REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2

Guanare, 27 de Noviembre de 2013
Años: 202° y 153°


La Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano Jesús Alberto Toro Mejía, de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 10 de Enero de 1991, natural de Guanare, Estado Portuguesa, hijo de Juan Ramón Toro y María Auxiliadora Mejía Montilla, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Bello Monte, Sector 4, Calle Principal, casa s/n (cerca de la escuela 5 de Julio), Guanare Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 24-11-2013, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (CPEP) Alexander Briceño, adscrito al Centro de Coordinación Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa, mediante la cual deja constancia del modo lugar y tiempo de la aprehensión del ciudadano Jesús Alberto Toro Mejía
2. ACTA DENUNCIA, de fecha 24-11-2013, realizada por el ciudadano Víctor Franderwi Acarigua González, ante la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 01 del Estado Portuguesa, mediante la cual expone los hechos sucedidos.
3. INFORME MEDICO, suscrito por la Médico Integral, mediante al cual deja constancia que el ciudadano Jesús Alberto Toro Mejia, se encuentra en condición estable y presentando ETILISMO AGUDO.
4. INFORME MEDICO FORENSE Nº 9700.160.2021, de fecha 24-11-2013, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la evaluación médica físico-externa practicada al imputado JESÚS ALBERTO TORO MEJÍAS, en el que deja constancia de haberle apreciado TRAUMATISMO FACIAL CON EQUIMOSIS Y EDEMA EN REGIÓN FRONTAL; TRAUMATISMO INTENSO CON EQUIMOSIS EXTENSA EN REGIÓN ESCAPULAR IZQUIERDA QUE LE CAUSÓ DIFICULTAD PARA RESPIRAR; TRAUMATISMO EN CODO DERECHO CON HERIDA CONTUSA NO SUTURADA Y EXCORIACIÓN EXTENSA. ESTADO GENERAL: REGULARES CONDICIONES; TIEMPO DE CURACIÓN: 20 DÍAS.
5. INSPECCION TÉCNICA Nº 2551, de fecha 24-11-2013, suscrita por los funcionarios detectives Agregados Carlos González y detective Jesús Reyes, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en el lugar del hecho, UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA AVENIDA “JOSÉ MARÍA VARGAS”, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, en la que dejan constancia de la existencia y características del lugar.
6. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24-11-2013, suscrita por el funcionario Detective Agregado Carlos González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia de las diligencias iniciales de investigación.
7. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 24-11-2013, suscrita por el funcionario detective Ricardo Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia de haber recibido el procedimiento procedente de la Policía del Estado Portuguesa.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral que se celebró en la presente fecha; y en el curso de la misma el Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado; narró brevemente el hecho que se le imputa al ciudadano Jesús Alberto Toro Mejía; solicitó que se califique la flagrancia en su aprehensión; plantea la calificación jurídica provisional del hecho como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de Víctor Franderwi Acarigua González; se continúe el procedimiento por la vía ordinaria; y finalmente solicitó se le imponga la medida Privativa Judicial de conformidad de los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Tribunal notificó al imputado de los hechos que se le atribuyen, su calificación jurídica, así como también de sus derechos, y éste manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: “si querer declarar”, y expuso: “como yo no soy un ladrón, y yo trabajo en un restaurante de gourmet de lunes a viernes y sábados y el domingo trabajo en los apartamentos rellenando los escalones; nos habían invitado para unos quince, mi mamá, mi papá y el muchacho que andaba conmigo, mi hermano; y como a las 12 se acabó la fiesta y me mandaron a agarrar un taxi para el terminal; después vino como quince muchacho y vimos que nos iban a robar y salimos corriendo para donde estaba la policía, y primero agarraron al compañero que iba conmigo y después mas adelante me agarraron a mi y me dieron patadas, golpes, me robaron el celular y me dejaron tirado allí, y si un policía no le dice que me deje quieto me mata; el funcionario Briceño me dijo que me lavara la cara allí en el módulo, yo fui y tenía a un muchacho que me estaba acusando de Robo; después ese muchacho dijo que estaba rascado y yo estaba con mi mamá; cuando me vio hinchado me iba a pagar los remedio, el que acusaba y el papa del que me acusaba, y el policía le dijo que íbamos a venir los tres por riña y quiso poner la denuncia en contra mía para que el no tuviera ninguna denuncia. Es todo”.

Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Francisco Barrios, quien manifestó: “esta defensa no se opone a ninguna de las solicitudes hechas por la representación Fiscal solamente en la medida de privación judicial y solicito una medida menos gravosa y la presunción de inocencia y la defensa solicita la practica de diligencia por ante el Ministerio Publico para aclarecer los hechos. Es todo”.
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 24 de Noviembre de 2013 siendo aproximadamente las 4:10 horas de la madrugada, funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa se encontraban cumpliendo labores de seguridad en el Terminal de Pasajeros de esta ciudad, cuando observaron a un grupo de personas en la parte interna de la sala de espera del Terminal que estaban golpeando a dos ciudadanos, motivo por el cual decidieron intervenir para resguardar a las personas agredidas, retirándose los agresores antes de que pudiesen ser intervenidos por los Policías; en ese momento quedó una persona presente, quien se identificó como Víctor Franderwi Acarigua González, y le informó a los funcionarios que los ciudadanos que se encontraban tirados en el suelo minutos antes lo habían robado bajo amenaza de muerte con un objeto (pico de botella), despojándole de la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES, motivo por el cual los funcionarios procedieron a solicitarle a los señalados que exhibieran lo que llevaban dentro de sus vestiduras o adherido a su cuerpo, a lo que se negaron los ciudadanos, motivo por el cual procedieron a practicarles una inspección personal, en la cual no les encontraron ningún objeto de interés penal, resultando uno de ellos, adulto, identificado como JESÚS ALBERTO TORO MEJÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.908.043, a quien aprehendieron previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido al ciudadano Jesús Alberto Toro Mejia, en el lugar del hecho, en el lugar del hecho, en el cual fue directamente señalado por la víctima que se encontraba presente, minutos después de ocurrido el suceso, se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, estima quien decide que al haber sido abordado el ciudadano Víctor Franderwi Acarigua González en la calle a altas horas de la madrugada, por dos personas, una de las cuales le puso una botella rota en el cuello, manifestándole que se trataba de un atraco, y pidiéndole que entregara la cartera en la cual llevaba OCHOCIENTOS BOLÍVARES, de los cuales lo despojaron ordenándole que corriera, motivo por el cual él se retiró del lugar pero regresó a los pocos minutos, ciertamente se configuran en el presente caso los elementos constitutivos del delito tipo de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 455 ejusdem, por consiguiente lo que procede es acoger este tipo penal. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar.

En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano Jesús Alberto Toro Mejía una medida preventiva de privación judicial preventiva de libertad. En efecto, en el presente caso, tal como quedó expresado antes, resulta establecida la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, siendo aprehendido en situación de flagrancia el antes nombrado ciudadano, reconocido en el lugar del hecho, a poco de ocurrido, por la misma víctima, sin que esté prescrita la acción penal para perseguirlo. Así mismo, existen razones para considerar que el antes nombrado ciudadano fue autor o partícipe en la comisión de dicho delito, ya que tal como consta en la declaración del ciudadano víctima Víctor Franderwi Acarigua González, lo reconoció como una de las dos personas que bajo amenaza de daño físico le despojó del dinero que llevaba en su cartera. Por consiguiente, lo que corresponde en este caso es imponer al imputado una medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.

Es de observar que la Defensa Técnica solicitó la imposición de una medida menos gravosa. Sin embargo, el Tribunal debe tomar en consideración que en el presente caso el hecho objeto del proceso es un delito pluriofensivo que acarrea una penalidad superior a diez años; lo que conduce no solamente a presumir la fuga, tal como lo establece el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; sino que además, se puede presumir razonablemente el peligro de obstaculización en la investigación, por la misma naturaleza y medios de comisión del delito, los cuales pueden ser utilizados para obtener la reticencia de la víctima en el devenir del proceso. Por consiguiente, tal solicitud no puede ser acogida. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano Jesús Alberto Toro Mejía de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 10 de Enero de 1991, natural de Guanare, Estado Portuguesa, hijo de Juan Ramón Toro y María Auxiliadora Mejía Montilla, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Bello Monte, Sector 4, Calle Principal, casa s/n (cerca de la escuela 5 de Julio), Guanare Estado Portuguesa;

SEGUNDO: Se califican provisionalmente los hechos como Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal;
TERCERO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario.

CUARTO: De conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano Jesús Alberto Toro Mejia, una medida preventiva privativa judicial de libertad, señalando su sitio de reclusión la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrese la boleta de encarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).