REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
203º y 154º
ASUNTO: Expediente Nº.: 3098
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA:
LILIAM SOLEDAD BAIGORRIA WETZEL de nacionalidad peruana, identificada con el pasaporte Nº 3624760
APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados Yogerson Falcón y Juana Romero de Falcón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.980 y 8.996, respectivamente.
PARTE DEMANDADA. Empresa CONSTRUCTORA CADESCO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 6, Tomo 1-A, en fecha 15/06/95, y modificados sus estatutos en fecha 06/02/1996, bajo el Nº 27, Tomo 13-A, representada por el ciudadano Eddie Jesús Escobar Castellanos, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.569.436 y en nombre propio, el ciudadano Eddie Jesús Escobar Castellanos.

MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION A COMPRAVENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Improcedencia de medida de prohibición de enajenar y gravar)
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 22 de julio de 2013, por el abogado Yogerson Falcón, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lilian Soledad Baigorria Wetzel (folio 127), en contra la decisión de fecha 03 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró: IMPROCEDENTE la solicitud de que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que se describiera en la referida sentencia, realizada por el Abg. Yogerson Falcón, actuando con el carácter de autos.
III
Observa este juzgador de las actas que conforman el presente expediente (cuaderno de medidas) donde obra la apelación que induce el movimiento de este Órgano Jurisdiccional, que durante el proceso han ocurrido las siguientes actuaciones:
En fecha 12 de abril de 2013, los abogados Yogerson Falcón y Juana Romero de Falcón, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Liliam Soledad Baigorria Wetzel, ante el Juez de primera instancia presentaron demanda por resolución de contrato de opción a compra en contra de la empresa Constructora Cadesco, C.A., representada por el ciudadano Eddie Jesús Escobar Castellanos así como en contra del ciudadano Eddie Jesús Escobar Castellanos. En el libelo de demanda la accionante solicitó medida de secuestro sobre un lote de terreno propio constante de once hectáreas con un mil seiscientos tres metros cuadrados, y las mejoras y bienhechurías y accesorios, que sobre él existen, los cuales están ubicados en el sector Las Uvitas, en la localidad de Río Acarigua, Jurisdicción del Municipio Araure estado Portuguesa, y así mismo solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un apartamento ubicado en la Avenida Lecuna, Parque Central Edificio Tacagua, Piso 6-J, Parroquia San Agustín del Sur, Municipio Libertador, del Distrito Metropolitano de Caracas, cuyo documento de propiedad está protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 49, Protocolo Primero, el 14 de diciembre de 1.990. Aseveró que dicho bien pertenece Organización Cóndor, S.A., y forma parte de los bienes ofrecidos en la opción, que la dirección de la prenombrada sociedad mercantil la está ejerciendo el ciudadano Eddi Escobar Castellano, a través de la empresa Constructora Cadesco, C.A., y dicho bien se encuentra sometido a su administración. Estimó la demanda en la cantidad de dos millones de bolívares fuertes (Bs. 2.000.000,oo), equivalente a 18.691,58 Unidades Tributarias (folio 01 al 19).
Por auto de fecha 17 de abril de 2013, el Tribunal de la causa admitió la demanda presentada ordenando el emplazamiento de la empresa Constructora Cadesco, C.A., representada por el ciudadano Eddi Jesús Escobar Castellanos, a los fines de la contestación de la demanda (folio 20).
En fecha 16/05/2013, el Juzgado de la causa dictó sentencia interlocutoria declarando: Procedente la medida de secuestro solicitada por la parte demandante, en consecuencia, decretó la medida de secuestro comprendido en un lote de de terreno, constante de once hectáreas con un mil seiscientos tres metros cuadrados, y las mejoras y bienhechurías y accesorios que sobre él existieren, ubicados en el sector Las Uvitas, en la localidad de Río Acarigua, Municipio Araure estado Portuguesa. Improcedente la solicitud realizada por el apoderado de la parte accionante, de que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que se describiera en la referida sentencia (folio 21 al 42).
Por diligencia de fecha 21 de mayo de 2013, la parte accionante solicita ante el a quo que la medida de secuestro acordada recaiga únicamente sobre los bienes que señalara en la diligencia (folio 43).
En fecha 24 de mayo de 2013, el Tribunal a quo dicta un auto donde señala que ya fue decretada medida sobre los bienes indicados en sentencia de fecha 16 de mayo de 2013.
Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2013, la parte accionante solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la Organización Condor, S.A., un apartamento ubicado en la Avenida Lecuna, Parque Central, Edificio Tacagua, Piso 6-J, Parroquia San Agustín del Sur, Municipio Libertador del Distrito metropolitano de Caracas (folio 51 y 52). A la diligencia acompañó recaudo.
En fecha 03 de julio de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia interlocutoria declarando: IMPROCEDENTE la solicitud de que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que se describiera en la referida sentencia, realizada por el Abg. Yogerson Falcón, actuando con el carácter de autos (folio 56 al 63).
Obra del folio 65 al 117, comisión que fuera conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para la práctica de medida de secuestro decretada por el Juzgado de primera instancia, observándose de los autos que el Tribunal Ejecutor de Medidas prenombrado, fijó el día 17/06/2013, a las 9:00 a.m., para la practica de la medida de secuestro y la misma se llevó a cabo sobre los bienes descritos en el acta que corre inserta del folio 98 al 111. Se observa igualmente que el Tribunal ejecutor de medida, a solicitud de parte interesada fijó la oportunidad para que continuara la medida de secuestro. Y mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2013, presentada por el apoderado judicial de la empresa Organización Condor, S.A., ante el Juzgado ejecutor de medidas, solicitó ante el a quo verifique el cumplimiento del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, numeral 5º y se proceda a sustituir a la secuestraria y se ordene el deposito en su persona. A dicha diligencia acompañó recaudo. El Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, consideró en fecha 04 de julio de 2013, no tener competencia para pronunciarse sobre ello, tal como consta al folio 125. Dichas actuaciones fueron remitidas al Juzgado de primera instancia en fecha 08 de julio de 2013.
En fecha 22 de julio de 2013, la parte accionante ejerció recurso de apelación ante el Tribunal de la causa, en la siguiente forma: “…APELO de la decisión interlocutorio (sic) que niega la medida cautelar de enajenar y gravar sobre todos los bienes que fueron objeto del contrato opción a compra cuya nulidad se demanda en el presente juicio…” (folio 127).
Por auto de fecha 23 de julio de 2013, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 03/07/2013, y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.
El día 06 de agosto de 2013, este Tribunal Superior recibió el expediente, y ordena darle entrada. Se fijó el lapso para la presentación de informes en la presente causa (folio 132).
En fecha 20 de septiembre de 2013, presentó escrito de informes la parte accionante, ante este Tribunal Superior, acompañado de recaudos insertos del folio 137 al 171 de expediente.
Este Tribunal de Alzada en fecha 02 de octubre de 2013, se acoge al lapso establecido en nuestro Código Adjetivo, para dictar sentencia en la presente causa. El día 04 de noviembre de 2013, este Tribunal Superior difirió el acto de dictar sentencia para el tercer día siguiente a la fecha del auto (folio 173).
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Se desprende del estudio de las presentes actuaciones que, lo que motiva el movimiento jurisdiccional de esta instancia superior, lo es la apelación interpuesta en fecha 22 de julio de 2013, por el abogado Yogerson Falcón, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lilian Soledad Baigorria Wetzel (folio 127), en el cuaderno de medidas, por cuanto el juzgador de la causa decretó la improcedencia de la medida preventiva de enajenar y gravar sobre un bien inmueble, solicitada en el juicio que por resolución de contrato de opción de compraventa, intentó la ciudadana Lilian Soledad Baigorria Wetzel en contra de la empresa Constructora Cadesco, C.A., representada por el ciudadano Eddie Jesús Escobar Castellanos, y en contra del ciudadano Eddie Jesús Escobar Castellanos.
En este caso, la medida solicitada y negada por el a quo, por decisión de fecha 03 de julio de 2013, se refiere a que se decrete prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Lecuna, Parque Central, Edificio Tacagua, Piso 6-J, Parroquia San Agustín del Sur, Municipio Libertador, del Distrito Metropolitano de Caracas, cuyo documento de propiedad está protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 49, Tomo 46, Protocolo Primero, el 14 de diciembre de 1.990.
En este contexto, es oportuno señalar que la decisión impugnada mediante la presente apelación, tiene su fundamento entre otras cosas, en lo siguiente:

” …El apartamento sobre el cual pretende el apoderado actor que recaiga la cautelar de prohibición de enajenar y gravar, no constituye objeto directo de la opción a compra venta, sino que en el contrato se estableció una mera posibilidad de que el mismo entrara en la operación de compra venta. Como sucede en el caso bajo examen, a juicio de este operador de justicia, es necesario proteger los bienes sobre los cuales versa directamente la opción a compra venta cuya resolución se demanda, por ello se dictó la medida de secuestro, cuyo despacho de medidas fue debidamente remitido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por lo tanto decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, excedería de los límites de la controversia, de modo que puede causar un grave daño a la parte demandada, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la solicitud de que se decrete la cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble señalado, realizada por el Abg. Yogerson Falcón, actuando en su carácter acreditado en autos. Así se decide… “

De la cita anterior, podemos extraer que la medida preventiva solicitada fue negada, no por la inexistencia de los supuestos del fumus boni iuris y periculum in mora, sino por dos (2) razones distintas; la primera: que el inmueble sobre el que se solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar, no constituye objeto directo del contrato que se pretende resolver; y la segunda: por el hecho de que ya se decretó medida de secuestro sobre los bienes que versa directamente el contrato, y decretar otra medida, significa excederse en su función jurisdiccional.
Ya en el contexto de lo que corresponde analizar, se hace necesario citar lo que disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil. Así tenemos:
Artículo 585:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Artículo 586:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título ”.
De dichas normas precisamos, que el Poder Cautelar General, que se le otorga a los jueces para dictar medidas preventivas, tanto las medidas típicas como las atípicas, proviene de la Ley; pero que ese poder general, si bien es amplio, no es ilimitado, por el contrario es limitado, ya que estas deben ser pertinentes y adecuadas con el objeto que persiguen, esto es, el de evitar un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes. En este contexto, el juez para decretar una medida, debe apreciar racionalmente los hechos que se presentan, es lo que se conoce como la discrecionalidad, la cual tiene sus límites concretamente en el Artículo 585 ejusdem.
Además de este principio de discrecionalidad, en nuestro ordenamiento jurídico, rige el principio de la proporcionalidad de las medidas cautelares, según el cual las medidas deben ser decretadas únicamente para garantizar el monto de la demanda, ya que de lo contrario, se le estaría generando un daño patrimonial irreparable al ejecutado y se estaría vulnerando su derecho a la igualdad procesal, el cual lo encontramos en el artículo 586 ya citado.
En cuanto a la norma contenida en el supra citado artículo 586, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0244 de fecha 23 de febrero de 2011, estableció lo siguiente:
“(…) La norma parcialmente transcrita impone al juez la obligación de afectar con las medidas cautelares, únicamente los bienes que sean necesarios para garantizar el cumplimiento de una posible sentencia dictada a favor de la parte demandante.
Sobre el particular ha sostenido la Sala que las medidas cautelares deben ser lo suficientemente compatibles con la protección cautelar necesaria en cada caso, en razón de lo cual el Juez no podrá incurrir en exceso o disminución, en cuanto al ámbito o extensión de la medida (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00964, 00690 y 01146 del 1º de julio de 2003, 18 de junio de 2008 y 5 de agosto de 2009, respectivamente).
Ahora bien, en el caso bajo examen evidencia la Sala en esta fase del proceso la suficiencia de la medida cautelar de embargo preventivo dictada a favor de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar las resultas del juicio y, de esta forma, el cumplimiento de las obligaciones reclamadas. (…)” (Resaltado de este juzgado).
Así las cosas, como ya se expresó en esta sentencia, en la presente causa se decretó medida de secuestro sobre un lote de terreno, constante de once hectáreas con un mil seiscientos tres metros cuadrados (11.603 Has)(sic), y las mejoras y bienhechurías y accesorios que sobre el existen, los cuales están ubicados en el sector Las Uvitas, en la localidad de Río Acarigua, Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, perteneciente a la Organización Cóndor Sociedad Anónima representada por el ciudadano Ricardo Alberto Escobar Bruce (hoy fallecido), cuyo documento de adquisición está registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el Nº 20, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre de 1992; y negó el Tribunal a quo, el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Lecuna, Parque Central, Edificio Tacagua, Piso 6-J, Parroquia San Agustín del Sur, Municipio Libertador, del Distrito Metropolitano de Caracas, cuyo documento de propiedad está protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 49, Tomo 46, Protocolo Primero, el 14 de diciembre de 1.990, al considerar que decretar otra medida significaría excederse en su función jurisdiccional; de allí, quien aquí sentencia considera que dicha decisión está ajustada a derecho, toda vez que dicho juzgador se ha fundamentado en la discrecionalidad, adecuando las medidas a lo estrictamente necesario, por lo que decretar otra medida en este juicio, habiéndose decretado ya la medida de secuestro sobre el bien descrito ut supra, vulneraría el principio de la proporcionalidad de la medida, afectando bienes sin verificar si su valor excede el monto de lo demandado. ASI SE DECIDE.
Por tanto, con base en los anteriores fundamentos, es que este Tribunal actuando en Alzada, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 22/07/2013, por el abogado Yogerson Falcón, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, quedando confirmada la sentencia apelada, dictada en fecha 03 de julio de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.


DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 22 de julio de 2013, por el abogado Yogerson Falcón, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Liliam Soledad Baigorria Wetzel (folio 127), en contra la decisión de fecha 03 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 03 de julio de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la parte accionante de que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble que se descrito en la referida sentencia.
Se condena en costas del recurso al apelante.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los siete (07) días del mes de noviembre el año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Superior,

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.
La Secretaria,

ABG. AYMARA DE LEÓN
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 2:00 de la tarde. Conste. (Scria.)

HPB/ADEL/Ruiz