REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 28 de Noviembre de 2013
Años: 203° y 154°
El Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas en toda la Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano JESÚS ANTONIO BRICEÑO VILLALBA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-25.256.700, fecha de nacimiento 16 de Septiembre de 1981, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Monseñor Unda, entre calles 8 y 9, casa S/N°, Guanare estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1. ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 22-11-2013, realizada por los funcionarios Inspectores Cesar Montilla, Julio Pérez, Luís Torres detective agregado Carlos González, Robert Duran, Juan González y Juan Márquez, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del ciudadano Jesús Antonio Briceño Villalba.
2. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2536 de fecha 22 de Noviembre de 2013 suscrita por los funcionarios (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Jean Carlos Márquez y Juan Carlos Guédez, en el lugar del hecho, UNA VIVIENDA SIN NÚMERO UBICADA ENTRE CALLES 8 Y 9, BARRIO MONSEÑOR UNDA, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, en la que dejan constancia de la existencia y características del lugar, así como del hallazgo realizado;
3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-11-2013, rendida por el testigo Nº 2, al cual se le acordó la medida de protección intraproceso, tomada por el funcionario Inspector Cesar Montilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que relata los hechos de los cuales dijo tener conocimiento.
4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-11-2013, rendida por el testigo M.J.A.L, al cual se le acordó la medida de protección intraproceso, tomada por el funcionario detective Juan Carlos Guédez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que relata los hechos de los cuales dijo tener conocimiento.
5. ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACION, de fecha 22-11-2013, realizada por el farmacéutico toxicólogo Juan José Ledezma, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que deja constancia de que la sustancia incautada se trata de COCAÍNA, con un PESO NETO la primera muestra, de SEIS GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS, y la segunda muestra TREINTA Y OCHO GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS.
6. INFORME MEDICO FORENSE, Nº 9700-160-2016, de fecha 22-11-2013, realizado al ciudadano Jesús Antonio Briceño Villalba, por el Dr Edgar Orlando Croce, experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que deja constancia de haber evaluado al aprehendido JESÚS ANTONIO BRICEÑO VILLALBA, y que NO PRESENTÓ LESIONES FÍSICAS NI SECUELAS DE HABERLAS PADECIDO.
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en fecha 24 de Noviembre de 2013, y en el curso de la misma el Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado; narró brevemente el hecho que le imputa al ciudadano JESÚS ANTONIO BRICEÑO VILLALBA, al cual precalifica como la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitó se declare la detención en flagrancia, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la investigación prosiga por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ejusdem; finalmente, solicitó que se le imponga al imputado JESÚS ANTONIO BRICEÑO VILLALBA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la autorización de la incineración de la sustancia incautada, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Especial.
A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido Jesús Antonio Briceño Villalba sobre el motivo de la Audiencia, le explicó su derecho y, cumplidas como fueron estas formalidades les concedió la palabra al ciudadano " No querer declarar".
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica, quien manifestó: "Revisadas las actuaciones esta defensa desestima la calificación fiscal, solicita una medida menos gravosa en virtud de que mi defendido es primera vez que se ve involucrado en un delito de esta naturaleza y me manifestó que es consumidor y en virtud de eso solicito una medida menos gravosa como lo es el arresto domiciliario, quiero manifestar que es lamentable que la juventud hace caer a estos muchachos en estos delitos. Es todo"
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que en fecha 22 de Noviembre de 2013, aproximadamente las 05:30 de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, practicaron un procedimiento de allanamiento de morada en una casa sin número de identificación ubicada en el Barrio Monseñor Unda entre calle 08 y 09, Municipio Guanare Estado Portuguesa, en el curso de una investigación de delitos contra las personas; al llegar se entrevistaron con la propietaria del inmueble, a quien le solicitaron información sobre la ubicación del ciudadano de nombre Jesús, apodado "El Guerrero", quién es la persona requerida, manifestando ella ser la progenitora del mencionado ciudadano, y que el mismo se encontraba en uno de los cuartos de la vivienda; acto seguido procedieron los funcionarios en compañía de los testigos a realizar una revisión de la totalidad del inmueble, encontrando debajo del colchón de la cama del segundo Cuarto UNA (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR TRASPARENTE CONTENTIVO DE VEINTISÉIS (26) TROZOS DE PITILLOS CONTENTIVO DE PRESUNTA DROGA Y QUINCE (15) ENVOLTORIOS ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRASPARENTE DE RESTO VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, En virtud de lo incautado los funcionarios policiales dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JESÚS ANTONIO BRICEÑO VILLALBA, titular de la cédula de identidad N° V-25.256.700, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano Jesús Antonio Briceño Villalba en el momento en que se practicada un allanamiento de morada en su casa de habitación, y que en el curso de la búsqueda fue encontrada la sustancia estupefaciente mencionada, se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, estima quien decide que al haber sido encontrada la droga descrita en la correspondiente prueba de orientación en el inmueble donde habita el ciudadano aprehendido, en el curso de un procedimiento de allanamiento, en presencia de testigos, por consiguiente lo que procede es acoger este tipo penal. Así se decide.
En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar.
En cuarto lugar, llenos como están los extremos requeridos por el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano Jesús Antonio Briceño Villalba. medida preventiva de privación judicial preventiva de libertad, ya que está debidamente acreditado el delito de . En efecto, en el presente caso, tal como quedó expresado antes, resulta establecida la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, sin que esté prescrita la acción penal para perseguirlo. Así mismo, existen razones para considerar que el antes nombrado ciudadano fue autor o partícipe en la comisión de dicho delito, ya que tal como consta en el acta del allanamiento, el inmueble objeto de la visita domiciliaria es su casa de habitación. Finalmente, existe peligro de fuga que se deriva de la alta penalidad que pudiera llegar a imponerse como también peligro de obstaculización en la investigación. Por consiguiente, lo que corresponde en este caso es imponer a los imputados una medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.
Es de observar que la defensa técnica solicitó la imposición de una medida menos gravosa; sin embargo, debe recordarse que el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Constitucional ha considerado que los delitos de tráfico de estupefacientes son delitos de lesa humanidad, y por consiguiente no deben ser objeto de beneficios que puedan conducir a su impunidad. Por consiguiente, debe desestimarse el pedido de la defensa técnica. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-25.256.700, fecha de nacimiento 16 de Septiembre de 1981, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Monseñor Unda, entre calles 8 y 9, casa S/N°, Guanare estado Portuguesa;
SEGUNDO: Se califican provisionalmente los hechos como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario.
CUARTO: De conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano Jesús Antonio Briceño Villalba., medida preventiva privativa judicial de libertad, señalando su sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrese la boleta de encarcelación y los Oficios correspondientes. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).