REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2

Guanare, 21 de Noviembre de 2013
Años: 203º y 154º

El Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar a los ciudadanos OFELIA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.050.316, natural de Sabaneta, Estado Barinas, nacida en fecha 16 de Enero de 1967, hija de Ramón Fuentes y Rosa Fernández, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en el Barrio Las Américas, Avenida Temeri cruce con Callejón 05, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; OTILIA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.583.043, natural de Sabaneta, Estado Barinas, nacida en fecha 28 de Octubre de 1961, hija de Ramón Fuentes y Rosa Fernández, de estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en el Barrio Las Américas, Avenida Temeri, casa Nº 287, Guanare, Estado Portuguesa; KAIRELIS COROMOTO MONTILLA FERNÁNDEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.017.757, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacida en fecha 07 de Abril de 1995, hija de José Montilla y Otilia Fernández, de estado civil soltera, de ocupación estudiante, residenciada en el Barrio Las Américas, Avenida Temeri, casa Nº 287, Guanare, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de Noviembre de 2013 suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Orangel Colmenares, mediante la cual deja constancia de la denuncia interpuesta por las participantes y víctimas del hecho.

2. ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 18 de Noviembre de 2013, suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Abraham Pérez, en la que deja constancia de las diligencias iniciales de investigación.

3. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2519 de fecha 18 de Noviembre de 2013 practicada por los funcionarios (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Abraham Pérez y José Luis Sarmiento, en el lugar del hecho VÍA PÚBLICA UBICADA EN EL BARRIO LAS AMÉRICAS, AVENIDA TEMERI CON CALLEJÓN 05, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, en la que dejan constancia de la existencia y características del lugar.

4. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-160-1986 de fecha 19 de Noviembre de 2013, suscrito por el Médico Forense Dr. Edgar Orlando Croce Colmenares, practicado a la ciudadana OFELIA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, en el que deja constancia de que al examen físico externo presentó ESCORIACIONES ALAGARDA (ESTIGMAS UNGUEALES) EN SU CARA Y ANTEGRAZO IZQUIERDO, TRAUMATISMO EN MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO CON HERIDA CORTANTE PEQUEÑA NO SUTURADA EN EL DORSO; ESTADO GENERAL: BUENAS CONDICIONES; TIEMPO DE CURACIÓN: 08 DÍAS; CARÁCTER: LEVE.

5. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-160-1987 de fecha 19 de Noviembre de 2013, suscrito por el Médico Forense Dr. Edgar Orlando Croce Colmenares, practicado a la ciudadana KAIRELIS COROMOTO MONTILLA FERNÁNDEZ, en el que deja constancia de que al examen físico externo presentó EXCORIACIONES EN PARTE IZQUIERDA DE TÓRAX Y CADERA; TRAUMATISMO EN PIE IZQUIERDO QUE LIMITA LA MARCHA POR DOLOR EN EL TOBILLO. ESTADO GENERAL: REGULARES CONDICIONES; TIEMPO DE CURACIÓN: 15 DÍAS; CARÁCTER: MODERADO.

6. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-160-1988 de fecha 19 de Noviembre de 2013, suscrito por el Médico Forense Dr. Edgar Orlando Croce Colmenares, practicado a la ciudadana YURIMA COROMOTO FERNÁNDEZ, en el que deja constancia de que al examen físico externo presentó EXCORIACIONES ALARGADAS (ESTIGMAS UNGUEALES) EN LA CARA Y CUELLO; EQUIMOSIS POST TRAUMÁTICA RECIENTES EN BRAZO IZQUIERDO; EXCORIACIÓN EN PARTE POSTERIOR CADERA IZQUIERDA. ESTADO GENERAL: BUENAS CONDICIONES; TIEMPO DE CURACIÓN: 10 DÍAS; CARÁCTER LEVE.

7. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-160-1985 de fecha 19 de Noviembre de 2013, suscrito por el Médico Forense Dr. Edgar Orlando Croce Colmenares, practicado a la ciudadana OTILIA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, en el que deja constancia de que al examen físico externo presentó MORDEDURA HUMANA EN ANTEBRAZO DERECHO; TRAUMATISMO EN REGIÓN FRONTAL. ESTADO GENERAL: BUENAS CONDICIONES; TIEMPO DE CURACIÓN: 08 DÍAS; CARÁCTER: LEVE.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abogado Luisa Ismelda Figueroa ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado, narró brevemente el hecho que le imputa a las ciudadanas OFELIA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, OTILIA DEL CARMEN FERNÁNDEZ y KAIRELIS COROMOTO MONTILLA FERNÁNDEZ; planteó la calificación provisional de este hecho como el delito de LESIONES PERSONALES RECÍPROCAS previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas; solicitó se declare la detención en flagrancia de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y que la investigación prosiga por el procedimiento Especial para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves de conformidad con el articulo 354 ejusdem. De igual manera, solicitó que el Tribunal le informe a las referidas ciudadanas sobre las formas alternativas de la prosecución del proceso de acuerdo a lo establecido al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal y que en caso de que las imputadas no se acogieren a alguna de estas fórmulas se les imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad.

A continuación el Tribunal instruyó a las aprehendidas sobre los motivos de la Audiencia, les explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades les concedió la palabra, manifestando “No querer declarar”.

Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Técnico Abg. Robert Pérez, quien manifestó: “Vistas las actuaciones todas tienen cualidad de víctimas e imputadas y tal motivo solicito que sean impuestas de las fórmulas alternativas del nuevo Código Procesal Penal, esta defensa a los fines de garantizar la defensa del imputado solicito que le aplique el procedimiento especial correspondiente en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Acto seguido le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Técnico Abg. Yonny Frías Cañizález, quien expuso: “Esta representación se acoge al principio del Ministerio Público como se trata de delitos menos graves que mi defendida se acoge al establecido en el Código Orgánico Procesal penal, como el Trabajo comunitario, visto que el Ministerio solicita trabajo comunitario, le hago la acotación que mi defendida trabaja de lunes a viernes para que haga el trabajo los días sábados y domingos; igualmente ciudadana Juez pido si no tiene otra medida para que las imputadas aquí presentadas son familia y no vuelvan a agredirse, porque hoy fueron unas lesiones leves pero podrían ser lesiones más graves. Es todo”.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 18 de Noviembre de 2013, siendo aproximadamente la 09:30 comparecieron ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare cuatro ciudadanas, tres de ellas mayores de edad identificadas como OFELIA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.050.316, OTILIA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.583.043, y KAIRELIS COROMOTO MONTILLA FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.017.757, para denunciarse recíprocamente por haberse causado lesiones en una riña, hecho ocurrido momentos antes en una vía pública del Barrio Las Américas, Avenida Temeri con Callejón 05, Guanare, Estado Portuguesa; y habiendo constatado a simple vista los funcionarios que en efecto, se habían ocasionado lesiones percibidas, consideraron estar en presencia de delitos flagrantes, motivo por el cual procedieron a la aprehensión de las ciudadanas previo el cumplimiento de las formalidades legales.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendidas las ciudadanas OFELIA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, OTILIA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, y KAIRELIS COROMOTO MONTILLA FERNÁNDEZ, a pocos minutos de ocurrido el hecho, evidenciadas a simple vista las lesiones que recíprocamente se ocasionaron, ciertamente se trata de la primera de las hipótesis de aprehensión en flagrancia previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la flagrancia propiamente dicha, razón por la cual así debe ser calificada. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de LESIONES PERSONALES RECÍPROCAS previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, estima el Tribunal que ciertamente, al haber corroborado el Médico Forense que la ciudadana OFELIA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, al examen físico externo presentó ESCORIACIONES ALAGARDA (ESTIGMAS UNGUEALES) EN SU CARA Y ANTEGRAZO IZQUIERDO, TRAUMATISMO EN MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO CON HERIDA CORTANTE PEQUEÑA NO SUTURADA EN EL DORSO; ESTADO GENERAL: BUENAS CONDICIONES; TIEMPO DE CURACIÓN: 08 DÍAS; CARÁCTER: LEVE; que la ciudadana KAIRELIS COROMOTO MONTILLA FERNÁNDEZ, al examen físico externo presentó EXCORIACIONES EN PARTE IZQUIERDA DE TÓRAX Y CADERA; TRAUMATISMO EN PIE IZQUIERDO QUE LIMITA LA MARCHA POR DOLOR EN EL TOBILLO. ESTADO GENERAL: REGULARES CONDICIONES; TIEMPO DE CURACIÓN: 15 DÍAS; CARÁCTER: MODERADO; y que la ciudadana OTILIA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, al examen físico externo presentó MORDEDURA HUMANA EN ANTEBRAZO DERECHO; TRAUMATISMO EN REGIÓN FRONTAL. ESTADO GENERAL: BUENAS CONDICIONES; TIEMPO DE CURACIÓN: 08 DÍAS; CARÁCTER: LEVE, lesiones que se ocasionaron la una a la otra sin que se pueda determinar con los actos de investigación que consignó el Ministerio Público quién lesionó a quién, ciertamente estamos en presencia del delito a que hace referencia el Ministerio Público, con la sola aclaratoria de que el artículo 416 del Código Penal debe ser concordado con el artículo Artículo 424 ejusdem, el cual establece lo siguiente: “Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad. No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho…”. Por consiguiente, la calificación jurídica provisional que se acoge es el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal dada la penalidad que pudiera llegar a aplicarse, que no excede de ocho (8) años en su límite superior y no se trata de uno de los delitos excluidos por el legislador para la aplicación de este procedimiento. Así se resuelve.

En cuarto lugar, notificadas como fueron las imputadas OFELIA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, OTILIA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, y KAIRELIS COROMOTO MONTILLA FERNÁNDEZ de las alternativas a la prosecución del proceso según lo ordenado en el aparte tercero del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, éstas manifestaron su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto manifestaron sucesivamente cada una: “Admito los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso, y así mismo manifiesto a este Tribunal que estoy dispuesta a cumplir las condiciones que me sean impuestas y a cumplir un trabajo comunitario gratuito. Es todo.”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su opinión en relación a la suspensión condicional del proceso, quién manifestó: “Oído lo dicho por el imputado no tengo oposición alguna con que se le suspenda el proceso; solicito que realice un trabajo comunitario en el sector donde reside, y que se prohíba entre ellas un acercamiento violento. Es todo”

El Tribunal, una vez escuchadas las partes procedió a verificar si en este caso están reunidos los requisitos de ley, y a tal efecto observa lo siguiente:

• Las imputadas OFELIA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, OTILIA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, y KAIRELIS COROMOTO MONTILLA FERNÁNDEZ, notificadas como fueron de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron libremente su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto aceptaron y manifestaron admitir los hechos y estar dispuestas a realizar un trabajo comunitario, así como también se comprometieron a someterse a las condiciones que les imponga el Tribunal.
• El delito que se le atribuye a las antes nombradas imputadas es el de LESIONES PERSONALES RECÍPROCAS previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem, cuya penalidad aplicable es de UN MES A DOS AÑOS DE PRISIÓN, lo que permite establecer que el hecho objeto del proceso encuadra en la categoría de DELITOS MENOS GRAVES, por no exceder la penalidad aplicable de ARRESTO DE TRES A SEIS MESES, penalidad disminuida de un tercio a la mitad, sin que esté exceptuado de acceder a esta medida, según los artículos 43 y 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal;
• El Ministerio Público manifestó su opinión favorable para que le sea concedida la medida a las mencionadas imputadas.

Luego, constatados como están los requisitos exigidos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a las ciudadanas antes nombradas en los siguientes términos:

1. Se impone un RÉGIMEN DE PRUEBA por el lapso de ocho (08) meses durante el cual quedarán sujetas al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, debiendo presentarse 01 vez al mes ante el delegado de prueba que les sea asignado, quien se encargará de supervisar el cumplimiento del trabajo comunitario;
2. Se les impone la obligación de residir en la dirección aportada, debiendo consignar constancia de residencia expedida por una autoridad competente:
3. Se les impone la prohibición absoluta de dirimir sus diferencias familiares y patrimoniales por medios violentos, físicos o verbales, debiendo recurrir a ayuda de autoridades comunales, religiosas o de cualquier otra índole para obtener entendimientos y soluciones a sus conflictos;
4. Se les impone la prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes;
5. Se les impone la obligación de realizar un trabajo comunitario gratuito una vez cada mes para la comunidad en la cual residen, la cual será seleccionada conjuntamente por el delegado de prueba con la directiva del Consejo Comunal conforme a los conocimientos laborales que tengan y las necesidades locales, debiendo obtener constancia de la labor prestada a los efectos de la comprobación de cumplimiento.
6. Se le prohíbe portar armas blancas o de Fuego y de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes.

Finalmente, dado que las imputadas se acogieron a la fórmula de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer medidas de coerción personal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de las ciudadanas OFELIA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.050.316, natural de Sabaneta, Estado Barinas, nacida en fecha 16 de Enero de 1967, hija de Ramón Fuentes y Rosa Fernández, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en el Barrio Las Américas, Avenida Temeri cruce con Callejón 05, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; OTILIA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.583.043, natural de Sabaneta, Estado Barinas, nacida en fecha 28 de Octubre de 1961, hija de Ramón Fuentes y Rosa Fernández, de estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en el Barrio Las Américas, Avenida Temeri, casa Nº 287, Guanare, Estado Portuguesa; KAIRELIS COROMOTO MONTILLA FERNÁNDEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.017.757, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacida en fecha 07 de Abril de 1995, hija de José Montilla y Otilia Fernández, de estado civil soltera, de ocupación estudiante, residenciada en el Barrio Las Américas, Avenida Temeri, casa Nº 287, Guanare, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar la presente causa a través del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves;

TERCERO: Califica provisionalmente los hechos objeto de este proceso como LESIONES PERSONALES RECÍPROCAS previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem;

CUARTO: De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 43 ejusdem, impone a las ciudadanas OFELIA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, OTILIA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, y KAIRELIS COROMOTO MONTILLA FERNÁNDEZ, la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. Se impone un RÉGIMEN DE PRUEBA por el lapso de ocho (08) meses durante el cual quedarán sujetas al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, debiendo presentarse 01 vez al mes ante el delegado de prueba que les sea asignado, quien se encargará de supervisar el cumplimiento del trabajo comunitario;
2. Se les impone la obligación de residir en la dirección aportada, debiendo consignar constancia de residencia expedida por una autoridad competente:
3. Se les impone la prohibición absoluta de dirimir sus diferencias familiares y patrimoniales por medios violentos, físicos o verbales, debiendo recurrir a ayuda de autoridades comunales, religiosas o de cualquier otra índole para obtener entendimientos y soluciones a sus conflictos;
4. Se les impone la prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes;
5. Se les impone la obligación de realizar un trabajo comunitario gratuito una vez cada mes para la comunidad en la cual residen, la cual será seleccionada conjuntamente por el delegado de prueba con la directiva del Consejo Comunal conforme a los conocimientos laborales que tengan y las necesidades locales, debiendo obtener constancia de la labor prestada a los efectos de la comprobación de cumplimiento.
6. Se le prohíbe portar armas blancas o de Fuego y de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes.

Finalmente, visto que las imputadas se acogieron a la fórmula alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponerle una medida de coerción personal.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrense las boletas de excarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).