REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

203° y 154°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3107
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
RECURRENTE: LUÍS GERARDO PINEDA TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. 15.798.053, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.678, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA JIMENEZ DE NUÑEZ.
RECURRIDA: AUTO DE FECHA 26/09/2013 DICTADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones que conforman la presente causa están referidas al Recurso de Hecho interpuesto ante esta Alzada en fecha 02/10/2013, por el abogado Luís Gerardo Pineda Torres, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANA JIMÉNEZ DE NÚÑEZ, quien es la parte intimante en juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES que le sigue a la SOCIEDAD MERCANTIL DE PRODUCTORES INTEGRADOS, C.A. (PROINCA).
El recurso de hecho es interpuesto, contra el auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que, según refiere el recurrente en su solicitud, declaró inadmisible la apelación interpuesta por esa representación, contra el pronunciamiento de fecha 17/09/2013 que ordenó la notificación de la demandada en la etapa de ejecución, fundamentándose el a quo para negar la apelación, en el hecho de tratarse de un auto de mero trámite que no causa gravamen alguno, según se desprende de la narrativa de los hechos, realizada por el recurrente.
DE LAS ACTUACIONES QUE FUERON CONSIGNADAS EN COPIAS CERTIFICADAS ANTE ESTA ALZADA, POR EL RECURRENTE.
• Del folio 11 al 27, sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2010, por este Juzgado Superior, en causa 2676, intimante: ANA JIMÉNEZ DE NÚÑEZ, intimado: SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTORES INTEGRADOS, C.A. (PROINCA), motivo: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en la que se declaró sin lugar la apelación propuesta por la parte intimada y se confirmó el fallo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Circuito, que declaró procedente el derecho a exigir honorarios profesionales por parte de la abogada Ana Jiménez de Núñez.
• Al folio 29, oficio 328/2010 mediante el cual se remite el expediente 2676 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29/10/2010.
• Al folios 30 al 33, auto de fecha 30/11/2010 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, donde se ordena la notificación del demandante a los fines de que estime sus honorarios profesionales, y boleta respectiva, siendo debidamente notificada la intimante el 15/11/2010.
• Del folio 34 al 39, escrito de la intimante mediante el cual estima sus honorarios.
• Al folio 40, auto de fecha 24/11/2010 mediante el cual se ordena intimar a la empresa demandada a los fines de que pague o se acoja al derecho de retasa.
• Folios 42 al 52, comisión librada a los fines de la intimación de la empresa demandada, la cual fue intimada en fecha 08/12/2013.
• De los folios 56 al 63, obra nombramiento de jueces retasadores en fecha 20/01/2011, cargos que recayeron en los abogados Luís Javier Barazarte y Ramón Freitez.
• Al folio 68, auto que fija los honorarios de los jueces retasadores
• Diligencia que riela al folio 70 y 71 donde el apoderado judicial de la empresa intimada solicita reposición de la causa.
• Folios 73 al 76 auto del tribunal de la causa de fecha 18/02/2011, que declara improcedente solicitud de reposición.
• El 23/02/2011 diligenció intimada, tal cual se observa al folio 77, solicitando se declare firme la sentencia dictada en la causa.
• Diligencia que obra al folio 78, donde la intimada apela de la decisión de fecha 18/02/2011.
• Folios 83 y 84, auto del tribunal de fecha 01/03/2011 mediante el cual se declara firme la estimación de honorarios profesionales hecha por la intimante y se acuerda el nombramiento de un experto de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil
• Auto que riela al folio 85, por el cual se oye apelación contra decisión de fecha 18/02/2011 en un solo efecto.
• Diligencia del apoderado de la empresa intimada, que riela al folio 87, mediante la cual apela del auto de fecha 01/03/2011.
• Diligencia del apoderado de la empresa intimada, que riela al folio 88, mediante la cual apela del auto de fecha 02/03/2011 que oyó apelación a un solo efecto, por considerar que debió ser oída a dos efectos.
• Auto del tribunal de la causa que riela a los folios 92 y 93, donde se declara improcedente la apelación formulada contra auto de fecha 01/03/2011.
• Auto del tribunal de la causa que riela a los folios 95 y 96, donde se declara inadmisible la apelación formulada contra auto que oyó apelación en un solo efecto.
• A los folios 97 a las 104 actuaciones relativas al abocamiento de juez suplente a la causa, y de la remisión del expediente a esta Alzada, así como solicitud de copias para recurso de hecho, y autos del tribunal de la causa donde provee sobre las copias certificadas, destacándose que en fecha 31/03/2011 se dictó auto que negó solicitud realizada de copias certificadas.
• Folios 105 al 107, actuaciones relativas al nombramiento del experto para realizar la experticia complementaria del fallo.
• Del folio 108 al 111, auto del tribunal de la causa que declaró improcedente en fecha 01/04/2011, denuncia efectuada por la abogado intimante sobre la sustitución de poderes.
• Al folio 112, diligencia del apoderado de la intimada por la cual apela del auto que negó las copias certificadas de fecha 31/03/2011.
• Del folio 113 al 116 actuaciones relativas a solicitud de copias y autos que proveen sobre las mismas.
• Folios 118 y 121, boleta con la notificación de la experta designada, y respectiva juramentación.
• Del folio 122 al 125 diligencias y autos relativos a solicitud de copias, y al envío a esta Alzada de cómputo de días de despacho realizado.
• Del folio 126 al 134, actuaciones relativas a la consignación del informe realizado por el experto contable, del cálculo de la indexación monetaria correspondiente al monto adeudado.
• A los folios 135 al 140 obran una serie de actuaciones relacionadas con la solicitud de la intimante de que se fije el cumplimiento voluntario de la sentencia y se acuerde el mandamiento de ejecución, de las cuales destaca auto de fecha 20/07/2011 en el que se deja sentado que sobre la solicitud de ejecución de la sentencia se pronunciará una vez conste resultas de esta Alzada.
• Diligencia que riela al folio 141, por medio de la cual la intimante apela del auto de fecha 20/07/2011, y auto que esta en el folio 142, que oye dicha apelación en un solo efecto.
• A los folios 144 al 146, diligencia de la intimada solicitando mandamiento de ejecución, y auto del tribunal que acuerda pronunciarse sobre la solicitud de ejecución forzosa una vez se notifique a la parte demandada.
• Riela en los folios 147 y 148, diligencias de la intimante mediante la cual solicita la notificación de la intimada, para lo cual pide nombramiento de correo especial en la persona del abogado Luís Gerardo Pineda Torres, y poder apud acta por el cual faculta al mencionado abogado, para que le represente y sostenga sus derechos en el juicio.
• A los folios 149 al 155 obran diligencia de la intimante para impulsar la notificación de la parte intimada y auto que acuerda librar boleta de notificación y comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare. Así mismo, diligencia del abogado Luís Pineda mediante la cual acepta la designación de correo especial recaída en su persona.
• Del folio 156 al 164, resultas de la comisión librada a los fines de la notificación de la intimada.
• Al folio 165, diligencia de fecha 10/12/2012 del abogado Luis Gerardo Pineda Torres, solicitando se ordene al Registro Público del Municipio Guanare la inscripción del embargo preventivo sobre los derechos litigiosos propiedad de PROINCA, sobre lo cual se pronunció el tribunal de la causa en fecha 14/12/2012 según auto y oficios que rielan a los folios 166 al 167.
• Actuaciones relativas a: diligencia de fecha 17/12/2012 (folio 168) por la cual el abogado Luis Pineda solicita sea nombrado correo especial para llevar oficio librado al Registro Público del Municipio Guanare, así como actuaciones mediante las cuales se provee lo conducente y juramentación respectiva (folios 169 y 170)
• Decisión del Tribunal de la causa (folios 171 al 177) de fecha 18/02/2013, en la cual señala, entre otros aspectos, que al cumplir la empresa demandada-intimada una función de interés de la nación, como lo es la producción agroalimentaria, se hace necesaria la intervención del Procurador, por lo que se ordenó notificar al mismo suspendiendo la causa por 45 días luego de su notificación, para que si en ese lapso el procurador no hubiere dado contestación a la notificación, la causa continúe su curso.
• A los folios 178 a 183 diligencias del abogado Luís Gerardo Pineda Torres consignando emolumentos para la notificación del Procurador, y solicitando así mismo sea designado correo especial a tal fin, auto que acuerda lo solicitado, oficio 0099/2013 librado al Procurador General de la República, juramentación prestada por el mencionado abogado como correo especial, diligencia del designado correo especial mediante la cual deja constancia de haber cumplido con la misión encomendada y oficio con sello húmedo de recepción.
• Al folio 184, obra oficio emanado de la Procuraduría General de la República, Oficina Regional Centro Occidental, Barquisimeto, en atención al oficio librado por el Juzgado de la causa y dirigido a éste, señalándose en su segundo aparte, que se dirigió comunicación a la empresa intimada a objeto de notificar sobre la notificación que se le hiciera a ése Órgano Asesor del Estado.
• Riela a los folios 185 y 186 diligencias del abogado Luís Gerardo Pineda, por medio de las cuales solicita en fecha 11/06/2013 se decrete la ejecución forzosa, vencidos los 45 días a que se hizo referencia en la sentencia dictada, ratificando tal solicitud el 23/07/2013.
• Auto dictado por el juzgado de la causa de fecha 17/09/2013 que riela a los folios 187 y 188, mediante el cual se señala que proceder a la ejecución forzosa y decretar el embargo ejecutivo de bienes propiedad de la accionada sin que la misma estuviere al tanto de ello, contraria lo establecido en nuestra carta magna en lo que respecta a la soberanía agroalimentaria y desarrollo rural sustentable por lo que se hace necesario notificar a la parte demandada, para una vez conste en autos la resulta, proceder a pronunciarse en cuanto a la ejecución forzosa solicitada.
• Al folio 189, obra certificación emanada de la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual se deja constancia que las copias son traslado fiel y exacto de la pieza número 3, de la causa número C-2009-000431, motivo: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, demandante: JIMENEZ DE NUÑEZ ANA, demandado SOCIEDAD MERCANTILMPRODUCTORES INTEGRADOS, C.A. (PROINCA).
• Al folio 190 obra diligencia, con sello húmedo de recibido por la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, suscrita por el abogado Luis Pineda mediante la cual solicita computo de días de despacho y días continuos transcurridos desde el 3 de noviembre de 2012 al 17 de septiembre de 2013.
DEL ESCRITO DE RECURSO DE HECHO INTERPUESTO:
Presentado ante esta Alzada el recurso de hecho en fecha 02/10/2013 (folio 1 al 3), el recurrente procedió a alegar en su escrito entre otras cosas, lo siguiente:
• Que actuando como apoderado de la ciudadana ANA JIMÉNEZ DE NÚÑEZ, en juicio de honorarios profesionales de abogado que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, interpone, de conformidad con el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, recurso de hecho en contra del auto de fecha 26/09/2013, inserto en los folios 07 y 08 de la Pieza 04 del referido asunto, que declaró inadmisible la apelación que interpusiera esa representación, en contra del pronunciamiento de fecha 17/09/2013 inserto a los folios 201 y 202 de la Pieza 03 y que acordó notificar ex novo a la demandada sin base alguna, encontrándose la causa en etapa de ejecución.
• Que el a quo argumentó su decisión, basado en el hecho de que se trata de un auto de mero trámite que no causa gravamen alguno a su representada. Que olvidó que el daño es de más de dos (2) meses, cuando injustificadamente se ha omitido pronunciamiento a las peticiones de ejecución forzosa realizadas por esa representación, y sin fundamento legal alguno acuerda otra notificación ilegal invocando el interés general que ya se garantizó con la notificación del Procurador General de la República, retrasando con todo ello la ejecución forzosa del fallo.
• Que causa un desequilibrio procesal al concederle mayores ventajas a la contraparte, violando el principio de orden público procesal de la continuidad sin interrupciones de la ejecución del fallo previsto en el artículo 522 eiusdem.
• Que independientemente que sea un auto de mero trámite, sí causa gravamen irreparable por cuanto sigue retrasando y dilatando injustificadamente la ejecución forzosa del fallo definitivamente firme, y que el auto de mero trámite sí es apelable como lo ha dejado establecido en casos análogos la jurisprudencia.
• Que no se encuentra autorizado por ninguna ley el juez de la recurrida a notificar de nuevo a la demandada. Que esa representación solicitó en la diligencia por la cual interpuso el recurso de apelación, certificación de días y copias certificadas para consignarlas en la Alzada y el juez de la recurrida negó la apelación, no confirió termino de distancia alguno como lo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, siendo notorio que su representada esta en la ciudad de Guanare, no emitiendo pronunciamiento sobre las copias certificadas y certificación de días transcurridos, por lo cual interpone el recurso de hecho sin las copias de las actas conducentes.
DE LA DECISIÓN APELADA:
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se pronunció en fecha 17/09/2013, señalando entre otros aspectos los siguientes:
• Que el 18 de febrero de 2013, se ordenó notificar al Procurador General de la República acerca de la solicitud de ejecución forzosa que realizara el apoderado de la actora, siendo que la demandada se dedica a la producción de alimentos encuadrando perfectamente en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
• Que se acordó que la causa se suspendería por 45 días siguientes a que constara en autos la notificación respectiva.
• Que la resulta de la notificación consta en autos el día 17/04/2013.
• Que al realizar el cómputo, se constató que el lapso de suspensión finalizó el 18/07/2013, transcurriendo desde ese día a la actualidad, dos (02) meses.
• Que ejecutar forzosamente la sentencia definitiva dictada en la presente causa podría afectar de manera perjudicial a la producción de alimentos a que se dedica la empresa demandada, desmejorando la condición agroalimentaria de la región y del país, ya que acarrearía el embargo de bienes de dicha empresa que son empleados para cumplir el objeto de la misma, viéndose afectados un sin número de productores del campo que se ven beneficiados por la empresa demandada.
• Que decretar el embargo ejecutivo de bienes propiedad de la accionada sin que la misma estuviere al tanto de ellos, contraría lo establecido en nuestra Carta Magna en lo que respecta a la soberanía agroalimentaria y desarrollo rural sustentable, siendo necesario notificar a la parte demandada acerca de dicho pedimento, pronunciándose en cuanto a la ejecución forzosa solicitada, una vez que conste en autos la resulta.
MOTIVACIONES
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, resaltamos que la cuestión sometida a la consideración de esta Alzada, consiste en determinar si procede o no, el Recurso de Hecho intentado por el abogado LUÍS GERARDO PINEDA, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANA JIMENEZ DE NUÑEZ, en contra del auto dictado en fecha 26/09/2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró inadmisible la apelación que interpusiera en contra de la decisión de fecha 17/09/2013 en la que el juez de dicho juzgado acordó, respecto a la solicitud de que fuera decretado embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la accionada, que al dedicarse ésta a la producción de alimentos –lo que encuadra perfectamente en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República-, es necesario la notificación de la parte demandada acerca de dicho pedimento, pronunciándose en cuanto a la ejecución forzosa solicitada, una vez que conste en autos la resulta de dicha notificación.
Así las cosas, citamos lo que dispone, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la figura del Recurso de Hecho, en los siguientes términos:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente”.

Por su parte, la doctrina patria ha considerado que el recurso de hecho constituye un medio de impugnación de carácter subsidiario, cuyo propósito es hacer admisible la Alzada o la Casación denegada, por lo que es posible afirmar, que el recurso de hecho es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal, dado que su objeto es revisar la resolución denegatoria.
En ese sentido, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, pág. 476 y siguientes), acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:
“1. El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”.

El efecto de tal recurso no es otro, que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución vigente desde 1999.
El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social, lo interpretó mediante auto dictado el 25 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, a dejado por sentado lo siguiente:
“El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...”

Podemos entonces precisar, que si bien el recurso de hecho por apelación denegada u oída en un sólo efecto, es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es lograr hacer admisible la apelación interpuesta, si ésta no fuera oída, o que oída en un solo efecto, sea oída en doble efecto; hay que señalar que el citado articulo 305, establece cargas de obligatorio cumplimento por parte del recurrente para que el juez de alzada verifique su procedibilidad, ya que de no hacerlo el mismo debe perecer.
Por tanto, entre esas cargas, aparte de proponerlo en forma tempestiva, es decir, dentro del lapso que confiere el ordenamiento legal adjetivo, encontramos la de acompañar las copias conducentes y necesarias para que el juez de alzada se forme criterio.
De allí que, señalado como ha sido que, conforme lo establece el articulo 305 ejusdem y la doctrina patria, es indispensable u obligatorio consignar las copias que sean útiles para resolver el recurso, este juzgador debe en este caso, advertir que el recurrente al presentar el recurso de hecho lo hace, según señala, contra el auto de fecha 26 de septiembre del 2013, inserto en los folios 07 y 08 de la pieza CUATRO (04) del referido asunto, y que al procederse a la revisión de las copias que acompañó para sustentar el presente recurso, este juzgador ha constatado que dichas copias se refieren a los folios veinticinco (25) al folio doscientos dos (202) de la pieza TRES (03) del mismo asunto, tal como se desprende de la certificación emanada por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; por lo que no constan dentro de ese legajo, la copia de la apelación que dice no le fue oída, como tampoco encontramos la copia del auto, que según dice el recurrente, negó oírle la apelación y contra el cual se recurre, lo cual se evidencia de la descripción realizada de las actuaciones que conforman el legajo de copias certificadas consignadas por el recurrente, y el cual fue cuidadosamente desglosado por esta Alzada.
En estos casos, esto es, cuando no se acompañan las copias pertinentes, en el plazo destinado para ella, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 01.06.2001, estableció, lo siguiente:
“Se observa que el Tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompaño con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas. Así debe entenderse que en el caso que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho solo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el Tribunal está obligado a considerarlo introducido; ahora bien, en el supuesto que al momento de la interposición del recurso de hecho no se acompañen las copias certificadas, debe el recurrente, según lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente dentro del lapso de cinco días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco días desde la oportunidad de tal consignación, para que el Tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.”

No hay dudas que de la sentencia parcialmente apuntada se evidencia que el recurrente debe, dentro de la oportunidad legal o dentro de la prorroga que se le otorgue, incorporar las copias conducentes para la tramitación del recurso de hecho; por lo que en el caso de autos, como se ha dicho, el recurrente no consignó las copias certificadas necesarias, esto es, no consignó las copias de la pieza cuatro (04), donde según lo señala el recurrente en su solicitud, están insertas la apelación que señala ejerció contra el auto de fecha 17/09/2013 y el auto que negó oír la apelación y contra el cual se recurre, los cuales son necesarios y conducentes para decidir en esta Alzada, si la apelación negada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, está ajustada a derecho o por el contrario, no lo está, infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que al no haber hecho la consignación de las actuaciones conducentes, tal como lo estableció esta Alzada en auto de fecha 02/10/2013, pertinentes y obligatorias para emitir pronunciamiento en el recurso interpuesto, este Tribunal declara desistido el recurso de hecho presentado por el abogado LUÍS GERARDO PINEDA, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANA JIMENEZ DE NUÑEZ. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de hecho interpuesto por el abogado LUIS GERARDO PINEDA, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANA JIMENEZ DE NUÑEZ, contra el auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que, según refiere el recurrente en su solicitud, declaró inadmisible la apelación interpuesta por ésa representación, contra el pronunciamiento de fecha 17/09/2013.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil Trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria,

Abg. Aymara de León
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:10 de la tarde. Conste: (Scria.)

HPB/sc