REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 23 de Noviembre de 2013
Años: 203º y 154º
El Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano GILBERT ANTONIO SOTO RAMÍREZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-25.912.486, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 16 de Octubre de 1994, hijo de Herlinda Ramírez y José Abelardo Soto, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Las Marías, Calle Los Arrebores, casa s/n, Guanarito, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 20 de Noviembre de 2013 suscrita por el funcionario (PEP) Juan Oropeza Medina, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano GILBERT ANTONIO SOTO RAMÍREZ.
2. ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 18 de Noviembre de 2013, suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Ricardo Linares, en la que deja constancia de haber recibido el procedimiento proveniente de la Policía del Estado Portuguesa, en el cual consignan como detenido en flagrancia al ciudadano GILBERT ANTONIO SOTO RAMÍREZ, así como los recaudos respectivos.
3. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 20 de Noviembre de 2013, suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Jean Márquez, en la que deja constancia de las diligencias iniciales de investigación;
4. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2528 de fecha 20 de Noviembre de 2013 practicada por los funcionarios (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Jesús Reyes y Jean Márquez, en el lugar del hecho VÍA PÚBLICA UBICADA EN EL BARRIO EL RÍO, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO GUANARITO, ESTADO PORTUGUESA, en la que dejan constancia de la existencia y características del lugar.
5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-725 de fecha 20 de Noviembre de 2013, practicada por el experto (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Guzmán Pérez, al arma de fuego incautada, estableciendo que se trata de un arma TIPO ESCOPETA, CALIBRE 20 MILÍMETROS, MARCA NO VISIBLE, ACABADO SUPERFICIAL: CON SIGNOS FÍSICOS DE OXIDACIÓN, DOBLE CAÑÓN DE ÁNIMA LISA, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA; LONGITUD DE LOS CAÑONES: 11 CMS., DIÁMETRO DE LOS CAÑONES: 15 MMS., POR LA BOCA; GUARDAMANO: ELABORADO EN MADERA DE COLOR MARRÓN; SISTEMA DE CARGA: MEDIANTE EL ACCIONAMIENTO MANUAL DE UN PESTILLO SITUADO EN LA PARTE SUPERIOR A SU CAJA DE MECANISMO, QUE AL SER DESPLAZADO HACIA LOS LADOS, LIBERA EL ABISAGRADO DE LOS CAÑONES, DEJANDO LIBRE SU RECÁMARA DOBLE CARGA Y DESCARGA; SISTEMA DE PERCUSIÓN: DOS AGUJAS PERCUTORAS Y DOS DISPARADORES.
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abogado Luisa Ismelda Figueroa ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado, narró brevemente el hecho que le imputa al ciudadano GILBERT ANTONIO SOTO RAMÍREZ; planteó la calificación provisional de este hecho como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; solicitó se declare la detención en flagrancia de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; que la investigación prosiga por el procedimiento Especial para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves de conformidad con el articulo 354 ejusdem. De igual manera, solicitó que el Tribunal le informe al referido ciudadano sobre las formas alternativas de la prosecución del proceso de acuerdo a lo establecido al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal y que en caso de que el imputado no se acogiere a alguna de estas fórmulas se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad.
A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando “Sí querer declarar”, y en consecuencia expuso: “Sí, yo andaba con esa arma. Es todo”.
Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Técnico Abg. Robert Pérez, quien manifestó: “Visto el contenido de las actas procesales y la exposición realizada por la representación fiscal, solicito para mi defendido a este digno Tribunal le informe sobre las alternativas de prosecución del proceso, específicamente, la suspensión condicional del proceso. Es todo”.
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 20 de Noviembre de 2013, siendo aproximadamente la 12:20 horas de la madrugada, funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa se encontraban cumpliendo labores de patrullaje de rutina por el Barrio La Plaza, Calle Principal, Guanarito, Estado Portuguesa, cuando recibieron llamada telefónica anónima informándoles que en el Barrio El Río, cerca de Mercal, se encontraba un ciudadano que tenía en su poder un arma de fuego tipo escopeta, motivo por el cual los funcionarios hicieron acto de presencia en el lugar y encontraron al ciudadano descrito, quien efectivamente tenía en su poder un arma de fuego que intentó montar al observar a la comisión policial, por lo cual le ordenaron que arrojara el arma y se colocara las manos en el cuello, como en efecto ocurrió constatando los funcionarios que en efecto era un arma de fuego tipo escopeta de doble cañón, cacha de madera, calibre 20, serial 239027 y dos cartuchos sin percutir del mismo calibre; y al no exhibir el ciudadano ningún documento que autorizara este porte, procedieron a su aprehensión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, identificándolo como GILBERT ANTONIO SOTO RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.912.486.
De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano GILBERT ANTONIO SOTO RAMÍREZ, teniendo en su poder el arma descrita en la experticia, sin que exhibiera a los funcionarios aprehensores la autorización legal para portarla, como tampoco la exhibió en la audiencia oral, ciertamente se trata de la primera de las hipótesis de aprehensión en flagrancia previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la flagrancia propiamente dicha, razón por la cual así debe ser calificada. Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, estima el Tribunal que ciertamente, al haber sido sorprendido el ciudadano imputado teniendo en su poder el arma en mención, sin autorización legalmente expedida, se verifica la presunta comisión de dicho tipo penal, debiendo por consiguiente, ser acogido este pedimento. Así se decide.
En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal dada la penalidad que pudiera llegar a aplicarse, que no excede de ocho (8) años en su límite superior y no se trata de uno de los delitos excluidos por el legislador para la aplicación de este procedimiento. Así se resuelve.
En cuarto lugar, notificado como fue el imputado GILBERT ANTONIO SOTO RAMÍREZ de las alternativas a la prosecución del proceso según lo ordenado en el aparte tercero del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, éstas manifestaron su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto manifestó: “Admito los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso, y así mismo manifiesto a este Tribunal que estoy dispuesta a cumplir las condiciones que me sean impuestas y a cumplir un trabajo comunitario gratuito. Es todo.”.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su opinión en relación a la suspensión condicional del proceso, quién manifestó: “Oído lo dicho por el imputado no tengo oposición alguna con que se le suspenda el proceso; solicito que realice un trabajo comunitario en el sector donde reside, y que se prohíba entre ellas un acercamiento violento. Es todo”
El Tribunal, una vez escuchadas las partes procedió a verificar si en este caso están reunidos los requisitos de ley, y a tal efecto observa lo siguiente:
• El imputado GILBERT ANTONIO SOTO RAMÍREZ, notificado como fue de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestó libremente su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto aceptó y manifestó admitir los hechos y estar dispuesto a realizar un trabajo comunitario, así como también se comprometió a someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal.
• El delito que se le atribuye al antes nombrado imputado es el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, cuya penalidad aplicable es de CUATRO A OCHO AÑOS DE PRISIÓN, lo que permite establecer que el hecho objeto del proceso encuadra en la categoría de DELITOS MENOS GRAVES, sin que esté exceptuado de acceder a esta medida, según los artículos 43 y 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal;
• El Ministerio Público manifestó su opinión favorable para que le sea concedida la medida al mencionado imputado.
Luego, constatados como están los requisitos exigidos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano antes nombrado en los siguientes términos:
1. Se impone un RÉGIMEN DE PRUEBA por el lapso de ocho (08) meses durante el cual quedará sujeto al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, debiendo presentarse 01 vez al mes ante el delegado de prueba que les sea asignado, quien se encargará de supervisar el cumplimiento del trabajo comunitario;
2. Se le impone la obligación de residir en la dirección aportada, debiendo consignar constancia de residencia expedida por una autoridad competente:
3. Se le impone la prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes;
4. Se le impone la prohibición absoluta de frecuentar personas de mala conducta o involucradas en la comisión de delitos;
5. Se le impone la obligación de realizar un trabajo comunitario gratuito una vez cada dos meses para una institución educativa de la comunidad en la cual reside, en particular el Liceo Portuguesa del Municipio Guanarito, la cual será seleccionada conjuntamente por el delegado de prueba con el director de la institución conforme a los conocimientos laborales que tenga y las necesidades del plantel, debiendo obtener constancia de la labor prestada a los efectos de la comprobación de cumplimiento.
6. Se le prohíbe portar armas blancas o de Fuego y de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes.
Finalmente, dado que el imputado se acogió a la fórmula de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer medidas de coerción personal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano GILBERT ANTONIO SOTO RAMÍREZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-25.912.486, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 16 de Octubre de 1994, hijo de Herlinda Ramírez y José Abelardo Soto, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Las Marías, Calle Los Arrebores, casa s/n, Guanarito, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar la presente causa a través del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves;
TERCERO: Califica provisionalmente los hechos objeto de este proceso como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO;
CUARTO: De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 43 ejusdem, impone al ciudadano GILBERT ANTONIO SOTO RAMÍREZ la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:
1. Se impone un RÉGIMEN DE PRUEBA por el lapso de ocho (08) meses durante el cual quedará sujeto al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, debiendo presentarse 01 vez al mes ante el delegado de prueba que les sea asignado, quien se encargará de supervisar el cumplimiento del trabajo comunitario;
2. Se le impone la obligación de residir en la dirección aportada, debiendo consignar constancia de residencia expedida por una autoridad competente:
3. Se le impone la prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes;
4. Se le impone la prohibición absoluta de frecuentar personas de mala conducta o involucradas en la comisión de delitos;
5. Se le impone la obligación de realizar un trabajo comunitario gratuito una vez cada dos meses para una institución educativa de la comunidad en la cual reside, en particular el Liceo Portuguesa del Municipio Guanarito, la cual será seleccionada conjuntamente por el delegado de prueba con el director de la institución conforme a los conocimientos laborales que tenga y las necesidades del plantel, debiendo obtener constancia de la labor prestada a los efectos de la comprobación de cumplimiento.
6. Se le prohíbe portar armas blancas o de Fuego y de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes.
Finalmente, visto que el imputado se acogió a la fórmula alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponerle una medida de coerción personal.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrense las boletas de excarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).