REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2

Guanare, 28 de Noviembre de 2013
Años: 203° y 154°

La Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar al ciudadano RENSO ANTONIO BASTIDAS PEÑA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.764.187, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 05 de Noviembre de 1969, de estado civil casado, de ocupación Pastor Evangélico, residenciado en el Sector La Recta I, Calle Principal, casa s/n, Chabasquén, Estado Portuguesa; explicar los hechos presuntamente punibles que le atribuye y hacer las solicitudes inherentes a dicha imputación.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 158-12 SIP de 29 de Marzo de 2012, suscrita por el Sargento Mayor de Tercera, Luis Ramón Algomeda Ruiz, quien dejó constancia de haber detectado ilícito penal en contra del ambiente con afectación de la Zona Protectora del Río Chabasquén, Caserío La Recta II, Municipio Unda, Estado Portuguesa, motivo por el cual dieron curso a la correspondiente investigación siguiendo las instrucciones de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Ambiente;
2) FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE LOS DAÑOS MATERIALES CAUSADOS a especies forestales, en el lugar antes indicado;
3) INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 27 de Marzo de 2012 practicada por funcionarios del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, con el apoyo de efectivos de la Guardia Nacional, en el Sector La Recta II, Municipio Monseñor José Vicente de Unda, Estado Portuguesa, en la que dejan constancia de la existencia y características del lugar, así como también, de los daños ambientales causados, con anexo de las fijaciones fotográficas respectivas y mapa manuscrito del lugar del hecho.

Con motivo de esta solicitud formulada por el Ministerio Público el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma la titular de la acción penal procedió a presentar al ciudadano RENSO ANTONIO BASTIDAS PEÑA, relató los hechos que le atribuye, solicitó la calificación de los mismos como el delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el Decreto Nº 107 de fecha 29 de Mayo de 1974 publicado en la Gaceta Oficial Nº 30.410, que crea la ZONA PROTECTORA DE LAS CUENCAS HIDROGRÁFICAS DE LOS RÍOS, GUANARE, BOCONÓ, TUCUPIDO, MASPARRO y LA YUCA; solicitó que se le escuchen su declaración; solicitó que se aplique el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves; finalmente solicitó que se le imponga una medida de coerción personal menos gravosa.

A continuación el Tribunal instruyó al ciudadano imputado sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió sucesivamente la palabra, manifestando éste no querer declarar.

Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien en síntesis expuso: “Esta Defensa en conversación con mi defendido y visto las actas policiales solicito que sea impuesto de las fórmulas alternativas del nuevo Código Procesal; esta Defensa a los fines de garantizar la defensa del imputado solicito que le aplique el procedimiento especial correspondiente en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Pena. Es todo”.

El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos y declaraciones de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 29 de Marzo de 2012, efectivos de la Guardia Nacional adscritos al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional se encontraban cumpliendo labores de patrullaje inherentes a las funciones institucionales que les corresponden, patrullaje que se cumplía en la jurisdicción del Municipio Unda, Estado Portuguesa, cuando aproximadamente a la 1:30 horas de la tarde al efectuar recorrido por el Caserío La Recta Sector II, observaron el laceramiento de dos árboles de la especie BUCARE y la tala de aproximadamente ochenta (80) metros cuadrados de caña brava, especies todas que se desarrollaban en la zona protectora del Río Chabasquén, motivo por el cual hicieron del conocimiento del hecho a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de Protección Ambiental abriéndose la correspondiente investigación penal.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al resultar establecido a través de la actuación de la Guardia Nacional como también de la INSPECCIÓN TÉCNICA realizada en el lugar del hecho por funcionarios del Ministerio del Ambiente conjuntamente con efectivos de la Guardia Nacional, SE OBSERVÓ EL LACERAMIENTO DE CUATRO (4) ÁRBOLES DE LA ESPECIE ERYTHRINA POEPPIGIANA (BUCARE) DE LOS CUALES DOS (2) SE ENCUENTRAN MUERTOS EN PIE Y DOS (2) SE ENCUENTRAN AFECTADOS RECIENTEMENTE PARA SECARLOS; ASÍ COMO TAMBIÉN SE OBSERVÓ LA AFECTACIÓN DE LA ESPECIE GYNERIUM SAGITTATUM (CAÑA BRAVA) resultando así afectada la Zona Protectora decretada según instrumento Nº 2326 de 08-09-1992, por lo cual queda acreditada la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el Decreto Nº 107 de fecha 29 de Mayo de 1974 publicado en la Gaceta Oficial Nº 30.410, que crea la ZONA PROTECTORA DE LAS CUENCAS HIDROGRÁFICAS DE LOS RÍOS, GUANARE, BOCONÓ, TUCUPIDO, MASPARRO y LA YUCA, hecho cometido en perjuicio del ambiente. Así se decide.

En segundo lugar, dada la penalidad aplicable a este tipo penal, es decir, DOS MESES A UN AÑO DE PRISIÓN, por disposición expresa del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial establecido para el juzgamiento de delitos menos graves. Es de observar que si bien es cierto, los delitos contra el ambiente causan agravio a multiplicidad de víctimas pues todos los ciudadanos nos vemos afectados por el deterioro del ambiente, en el caso que se decide, el impacto ambiental es mínimo y susceptible de ser reparado, por lo cual considera esta Primera Instancia que es procedente el juzgamiento del hecho a través de este procedimiento especial. Así se resuelve.

En cuarto lugar, notificado como fue el imputado de las alternativas a la prosecución del proceso según lo ordenado en el aparte tercero del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto aceptó haber cometido el hecho constitutivo del delito que se le atribuye, su intención de cumplir con las condiciones que el Tribunal le imponga y su intención de cumplir un trabajo comunitario gratuito como forma de reparación social.

Acto seguido el Tribunal requirió al Ministerio Público su opinión y expuso que no tiene ninguna objeción para que le sea impuesta al imputado la medida en mención.

El Tribunal, una vez escuchadas las partes procedió a verificar si en este caso están reunidos los requisitos de ley como para acceder a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y a tal efecto observa lo siguiente:

• El imputado RENSO ANTONIO BASTIDAS PEÑA, notificado como fue de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestó libremente su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto aceptó el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal, así como también ofreció una reparación social consistente en su participación en trabajos comunitarios, así como también se comprometió a someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal;
• El delito que se le atribuye al antes nombrado imputado es el ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el Decreto Nº 107 de fecha 29 de Mayo de 1974 publicado en la Gaceta Oficial Nº 30.410, que crea la ZONA PROTECTORA DE LAS CUENCAS HIDROGRÁFICAS DE LOS RÍOS, GUANARE, BOCONÓ, TUCUPIDO, MASPARRO y LA YUCA, cuya penalidad aplicable es de DOS MESES A UN AÑO DE PRISIÓN, lo que permite establecer que el hecho objeto del proceso encuadra en la categoría de DELITOS MENOS GRAVES, por no exceder la penalidad aplicable de OCHO AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, sin que esté exceptuado del acceso a esta medida según los artículos 43 y 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal;
• El Ministerio Público manifestó su opinión favorable para que le sea concedida la medida al imputado RENSO ANTONIO BASTIDAS PEÑA.

Luego, constatados como están los requisitos exigidos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano antes nombrado en los siguientes términos:

• Se le impone por el lapso de ocho (08) meses, mediante el cual quedarán bajo la supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, organismo ante el cual deberán presentarse una vez cada mes, CON FUNDAMENTO EN EL APARTE SEGUNDO DEL ARTÍCULO 359 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN RELACIÓN CON EL APARTE ÚLTIMO DEL ARTÍCULO 45 EJUSDEM, a fin de que sea controlado el cumplimiento de las condiciones y para que reciba orientación y formación acerca de la violencia social.
• Se le impone la obligación de residir en la dirección aportada al tribunal, de la cual no podrán mudarse, salvo que por razones de fuerza mayor tengan que hacerlo; y en tal caso deberán presentar previamente una constancia de su nueva residencia expedida por un organismo competente.
• Se le impone la obligación de reparar el daño causado, mediante el repoblamiento de la zona afectada, actividad que deberá realizar bajo la orientación y supervisión de los funcionarios técnicos de la Misión Árbol del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente;
• Se le impone como trabajo comunitario gratuito la obligación de difundir enseñanzas sobre el respeto y la protección del ambiente, bajo los lineamientos que al efecto le impartan los expertos de la Misión Árbol.
• Se le impone la prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes.
• Se le impone la prohibición de frecuentar personas de mala conducta o involucradas en la comisión de hechos punibles.
• Se le prohíbe porta armas blancas y de fuego

Así mismo, dado que el imputado RENSO ANTONIO BASTIDAS PEÑA se acogió a la fórmula de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer medidas de coerción personal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal declara FORMALMENTE IMPUTADO al ciudadano RENSO ANTONIO BASTIDAS PEÑA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.764.187, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 05 de Noviembre de 1969, de estado civil casado, de ocupación Pastor Evangélico, residenciado en el Sector La Recta I, Calle Principal, casa s/n, Chabasquén, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el Decreto Nº 107 de fecha 29 de Mayo de 1974 publicado en la Gaceta Oficial Nº 30.410, que crea la ZONA PROTECTORA DE LAS CUENCAS HIDROGRÁFICAS DE LOS RÍOS, GUANARE, BOCONÓ, TUCUPIDO, MASPARRO y LA YUCA;

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar la presente causa a través del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves;

TERCERO: De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 43 ejusdem, impone al ciudadano RENSO ANTONIO BASTIDAS PEÑA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:

• Se le impone por el lapso de ocho (08) meses, mediante el cual quedarán bajo la supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, organismo ante el cual deberán presentarse una vez cada mes, CON FUNDAMENTO EN EL APARTE SEGUNDO DEL ARTÍCULO 359 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN RELACIÓN CON EL APARTE ÚLTIMO DEL ARTÍCULO 45 EJUSDEM, a fin de que sea controlado el cumplimiento de las condiciones y para que reciba orientación y formación acerca de la violencia social.
• Se le impone la obligación de residir en la dirección aportada al tribunal, de la cual no podrán mudarse, salvo que por razones de fuerza mayor tengan que hacerlo; y en tal caso deberán presentar previamente una constancia de su nueva residencia expedida por un organismo competente.
• Se le impone la obligación de reparar el daño causado, mediante el repoblamiento de la zona afectada, actividad que deberá realizar bajo la orientación y supervisión de los funcionarios técnicos de la Misión Árbol del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente;
• Se le impone como trabajo comunitario gratuito la obligación de difundir enseñanzas sobre el respeto y la protección del ambiente, bajo los lineamientos que al efecto le impartan los expertos de la Misión Árbol.
• Se le impone la prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes.
• Se le impone la prohibición de frecuentar personas de mala conducta o involucradas en la comisión de hechos punibles.
• Se le prohíbe porta armas blancas y de fuego

CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer al imputado una medida de coerción personal en vista de que se acogió a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrense los Oficios correspondientes.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández

EL SECRETARIO,

Abg. María Desirée Granados

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).