REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2

Guanare, 19 de Noviembre de 2013
Años: 203° y 154°

La Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar a los ciudadanos Yonder José Montilla Pérez de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.981.879, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 15 de Noviembre de 1990, hijo de Zenaida del Carmen Pérez, de profesión y oficio agricultor, residenciado en el sector La Sabanita, Calle Principal, casa s/n (cerca de la escuela), Municipio Unda, Estado Portuguesa; y de un Multihogar, Chabasquen del Estado Portuguesa; y Dionilde Antonio Gómez Yánez, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-25.710.410, natural de Chabasquén, Estado Portuguesa, nacido en fecha 14 de Septiembre de 1992, hijo de Francisca del Carmen Yánez, de estado civil soltero, de profesión y oficio indefinido, residenciado en el Sector La Sabanita, Calle Principal, casa S/N Municipio Unda, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16-11-2013, rendida por la ciudadana Gladys María Dazza Saavedra, ante la sede de la Estación Policial Monseñor José Vicente de Unda de la Dirección General de Policía, mediante la cual expone los hechos ocurridos.
2) ACTA POLICIAL, de fecha 16-11-2013, suscrita por el funcionario oficial (PEP) Luís Alberto Bastidas Montilla, adscrito a la Estación Policial Monseñor José Vicente de Unda de la Dirección General de Policía, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos Yonder José Montilla Pérez y Dionilde Antonio Gómez Yánez.
3) ACTA DE ENTREVISTA A FUNCIONARIO, de fecha 16-11-2013, realizada al ciudadano oficial (PEP) Luís Alberto Bastidas Montilla, adscrito a la Estación Policial Monseñor José Vicente de Unda de la Dirección General de Policía.
4) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. s/n, de fecha 16-11-2013, suscrita por el funcionario oficial Bastidas Luís, adscrito a la Estación Policial Monseñor José Vicente de Unda de la Dirección General de Policía, correspondiente a un suéter de color verde con letras de color gris marca BEETHOVEN, TALLA 16; y un suéter de color naranja, cuello de color vino tinto con rayas de color blanco, marca POLO, TALLA 16.
5) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de Noviembre de 2013, suscrita por el funcionario detective Roicar Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia de haber recibido un procedimiento procedente de la Policía del Estado Portuguesa, en el que dejan detenidos a los ciudadanos Yonder José Montilla Pérez y Dionilde Antonio Gómez Yánez, así como los recaudos correspondientes, a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-, de fecha 17 de Noviembre de 2013, realizada por el funcionario detective Guzmán Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a dos prendas de vestir.
7) INFORME MEDICO FORENSE, Nº 9700-160-1970, de fecha 17 de Noviembre de 2013, realizada a la ciudadana Gladys María Dazza Saavedra, suscrito por el Dr. Rodolfo De Bari, experto profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, al ciudadano GLADYS MARÍA DAZZA SAAVEDRA, en la que deja constancia de que al examen físico externo NO PRESENTÓ LESIONES FÍSICAS NI SECUELAS DE HABERLAS PADECIDO.
8) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de Noviembre de 2013, suscrita por el funcionario detective Juan Guédez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia de las diligencias iniciales de investigación.
9) INSPECCION TÉCNICA Nº 2508, de fecha 17 de Noviembre de 2013, realizada por los funcionarios detectives Juan Guédez y Guzmán Pérez, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, al lugar del hecho VÍA PÚBLICA UBICADA EN EL SECTOR LA RECTA, VÍA LA SABANITA, CHABASQUÉN, MUNICIPIO UNDA, ESTADO PORTUGUESA.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Abg. Susana García, quien narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan a los ciudadanos Yonder José Montilla Pérez y Dionilde Antonio Gómez Yánez, los cuales calificó provisionalmente como el delito de Robo Propio en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 465 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Gladys María Dazza Saavedra; solicitando se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y que se imponga a los imputados la medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal estableciendo como sitio de Reclusión en Centro Penitenciario de los Llanos del Estado Portuguesa.

A continuación el Tribunal instruyó a los aprehendidos ciudadanos Yonder José Montilla Pérez y Dionilde Antonio Gómez Yánez sobre los motivos de la Audiencia, les explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades, le concedió la palabra, manifestando el primero de los nombrados sí querer declarar, y expuso libremente lo siguiente: “Yo estaba tomando y la señora iba pasando y le digo a la señora que me regalara dos mil bolívares y ella pensaba que yo la iba robar y salio corriendo. Es todo”.

Seguidamente el imputado Gómez Yánez Dionilde Antonio, titular de la cedula de identidad Nº 25.710.410 quien manifestó “Nosotros veníamos del pueblo por la pasarela, y venia la señora y el solamente le pidió dinero, y ella se asusto y salio corriendo, llamo a la policía”.

A continuación le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa Técnica Abg. Estefani Montilla quien manifestó: “Oída la manifestación de mis defendido y por la representación fiscal, solicitud que desestime el delito de violencia en virtud que el examen de la medicatura Forense consta que no hubo violencia, solicito una medida de coerción menos gravosa para mis defendidos. Es todo”.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 16 de Noviembre de 2013, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, la ciudadana GLADYS MARÍA DAZZA SAAVEDRA se encontraba en el sector La Recta, específicamente en el sector El Puente dirigiéndose a participar en un evento de vendimia para recolección de fondos con fines benéficos, cuando repentinamente fue abordada por dos ciudadanos uno de los cuales vestido con un suéter de color le dijo que le entregara todo lo que llevaba en su poder; ella le dijo que no llevaba nada y él sin embargo la revisó tocándole todo el cuerpo; entre tanto el otro estaba parado cerca de ella vigilando que no viniera nadie. La víctima gritó pidiendo auxilio y a sus gritos los sujetos salieron corriendo hacia la vía a La Sabanita. Acto seguido la víctima dio aviso a la policía, que hizo acto de presencia a los pocos minutos y ella les informó lo que había pasado, aportando las características y vestuario de los sujetos, como también el sitio por donde salieron corriendo. A los pocos minutos retornó la comisión policial con los dos ciudadanos a quienes reconoció como los que habían intentado robarla y formalizó la correspondiente denuncia.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendidos los ciudadanos Yonder José Montilla Pérez y Dionilde Antonio Gómez Yánez, momentos después de ocurrido el hecho como consecuencia de la persecución policial, siendo identificados en el propio lugar donde sucedió por la propia víctima como las personas que momentos antes la habían abordado para despojarla de bienes que tuviera en su poder, considera el Tribunal que se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de Robo Propio en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el 80 y 83 del Código Penal, estima quien decide que de acuerdo a las evidencias consignadas por el Ministerio Público, como es el caso de la denuncia de la víctima, del Acta Policial de Aprehensión y de las entrevistas, son hechos que ubican el caso en la norma a que hace referencia la solicitud fiscal, y por consiguiente, se acoge dicha calificación. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial establecido en la ley por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar.

Finalmente, se impone a los imputados Yonder José Montilla Pérez y Dionilde Antonio Gómez Yánez, una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 242 numerales 1º, 2º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario sujeto a la vigilancia de la Policía del Estado Portuguesa; así mismo, se acuerda medida de protección a favor de la víctima consistente en la prohibición a los imputados de causarle cualquier tipo de molestia, en forma verbal, escrita, o a través de cualquier forma de comunicación, por sí mismos o valiéndose de terceras personas. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos Yonder José Montilla Pérez de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.981.879, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 15 de Noviembre de 1990, hijo de Zenaida del Carmen Pérez, de profesión y oficio agricultor, residenciado en el sector La Sabanita, Calle Principal, casa s/n (cerca de la escuela), Municipio Unda, Estado Portuguesa; y de un Multihogar, Chabasquen del Estado Portuguesa; y Dionilde Antonio Gómez Yánez, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-25.710.410, natural de Chabasquén, Estado Portuguesa, nacido en fecha 14 de Septiembre de 1992, hijo de Francisca del Carmen Yánez, de estado civil soltero, de profesión y oficio indefinido, residenciado en el Sector La Sabanita, Calle Principal, casa S/N Municipio Unda, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;

TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como Robo Propio en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el 80 y 83 del Código Penal, hecho presuntamente cometido en perjuicio de GLADYS MARÍA DAZZA SAAVEDRA.

CUARTO: Impone a los ciudadanos Montilla Pérez Yonder José y Gómez Yánez Dionilde Antonio., medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 1, 2, 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente sujeto a la vigilancia de la Policía del Estado Portuguesa; así mismo, se acuerda medida de protección a favor de la víctima consistente en la prohibición a los imputados de causarle cualquier tipo de molestia, en forma verbal, escrita, o a través de cualquier forma de comunicación, por sí mismos o valiéndose de terceras personas.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrense las boletas de excarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).