REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Acarigua, 28 de noviembre de 2013.

203º y 154º


Habiéndose recibido nuevamente la presente causa en fecha 27/11/2013, del Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de la remisión que hiciera este Tribunal a los fines de que se dejara transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que esta causa subió a esta Alzada por declinatoria de la competencia que hiciere el referido Juzgado mediante decisión de fecha 04 de noviembre de 2013, este Tribunal se pronuncia tal declinatoria, para lo cual observa:

Se evidencia del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, incoada en fecha 01/11/2013 por el abogado Carlos Roberto González Morón, en representación del ciudadano Eddie Jesús Escobar Castellanos y de la sociedad mercantil Constructora Cadesco C.A., contra la actuación del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contenida en la decisión de fecha 27/06/2013; que éste además alega, la existencia de un adolescente, hecho del cual hizo la salvedad correspondiente al Juez contra el cual se recurre, no ha sido posible sea declarada la incompetencia del mismo para conocer de la causa, lo que considera, condiciona la nulidad de todas las actuaciones, evidenciándose con ello la ejecución de actos tendentes a la comisión de un fraude procesal.

Ahora bien, primeramente este Tribunal Superior debe pronunciarse sobre la declinatoria de competencia, que mediante decisión de fecha 04/11/2013, hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo.

En este sentido, visto que de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde y está atribuida la competencia a este Tribunal Superior, para conocer las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; y con fundamento en el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), en la cual determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual estableció que “…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”; resulta competente este Tribunal Superior por constituir la alzada del referido Juzgado de Primera Instancia presuntamente agraviante, y acepta la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado de Protección antes mencionado; en consecuencia se declara competente para conocer de la presente acción. Así se declara.

Habiéndose declarado competente este Juzgado Superior para conocer del presente amparo, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, para lo cual observa:

Establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
(…).”


Con respecto a ello, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya, C.A. y otros), la Sala Constitucional estableció:
“…estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles…”.


Tomando como premisa la norma y jurisprudencia citada, analizado el escrito de demanda en amparo constitucional y los recaudos consignados ante esta alzada, resulta necesario primeramente para este Tribunal Superior, realizar las siguientes consideraciones con respecto a la condición del profesional del derecho Carlos Roberto González Morón, toda vez que se evidencia de las actas que conforman la acción propuesta, que no consta que el mencionado abogado ostente el carácter de apoderado judicial para actuar en el presente caso (amparo constitucional), en representación del accionante y presunto agraviado, ciudadano Eddie Jesús Escobar Castellanos, y de la sociedad mercantil Constructora Cadesco C.A.

De modo que, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica y el orden procesal, se hace necesario analizar lo que establece la normativa legal así como la jurisprudencia sobre la capacidad procesal que constituye la potestad de toda persona de actuar en el proceso.

En este sentido, sobre el cumplimiento de los requisitos para la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1320 de fecha 22 de junio de 2005, dejó establecido lo siguiente:

“…Respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en el señalado artículo 18, la Sala ha establecido reiteradamente que, en el proceso de amparo, la parte accionante tiene una obligación legal en cuanto al cumplimiento en su solicitud de dichos requisitos.
Si bien se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, éstos son lo suficientemente sencillos a fin de su correspondencia con el principio de la informalidad y orden público que informan el proceso de amparo, ya que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, en razón de lo cual no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción…”.


Con base en ello, se observa que el referido abogado Carlos Roberto González Morón, se acredita la representación del ciudadano Eddie Jesús Escobar Castellanos y de la sociedad mercantil Cadesco C.A., para lo cual acompañó al libelo, copia simple de poder autenticado en fecha 19/06/2013, por ante la Notaría Pública Primea de Acarigua, inserto bajo el N° 10, Tomo 110 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual se señala que le es conferido: “Poder Especial pero amplio y suficiente… para que sostenga y represente tanto mis derechos como los de mi representada, ante cualquier organismo de la administración pública o tribunal judicial de cualquier instancia…”; observando este Tribunal que entre las facultades no se encuentra establecida el ejercicio de acciones de amparo constitucional, es decir, tal documento no le acredita como apoderado judicial para actuar en el presente caso; sino que le fue otorgado en forma general para actuar en lo judicial.

En tal sentido, siendo que la acción de amparo constitucional es un nuevo juicio, contra un presunto hecho o actuación lesiva de derechos y garantías constitucionales, proveniente de un órgano jurisdiccional como es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, lo que significa que no es una instancia del juicio que se inició por Resolución de Contrato de Opción a Compra Venta.

En este sentido, cabe también subrayar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha calificado tal situación como falta de legitimación para intentar la acción de amparo constitucional, así en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, expresamente señaló que:
“…Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos y garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, cuando expresa que el propósito de amparo es “…que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”. Lo cual solo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación…”.

La misma Sala en sentencia Nº 773 de fecha 21 de julio de 2010, en su reiterada y pacífica doctrina sobre el particular, estableció lo siguiente:
“…se estima oportuno recordar al a-quo constitucional, la obligatoriedad de hacer constar en el expediente la prueba suficiente de la representación alegada por los abogados, ya que ha sido criterio pacífico de esta Sala, que el poder que acredite la representación para actuar en nombre de otro en materia de amparo constitucional, debe ser especial y no basta el que se otorgue para el juicio ordinario…”.

Precisado lo anterior, se infiere pues, que para actuar en juicio en nombre propio o actuando en representación de otro, es necesario gozar de la denominada capacidad de postulación, que es la que ejercen los abogados con ocasión a su profesión, lo que significa que para actuar en juicio se requiere estar asistido de un profesional del derecho, o en su defecto estar representado por éste.
Así las cosas, visto que el poder judicial autenticado que aparece acompañando el escrito libelar de la acción de amparo constitucional propuesta, solamente fue otorgado como un poder general judicial, no para ejercer la presente acción de amparo constitucional, con el carácter que se acredita el abogado Carlos Roberto González Morón para actuar en representación del presunto agraviado; pues no está facultado para ejercer la demanda de amparo constitucional en representación del ciudadano Eddie Jesús Escobar Castellanos y de la sociedad mercantil Constructora Cadesco C.A. Así se decide.
En consecuencia, tal como lo preceptúa el numeral primero del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se concluye que en el presente caso, tal situación acarrea la falta de representación para intentar la acción de amparo constitucional propuesta, ya que el supuesto agraviado no otorgó de manera suficiente un mandato poder que permitiera que el abogado Carlos Roberto González Morón, actuara como apoderado judicial en su representación; en virtud de ello, de conformidad con lo previsto en la citada norma y la doctrina jurisprudencial citada para el caso concreto, se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Carlos Roberto González Morón, en representación del ciudadano Eddie Jesús Escobar Castellanos y la sociedad mercantil Constructora Cadesco C.A., contra la actuación del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción del estado Portuguesa, contenida en la decisión de fecha 27/06/2013, interpuesta en fecha 01/11/2013. Así se decide.
Se advierte, que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 ejusdem, se podrá ejercer el recurso de apelación dentro de los tres (03) días contados a partir de la fecha de la presente decisión.
El Juez,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,
Abg. Aymara de León Covault