REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 20 de Noviembre de 2013
Años: 203° y 154°
Por recibido constante de tres (3) piezas de 262, 215 y 03 folios respectivamente, el Expediente Penal Nº 1E-1510-13 (2C-7180-13 de este Despacho Judicial) procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal. Cancélese su salida. Avísese recibo.
Visto el auto mediante el cual la ciudadana juez en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 1 devuelve el expediente para que “…subsane y remita la presente causa con la urgencia del caso tomando en consideración que la persona esta (sic) Privada de su libertad…”, para resolver, esta Primera Instancia formula previamente las siguientes consideraciones:
I. DEL PLANTEAMIENTO DE “SUBSANACIÓN”
El auto de remisión establece los siguientes supuestos de hecho:
“…firme como ha quedado la decisión dictada por dicho tribunal en fecha 04-10-2013, mediante el cual (sic) declaró culpable al ciudadano YONDER JOSÉ CALDERON (sic) AZUAJE, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24687613, de fecha de nacimiento 15-05-1994, residenciado en el barrio el Cambio (sic), casa principal (sic), casa sin numero (sic) Guanare, estado Portuguesa, firme como ha quedado la sentencia que le fue dictada por RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 218 y 405 con relación al artículo 77 numeral 11 del Código Penal, en perjuicio respectivamente de LA COSA PÚBLICA y del ciudadano ENDEER RAMÓN LEMUS GUDIÑO; condenándolo a cumplir la pena de diez (10) AÑOS y cinco (5) días de presidio, así como las penas accesorias de Ley; Este tribunal encontrándose en el lapso de ley para dictar el auto ejecutorio observa que existe discrepancia en cuanto al delito ya que como se observa en el acta de Audiencia Preliminar celebrada con ocasión a la Jornada Plan Cayapa celebrada en el Centro Penitenciario de los llanos en fecha 04-10-2013 suscrita por todas las partes y la decisión motivada por Admisión de los hechos donde quedo (sic) asentado Homicidio Intencional Agravado y Resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal en relación con el artículo 77 numerales 1, 11 y 12 del Código Penal, en consecuencia este Tribunal no Puede dictar el auto ejecutorio correspondiente considerando devolver la causa al Tribunal de Control 2 de Este circuito judicial Penal para que subsane y remita la presente causa con la urgencia del caso tomando en consideración que la persona esta (sic) Privada de su libertad…”.
II. PRECEPTOS LEGALES APLICABLES
Los preceptos que pueden resultar aplicables a la situación planteada son los siguientes:
Prohibición de Reforma. Excepción
Artículo 160. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.
Saneamiento
Artículo 177. Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado.
Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado o interesada deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla.
La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución.
El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados.
En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar.
La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.
Congruencia entre Sentencia y Acusación
Artículo 345. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad.
Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 333 de este Código, por el Juez o Jueza sobre la modificación posible de la calificación jurídica.
III. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Consta en las actas procesales que en fecha 01 de Abril de 2013 el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en Delitos Comunes adscrito a esta Circunscripción Judicial, formuló acusación en contra de YONDER JOSÉ CALDERÓN AZUAJE y JESÚS ALEXANDER TORRES MOLINA, en la que les atribuye la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el numeral 3º del artículo 218 del Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO (sic) previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 77 numerales 1º, 11º y 12º ejusdem, en la persona del ciudadano ENDER RAMÓN LEMUS GUDIÑO.
Con motivo de este acto conclusivo acusatorio esta Primera Instancia convocó en múltiples oportunidades la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo, como lo indica la juez remitente, en el contexto de la “Operación Cayapa” convocada por el Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, a cuyo efecto los diferentes Tribunales se constituyeron en la sede del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales los días 01 a 05 de Octubre del corriente año; específicamente el día 04 de Octubre de 2013.
En el Acta de la Audiencia Preliminar, en el curso de la cual el ciudadano YONDER JOSÉ CALDERÓN AZUAJE admitió los hechos que le fueron atribuidos en la acusación fiscal, quedó asentado lo siguiente:
“… para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, solicitada previamente por el procesado ciudadano Yonder José Calderón Azuaje… por el delito de Homicidio Intencional Calificado con motivo (sic) fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero y en concordancia con el 77 del Código y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 en el numeral tercero del Código Penal-, cometido en perjuicio de Ender Ramón Lemus Gudiño (occiso) y el Estado Venezolano… (…)… Seguidamente le cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien presentó acusación formal en contra del ciudadano ratifico la acusación en todas y cada una de sus partes, no obstante subsana el artículo del tipo penal de Homicidio Intencional agravado que aparece en la acusación siendo el correcto el artículo 406 numeral primero del Código Penal; …(…)…En este estado la Juez, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones emitió el siguiente pronunciamiento: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: 1) Se admite totalmente la acusación, ratificada oralmente por la Fiscalía del Ministerio Público, así como los medios de prueba sobre los que hace mención, en contra del imputado Yonder José Calderón Azuaje, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.687.613, calificando el hecho tal como lo ha establecido el Fiscal del Ministerio Público como el delito de Homicidio Intencional Calificado con motivo (sic) fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero y en concordancia con el 77 del Código y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 en el numeral tercero del Código Penal…(…)… en consecuencia el acusado manifestó de una forma clara que: ADMITE EL HECHO PARA QUE SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA. Acto seguido la Juez vista la solicitud realizada por el acusado, de seguidas de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del COPP, como sentencia condenatoria anticipada le impone la pena de Diez (10) años y cinco (05) días de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito ya establecido, pena que de acuerdo al criterio de quien aquí representa al Tribunal, se aplica dentro de los siguientes parámetros siguientes (sic): se toma el límite inferior en consideración a la atenuante del artículo 74 numeral primero efectuándose la rebaja de un tercio de la pena por la admisión de los hechos mas el límite inferior de la pena de resistencia a la autoridad convertida de arresto a prisión rebajada igualmente rebajada (sic) a un tercio de la pena por admisión de los hechos…”.
Como puede apreciarse, el formal escrito de acusación calificó provisionalmente los hechos como “RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el numeral 3º del artículo 218 del Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO (sic) previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 77 numerales 1º, 11º y 12º ejusdem, en la persona del ciudadano ENDER RAMÓN LEMUS GUDIÑO”.
Ahora bien, por cuanto la adecuación jurídica del segundo de los delitos que propuso en esa oportunidad el Ministerio Público fue el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 77 numerales 1º, 11º y 12º ejusdem, se entiende entonces que la verdadera denominación del delito era HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, CON LA CONCURRENCIA DE LAS AGRAVANTES GENÉRICAS CONTEMPLADAS EN LOS NUMERALES 1º, 11º y 12º DEL ARTÍCULO 77 EJUSDEM; percibiéndose entonces un error en el acto conclusivo acusatorio que debía ser objeto de corrección en la Audiencia Preliminar por parte del Tribunal, ya que el HOMICIDIO AGRAVADO es el previsto en el artículo 407 del Código Penal.
No obstante, en la Audiencia Preliminar la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público (quien por cierto, no fue la redactora del escrito de acusación, sino el Fiscal Auxiliar) tomó la iniciativa y “subsanó” el escrito acusatorio, indicando que la calificación jurídica correcta del hecho era la prevista en el artículo 406 numeral primero del Código Penal, vale decir, HOMICIDIO CALIFICADO (POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES), aún cuando no señala la motivación de esta modificación de la calificación jurídica provisional que había otorgado al hecho el Fiscal Auxiliar.
El Tribunal en esa oportunidad procesal admitió totalmente la acusación (con la modificación incluida); y una vez que el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, le impuso la pena de DIEZ AÑOS Y CINCO DÍAS DE PRISIÓN.
Una vez dictado el texto íntegro de la decisión, esta Primera Instancia se reseñó textualmente lo siguiente:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por la Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra de YONDER JOSÉ CALDERÓN AZUAJE, de Nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.687.613, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 15-05-1994, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio El Cambio, Calle Principal, casa sin número, al lado de la Pescadería Memín; Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 77 numerales 1, 11 y 12 en la persona de ENDER RAMÓN LEMUS GUDIÑO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 3º del artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, C O N D E N A al ciudadano YONDER JOSÉ CALDERÓN AZUAJE, quien es titular de los datos personales antes expuestos, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS Y CINCO DÍAS DE PRESIDIO, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, pena que deberá cumplir en la forma que lo determine el Ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la causa. Así mismo, SE LE CONDENA AL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY previstas en el artículo 13 del Código Penal (la interdicción civil durante el tiempo de la condena, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta).
IV. DEL SANEAMIENTO DEL ACTO VICIADO
De acuerdo al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal antes transcrito se podrá dar curso al saneamiento de un acto viciado (que no implique nulidad absoluta) mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado. Así mismo, cuando no ha sido advertida oportunamente la existencia del vicio, deberá ser reclamada dentro de las veinticuatro horas después de conocida.
En el presente caso observa el Tribunal que tiene razón la juez remitente, en el sentido de que hay una incongruencia entre la decisión dictada en la Audiencia Preliminar y que aparece reseñada en el texto del Acta correspondiente, y el dispositivo del auto razonado correspondiente a dicha decisión. En efecto, este auto razonado tomó en cuenta con base en el artículo 345 (aparte segundo) del Código Orgánico Procesal Penal, la calificación jurídica provisional del hecho otorgada en el escrito de acusación, según el cual se atribuye al ciudadano YONDER JOSÉ CALDERÓN AZUAJE los delitos de “RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el numeral 3º del artículo 218 del Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO (sic) previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 77 numerales 1º, 11º y 12º ejusdem, en la persona del ciudadano ENDER RAMÓN LEMUS GUDIÑO”. Sin embargo, no advirtió que el Ministerio Público había “subsanado” tal calificación jurídica atribuyendo a dicho acusado un hecho más grave que el contemplado en el escrito acusatorio; como tampoco advirtió que el Tribunal admitió dicha “subsanación”.
Así descrito e individualizado el defecto percibido en el auto razonado dictado, debe por consiguiente, sanearse tal vicio de incongruencia para facilitar la ejecución de la pena definitivamente firme impuesta de DIEZ AÑOS Y CINCO DÍAS DE PRISIÓN, y evitar un agravio procesal por retardo en su ejecución, a cuyo efecto se apega esta Primera Instancia a los parámetros del antes mencionado artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con esa finalidad se formulan las siguientes consideraciones:
“RESOLUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS FORMULADA POR EL CIUDADANO YONDER JOSÉ CALDERÓN AZUAJE
Por cuanto este ciudadano, libre de prisión, apremio y juramento, debidamente instruido de sus derechos fundamentales manifestó espontáneamente su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente al mismo, a cuyo efecto observó lo siguiente:
Los tipos penales atribuidos al antes nombrado ciudadano establecen la siguiente penalidad:
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
Artículo 218. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será:
1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.
2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.
Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de éste, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses.
3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.
(Subrayado y negrillas de esta Primera Instancia)
El artículo 37 del Código Penal, por su parte, establece que CUANDO LA LEY CASTIGA UN DELITO O FALTA CON PENA COMPRENDIDA ENTRE DOS LÍMITES, SE ENTIENDE QUE LA NORMALMENTE APLICABLE ES EL TÉRMINO MEDIO QUE SE OBTIENE SUMANDO LOS DOS NÚMEROS Y TOMANDO LA MITAD; SE LA REDUCIRÁ HASTA EL LÍMITE INFERIOR O SE LA AUMENTARÁ HASTA EL SUPERIOR, SEGÚN EL MÉRITO DE LAS RESPECTIVAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES O AGRAVANTES QUE CONCURRAN EN EL CASO CONCRETO, DEBIENDO COMPENSÁRSELAS CUANDO LAS HAYA DE UNA Y OTRA ESPECIE.
En este caso el Juzgador acogió la aplicación de las atenuantes genéricas planteadas por la Defensa Técnica (artículo 74 numeral 1º del Código Penal). Por consiguiente, debe aplicarse la penalidad por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES) en su límite inferior, es decir, QUINCE AÑOS DE PRISIÓN y UN MES DE ARRESTO por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
Por cuanto hay CONCURSO REAL DE DELITOS debe aplicarse la regla del artículo 89 del Código Penal, según la cual Al culpable de uno o más delitos que merecieren pena de prisión y de otro u otros que acarreen penas de arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán estas en la de prisión y se le aplicará solo la pena de esta especie que mereciere por el hecho mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra u otras penas de prisión en que hubiere incurrido y de la mitad también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de prisión. La conversión se hará computando un día de prisión por dos de arresto, por tres de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República y por treinta unidades tributarias (30 U.T.) de multa.
A partir de este criterio, en el presente caso debe aplicarse la pena correspondiente al delito más grave, que es QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, con la sumatoria de la mitad de la pena de arresto, convertida a prisión, a razón de un día de prisión por dos de arresto (es decir, QUINCE DÍAS DE PRISIÓN), siendo esta mitad de SIETE DÍAS Y DOCE HORAS, para un total de QUINCE AÑOS, SIETE DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN.
Finalmente, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
En el presente caso, con base en las reglas antes reseñadas, al acusado YONDER JOSÉ CALDERÓN AZUAJE le corresponde la pena de QUINCE AÑOS, SIETE DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN. Sin embargo, al haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, le corresponde una rebaja de dicha pena; que en el presente caso no puede ser superior a un tercio (1/3). Por consiguiente, la pena en definitiva a imponer es la de DIEZ AÑOS Y CINCO DÍAS DE PRISIÓN. Así se decide.
Así mismo, debe condenársele al cumplimiento de las penas accesorias de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede al saneamiento de la decisión de fecha 04 de Octubre de 2013, mediante la cual se dictó el auto razonado correspondiente a la decisión dictada en la Audiencia Preliminar de la misma fecha, en la que se admitió la acusación formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Delitos Comunes de esta Circunscripción Judicial en contra de YONDER JOSÉ CALDERÓN AZUAJE, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.687.613 por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES) previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal en la persona de ENDER RAMÓN LEMUS GUDIÑO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º ejusdem, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA;
SEGUNDO: Admite totalmente la acusación formulada por la Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra de YONDER JOSÉ CALDERÓN AZUAJE, de Nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.687.613, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 15-05-1994, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio El Cambio, Calle Principal, casa sin número, al lado de la Pescadería Memín; Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES) previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal en la persona de ENDER RAMÓN LEMUS GUDIÑO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º ejusdem, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, admitiéndose así la subsanación formulada por la Ciudadana Fiscal, quien sustituyó el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CON AGRAVACIÓN GENÉRICA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con los numerales 1º, 11 y 12 del artículo 77 ejusdem, por el antes acogido.
SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 406 numeral 1º y artículo 218 numeral 3º, ambos del Código Penal, C O N D E N A al ciudadano YONDER JOSÉ CALDERÓN AZUAJE, quien es titular de los datos personales antes expuestos, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS Y CINCO DÍAS DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, pena que deberá cumplir en la forma que lo determine el Ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la causa. Así mismo, SE LE CONDENA AL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY previstas en el artículo 16 del Código Penal (la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta).
Dada, firmada, sellada y refrendada en Guanare, Estado Portuguesa, a los veinte días del mes de Noviembre de dos mil trece.
Déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Remítase la causa al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez que la misma adquiera la cualidad de definitivamente firme.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).
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