REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 28 de Noviembre de 2013
Años: 203° y 154°
El Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar a la ciudadana DOUGMARY ARGÛELLO CORDERO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.907.991, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacida en fecha 01 de Febrero de 1988, hija de Diosa Cordero y Douglas Argûello, de ocupación oficios del hogar, de estado civil soltera, residenciada en el Barrio La Importancia, Calle 01, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 20 de Noviembre de 2013, suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Manuel Linares, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendida la ciudadana DOUGMARY ARGÛELLO CORDERO;
2) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2529 de fecha 29 de Noviembre de 2013, realizada por los funcionarios (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Edinson Garmendia y Manuel Linares en UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA CALLE 01 DEL BARRIO LA IMPORTANCIA, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, en la que dejan constancia de su existencia y características.
3) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS correspondiente a CUATRO ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO, CONTENTIVOS DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA, presuntamente incautada a la imputada;
4) ACTA DE LA PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 20 de Noviembre de 2013 practicada por la experta (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Evimar Karlyn Ortiz Gil, en la que arribó a la conclusión de que la sustancia incautada se trata de COCAÍNA, con un PESO NETO de CATORCE GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS.
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial Abg. Nelson Toro ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado, narró brevemente el hecho que se le imputa a la ciudadana DOUGMARY ARGÛELLO CORDERO; planteó la calificación jurídica provisional del hecho como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; se califique la FLAGRANCIA en la aprehensión de la ciudadana; se continúe por el procedimiento ordinario, y se autorice la destrucción de la sustancia incautada.
A continuación el Tribunal instruyó a la aprehendida sobre el hecho que se le atribuye, los pedimentos del Ministerio Público de demás motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra, manifestando ésta querer declarar, exponiendo lo siguiente: “En primer lugar no me incautaron ninguna droga en mi cuerpo; yo estaba afuera con mi papá, mi hermana y mi mamá; los funcionarios se pararon en una cuadra de la casa y dejaron las luces encendidas; y llegaron donde estaban todos y nos pidieron las cédulas y me dijeron quién era Dougmary, y yo les dije que era yo; me dijeron que si yo estaba solicitada y les digo que no, que yo estaba terminando mi juicio; preguntó por qué delito, y yo le dije a mi niña de ocho años que fuera y se asomara cómo estaba el bebé y ella me dijo que el bebé estaba dormido; le dije al funcionario que si iba a durar mucho y el funcionario me dijo que era rápido; luego me monté en la unidad y me fui con ellos; allí verificaron que si estaba solicitada y ellos me dijeron que no; pero igualmente que yo me quedaba presa porque yo me había descargado una droga en la camioneta. Es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica quien manifestó: “Solicito a este Tribunal que se descalifique la calificación jurídica puesta por el Ministerio Público como distribución Ilícita de Drogas, ya que en las actuaciones dice que le incautaron la cantidad de 15 mg, ya que ese pesaje no da para dicha calificación y que mi defendida tiene una conducta reiterada; y que una persona no puede ser juzgada por un delito dos veces; en la primera causa salió absuelta y en la segunda causa tiene una medida cautelar sustitutiva de libertad; así mismo solicito el cambio de calificación y una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, consigno partidas de nacimiento de los niños. Es todo”.
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 20 de Noviembre de 2013 aproximadamente a la 1:00 horas de la madrugada, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare se encontraban realizando investigaciones relacionadas con un delito contra las personas, por diferentes calles del Barrio La Importancia de esta ciudad; y cuando se encontraban por la Calle 01 observaron a dos personas que al notar la presencia policial asumieron una actitud nerviosa, motivo por el cual las abordaron, notando en una de ellas en la pretina del lado derecho del pantalón que vestía, que tenía algún objeto oculto por la protuberancia que se aprecia; por ello se le solicitó que exhibiera lo que llevaba oculto, y fue así como sacó cuatro envoltorios elaborados en material sintético de color negro, que al ser verificado contenía en su interior una sustancia blanquecida que por sus características presumieron que se trataba de la droga denominada COCAÍNA, motivo por el cual procedieron a identificarla, resultando ser DOUGMARY ARGÜELLO CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.907.991, y la aprehendieron, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
Este hecho resulta acreditado con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 20 de Noviembre de 2013, suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Manuel Linares, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendida la ciudadana DOUGMARY ARGÛELLO CORDERO, reseñando lo siguiente: “Continuando con las investigaciones relacionadas … por uno de los delitos contra Las Personas, me trasladé… hacia diferentes calles del Barrio La Importancia de esta ciudad, … para el momento en que nos encontrábamos por la calle 01 de la referida barriada observamos a dos personas quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud de nerviosismo por lo que rápidamente la abordaron… quedando identificados como ARGUELLO CORDERO DOUGMARY… titular de la cedula de identidad numero V-24.907.991… notándosele en la pretina del lado derecho del pantalón que vestía tenía algún objeto oculto por la protuberancia que se visualizaba, por lo que se le solicito que exhibiera lo que tenía oculto entre la parte indicada de su vestimenta, sacando a relucir cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético de color Negro que al ser verificado contenía en su interior de una sustancia blanquecina que por su características se trate de la droga denominada Cocaína, en razón de lo antes planteado, por cuanto se encuentra llenos todos los extremos de Ley para considerarse un delito flagrante, se procedió a darle la aprehensión a la prenombrada ciudadana…”.
Con esta Acta Policial quedan evidenciadas para quien decide, todas las circunstancias que condujeron a la aprehensión de la ciudadana DOUGMARY ARGÛELLO CORDERO, quien presuntamente al ser intervenida por los funcionarios policiales le fue hallada en su poder la cantidad de cuatro envoltorios contentivos de un polvo blanquecino, el cual al ser examinado se constató que era COCAÍNA, en una cantidad neta de CATORCE GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS.
Así mismo, se considera acreditado el hecho mediante la Inspección Técnica practicada en el lugar del hecho, VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA CALLE 01, BARRIO LA IMPORTANCIA, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, en la que los funcionarios dejan constancia de que SE TRATA DE UN SITIO DE SUCESO ABIERTO, CON ILUMINACIÓN ARTIFICIAL DE REGULAR INTENSIDAD, CONSTITUIDA POR UNA CAPA DE ASFALTO EN SU TOTALIDAD.
A través de esta Inspección el Tribunal pudo constatar la existencia y características del lugar donde según el relato contenido en el Acta de Investigación Penal fue aprehendida la ciudadana DOUGMARY ARGÛELLO CORDERO. Por consiguiente, se le atribuye el valor probatorio de ese hecho.
Del mismo modo, es útil para dar por acreditados los hechos antes relatados el contenido del ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, en la que se deja constancia del tratamiento y manejo de traslado que se le dio a la sustancia incautada desde su colección en el lugar del hecho hasta cumplir los demás trámites subsiguientes.
Finalmente, con el ACTA DE LA PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 09 de Noviembre de 2013, en la cual se reseña la evaluación química inicial practicada a la sustancia incautada, en la cual se determinó que se trata de COCAÍNA, con un PESO NETO de CATORCE GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS (14.900 mgs.).
De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendida la ciudadana DOUGMARY ARGÛELLO CORDERO en el momento en que portaba oculta una cantidad de sustancia ilícita (COCAÍNA con un peso neto de 14.900 grs.) ciertamente se adecúa su aprehensión a los requerimientos contemplados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el caso de flagrancia propiamente dicha, que se verifica cuando la persona es sorprendida en el momento en que está cometiendo el hecho, y, por consiguiente, lo que procede en este caso es calificar la flagrancia en la aprehensión de la antes nombrada ciudadana. Así se decide.
Así mismo, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho que le imputa el Ministerio Público, y que éste ha planteado que se trata del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, observa esta Primera Instancia que al haber sido incautada en este caso la cantidad neta de CATORCE GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS (14.900 mgs.), tal cantidad excede la dosis prevista en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas para los casos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES CON FINES DIFERENTES AL CONSUMO, que es hasta por la cantidad de DOS GRAMOS PARA COCAÍNA, motivo por el cual el hecho encuadra en el tipo penal previsto en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se resuelve.
Por otra parte, habiendo solicitado el Ministerio Público que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario, y por cuanto el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que el Juez ordenará el procedimiento ordinario o abreviado atendiendo a la solicitud del Ministerio Público, es por lo que con base en esta norma lo procedente es ordenar que el proceso continúe a través de las reglas procedimentales del procedimiento ordinario. Así se declara.
Finalmente, habiendo solicitado el Ministerio Público la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, mientras que la Defensa Técnica solicitó la imposición de una medida menos gravosa, para resolver el Tribunal toma en cuenta de acuerdo a los requerimientos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que en el presente caso de acuerdo a los razonamientos antes señalados se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible de acción pública, que en este caso es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; que existen elementos que comprometen la presunta participación de la ciudadana DOUGMARY ARGÛELLO CORDERO en su comisión, siendo tales elementos específicamente la atribución que le hace el contenido del Acta de Investigación Penal en la que se relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su aprehensión cuando tenía en su poder, oculta dentro de su vestimenta la sustancia objeto del peritaje, siendo tal sustancia COCAÍNA, con un PESO NETO de CATORCE GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS (14.900 mgs.); y finalmente, que existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga, el cual se deriva de la alta penalidad que pudiera llegar a imponerse, de acuerdo a lo que dispone el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como también por la magnitud del daño causado, que en este caso adquiere relevancia a pesar de la cantidad neta incautada, debido a que los delitos de tráfico de estupefacientes son delitos en general, considerados por la Sala Constitucional Supremo de Justicia como delitos de lesa humanidad, es decir, en su comisión se ven afectados valores fundamentales como la vida, la salud de las personas y la estabilidad del sistema económico nacional, por lo que deben ser excluidos, de acuerdo al criterio del Máximo Tribunal, de los beneficios procesales que pudieran conducir a su impunidad. Por consiguiente, lo que procede es imponer a la ciudadana en mención la medida cautelar solicitada. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la ciudadana DOUGMARY ARGÛELLO CORDERO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.907.991, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacida en fecha 01 de Febrero de 1988, hija de Diosa Cordero y Douglas Argûello, de ocupación oficios del hogar, de estado civil soltera, residenciada en el Barrio La Importancia, Calle 01, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;
TERCERO: Califica provisionalmente el hecho objeto de este proceso como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
CUARTO: Impone a la ciudadana DOUGMARY ARGÛELLO CORDERO la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD con fundamento en los artículos 236 y 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrese la boleta de encarcelación y los Oficios correspondientes. Notifíquese a las partes la presente decisión.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).