REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 19 de Noviembre de 2013
Años: 203° y 154°


Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO MOTIVADO conforme lo ordena el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

SIMÓN GONZAGA JIMÉNEZ, titular de la Cédula de identidad 9.253.646, nacido en fecha 23 de Diciembre de 1959 de 53 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Caserío Fanfurria, calle principal casa s/n, cerca de la Cancha de Fanfurria, Parroquia Antolín Tovar, Municipio San Genaro de Boconoíto, Estado Portuguesa;

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso según relata el Ministerio Público sucedieron en fecha día 18 de Septiembre del 2013, siendo aproximadamente las 01:40 horas de la mañana, oportunidad en la cual Funcionarios de Policía del Estado Portuguesa se encontraban cumpliendo funciones de patrullaje por la carretera troncal 05, específicamente frente a EleOccidente y diagonal al Banco Bicentenario, observaron a un ciudadano que se trasladaba a pie, quien vestía para el momento una camisa de color blanca maga larga con cuadros azules y pantalón negro, y que al notar la presencia policial asumió una actitud nerviosa motivo por el cual decidieron darle la voz de alto, solicitándole que exhibiera cualquier objeto de interés penal que llevara consigo, instrucción que no acató el ciudadano. Debido a ello el funcionario Julio Zárraga procedió a realizarle inspección personal, encontrándole en el bolsillo delantero del lado derecho de su pantalón, una bolsa de color blanco, que contenía en su interior cincuenta (50) envoltorios fabricados en material sintético color negro y atados con un hilo de color verde, contentivos de un polvo de color blanco, que presumieron era droga, motivo por el cual procedieron a la identificación del ciudadano, quien resultó ser SIMÓN GONZAGA JIMÉNEZ, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.253.646 y a su aprehensión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

Con motivo de esta aprehensión se dio curso a la investigación correspondiente, y en fecha 25 de Octubre de 2013 la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en materia de Drogas formuló acusación en contra del ciudadano SIMÓN GONZAGA JIMÉNEZ por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual admitió totalmente la acusación por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, como también admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Finalmente, se informó al acusado en relación a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando el mismo no querer acogerse a ninguna de estas fórmulas, por lo cual se decretó la apertura a juicio oral y público emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco días comparecieran ante el Tribunal de Juicio; y finalmente, instruyó al Secretario para que remitiera al Juez de Juicio las actas procesales y demás evidencias.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

En relación a la admisibilidad de la acusación formulada por la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas del Estado Portuguesa en contra de SIMÓN GONZAGA JIMÉNEZ por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, observa esta Primera Instancia lo siguiente.

De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:

Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación debe contener:

1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.

5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.

Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.

En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito en el cual desarrolla cada uno de los requerimientos contemplados en los numerales antes reproducidos, además de que hace el ofrecimiento de pruebas, las cuales una vez examinadas considera el Tribunal que igualmente están apegadas a derecho, ya que se trata de pruebas legales, puesto que no están prohibidas por la ley; que son pruebas lícitas ya que no hay evidencia en el Expediente que alguna de ellas hubiera sido obtenida mediante violación de derechos fundamentales de alguna de las partes; que son pertinentes porque todas guardan relación con el hecho objeto del proceso; y que son necesarias, puesto que así lo ha justificado en cada caso el promovente.


En efecto, en el presente caso correspondiendo a esta Primera Instancia en Funciones de Control realizar el control formal y el control material del acto conclusivo acusatorio, observa que la acusación antes transcrita reúne los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desarrolla cada uno de los requerimientos previstos en esa norma. al identificar al imputado y su Defensa Técnica; hacer un breve relato de los hechos objeto de la acusación; desarrollando cada uno de los fundamentos de la imputación indicando individualmente las inferencias que obtiene; señalando el precepto jurídico aplicable o propuesta de adecuación típica del hecho, razonando su criterio a partir de los actos de investigación pertinentes; ofreciendo los medios de prueba, con indicación de los motivos de pertinencia y necesidad; y finalmente, dirigiendo al Tribunal la solicitud formal de enjuiciamiento del imputado. Por consiguiente, arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación satisface las expectativas de legalidad formal exigidas por la ley. Así se declara.

En cuanto al control material, observa quien decide que a través de los fundamentos de la acusación, constituidos por el ACTA POLICIAL de fecha 18-09-2013, suscrita por los Funcionarios Policiales José Perdomo, Luis Castillo y Julio Zárraga, en la que se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produce la incautación de la sustancias y demás objetos relacionados; por el Acta de Registro de Cadena de Custodia, con la cual se verifica el estricto cumplimiento de las formalidades en el traslado de la sustancia incautada; por la Prueba de Orientación, suscrita por el experto Toxicólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, con la cual se deja constancia del peso neto y el tipo de la sustancia incautada en el procedimiento Policial; finalmente, por la Experticia Nº9700-057-452 de fecha 02 de Octubre de 2013, mediante la cual el experto Toxicólogo Juan José Ledezma Carmona determinó que la sustancia incautada se trata de COCAÍNA con un PESO NETO de TREINTA Y OCHO GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS; por consiguiente, hay una expectativa razonable de sentencia condenatoria, motivo por el cual la acusación reúne también los requisitos materiales como para superar la evaluación formal y material de la fase intermedia, debiendo por tanto ser totalmente admitida. Así se declara.

Así mismo, el Tribunal admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, es decir, la actuación de los funcionarios aprehensores, cuyos testimonios fueron promovidos para explicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión; el Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas para constatar el apego al tratamiento de las evidencias incautadas; la declaración del testigo presencial del procedimiento; la experticia de orientación y la experticia de certeza para determinar la naturaleza y cantidad neta de la sustancia incautada; por reunir tales pruebas los requisitos de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad exigidos por la Ley. Así se decide.

Finalmente, habiendo manifestado su voluntad el acusado de no acogerse a alguna de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso ni al procedimiento especial por admisión de los hechos, es por lo que el Tribunal acordó la apertura a juicio oral y público. Así se decide.

La Defensa Técnica solicitó la imposición de una medida menos gravosa al ciudadano SIMÓN GONZAGA JIMÉNEZ alegando que la cantidad que le fue incautada es una cantidad menor. No obstante, el Tribunal debe tomar en consideración que es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que los delitos de tráfico de estupefacientes son delitos de lesa humanidad que no deben ser objeto de medidas que puedan conducir a su impunidad; por consiguiente, lo que procede es desestimar la solicitud de la Defensa Técnica. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada en fecha 05 de Abril de 2013 por el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en materia de Drogas del Estado Portuguesa en contra de SIMÓN GONZAGA JIMÉNEZ, titular de la Cédula de identidad 9.253.646, nacido en fecha 23 de Diciembre de 1959 de 53 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Caserío Fanfurria, calle principal casa s/n, cerca de la Cancha de Fanfurria, Parroquia Antolín Tovar, Municipio San Genaro de Boconoíto, Estado Portuguesa; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar que los mismos satisfacen las exigencias de licitud, necesidad y pertinencia establecidas en la ley.

TERCERO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio; se instruye al Secretario para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica de imponer una medida de coerción personal menos gravosa.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Remítase la causa.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).