arrendaticia que une a las partes es determinado en el tiempo, o por el contrario, es indeterminado.
Lo anterior viene al caso, ya que el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, procede únicamente en los contratos a tiempos determinados; no siendo idóneo dicho juicio, cuando no medie un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado; esto es, que tampoco es idóneo el juicio por resolución o cumplimiento, cuando existiendo un contrato escrito, éste se convirtió en indeterminado, por haber operado la tacita reconducción; ya que lo procedente es la acción de desalojo, a los fines de que el inquilino entregue el inmueble.
En concreto, se establece que, se requiere para la procedencia de la acción de resolución o cumplimiento de un contrato de arrendamiento de inmueble, como primer requisito, la existencia de una relación arrendaticia fundada en un contrato celebrado de forma que se encuentre determinado en el tiempo; esto es vigente el plazo contratado.
Conforme a lo anterior, se debe hacer un análisis del contrato que vincula a las partes para determinar su naturaleza jurídica, y para establecer si en este caso, la acción intentada por el actor, es idónea.
Así tenemos que la parte actora fundamentó su pretensión en lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en lo previsto en los artículos 1.159, 1160, 1167 y 1592 del Código Civil, y a tales efectos señaló que dicha relación contractual nació mediante contrato privado suscrito en fecha 30 de abril de 2007, contrato que fuese valorado y apreciado supra.
En este caso y conforme fue explanado en la etapa de valoración probatoria, dicho documento fue valorado y apreciado como un documento público, por lo que debe ser este instrumento el que debe tomarse en cuenta para determinar los efectos y consecuencias de dicha relación contractual, y entre estos efectos, verificar si estamos en presencia de un contrato determinado, en cuyo caso la acción aquí intentada es la idónea, o si por el contrario, el mismo, a pesar de ser escrito, se le venció el lapso de vigencia fijado en dicho contrato, es decir, se hizo indeterminado en el tiempo y por tanto la acción, no es la idónea.
En esta línea precisamos que dicho contrato establece, concretamente en su cláusula Tercera, lo siguiente:
“TERCERA: “ El lapso de duración del presente contrato será de un (1) año contado a partir del 01 de mayo de 2007 prorrogable por periodos iguales y sucesivos, hasta que una de las partes manifieste a la otra en forma escrita con dos meses de antelación al vencimiento del mismo o de su prorroga respectiva, su deseo de no prorrogar mas el contrato, respetando el beneficio de prorroga legal otorgada a la ARRENDATARIA de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiloiarios, en este caso, si la ARRENDATAERIA decidiera ejercer dicho beneficio, deberá manifestarlo a la arrendadora por escrito con dos meses de antelación al vencimiento del contrato. Expresamente las partes renuncian a la tacita reconducción “
No hay dudas, que se desprende de dicha cláusula, que el término de duración que las partes estipularon en el contrato, fue de un (01) año fijo, contado a partir del 01 de mayo de 2007, prorrogable automáticamente períodos iguales y consecutivos de tiempo, y que se requiere que cualquiera de las partes manifieste por los menos con dos (2) meses de anticipación al vencimiento del plazo fijado en el contrato o a algunas de sus prórrogas, su deseo o voluntad de no prorrogar el contrato.
Así las cosas, en este orden, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se puede señalar que no consta que algunas de las partes, hubiese manifestado por escrito su voluntad de no prorrogar dicho contrato, esto es, su voluntad de dar por terminado la relación arrendaticia, lo cual nos lleva a concluir que el referido contrato de arrendamiento, se mantiene determinado, como consecuencia de sus prórrogas convenidas en la mencionada cláusula tercera. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior, esto es, al estar en presencia de un contrato de arrendamiento escrito determinado en el tiempo, considera este juzgador que la acción de resolución de contrato de arrendamiento, aquí intentada, es la idónea. ASÍ SE DECIDE.
Determinada la idoneidad escogida por el actor para intentar la presente acción de desalojo de inmueble, pasa este tribunal a decidir conforme los alegatos expuestos por las partes.
En este caso, y conforme fue trabada la litis, esto es, lo alegado por el demandante en su libelo y lo alegado por el demandado en su contestación, constituyen los puntos sobre los cuales recaerá el análisis de este juzgador, para cumplir con el precepto que es deber de todo juez, pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado, para evitar librar un fallo incongruente, y no violentar el principio de la contradicción, característica de toda jurisdicción rogada como la nuestra.
Así las cosas, se destaca que entre las defensas esgrimidas por la parte demandada, encontramos la impugnación a la cuantía, punto que debe ser resuelto PREVIAMENTE, al fondo de la sentencia que ha de dictarse en esta instancia.
Por tanto tenemos:
En ese sentido, se debe expresar que la oportunidad, la forma y el motivo para proceder a rechazar la estimación de una demanda, se encuentra prevista en el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:
Omissis “El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda.”
De la norma citada se desprende que la oportunidad de la impugnación de la cuantía es la contestación de la demanda; la forma es mediante el rechazo; y el motivo por insuficiente o exagerada.
En este caso, como quiera que se ha verificado que el demandado al impugnar la cuantía, lo hizo conforme las previsiones del primer aparte del artículo 38 ejusdem, procede este juzgador a realizar las siguientes consideraciones, y con ello resolver la impugnación.
Comenzamos por señalar que el tribunal a quo declaró IMPROCEDENTE dicha estimación, por no haber la parte demandada, probado los hechos invocados en la impugnación.
En este orden se precisa que la accionada, fundamentó la mencionada impugnación, en lo siguiente:
“…Ahora bien, en nombre de mi mandante RECHAZAMOS E IMPUGNAMOS LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA practicada por la actora, ya que la misma es exagerada y viola las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para la estimación de las demandas, ya que el valor real para los contratos a tiempo indeterminado es la sumatoria de los cánones de arrendamiento de un año, y como quiera que mi poderdante se encuentra pagando dichos cánones en la suma de 2.000 Bs. mensuales, un año arrojaría la suma de 24.000,oo Bs. que sería la correcta estimación de la demanda, y pido que así sea declarado por este Tribunal. Ahora bien sin que ello sea considerado como una admisión de lo que falsamente alega la demandante en lo referente a que el contrato de arrendamiento es tiempo determinado, lo cual negamos desde el inicio; SUBSIDIARIAMENTE Y PARA EL CASO QUE ÉSTE TRIBUNAL DECIDA COMO PUNTO PREVIO EL ASUNTO DE LA TEMPORALIDAD DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y ESTABLEZCA JUDICIALMENTE QUE ES A TIEMPO DETERMINADO, pido entonces solo para ese caso concreto que EL TRIBUNAL ESTABLEZCA ENTONCES LA VERDADERA CUANTÍA, con base a los canones de arrendamiento que el tribunal determine a razón de 2.000 Bs. mensual que es el canon que se encuentra pagando en la actualidad mi representada y no los 4.000 Bs. que falsamente alega la parte actora, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 y 38 del Código de Procedimiento Civil…”
De lo anterior, precisamos a criterio de quien aquí juzga, que la impugnante, atendiendo el criterio explanado por nuestra Sala Civil en numerosos fallos, entre ellos el contenido en sentencia N° RH-01063, de fecha 19 de diciembre de 2006, expediente N° AA20-C-2006-001000, caso: Salvatore Gallo y otro contra Jhon Elías Clavijo Plazas; no se limitó a rechazar la cuantía por exagerada, sino que dicho impugnación fue apoyada por alegatos nuevos, como el hecho de que, siendo que el presente juicio tiene que ver con la continuación de un contrato de arrendamiento, el demandante al estimar la cuantía violentó lo establecido por el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, y así fijó los parámetros como se debe estimar la demanda en estos casos.
Ahora bien, al fundamentar la impugnante su rechazo a la cuantía por exagerada, en el artículo 39 ejusdem, procede este juzgador a realizar el análisis respectivo.
Al respecto, establece el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil:
“A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”.
Es indudable, que como quiera que estamos en presencia de un juicio cuyo objeto es el de resolver un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en el que en se solicita, entre otras cosas, la entrega del inmueble; el valor de la demanda se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios.
En este contexto, y revisado el contenido del libel, se desprende que la acción es fundamentada en la falta de pago de tres (3) mensualidades, cuyo canon mensual, a decir de la demandante, es de Cuatro Mil bolívares (Bs. 4.000), por lo que la acumulación de dicha deuda, produce un monto total de de Doce Mil bolívares (Bs. 12.000), sin que conste que el demandante hubiese demandados accesorios.
Conforme a lo anterior, no hay dudas que el demandante al estimar la demanda en la suma de cincuenta y tres mil seiscientos siete bolívares (Bs. 53.607,oo), exageró la estimación dada a la demanda, y por tanto contravino lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
En atención a esto, se debe concluir que la impugnación de la cuantía debe prosperar, por lo que la misma se fija en la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo). ASI SE DECIDE.
Ahora bien, considera quien juzga que efectivamente, una vez declarada procedente la impugnación de la cuantía, y siendo ahora la misma de doce mil bolívares (Bs. 12.000,oo), para la fecha de introducción de la demanda, a saber, el día 23 de abril del 2013, se toma en cuenta el valor de la Unidad Tributaria en Bs. 107,oo, según Gaceta Oficial Nº 40.106, por lo que dicha cuantía se ubicó en 112,14 Unidades Tributarias, lo que es inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T), la cual no excede el monto mínimo al que debe alcanzar una demanda para que la decisión que en ella se produzca, se deba oír la apelación, conforme ha sido criterio de de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y de este juzgador. ASI SE DECIDE.
Lo anterior determina la declaratoria de inadmisibilidad de las apelaciones interpuestas, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 16/10/2013, por la parte accionante (folio 222, primera pieza), en contra de la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2013, por el Juzgado de Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 17/10/2013, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Reinaldo Romero Hernández (folio 223), en contra de la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2013, por Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE DEJA NULO Y SIN EFECTO el auto dictado en fecha 18 de octubre de 2013, por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta tanto por la parte actora, como por la parte demandada.
TERCERO: Se declara firme la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2013, por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró sin lugar la acción que por resolución de contrato de arrendamiento de un inmueble constituido por un local denominado con el nombre “ANYVENEHERVE” ubicado en la Avenida 13 de junio, salida hacia Guanare, Araure del Municipio Araure del estado Portuguesa, intentó la ciudadana Ana Esther Suárez de Herrera, en contra de la Asociación Civil Iglesia Las Buenas Nuevas de Acarigua.
CUARTO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.
La Secretaria,
ABG. AYMARA DE LEÓN
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 10:00 de la mañana. Conste. (Scria.)
HPB/ADEL/Ruiz
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