REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 19 de Noviembre de 2013
Años: 203° y 154°
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO MOTIVADO conforme lo ordena el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:
I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
ENMANUEL VELANDIA MORA, titular de la Cédula de identidad Nº V-24.017.499, nacido en fecha 12 de Diciembre de 1988, natural de Guasdualito, Estado Apure, hijo de Ana Lucía Mora y Calixto Velandia, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Quinta República, Según Calle, casa s/n, Boconoíto, Estado Portuguesa;
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Los hechos que dieron motivo al presente proceso según relata el Ministerio Público sucedieron en fecha día 04 de Junio del 2013, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, oportunidad en la cual Funcionarios de Policía del Estado Portuguesa se encontraban cumpliendo funciones de patrullaje por el Barrio El Pegón Parte Alta, Boconoíto, Estado Portuguesa, cuando observaron a un ciudadano que llevaba en su mano un termo de color rojo con tapa de color blanco, quien al notar la presencia de los funcionarios asumió una actitud nerviosa, tratando de evadirlos, motivo por el cual procedieron a intervenirlo, y éste emprendió veloz carrera, siendo seguido y alcanzado, y le practicaron una inspección personal, sin que le encontraran algún objeto de interés penal en su persona; sin embargo, al revisar el termo que llevaba en su mano encontraron una cantidad de sustancia en polvo, pasta granulada y restos vegetales, distribuidos en cuatro paquetes de material plástico transparente contentivo de un polvo de color blanco que aparentaba ser “cocaína”; otro paquete del mismo material contentivo en su interior de una pasta granulada de color blanco, que aparentaba ser lo que se conoce en el lenguaje callejero como “piedra”; cinco paquetes contentivos de la misma sustancia con apariencia de “piedra”; seis paquetes envueltos con cinta plástica de color marrón contentivo de la misma pasta presuntamente “piedra”; un envoltorio contentivo en su interior de una pasta granulada de color blanco conocida comúnmente como “crack”; tres envoltorios contentivos de una pasta de color blanco conocida como “crack”; y finalmente un envoltorio contentivo en su interior de treinta y siete envoltorios pequeños que contenían en su interior restos vegetales de presunta “marihuana”, motivo por el cual los funcionarios procedieron a su aprehensión previo el cumplimiento de las formalidades de ley identificándolo como ENMANUEL VELANDIA MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.017.499.
Con motivo de esta aprehensión se dio curso a la investigación correspondiente, y en fecha 22 de Julio de 2013 la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en materia de Drogas formuló acusación en contra del ciudadano ENMANUEL VELANDIA MORA por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual admitió totalmente la acusación por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, como también admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público, declarando sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Técnica y admitiendo las pruebas ofrecidas por ésta. Finalmente, se informó al acusado en relación a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando el mismo no querer acogerse a ninguna de estas fórmulas, por lo cual se decretó la apertura a juicio oral y público emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco días comparecieran ante el Tribunal de Juicio; y finalmente, instruyó al Secretario para que remitiera al Juez de Juicio las actas procesales y demás evidencias.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
En relación a la admisibilidad de la acusación formulada por la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas del Estado Portuguesa en contra de ENMANUEL VELANDIA MORA por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, observa esta Primera Instancia lo siguiente.
De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:
Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito en el cual desarrolla cada uno de los requerimientos contemplados en los numerales antes reproducidos, además de que hace el ofrecimiento de pruebas, las cuales una vez examinadas considera el Tribunal que igualmente están apegadas a derecho, ya que se trata de pruebas legales, puesto que no están prohibidas por la ley; que son pruebas lícitas ya que no hay evidencia en el Expediente que alguna de ellas hubieran sido obtenidas mediante violación de derechos fundamentales de alguna de las partes; que son pertinentes porque todas guardan relación con el hecho objeto del proceso; y que son necesarias, puesto que así lo ha justificado en cada caso el promovente.
En efecto, en el presente caso correspondiendo a esta Primera Instancia en Funciones de Control realizar el control formal y el control material del acto conclusivo acusatorio, observa que la acusación antes transcrita reúne los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desarrolla cada uno de los requerimientos previstos en esa norma. al identificar al imputado y su Defensa Técnica; hacer un breve relato de los hechos objeto de la acusación; desarrollando cada uno de los fundamentos de la imputación indicando individualmente las inferencias que obtiene; señalando el precepto jurídico aplicable o propuesta de adecuación típica del hecho, razonando su criterio a partir de los actos de investigación pertinentes; ofreciendo los medios de prueba, con indicación de los motivos de pertinencia y necesidad; y finalmente, dirigiendo al Tribunal la solicitud formal de enjuiciamiento del imputado. Por consiguiente, arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación satisface las expectativas de legalidad formal exigidas por la ley. Así se declara.
En cuanto al control material, observa quien decide que a través de los fundamentos de la acusación, constituidos por el ACTA POLICIAL de fecha 04-06-2013, suscrita por el Funcionario Policial José Perdomo, Luis en la que se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produce la incautación de la sustancias antes mencionadas, las cuales presuntamente se encontraban dentro del termo que llevaba en su poder el ciudadano ENMANUEL VELANDIA MORA; por el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, con la cual se verifica el estricto cumplimiento de las formalidades en el traslado de la sustancia incautada; por la PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 05 de Junio de 2013, suscrita por el experto Toxicólogo Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, con la cual se deja constancia de que la MUESTRA “A” con un PESO NETO de 1.600 kgs, arrojó un resultado NEGATIVO PARA COCAÍNA; que las MUESTRAS “B”, “C”, “D”, “E” y “F” con un PESO NETO cada una de 990 grs., 285 grs., l.385 kgs., 24 grs., y 149 grs., respectivamente, arrojando un resultado POSITIVO para COCAÍNA; así mismo, la cantidad NETA de 30 grs., de MARIHUANA; con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 20 de Junio de 2013 suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Jean Carlos Márquez, en la que deja constancia de haber recibido en esa fecha el procedimiento proveniente de la Policía del Estado Portuguesa, dejando detenido al ciudadano antes mencionado, como también a las evidencias incautadas y demás recaudos; con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05 de Junio de 2013 suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Carlos González, en la que deja constancia de la diligencias iniciales de investigación, tales como la práctica de inspección técnica del lugar del hecho; con la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1298 de fecha 05 de Junio de 2013 practicada por los funcionarios (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Carlos González y Leonardo Veliz, en el lugar del hecho VÍA PÚBLICA UBICADA EN EL BARRIO EL PEGÓN, PARTE ALTA, MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOÍTO, ESTADO PORTUGUESA, en la que dejan constancia de la existencia y características del lugar, sin reseñar el hallazgo de evidencias de interés criminalístico; finalmente, por la Experticia Nº 9700-057-287 de fecha 11 de Junio de 2013, mediante la cual el experto Toxicólogo Evimar Karlyn Ortiz Gil confirmó que las sustancias incautadas se tratan de que la MUESTRA “A” con un PESO NETO de 1.600 kgs, arrojó un resultado NEGATIVO PARA COCAÍNA; que las MUESTRAS “B”, “C”, “D”, “E” y “F” con un PESO NETO cada una de 990 grs., 285 grs., l.385 kgs., 24 grs., y 149 grs., respectivamente, arrojando un resultado POSITIVO para COCAÍNA; así mismo, la cantidad NETA de 30 grs., de MARIHUANA, sustancias todas que de acuerdo al artículo 2 en relación con el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, son ilícitas, es decir, su tráfico, comercialización, expendio, suministro, distribución, ocultamiento, transporte por cualquier medio, almacenamiento o realización de actividades de corretaje con ellas o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere la Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, están penalizados; evidencias que conducen a establecer la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como también permiten considerar que el ciudadano ENMANUEL VELANDIA MORA es presunto autor o partícipe en la comisión del mismo; por consiguiente, hay una expectativa razonable de sentencia condenatoria, motivo por el cual la acusación reúne también los requisitos materiales como para superar la evaluación formal y material de la fase intermedia, debiendo por tanto ser totalmente admitida. Así se declara.
Es de observar que la Defensa Técnica opuso excepciones en contra del ejercicio de la acción penal; específicamente la prevista en el literal “i”, numeral 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el numeral 1º del artículo 311 ejusdem por considerar que la acusación formulada carece de elementos serios de convicción procesal que demostraran la participación de su defendido en el hecho que se le atribuye. No obstante, al examinar el Tribunal la acusación con el objeto de resolver esta excepción, observó que uno de los fundamentos de la misma estuvo constituido por el Acta Policial de fecha 04 de Junio de 2013, suscrita por el Funcionario Policial José Perdomo, en la que quedaron reseñadas las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produjo la incautación de las sustancias que posteriormente fueron descritas en la respectiva experticia, las cuales presuntamente se encontraban dentro del termo que llevaba en su poder el ciudadano ENMANUEL VELANDIA MORA, sin que surgieran evidencias en dicha acta de la presunta participación de otra persona en la comisión del hecho, motivo por el cual consideró el Tribunal que no se apegaba a la verdad de los hechos la denuncia de la Defensa Técnica y, por consiguiente, desestimó dicha excepción, declarándola SIN LUGAR.
Con base en los mismos textos legales la Defensa Técnica adujo que la acusación formulada adolece de UNA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A SU DEFENDIDO. Sin embargo, al examinar el escrito acusatorio, observó esta Primera Instancia que, en sentido contrario, este escrito contiene un CAPITULO II en el cual el titular de la acción penal realizó un relato de los hechos acontecidos el día 04 de Junio de 2013 en el curso de los cuales cuando funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa cumplían labores de patrullaje de rutina, se cruzaron con el hoy acusado antes nombrado, quien al observarles emprendió la huida hacia una zona boscosa, lo que atrajo la atención y actuación de dichos funcionarios, que procedieron a darle alcance e intervenirlo practicándole una inspección personal, encontrando dentro del termo que llevaba las sustancias que luego fueron descritas en la experticia de orientación, motivo por el cual procedieron a su aprehensión. Con ese relato, a juicio de quien decide, el Ministerio Público dio cabal cumplimiento a los requerimientos legales, debiendo por consiguiente, declararse SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Técnica. Así se decide.
Opuso así mismo, la Defensa Técnica la excepción según la cual la acusación carece de los fundamentos serios en los que debía apoyarse. No obstante, observa el Tribunal al examinar la misma para resolver esta denuncia, que contiene un CAPÍTULO III en el cual relaciona los fundamentos en que se basa, que son precisamente, el Acta Policial de Aprehensión suscrita por los funcionarios policiales José Perdomo, Luis Castillo, Miguel Fernández y Julio Zárraga, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano ENMANUEL VELANDIA MORA teniendo en su poder las sustancias ilícitas cuya naturaleza fue establecida en posterior Experticia de Orientación; el Acta de Cadena de Custodia de Evidencias Físcas de fecha 04 de Junio de 2013 suscrita por el funcionario Policial Miguel Fernández y la experta toxicóloga (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Evimar Karlyn Ortiz Gil, mediante la cual quedó evidenciada la adecuada colección y traslado de la sustancia incautada; el Acta de la Prueba de Orientación de fecha 05 de Junio de 2013, en la que consta que la experta toxicóloga (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Evimar Karlyn Ortiz Gil determinó que las sustancias incautadas se tratan de que la MUESTRA “A” con un PESO NETO de 1.600 kgs, arrojó un resultado NEGATIVO PARA COCAÍNA; que las MUESTRAS “B”, “C”, “D”, “E” y “F” con un PESO NETO cada una de 990 grs., 285 grs., l.385 kgs., 24 grs., y 149 grs., respectivamente, arrojando un resultado POSITIVO para COCAÍNA; así mismo, la cantidad NETA de 30 grs., de MARIHUANA; la Inspección Técnica Nº 1298 de fecha 05 de Junio de 2013 mediante la cual los funcionarios (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Carlos González y Leonardo Veliz establecieron la existencia y características del lugar donde presuntamente fue aprehendido el ciudadano ENMANUEL VELANDIA MORA por los funcionarios (PEP) José Perdomo, Luis Castillo, Miguel Fernández y Julio Zárraga; las experticias química y botánicas Nos. 287 y 288 en las cuales se estableció la certeza de la naturaleza y peso neto de las sustancias incautadas; la experticia de Barrido Nº 289 de 11 de Junio de 2013, mediante la cual se determinó que dentro del termo incautado al ciudadano antes mencionado se detectó LA PRESENCIA DE ALCALOIDE COCAÍNA Y DE TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA); la experticia de acoplamiento (capacidad y volumen) Nº 286 mediante la cual se determinó la existencia, características y capacidad del termo incautado, dentro del cual eran ocultadas las sustancias ilícitas. Estos elementos, para cada uno de los cuales el Ministerio Público reseñó las respectivas inferencias que le persuadieron de la materialización del hecho punible, como de la presunta autoría o participación del hoy acusado, reúnen satisfactoriamente, a juicio de quien decide, los requisitos exigidos por la ley; por consiguiente, consideró el Tribunal que no le asiste la razón a la Defensa Técnica, y, por consiguiente, declaró SIN LUGAR la excepción opuesta por este motivo, razones todas por las cuales fue desestimada la solicitud de sobreseimiento formulada. Así se resuelve.
Así mismo, el Tribunal admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, es decir, la actuación de los funcionarios aprehensores, cuyos testimonios fueron promovidos para explicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión; el Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas para constatar el apego al tratamiento de las evidencias incautadas; la experticia de orientación y la experticia de certeza para determinar la naturaleza y cantidad neta de la sustancia incautada; por reunir tales pruebas los requisitos de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad exigidos por la Ley. Igualmente, admitió las pruebas ofrecidas por la Defensa Técnica por tratarse básicamente de pruebas testimoniales, las cuales reúnen los mismos requisitos. Así se decide.
Finalmente, habiendo manifestado su voluntad el acusado de no acogerse a alguna de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso ni al procedimiento especial por admisión de los hechos, es por lo que el Tribunal acordó la apertura a juicio oral y público. Así se decide.
La Defensa Técnica solicitó la imposición de una medida menos gravosa al ciudadano ENMANUEL VELANDIA MORA alegando que el Código Orgánico Procesal Penal establece el estado de libertad durante el proceso como regla, además de que no está acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la investigación. No obstante, el Tribunal debe tomar en consideración, por una parte, que la alta penalidad que pudiera llegar a imponerse conduce a considerar la PRESUNCIÓN LEGAL DE FUGA establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como también que es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que los delitos de tráfico de estupefacientes son delitos de lesa humanidad que no deben ser objeto de medidas que puedan conducir a su impunidad; por consiguiente, lo que procede es desestimar la solicitud de la Defensa Técnica. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada en fecha 22 de Junio de 2013 por el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en materia de Drogas del Estado Portuguesa en contra de ENMANUEL VELANDIA MORA, titular de la Cédula de identidad Nº V-24.017.499, nacido en fecha 12 de Diciembre de 1988, natural de Guasdualito, Estado Apure, hijo de Ana Lucía Mora y Calixto Velandia, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Quinta República, Según Calle, casa s/n, Boconoíto, Estado Portuguesa; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, declarándose SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa Técnica;
SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, como también por la Defensa Técnica, por considerar que los mismos satisfacen las exigencias de licitud, necesidad y pertinencia establecidas en la ley.
TERCERO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio; se instruye al Secretario para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica de imponer una medida de coerción personal menos gravosa.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Remítase la causa.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).
|