REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2

Guanare, 24 de Noviembre de 2013
Años: 203º y 154º

El Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar a los ciudadanos JOSÉ DANIEL MÁRMOL CARRASCO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-25.520.208, natural de Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, nacido en fecha 01 de Noviembre de 1993, hijo de Emilia Carrasco y Rodolfo Mármol, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Monseñor Unda, Calle 11, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; JOSÉ MIGUEL MÁRMOL CARRASCO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.520.210, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 20 de Junio de 1995, hijo de Emilia Carrasco y Rodolfo Mármol, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Monseñor Unda, Calle 11, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; RODOLFO ANTONIO MÁRMOL CARRASCO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.162.298, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 10 de Junio de 1991, hijo de Emilia Carrasco y Rodolfo Mármol, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Monseñor Unda, Calle 11, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; y ANDREÍNA COROMOTO MEJÍAS RODRÍGUEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.016.523, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 20 de Enero de 1995, hija de María Rodríguez y Andrés Mejías, de estado civil soltera, de ocupación obrera, residenciada en el Barrio Monseñor Unda, Calle 11, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1. ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 22 de Noviembre de 2013 correspondiente a allanamiento de morada practicado en el inmueble s/Nº ubicado en la Calle 11 del Barrio Monseñor Unda de esta ciudad;

2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22 de Noviembre de 2013, suscrita por el funcionario (CICPC) Rober J Durán D, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos JOSÉ DANIEL MÁRMOL CARRASCO, JOSÉ MIGUEL MÁRMOL CARRASCO, RODOLFO ANTONIO MÁRMOL CARRASCO y ANDREÍNA COROMOTO MEJÍAS RODRÍGUEZ, en el curso de la ejecución de un allanamiento de morada.

3. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2537 de fecha 22 de Noviembre de 2013, practicada por los funcionarios (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Rober Durán y Juan Carlos Pérez, en el lugar del hecho VIVIENDA SIN NÚMERO UBICADA ENTRE LAS CALLES 10 Y 11 DEL BARRIO MONSEÑOR UNDA, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, en la que dejan constancia de la existencia y características del lugar, así como también de las evidencias colectadas.

4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de Noviembre de 2013, recibida a ciudadano con identidad reservada, quien fue testigo del procedimiento de allanamiento de morada practicado en la fecha antes indicada en el Barrio Monseñor Unda, Calle 11, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa;

5. ACTA PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 22 de Noviembre de 2013 practicada por el experto (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Juan José Ledezma Carmona a las sustancias incautadas, muestras A y B, que resultaron ser COCAÍNA, con un PESO NETO respectivamente de 9.300 grs., y MARIHUANA, con un PESO NETO de 15.600 grs.


Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado, narró brevemente el hecho que le imputa a los ciudadanos JOSÉ DANIEL MÁRMOL CARRASCO, JOSÉ MIGUEL MÁRMOL CARRASCO, RODOLFO ANTONIO MÁRMOL CARRASCO y ANDREÍNA COROMOTO MEJÍAS RODRÍGUEZ; planteó la calificación provisional de este hecho como el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PARA FINES DIFERENTES AL CONSUMO previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; solicitó se declare la detención en flagrancia de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; que la investigación prosiga por el procedimiento Especial para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves de conformidad con el articulo 354 ejusdem. De igual manera, solicitó que el Tribunal le sean informadas a los referidos ciudadanos las formas alternativas de la prosecución del proceso de acuerdo a lo establecido al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal y que en caso de que los imputados no se acogieren a alguna de estas fórmulas se les imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad.

A continuación el Tribunal instruyó a los aprehendidos sobre los motivos de la Audiencia, les explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades les concedió la palabra, manifestando los varones no querer declarar, mientras que la ciudadana ANDREÍNA COROMOTO MEJÍAS RODRÍGUEZ dijo “Sí querer declarar”, y en consecuencia expuso: “Lo que dijeron cuando estaban exponiendo en el acta es falso, nosotros estábamos durmiendo, llegaron groseramente tumbando la puerta, gritando, dándonos patadas, no dejaron que nos vistiéramos, había comenzado el allanamiento y de mi parte no les ví nada a los muchachos, tenía ocho días viviendo allí, salgo en la mañana y llego a la noche, la mayor de las veces me acuesto con mi esposo a las nueve de la noche, no conozco la marihuana ni otras drogas. Es todo”.

Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Técnico Abg. Ziumira Rosa Amaya, quien manifestó: “Revisadas las actuaciones rechazo la acusación fiscal ya que las actas procesales establecen que a ninguno se le puede acreditar posesión alguna, ya que la sustancia fue incautada en las bombonas del inmueble, no pudiendo acreditárseles tal delito ya que no se les encontró en su poder; solicito una medida menos gravosa y de considerarlo pertinente se les conceda una suspensión condicional del proceso. Es todo”.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 22 de Noviembre de 2013, siendo aproximadamente la 06:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, cumplían labores de rutina en el marco de la Misión A Toda Vida Venezuela, cuando en la Calle 11 del Barrio Monseñor Unda de esta ciudad observaron a cuatro personas, tres hombres y una mujer, que se encontraban apostados en una esquina, y quienes al observar la presencia policial salieron corriendo; esta huida fue tomada como sospechosa por los funcionarios, por lo cual procedieron a seguirlos hasta el interior de una vivienda donde se refugiaron, siendo esta revisada por los funcionarios, quienes encontraron sobre el piso, al lado de una bombona de gas, un envoltorio grande elaborado en material sintético de aspecto transparente, que en su interior contenía la cantidad de cuarenta pitillos con un polvo amarillento, que presumieron se trataba de un estupefaciente conocido comúnmente como BAZUCO, y siete envoltorios pequeños elaborados en material sintético transparente, contentivo de restos vegetales que presumieron se trataba de MARIHUANA, motivo por el cual procedieron a la aprehensión de los ciudadanos, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, a quienes identificaron, estableciendo los datos personales reseñados al inicio de esta decisión.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendidos los ciudadanos JOSÉ DANIEL MÁRMOL CARRASCO, JOSÉ MIGUEL MÁRMOL CARRASCO, RODOLFO ANTONIO MÁRMOL CARRASCO y ANDREÍNA COROMOTO MEJÍAS RODRÍGUEZ, cuando inexplicablemente huyeron al percibir la presencia policial refugiándose en una casa, la cual reconocieron ser su residencia, donde fue hallada la cantidad de sustancia descrita en la experticia de orientación como COCAÍNA, con un PESO NETO respectivamente de 9.300 grs., y MARIHUANA, con un PESO NETO de 15.600 grs., ciertamente están satisfechos los requerimientos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal razón por la cual así debe ser calificada. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PARA FINES DIFERENTES AL CONSUMO previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, estima el Tribunal que ciertamente, a partir del peritaje de orientación, que permitió establecer que las sustancias incautadas fueron COCAÍNA, con un PESO NETO respectivamente de 9.300 grs., y MARIHUANA, con un PESO NETO de 15.600 grs., de acuerdo a la naturaleza y peso de tales sustancias, se verifica la presunta comisión de dicho tipo penal, debiendo por consiguiente, ser acogido este pedimento. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal dada la penalidad que pudiera llegar a aplicarse, que no excede de ocho (8) años en su límite superior y no se trata de uno de los delitos excluidos por el legislador para la aplicación de este procedimiento. Así se resuelve.

En cuarto lugar, notificados como fueron los imputados JOSÉ DANIEL MÁRMOL CARRASCO, JOSÉ MIGUEL MÁRMOL CARRASCO, RODOLFO ANTONIO MÁRMOL CARRASCO y ANDREÍNA COROMOTO MEJÍAS RODRÍGUEZ de las alternativas a la prosecución del proceso según lo ordenado en el aparte tercero del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, éstos manifestaron su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto manifestaron separada y sucesivamente: “Admito los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso, y así mismo manifiesto a este Tribunal que estoy dispuesta a cumplir las condiciones que me sean impuestas y a cumplir un trabajo comunitario gratuito. Es todo”.

Se deja expresa constancia de que en razón de los hechos expuestos en la declaración rendida por la ciudadana ANDREÍNA COROMOTO MEJÍAS RODRÍGUEZ, mediante los cuales contradice el relato contenido en el Acta Policial de Aprehensión, el Tribunal explicó con detenimiento a los imputados, que tenían el derecho de que su versión de los hechos sea demostrada a lo largo del proceso y que por ello, no están obligados a admitir los hechos como mero formalismo para acceder a la medida de suspensión condicional del proceso. Sin embargo, cada uno por separado manifestó que sí era cierto que la droga incautada les pertenecía y que deseaban acogerse a la fórmula de suspensión condicional del proceso.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su opinión en relación a la suspensión condicional del proceso, quién manifestó: “Oído lo dicho por los imputados no tengo oposición alguna con que se le suspenda el proceso. Es todo”

El Tribunal, una vez escuchadas las partes procedió a verificar si en este caso están reunidos los requisitos de ley, y a tal efecto observa lo siguiente:

• Los imputados JOSÉ DANIEL MÁRMOL CARRASCO, JOSÉ MIGUEL MÁRMOL CARRASCO, RODOLFO ANTONIO MÁRMOL CARRASCO y ANDREÍNA COROMOTO MEJÍAS RODRÍGUEZ, notificados como fueron de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron libremente su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto aceptaron y manifestaron admitir los hechos y estar dispuestos a realizar un trabajo comunitario, así como también se comprometieron a someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal.
• El delito que se le atribuye a los antes nombrados imputados es el de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PARA FINES DIFERENTES AL CONSUMO previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya penalidad aplicable es de UNO A DOS AÑOS DE PRISIÓN, lo que permite establecer que el hecho objeto del proceso encuadra en la categoría de DELITOS MENOS GRAVES, sin que esté exceptuado de acceder a esta medida, según los artículos 43 y 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal;
• El Ministerio Público manifestó su opinión favorable para que le sea concedida la medida al mencionado imputado.

Luego, constatados como están los requisitos exigidos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los ciudadanos antes nombrados en los siguientes términos:

1. Se impone un RÉGIMEN DE PRUEBA por el lapso de ocho (08) meses durante el cual quedará sujeto al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, debiendo presentarse 01 vez al mes ante el delegado de prueba que les sea asignado, quien se encargará de supervisar el cumplimiento del trabajo comunitario;
2. Se les impone la obligación de residir en la dirección aportada, debiendo consignar constancia de residencia expedida por una autoridad competente:
3. Se les impone la prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes;
4. Se les impone la prohibición absoluta de frecuentar personas de mala conducta o involucradas en la comisión de delitos, muy especialmente distribuidores de sustancias estupefacientes;
5. Se le impone la obligación de realizar un trabajo comunitario gratuito una vez cada dos meses para una institución educativa de la comunidad en la cual reside, la cual será seleccionada conjuntamente por el delegado de prueba con la directiva del Consejo Comunal respectivo, conforme a los conocimientos laborales que tenga y las necesidades de la comunidad, debiendo obtener constancia de la labor prestada a los efectos de la comprobación de cumplimiento.
6. Se les impone la obligación de asistir a un programa de rehabilitación en materia de consumo de drogas en la Fundación José Félix Rivas de este Municipio.
7. Se les prohíbe portar armas blancas o de Fuego y de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes.

Finalmente, dado que los imputados se acogieron a la fórmula de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer medidas de coerción personal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ DANIEL MÁRMOL CARRASCO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-25.520.208, natural de Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, nacido en fecha 01 de Noviembre de 1993, hijo de Emilia Carrasco y Rodolfo Mármol, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Monseñor Unda, Calle 11, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; JOSÉ MIGUEL MÁRMOL CARRASCO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.520.210, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 20 de Junio de 1995, hijo de Emilia Carrasco y Rodolfo Mármol, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Monseñor Unda, Calle 11, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; RODOLFO ANTONIO MÁRMOL CARRASCO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.162.298, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 10 de Junio de 1991, hijo de Emilia Carrasco y Rodolfo Mármol, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Monseñor Unda, Calle 11, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; y ANDREÍNA COROMOTO MEJÍAS RODRÍGUEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.016.523, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 20 de Enero de 1995, hija de María Rodríguez y Andrés Mejías, de estado civil soltera, de ocupación obrera, residenciada en el Barrio Monseñor Unda, Calle 11, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar la presente causa a través del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves;

TERCERO: Califica provisionalmente los hechos objeto de este proceso como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PARA FINES DIFERENTES AL CONSUMO previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas;

CUARTO: De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 43 ejusdem, impone a los ciudadanos JOSÉ DANIEL MÁRMOL CARRASCO, JOSÉ MIGUEL MÁRMOL CARRASCO, RODOLFO ANTONIO MÁRMOL CARRASCO y ANDREÍNA COROMOTO MEJÍAS RODRÍGUEZ la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. Se impone un RÉGIMEN DE PRUEBA por el lapso de ocho (08) meses durante el cual quedará sujeto al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, debiendo presentarse 01 vez al mes ante el delegado de prueba que les sea asignado, quien se encargará de supervisar el cumplimiento del trabajo comunitario;
2. Se les impone la obligación de residir en la dirección aportada, debiendo consignar constancia de residencia expedida por una autoridad competente:
3. Se les impone la prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes;
4. Se les impone la prohibición absoluta de frecuentar personas de mala conducta o involucradas en la comisión de delitos, muy especialmente distribuidores de sustancias estupefacientes;
5. Se le impone la obligación de realizar un trabajo comunitario gratuito una vez cada dos meses para una institución educativa de la comunidad en la cual reside, la cual será seleccionada conjuntamente por el delegado de prueba con la directiva del Consejo Comunal respectivo, conforme a los conocimientos laborales que tenga y las necesidades de la comunidad, debiendo obtener constancia de la labor prestada a los efectos de la comprobación de cumplimiento.
6. Se les impone la obligación de asistir a un programa de rehabilitación en materia de consumo de drogas en la Fundación José Félix Rivas de este Municipio.
7. Se les prohíbe portar armas blancas o de Fuego y de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes.

Finalmente, visto que los imputados se acogieron a la fórmula alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponerles una medida de coerción personal.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrense las boletas de excarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández

EL SECRETARIO,

Abg. María Desirée Granados

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).