REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

203° y 154°

ASUNTO: EXPEDIENTE N°: 3106

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE SOLICITANTE:
RAFAEL CRIOLLO OBANDO y EMMA GORDO MOLANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 24.653.469 y 24.587.938, respectivamente, y domiciliados en Acarigua, Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISENTE DE LOS SOLICITANTES:
Abogado NICOLAS HUMBERTO VARELA, titular de la cédula de identidad N° 4.200.088 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.422.
MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUÁTUR
SENTENCIA: DEFINITIVA

II
Determinación Preliminar de la Causa

Ante este Juzgado Superior fue presentada en fecha 02 de octubre del presente año, solicitud de exequátur por los ciudadanos Rafael Criollo Obando y Emma Gordo Molano, asistidos de abogados, en los siguientes términos:
“… Contrajimos matrimonio el 8 de diciembre de 1965, por ante la Parroquia Santa Bárbara de Venadillo… Municipio de Colombia… la cual tiene plena validez en Venezuela… En dicha unión procrearon hijos todos mayores de edad… Es el caso ciudadano Juez, que mediante sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Familia de la ciudad de Bogotá D.C. el día 17 de junio de 2008, dictó nuestra sentencia de Divorcio Mutuo Acuerdo en la cual se decretó la cesación por divorcio de los efectos civiles de matrimonio católico de nosotros… por la causal 9 del art. 154… consentimiento de ambos cónyuges... desprovisto de contención… ocurrimos a fin de solicitar… Declare el Pase en Autoridad de Cosa Juzgada a la sentencia de divorcio…” (folios 1 al 8).

Al escrito presentado, acompañó:

1. Copia certificada expedida por el Jefe Sección Archivo, Archivo Central Juzgados del Consejo Superior de la Judicatura, en fecha 13 de septiembre de 2012, de la sentencia de Divorcio de Mutuo Acuerdo de Rafael Criollo Obando y Emma Gordo Molano, recaída en fecha 17 de Junio de 2008, en el proceso signado con el N° 0594-2008, dictada por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá D.C. (Colombia), en la cual se evidencia que la causal invocada es el mutuo acuerdo expresado por los cónyuges, y que al no observarse causal de nulidad que pueda afectar la actuación y por concurrir los presupuestos procesales cuales son la capacidad para ser parte, para comparecer al proceso, decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico de Rafael Criollo Obando y Emma Gordo Molano; cuya sentencia fue debidamente apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, en fecha 21 de septiembre de 2012, bajo el N° AMJV123010214; cuya veracidad fue verificada por este Juzgado Superior en el registro electrónico de la página web: www.cancilleria.gov.co/apostilla . (folios 4 al 10).
2. Acta de Matrimonio N° 783, folio 468, del Libro 8 de Matrimonios, llevado por la Arquidiócesis de Ibagué, celebrado en la Parroquia de Santa Bárbara de Venadillo, donde consta que en fecha 08 de diciembre de 1975, contrajeron matrimonio los ciudadanos Rafael Criollo y Enma Gordo (folio 15).
3. Copia simple de Registro Civil de Matrimonio, expedido por la Organización Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Registraduría de Venadillo, Colombia, Tolima, Venadillo, con serial N° 04710389, del matrimonio celebrado entre Criollo Obando Rafael y Gordo Molano Enma; en cuyo espacio destinado a notas, expresa: “… El Juzgado Sexto de Familia mediante sentencia de 17/jun/2008, se decretó el divorcio y la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico de los cónyuges Rafael Criollo Obando y Emma Gordo Molano”; debidamente apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, en fecha 28 de febrero de 2011, bajo el N° ALCZC8595356; cuya veracidad fue verificada por este Juzgado Superior en el registro electrónico de la página web: www.cancilleria.gov.co/apostilla (folios 17 y 18).
4. Copia simple del Registro de Nacimiento, expedido el 14/10/2010 por el Servicio Nacional de Inscripción, Registro Civil de la República de Colombia, de Rafael Alexis Criollo Gordo, quien nació el 10/11/1971 en el Departamento de Cundinamarca, Municipio Bogotá, hijo de Emma Gordo Molano y Rafael Criollo Obando; debidamente apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, en fecha 22 de octubre de 2010, bajo el N° AKKW124710270; cuya veracidad fue verificada por este Juzgado Superior en el registro electrónico de la página web: www.cancilleria.gov.co/apostilla (folios 20 y 21).
5. Copia simple de página 1, 2 y 3 de Pasaporte N° 204266, expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, e la ciudad de Barquisimeto, Venezuela, el 20/08/1981, a Yamile Criollo Gordo, quien nació el 08/10/1968, en Bogotá (folios 22 y 23).
6. Copia simple de Certificado de Registro Civil de Nacimientos, llevado por la Notaría Sexta de Bogotá, donde consta que al folio 75, del Libro 249, se encuentra la partida correspondiente a Zaira Criollo Gordo, quien nació el 04/10/1966 (folio 24).
7. Copia simple de las Cédulas de Identidad números V- 24.653.469 y V-2.587.938, de los ciudadanos Rafael Criollo Obando y Emma Gordo Molano, respectivamente (folio 28).
8. Copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.770 Extraordinario, de fecha 18/05/2005, donde consta Resolución del Ministerio de Interior y Justicia, por la cual se expide la carta de naturaleza a los ciudadanos que en ella se mencionan, entre los cuales se encuentran en el N° 717, Criollo Obando Rafael, y en el N° 1145 Gordo de Criollo Emma (folios 29 al 36).
9. Ley Aprobatoria del Convenio Para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros (folios 37 al 43).

Recibida como fue esta solicitud en fecha 02 de octubre de 2013, se le dio entrada en esa misma fecha, y por aplicación analógica de lo establecido en el artículo 196 del Código Civil Venezolano, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Además se indicó que al no contener el Código de Procedimiento Civil, en la normativa referida al exequátur, lapso alguno para declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, el tribunal se acoge al lapso previsto en el artículo 10 ejusdem; y que una vez constare en autos la notificación del Ministerio Público, comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que este Juzgado resolviera sobre la solicitud presentada. Se libró boleta. (Folios 44 y 45).

Consta al folio 46, diligencia de fecha 28 de octubre de 2013, mediante la cual el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada en esa misma fecha, por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogada Hyrvic Quintero (folios 46 y 47).

Por lo que estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Se inicia este procedimiento por escrito de fecha 02/10/2013, contentivo de solicitud de exequátur presentada por los ciudadanos Rafael Criollo Obando Y Emma Gordo Molano, asistidos por el abogado Nicolás Humberto Varela.

Ahora bien, constituye el exequátur el procedimiento por el cual se busca obtener el reconocimiento de una sentencia o de un acto dictado por un Tribunal extranjero, en el país en el cual se pretende hacer valer.

La competencia en materia de exequátur está establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el Código de Procedimiento Civil. Y así el numeral 2 del artículo 28 de la nombrada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada inicialmente el 29/7/2010 en Gaceta Oficial N° 5.991 y reimpresa el 1/10/2010 mediante Gaceta Oficial N° 39.522, establece:
“Es de la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
...Omissis...
2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley
.
En concordancia con esta norma, los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
Artículo 850: Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.
Sólo las sentencias dictadas en países donde se concede ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por tribunales venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia deberá probarse con instrumento fehaciente.

Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

De las normas citadas, se desprende que cuando sea solicitado el exequátur para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley; la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó la competencia, de forma expresa, a la Sala de Casación Civil; pero, en los casos en los cuales el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras sea de naturaleza no contenciosa, la competencia corresponderá de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer dicha ejecutoria en el país.

Y siendo el caso que nos ocupa, de naturaleza no contenciosa, al evidenciarse de la copia certificada de la sentencia cuyo pase se requiere, que la causal invocada por los cónyuges, encuentra respaldo en el numeral 9° del artículo 154 del Código Civil (Colombiano), modificado por la Ley 1ª de 1976 y, concretamente, por el artículo 6° de la Ley 25 de 1992, y es el mutuo acuerdo expresado por los cónyuges, teniéndose que la misma se halla consagrada para el divorcio, la cesación de efectos civiles de matrimonios religiosos, y para la separación de cuerpos y de bienes, por no generar controversia sino acudir al libre albedrío de los interesados; el pase de la sentencia lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer.

Asimismo se observa que en el caso planteado, la sentencia fue dictada por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá D.C. (Colombia) en un procedimiento de familia, divorcio de mutuo acuerdo, en fecha 17 de junio de 2008, decretó la cesación por divorcio de los efectos civiles de matrimonio católico de los señores Rafael Criollo Obando y Emma Gordo Molano.

De todo lo cual se evidencia que la sentencia de divorcio en cuestión fue dictada en un procedimiento de Divorcio de mutuo acuerdo, es decir que el divorcio fue decretado en un procedimiento no contencioso, por lo que se subsume dentro de la hipótesis contenida en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil arriba transcrito, y es así como de conformidad con esa disposición este Juzgado Superior Civil se declara competente para conocer del presente procedimiento de exequátur, y así se dispone.
DE LOS REQUISITOS PARA QUE LA SENTENCIA EXTRANJERA ADQUIERA FUERZA EJECUTORIA EN VENEZUELA

El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, a saber:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Por lo que pasa este Juzgador a examinar las actas procesales a los fines de determinar si en la presente solicitud se cumplen los extremos a los que anteriormente se hicieron referencia y si la sentencia en cuestión no contraría preceptos de orden público venezolano.

 En primer lugar se constata que la sentencia es dictada en materia civil, al tratarse de un procedimiento de divorcio.

 En segundo Lugar, se evidencia del contenido de la copia del registro civil de matrimonio celebrado entre los solicitantes, en la cual aparece en el espacio para notas “…el juzgado sexto de familia mediante sentencia del 17/jun/2008, se decretó el divorcio y la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico de los cónyuges Rafael Criollo Obando y Emma Gordo Molano”, lo que demuestra que tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado donde fue pronunciada dicha sentencia.

 En tercer lugar se observa que la sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, en virtud de que la misma se trata de un divorcio.

 En cuarto lugar se constata, que no se le arrebató a los tribunales venezolanos la jurisdicción para conocer de la demanda.

 En quinto lugar se evidencia la solicitud de divorcio fue presentada por ambos cónyuge, lo cual hizo innecesaria la citación.

 En sexto lugar, no se desprende de autos que la sentencia objeto de la solicitud sea incompatible con sentencia que tenga autoridad de cosa juzgada y de data anterior, ni que exista en los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela alguna causa pendiente sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, que se hubiese iniciado anteriormente al proceso donde recayó la sentencia extranjera.

Aunado a lo anterior, es importante destacar, que la sentencia cuyo exequátur se solicita no es contraria al orden público venezolano, ya que fue dictada, según se evidencia del contenido de la misma, en virtud de un acto voluntario de las partes, lo que equivale al divorcio declarado por el transcurso de mas de un año después de decretada la separación de cuerpos sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, tal como lo dispone el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en su único aparte:
“… Son causales únicas de divorcio:
(sic)
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

Y el 189 del Código Civil el cual establece:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Es de hacer notar que el Ministerio Público fue notificado para este procedimiento, no compareciendo el representante de éste en ninguna oportunidad, por lo que no formuló objeción alguna.

Ahora bien, al evidenciarse de autos que en el presente caso están llenos todos los extremos exigidos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y que la sentencia no es contraria al orden público venezolano, se hace necesario declarar procedente la solicitud presentada por ante este Juzgado Superior en fecha 02 de octubre de 2012, por los ciudadanos Rafael Criollo Obando y Emma Gordo Molano, esto es, conceder el pase correspondiente, otorgándole en este sentido, fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de Divorcio de Mutuo Acuerdo de Rafael Criollo Obando y Emma Gordo Molano, dictada por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá D.C. (Colombia), en fecha 17 de Junio de 2008, en el proceso signado con el N° 0594-2008.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR presentada por ante este Juzgado Superior en fecha 02 de octubre de 2012 por los ciudadanos Rafael Criollo Obando y Emma Gordo Molano, en consecuencia se le concede el pase correspondiente, OTORGÁNDOSELE FUERZA EJECUTORIA EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a la sentencia de Divorcio de Mutuo Acuerdo de Rafael Criollo Obando y Emma Gordo Molano, dictada por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá D.C. (Colombia), en fecha 17 de Junio de 2008, en el proceso signado con el N° 0594-2008

Publíquese y regístrese y archívese el presente expediente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. Aymara de León Covault

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m. Conste:

(Scria.)