REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 22 de Noviembre de 2013
Años: 203° y 154°
La Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar a los ciudadanos ÁNGEL DAVID GIL BAPTISTA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.545.727, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 23 de Agosto de 1990, hijo de Gustavo Gil y Lusvel Baptista, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio El Cambio, Calle Principal, casa Nº 53, Guanare, Estado Portuguesa; y ANTONY SAMUEL VARGAS ARGÛELLO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-23.578.693, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 23 de Diciembre de 1990, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle Principal, casa Nº 2-42, Guanare, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 20 de Noviembre de 2013, suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) Detective Manuel Linares, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos Ángel David Gil Baptista y Antony Samuel Vargas Argûello.
2. INSPECCION TÉCNICA Nº 2527, de fecha 20-11-2013, suscrita por los funcionarios detectives Edinson Garmendia y Linares Manuel, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la Morgue del Hospital Universitario “Dr. Miguel Oráa” de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, donde yacía el cadáver de un ciudadano de sexo masculino, sobre una camilla metálica, dejando constancia de sus características fisonómicas, de las heridas apreciadas en el examen físico externo, como también de que no portaba vestimenta alguna, colectando en el lugar sustancia hemática de una de las heridas que presentaba y realizándole la correspondiente necrodactilia.
3. INSPECCION Nº 2526, de fecha 20 de Noviembre de 2013, suscrita por los funcionarios detectives Edinson Garmendia y Linares Manuel, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en UNA VÍA PÚBLICA UBICADA ESPECÍFICAMENTE SOBRE EL PUENTE QUE DIVIDE EL BARRIO MONSEÑOR UNDA CON EL BARRIO LA IMPORTANCIA, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde presuntamente ocurrió el hecho, dejando constancia de las evidencias de interés criminalístico, específicamente de una sustancia de color pardo rojizo con mecanismo de formación por escurrimiento y contacto, de la cual fue colectada muestra mediante el método de macerado.
4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de Noviembre de 2013, tomada a la ciudadana Martínez V.O.J, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, testigo presencial del hecho, en la que relata los hechos que dijo haber presenciado.
5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de Noviembre de 2013, tomada a la ciudadana Mejias F.L, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, testigo referencial del hecho y presencial de presuntas amenazas proferidas en contra de la testigo presencial.
6. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 20 de Noviembre de 2013, suscrita por el funcionario detective Agregado TSU Rober Javier Duran, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en las cuales deja constancia de diligencias de investigación.
7. INFORME MEDICO FORENSE, Nº 9700-160-1995, de fecha 20-11-2013, realizada al ciudadano Ángel David Gil Baptista, suscrito por el Dr. Edgar Croce experto profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en el que de ja constancia de que al examen físico externo NO PRESENTÓ LESIONES FÍSICAS NI SECUELAS DE HABERLAS PADECIDO.
8. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Nº 9700-0254-EV-611, de fecha 20-11-2013, suscrita por el Licenciado Yovanny Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a un vehículo CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO BR-150CC, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, SIN PLACAS, USO PARTICULAR, AÑO 2012, en la que se dejó constancia de que sus seriales SON ORIGINALES y de que NO PRESENTA SOLICITUD ALGUNA.
9. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Nº 9700-0254-EV-610, de fecha 20 de Noviembre de 2013, suscrita por el Licenciado Yovanny Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a un vehículo CLASE MOTO, MARCA SUMO, MODELO 150CC, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, SIN PLACAS, USO PARTICULAR, AÑO 2006, en la que se dejó constancia de que sus seriales SON ORIGINALES y de que NO PRESENTA SOLICITUD ALGUNA.
10. RETRATOS HABLADOS de los presuntos partícipes en la comisión del hecho;
11. ACTA DE CERTIFICADO DE DEFUNCION EV-14, correspondiente al ciudadano Zapata Mejias Danny Antonio
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en fecha 22 de Noviembre de 2013, y en el curso de la misma la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abogado Luisa Ismelda Figueroa, narró brevemente como sucedieron los hechos que le imputa a los ciudadanos Ángel David Gil Baptista y Antony Samuel Vargas Arguello, planteó la calificación jurídica provisional de estos hechos como Homicidio Intencional Calificado en Grado de Coautores (Premeditación Y Alevosía) previsto y sancionado en el numeral 1º del articulo 406 del Código Orgánico Procesal Penal en la persona del ciudadano Danny Antonio Zapata Mejías; solicitando así mismo, que se califique la aprehensión de los ciudadanos en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se imponga a los imputados la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, solicitó la imposición de una medida de Protección a favor de las victimas que fueron amenazadas.
Seguidamente el Tribunal le impuso a los imputados Ángel David Gil Baptista y Antony Samuel Vargas Arguello de los hechos que les están siendo imputados, su calificación jurídica provisional, de sus derechos procesales constitucionales, y ambos manifestaron a continuación en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de sus derechos cada uno por separado: que no deseaban declarar.
Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la víctima quien dijo ser Olga Josefina Martínez Valero, titular de la cedula de identidad Nº V-15.339.414, y expuso lo siguiente: “El señor aquí nosotros pasamos en la moto empezó a dispararnos porque yo lo ví, ya no tenia mas balas la pistola no pudo matarme a mi, y yo salí corriendo para donde el hermano de él para avisarle. Es todo”.
A continuación se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica del ciudadano ÁNGEL DAVID GIL BAPTISTA, haciendo uso de la palabra el Abg. José Ángel Añez, quien expuso: “Analizadas las actuaciones los elementos de convicción estamos los siguientes consideraciones en el folio 1, donde recibió una llamada de un ciudadano a denunciar el hechos ocurridos como lo indica la Representación Fiscal. Ellos refirieren que ellos se trasladan a un sector el día 20-11-2013 y hace la aprehensión con su concubina. Ellos dicen que portaba un pantalón de Jim y una Chemis y la testigo presencial indica que cargaba un Short y franela. Sabemos para una omisión de identidad, sobre la protección de victimas si no hay una orden judicial, correspondiente a la omisión de identidad, estima la defensa en cuanto a la calificación del delito conlleva a una pena superior de 10 años, y cual fue el propósito de legislador, verificar la conducta y los hechos relevantes y la presunción razonables de fuga. Por tal motivo solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad específicamente la prevista en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se recabe el testimonio de Barrios Useche ubicado en entre carrera 10 y 11 del Municipio Guanare registro Fílmicos del día 19 y 20 de Noviembre del Presente año de la Cámaras de Seguridad que registra en el DBR de las 8 de la noches hasta 12:00 de la noches, siendo útiles y pertinentes como registrar el imputado para verificar el hechos antes, durante y después del hecho. Así mismo solicito copias simples de las actuaciones. Es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica del co-imputado ANTONY SAMUEL VARGAS ARGÛELLO haciendo uso del derecho concedido el Abg. Georgeri Sidarta Puerta, quien expuso: “Vista la exposición Fiscal esta Defensa, una vez iniciado la investigación correspondiente a la investigación lo órganos auxiliares de la Fiscalía en esta audiencia de presentación es el momento que Juez ejerza el Control Judicial en esta caso de los delitos en el cual va ser investigado de mi defendido, en este solicita el Homicidio Intencional calificado con premeditación y alevosía, para en este acto ninguna de las actuaciones revela ninguna motivo para agravar el delito. No obstante a esto el hecho narrado ante la conducta de mi defendido en la exposición, que me defendido permaneció presuntamente en una parte cerca donde ocurrió de los hechos, es decir de una manera injusta coloca a mi defendido en la igualdad del delito, en virtud de la coautoría, mi defendido presenta hechos enfáticos para, nunca indica que agarro de la victima, se bajo de la moto, o que agarrara una pistola. En este caso ciudadana Juez, considera la defensa para este momento procesal para ser investigado mi defendido y en atención a los hechos narrados en la participación debe subsumirse con el articulo 405 del Código penal en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y es menester señalar que solamente el elemento de convicción, que correspondería a mi defendido encontrado en el Folio 8 en el expediente, con respecto al 236 del Código Orgánico Procesal Penal debe analizarme muy bien esa medida. Y solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, y en cuanto el acta policial que cursa en el folio 13 y folio 15 no hizo resistencia cunado lo detuvieron, es decir que no hay fugas. Solicito una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 242 del código orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de las actuaciones. Es todo”.
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que en fecha 19 de Noviembre de 2013, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, el hoy occiso ciudadano DANNY ANTONIO ZAPATA MEJÍAS se desplazaba junto con su concubina OLGA JOSEFINA MARTÍNEZ VALERO en una motocicleta hacia su residencia, cuando a la altura del puente que divide el Barrio Monseñor Unda y Barrio La Importancia de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, fueron sorprendidos por un ciudadano que sacó un arma de fuego y de inmediato realizó varios disparos en contra de ellos hiriendo al ciudadano antes mencionado, y escapando del lugar en otra motocicleta que lo esperaba a pocos metros del lugar, conducida por otro ciudadano. Familiares y habitantes del lugar donde ocurrió el hecho procedieron a auxiliar al herido, quien fue trasladado hasta el Hospital Universitario “Dr. Miguel Oráa”, donde falleció pocos minutos después de su ingreso.
Estos hechos resultaron acreditados a través de la declaración de la ciudadana que inicialmente fue identificada con las iniciales MARTÍNEZ V.O.J, testigo presencial del hecho, quien expuso lo siguiente: “Resulta que siendo las 10:30 horas de la noche del día de ayer Martes (19-11-2013) salí de mi casa en compañía de mi concubino de nombre: Danny Antonio ZAPATA MEJÍAS, a bordo de un vehículo clase moto color negro, a comprar unos perros calientes, cuando íbamos a la altura del puente que comunica el Barrio Monseñor Unda con el Barrio la Importancia de esta Ciudad, fuimos interceptado por los Ciudadanos conocidos bajos los seudónimo de “El Tavito” y “El Tony”, quienes se trasladaban a bordo de una moto tipo jaguar, color negro, y el “El Tavito”, sin mediar palabra alguna sacó de su vestimenta un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, cañón corto, color plateado, y comenzó a dispararle a mi concubino lográndolo herir, en eso yo me debajo de la moto y Danny cayó al piso, luego “Tavito”, me apunto con el arma de fuego y la acciono, pero se quedó sin balas, por lo salí corriendo hacia la casas de mi cuñada de nombre: Fanny, ya que me queda cerca del sitio y le informe que “Tavito” y “Tony”, habían matado a Danny, en vista de eso regresamos al lugar y todavía Danny se encontraba tirado en el piso con signos vitales, por lo que paramos un libre y lo auxiliamos hasta el hospital de esta Ciudad, donde antes de su ingreso falleció, posteriormente llegó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y comenzaron a preguntarme sobre lo ocurrido y yo le conté todo, después los funcionarios me solicitaron que lo acompañara para conducirlo al lugar donde ocurrieron los hechos, bueno llegamos allá, posteriormente los funcionarios comenzaron a recorrer la Barriada cuando a la altura de la calle 01 del Barrio la Importancia, yo observo al Ciudadano apodado “El Tavito”, que iba en compañía de su novia de nombre: Dugmary, a bordo de la misma moto con la que nos había interceptado, yo le dije a los funcionarios que ese era el tipo que le había dado los disparos a mi concubino, por lo que los funcionarios interceptaron a “Tavito”, luego comenzaron a revisarlos y lo montan en la parte posterior de la unidad, y nos traen para esta Oficina, donde una vez aquí los funcionarios me informan que le habían localizado Droga a Dugmary. Es todo”.
Como puede apreciarse, esta declaración es rendida por la concubina de la víctima, quien fue identificada con las iniciales MARTÍNEZ V.O.J, y en ella relata el curso de los hechos en los cuales resultó herido y fallecido el ciudadano DANNY ANTONIO ZAPATA MEJÍAS, hechos que conoce por haberlos presenciado, ya que iba junto a éste en su moto cuando fueron abordados y recibieron varios disparos de arma de fuego, que recibió el hoy occiso antes mencionado, logrando salir ilesa la testigo porque según su relato al atacante se le acabaron las balas.
Es de observar que la Defensa Técnica del ciudadano ÁNGEL DAVID GIL BAPTISTA objetó que el testimonio antes reproducido fuese acogido para fundamentar la decisión judicial por constituir en su opinión, una prueba ilícita, ya que la reserva de la identidad fue realizada sin previa autorización judicial y sin cumplir los demás requisitos legales. Sin embargo, esta Primera Instancia no comparte esta opinión debido a que la premura de la colección de las evidencias iniciales impedía someter el trámite de protección de identidad a formalidades, situación que está prevista en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, cuando en el artículo 3 establece lo siguiente: Artículo 3. Medidas. Las autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley tienen el deber de instrumentar todo tipo de medidas para el cumplimiento de la misma. Las medidas podrán ser informales, administrativas, judiciales y de cualquier otro carácter en procura de garantizar los derechos de las personas protegidas. Por su parte, el artículo 7 ejusdem, establece lo siguiente: Artículo 7. Protección y asistencia. La protección y asistencia a que se refiere esta Ley deben proporcionarla los órganos jurisdiccionales competentes, los órganos de policía de investigaciones penales, los órganos con competencia especial en las investigaciones penales y los órganos de apoyo a la investigación penal, en sus respectivos ámbitos de competencia, a solicitud del Ministerio Público. Así mismo, el artículo 20 establece lo siguiente: Artículo 20. Clases de medidas de protección. Las medidas de protección a las que se refiere esta Ley son extraproceso e intraproceso. Artículo 23. Medidas de protección intraproceso. Entre las medidas de protección generales y necesarias que el Ministerio Público solicitará, una vez llenos los extremos del artículo 16 de la presente Ley, se encuentran las siguientes: 1. Preservar en el proceso penal de la identidad de la víctima o los sujetos procesales, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, sin perjuicio de la oposición a la medida que asiste a la defensa del imputado o acusado. 2. Que no consten en las diligencias que se practiquen, su nombre, apellidos, domicilio, lugar de trabajo y profesión, ni cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación de los mismos, para cuyo control podría adoptarse alguna clase de numeración, clave o mecanismo automatizado. 3. Que comparezcan para la práctica de cualquier diligencia, utilizando al procedimiento que imposibilite su identificación visual normal. 4. Que se fije como domicilio, a efectos de citaciones y notificaciones, la sede del órgano judicial de que se trate, quien las hará llegar reservadamente a su destinatario. 5. Cualquier otra medida aconsejable para la protección de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, de conformidad con las leyes de la República. (Todos los subrayados son de esta Primera Instancia).
Como puede apreciarse, el legislador prevé medidas de protección INFORMALES y ADMINISTRATIVAS, a la vez que prevé las medidas formales y judiciales. Entre las administrativas se encuentran las que pueden imponer los cuerpos de investigación penal, entre ellas LAS INTRAPROCESO, previsiones legales que legitiman absolutamente las medidas de precaución que en el presente caso tomaron los funcionarios de investigación para preservar la identidad de la víctima-testigo MARTÍNEZ V.O.J, debiendo, por consiguiente, desestimarse la objeción formulada por la defensa técnica, como en efecto se desestima por considerar que el acto de investigación referido fue legalmente incorporado al proceso, y por ello es idóneo para ser acogido como elemento de convicción para establecer los hechos, ya que la ciudadana en mención FUE TESTIGO PRESENCIAL del asesinato de su concubino, y a la vez fue víctima, por haber sido también accionada en su contra el arma de fuego utilizada por el autor, aunque infructuosamente por haberse quedado sin municiones según consta en su relato. Así se decide.
Así mismo, quedaron establecidos los hechos a partir del testimonio de la ciudadana MEJÍAS. F. L., con identidad reservada, quien ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, expuso el día 20 de Noviembre de 2013 lo siguiente: “Resulta que yo me encontraba en mi residencia, cuando de repente escucho varios disparos que provenían de la calle, al rato llega mi cuñada de nombre Orga toda nerviosa y me dice los Ciudadanos Apodados “El Tavito” y “El Tony”, le habían dado cuatro disparos a mi hermano de nombre DANIEL ANTONIO ZAPATA MEJÍAS, por lo que salimos corriendo hasta donde se encontraba Daniel, cuando llegamos allá veo a mi hermano tirado en el piso todo ensangrentado con signos vitales, por lo que agarramos un libre y lo subimos al mismo y lo llevaron para el hospital de esta Ciudad, mientras que yo me fui para la casa, a los pocos minutos llegaron los Ciudadanos apodados “El Tavito” y “El Tony”, iban para allá a matarla, en eso mi cuñada me informa que mi hermano había fallecido antes de ingresar al hospital. Es todo”.
Este testimonio, cuya incorporación al proceso fue efectuada conforme a derecho por las razones antes alegadas, constituye evidencia que permite considerar como acreditado el hecho por corroborar el dicho de la víctima-testigo ciudadana MARTÍNEZ V.O.J, pues confirma que ésta última inmediatamente después de ocurrido el hecho corrió hasta su casa para pedirle auxilio, el cual le brindó coadyuvando a que su hermano fuese trasladado en un vehículo de transporte público hacia el Hospital; así mismo, es testigo presencial de que las dos personas señaladas como co-autoras del hecho por la primera de las nombradas andaban en su búsqueda para matarla, y que la amenazaron de muerte para obtener su silencio.
Así mismo, resulta útil para establecer el hecho objeto del proceso LA INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2527 practicada al cadáver del ciudadano que en vida fue DANIEL ANTONIO ZAPATA MEJÍAS por los funcionarios (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Edinson Garmendia y Manuel Linares, cuando ya había sido ingresado a la Morgue del Hospital Universitario “Dr. Miguel Oráa” de esta ciudad, Inspección en la cual dejaron constancia, entre otros hechos, de que el cadáver presentó UNA HERIDA DE FORMA CIRCULAR EN LA REGIÓN CERVICAL ANTERIOR; DOS HERIDAS DE FORMA CIRCULAR EN LA REGIÓN DEL CUELLO DERECHO; UNA HERIDA DE FORMA CIRCULAR EN LA REGIÓN DE LA NUCA; UNA HERIDA DE FORMA CIRCULAR EN LA REGIÓN AURICULAR DERECHA, colectando muestras de sustancia hemática tomadas al cadáver del antes nombrado ciudadano para posteriores peritajes. Esta inspección constituye un indicio grave de que el fallecido ciudadano DANIEL ANTONIO ZAPATA MEJÍAS murió por causas no naturales, y como tal se acoge como evidencia para dar por establecidos los hechos objeto del proceso. Así se resuelve.
Resulta igualmente idónea para establecer los hechos, la Inspección Técnica Nº 2526 de fecha 20 de Noviembre de 2013, mediante la cual los funcionarios (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Edinson Garmendia y Manuel Linares dejaron constancia de la existencia y características del lugar del hecho, VÍA PÚBLICA UBICADA ESPECÍFICAMENTE SOBRE EL PUENTE QUE DIVIDE EL BARRIO MONSEÑOR UNDA CON EL BARRIO LA IMPORTANCIA, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, dejando constancia de las evidencias de interés criminalístico localizadas, específicamente de una sustancia de color pardo rojizo con mecanismo de formación por escurrimiento y contacto, de la cual fue colectada muestra mediante el método de macerado. A través de esta inspección además, se corrobora el dicho de la testigo presencial respecto al lugar del hecho, como también se tomó la muestra de sustancia hemática hallada, para posteriores peritajes que permitirán identificar la misma con la tomada al cadáver, motivo por el cual se le concede el mérito probatorio suficiente como para concurrir a dar por acreditado el hecho antes reseñado. Así se resuelve.
Del mismo modo, se acoge como evidencia para dar por establecidos los hechos objeto de este proceso antes reseñados el contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 20 de Noviembre de 2013 suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Robert Javier Durán Delgado, en la que deja constancia de que a través de las entrevistas con la víctima-testigo presencial con identidad reservada, pudieron establecer la identidad de los presuntos autores del hecho, siendo el que ella llama “El Tavito”, el ciudadano ÁNGEL DAVID GIL BAPTISTA, mientras que el llamado “El Tony” era ANTONY SAMUEL VARGAS ARGÛELLO, a quienes procedieron a aprehender. Debe destacarse que estos dos ciudadanos fueron personalmente señalados por la víctima-testigo en la Audiencia Oral, quien relató brevemente las actuaciones cumplidas por cada uno en el curso de la comisión de los hechos. Por consiguiente, la mencionada acta es útil para concurrir con las demás evidencias para dar por acreditados los hechos. Así se resuelve.
También fueron presentadas por el Ministerio Público las Experticias de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real Nos. 611 y 612 de fecha 20 de Noviembre de 2013 practicadas por el experto (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Yovanny Enrique Olivar, a través de las cuales se deja constancia de la existencia y características de ambos vehículos, en los cuales presuntamente se desplazaban respectivamente, los autores del hecho, como también la víctima. Por consiguiente, estas experticias concurren a dar por acreditados los hechos objeto del proceso. Así se declara.
Igualmente, presentó el Ministerio Público el CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN correspondiente al hoy occiso DANNY ANTONIO ZAPATA MEJÍAS, de fecha 20 de Noviembre de 2013, en el cual se señala como causa de la muerte VARIOS DISPAROS DE PARTE DE SUJETOS DESCONOCIDOS, motivo por el cual dicha acta concurre como un indicio grave del delito objeto del presente proceso. Así se decide.
De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendidos los ciudadanos Ángel David Gil Baptista y Antony Samuel Vargas Arguello, a poco de ocurrido el hecho, desarrollada como fue su búsqueda y captura a través de los datos aportados por la víctima-testigo, se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.
Así mismo, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de Homicidio Intencional calificado (por Premeditación Y Alevosía) previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal en grado de Coautores de conformidad con el artículo 83 ejusdem, estima quien decide que al haber sido esperado el ciudadano hoy occiso apuntado el ciudadano DANNY ANTONIO ZAPATA MEJÍAS en un lugar determinado por donde iba a pasar, y emboscado para luego efectuar en contra de su persona varios disparos con la intención inequívoca de causar su muerte, evidentemente se trató de un hecho previamente planificado, preparado, y ejecutado con base en esa planificación, lo que evidencia que ciertamente concurre la circunstancia de premeditación a que hace referencia el Ministerio Público, lo que conduce a concluir que debe ser acogida dicha calificación jurídica provisional, en grado de coautores, ya que la secuencia de los hechos como sus mecanismos de comisión evidencian que ambos ciudadanos imputados tenían un previo conocimiento y acuerdo para obtener el resultado sucedido, razones por las cuales se configuran en el presente caso los elementos constitutivos del delito en mención; por consiguiente lo que procede es acoger este tipo penal. Así se decide.
Es de observar que la Defensa Técnica del ciudadano Antony Samuel Vargas Arguello objetó que a su defendido se le atribuyera el mismo grado de participación del co-imputado. Sin embargo, como se expuso antes, la secuencia de los hechos conduce a pensar que ambos imputados actuaron de común acuerdo en búsqueda del resultado que finalmente obtuvieron, siendo la misma resolución criminal; de allí que por lo menos en esta fase inicial del proceso, cuando aún no se ha desarrollado la investigación, considera esta Primera Instancia que los hechos permiten deducir el mismo grado de participación, como en efecto se decidió, debiendo por consiguiente, desestimarse el alegato de la Defensa Técnica. Así se resuelve.
En otro orden de ideas, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario por haberlo solicitado el Ministerio Público tal como lo prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar. Así se resuelve.
En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos Anthony Samuel Vargas Arguello y Ángel David Gil Baptista medida preventiva de privación judicial de libertad. En efecto, en el presente caso, tal como quedó expresado antes, resultó establecida la comisión del delito de Homicidio Intencional calificado (por Premeditación Y Alevosía) previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal en grado de Coautores de conformidad con el artículo 83 ejusdem, sin que esté prescrita la acción penal para perseguirlo. Así mismo, existen razones para considerar que los antes nombrados ciudadanos fueron autores o partícipes en la comisión de dicho delito, ya que tal como consta en la declaración de la ciudadana víctima-testigo, ambos fueron las personas que les esperaban en el lugar del hecho, uno de los cuales, accionó el arma de fuego en contra de su concubino en repetidas ocasiones, produciéndole heridas que a la postre le causaron la muerte, lo que ratificó en la Audiencia Oral, quedando así evidenciado el fumus boni juris. Finalmente, existe peligro de fuga que se deriva de la alta penalidad que pudiera llegar a imponerse como también peligro de obstaculización en la investigación, riesgo que se deduce precisamente de los mecanismos de comisión del delito, que evidencian el uso de tácticas intimidatorias que pueden ser utilizadas para obtener la reticencia de la víctima, testigos o funcionarios en el proceso, tácticas de las cuales ya consta evidencia en los autos mediante el testimonio de la ciudadana MEJÍAS F.L. antes reproducido, quedando así evidenciado el periculum in mora. Por consiguiente, lo que corresponde en este caso es imponer a los imputados una medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad y declarar SIN LUGAR la solicitud de los defensores de que les sea impuesta medida menos gravosa. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos ÁNGEL DAVID GIL BAPTISTA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.545.727, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 23 de Agosto de 1990, hijo de Gustavo Gil y Lusvel Baptista, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio El Cambio, Calle Principal, casa Nº 53, Guanare, Estado Portuguesa; y ANTONY SAMUEL VARGAS ARGÛELLO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-23.578.693, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 23 de Diciembre de 1990, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle Principal, casa Nº 2-42, Guanare, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: Se califican provisionalmente los hechos como Homicidio Intencional calificado (por Premeditación Y Alevosía) previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal en grado de Coautoría de conformidad con el artículo 83 ejusdem, hecho ocurrido en la persona de quien en vida fue DANNY ANTONIO ZAPATA MEJÍAS;
TERCERO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario.
CUARTO: De conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos Ángel David Gil Baptista y Antony Samuel Vargas Arguello, medida preventiva privativa judicial de libertad, señalando su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrese la boleta de encarcelación y los Oficios correspondientes. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).