REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 01 de Noviembre de 2013
203° Y 154°
Decisión Nº
Causa Nº 1U-680-12
Juez Unipersonal: Abg. Elker Torres Caldera
Secretario: Abg. Aldo Mujica
Acusado: Abelardo José Natera Natera, Moisés Coromoto Duran Castillo, Miguel Ángel Tovar Maramara
Delito: Robo Agravado
Fiscal: Fiscalía Primeradel Ministerio Público
Defensora Privada: Abg. Leidy Jaspe
Víctima: Carmen Jiménez Mendoza
Decisión: Sentencia Condenatoria Por Admisión de Los Hechos
PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según acta de investigación el día Miércoles, 15/09/2010 aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, los funcionarios policiales Pena Terán José Francisco y Mosquera Yoelver, cumpliendo funciones inherentes al servicio de Seguridad y Orden Publico, adscritos a la Comisaría Edgar Silva, se desplazaban por la Carrera 06 via Hospital, cuando una ciudadana de nombre Giménez Mendoza Carmen Grisel, se les acerca y les informa que tres ciudadanos portando armas de fuego la habían despojado de su Bolso el cual es elaborado de material sintético, estampado de flores de diferentes colores, el cual tiene dos compartimientos y este en su interior tiene un bolso color negro con letras alusivas que se lee BIBENCHI, los funcionarios proceden a realizar un recorrido en busca de los ciudadanos, cuando estaban a la altura de la Av. Francisco de Miranda, específicamente por donde se encuentra la pista de Patinaje visualizan a tres ciudadanos y uno de ellos cargaba en la mano el bolso que la ciudadana les había descrito momentos antes, proceden a detenerlos y les incautan a Duran Castillo Moisés, además del bolso antes mencionado que este llevaba en la pretina del pantalón del lado derecho, un Fascimil, portátil y corto por su manipulación, con semejanza a un arma de fuego tipo Revolver, elaborado en material sintético, envuelto en una cinta de color negro, a Natera Natera Abelardo, se le encontré en la pretina del lado derecho del pantalón un Fascimil, portátil y corto por su manipulación, su sistema de mecanismo tiene semejanza a un arma de fuego tipo Revolver, elaborado en material sintético, envuelto en una cinta de color negro y al tercero Tovar Maramara Miguel Ángel, un flower, corto para manipular, según el sistema de su mecanismo semejante al de un arma de fuego tipo pistola, conformada por dos tapas de material sintético de color marrón, de marca y un bolso elaborado en fibras naturales de diferentes colores, a fin de ser sometido a experticia de rigor, se puedo conocer mediante las actuaciones remitida por la policía local dicho ciudadanos, le arrebataron el bolso a una ciudadana de nombre Giménez Mendoza Grises, cuando estaba caminando por la Urbanización Francisco de Mirada de esta ciudad, cuando funcionarios policiales lo detuvieron y al ser revisado se le logró incautar en su vestimenta lo antes señalado. Hecho ocurrido el día 15/09/2010, a las 08:30 horas de la noche. Motivo por el cual se le asignó control N° 1-502.514. Seguidamente me dirigí a la sala de Asistencia Integral de Información Policial (SIIPOL) de esta sub-delegación con la finalidad de verificar los datos aportados por dichos ciudadanos, de la misma manera sin ante ese Sistema presenta solicitud alguna, una vez allí pude constatar que dichos ciudadanos le corresponde dicho datos y que no presente solicitud en el citado sistema, posteriormente dicha comisión se retira llevando consigo las evidencias remitidas y los ciudadanos detenidos. Es todo.
Con motivo de este suceso la Comandancia General de la Policía, practicó las diligencias urgentes y necesarias y puso en conocimiento inmediato del mismo a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la cual ordenó la detención de las personas presuntamente involucradas en el hecho.
Estos ciudadanos fueron presentados ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, el cual celebró la Audiencia de Presentación en Flagrancia en fecha 18-09-2010, en esta Audiencia luego de escuchar los argumentos de las partes, el Tribunal, calificó provisionalmente los hechos como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458;en perjuicio de la ciudadana Giménez Mendoza Carmen Grisel, acordando la imposición de la medida privativa de libertad prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó que el proceso continuara a través del procedimiento ordinario.
El Ministerio Público formuló acto conclusivo acusatorio en fecha 18 de septiembre de 2010, contra Moisés Coromoto Duran Castillo, Abelardo José Natera Natera, y Miguel Ángel Tovar Maramara, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Con motivo de esta acusación en fecha 27 de Octubre de 2010, la Juez en Función de Control N° 1 celebró la Audiencia Preliminar. En la misma, cumplidos como fueron los trámites correspondientes, admitió totalmente la acusación fiscal por la comisión del delito de Robo Agravado,previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Carmen Grisel Giménez Mendoza, se ordenó la apertura a juicio oral y público.
La causa fue recibida en este Tribunal de Juicio por inhibición de la Juez de Juicio Nro 2 en fecha 15 de Mayo de 2012y por ser la calificación del delito de Robo Agravado, se fijó oportunidad para celebrar el juicio oral el día 31 de Mayode2012 a las 11.30 de la mañana; dándose inicio al juicio oral y público en fecha 29 de octubre de 2013 a las 10.00 a.m. En la hora fijada para la primera sesión, la Ciudadana Jueza instruyó al Secretario para que verificara la presencia de las partes y demás personas que debían asistir al acto.
Acto seguido la Ciudadana Juez Presidente impuso a las partes respecto a las reglas del debate, imponiendo en primer lugar a los Acusados Moisés Coromoto Duran Castillo, Abelardo José Natera Natera, y Miguel Ángel Tovar Maramara, del procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento por Admisión de los Hechos, a lo que seguido se le concedió el derecho de palabra a cada uno de los acusados, exponiendo: “Si Quiero admitir los hechos”
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Privada representada por la Abg. Leidy Jaspe quien solicitó que se le explicara a su representado el procedimiento por Admisión de los hechos; a lo que seguido el Tribunal les explico dicho procedimiento, manifestando su voluntad de Querer admitir los hechos.
Acto seguido se escuchó la opinión del Ministerio Público, quien manifestó no tener ninguna objeción para que el acusado se acoja al procedimiento especial por admisión de los hechos.
A continuación el Tribunal, escuchadas como fueron a las partes y habiendo escuchado libremente a los acusados, pasa a imponer la pena correspondiente, resultando los ciudadanos Moisés Coromoto Duran Castillo, Abelardo José Natera Natera, y Miguel Ángel Tovar Maramara condenados a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de Ley, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de Robo Agravado,previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Carmen Grisel Giménez Mendoza.
SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Corresponde a continuación determinar si en el presente caso fue cometido el delito imputado por el Ministerio Público en su acusación, es decir, el delito de Robo Agravado. Este tipo penal está legalmente regulado en la siguiente forma:
Artículo 458 del Código Penal:
“Cuando uno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”
Con la intención de comprobar la perpetración de este delito, el Ministerio Público aportó los siguientes fundamentos de la acusación:
1.- ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 15/09/2010 que establece que aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, los funcionarios policiales Pena Terán José Francisco y Mosquera Yoelver, cumpliendo funciones inherentes al servicio de Seguridad y Orden Publico, adscritos a la Comisaría Edgar Silva, se desplazaban por la Carrera 06 vía Hospital, cuando una ciudadana de nombre Giménez Mendoza Carmen Grisel, se les acerca y les informa que tres ciudadanos portando armas de fuego la habían despojado de su Bolso el cual es elaborado de material sintético, estampado de flores de diferentes colores, el cual tiene dos compartimientos y este en su interior tiene un bolso color negro con letras alusivas que se lee BIBENCHI, los funcionarios proceden a realizar un recorrido en busca de los ciudadanos, cuando estaban a la altura de la Av. Francisco de Miranda, específicamente por donde se encuentra la pista de Patinaje visualizan a tres ciudadanos y uno de ellos cargaba en la mano el bolso que la ciudadana les había descrito momentos antes, proceden a detenerlos y les incautan a Duran Castillo Moisés, además del bolso antes mencionado que este llevaba en la pretina del pantalón del lado derecho, un Fascimil, portátil y corto por su manipulación, con semejanza a un arma de fuego tipo Revolver, elaborado en material sintético, envuelto en una cinta de color negro, a Natera Natera Abelardo, se le encontré en la pretina del lado derecho del pantalón un Fascimil, portátil y corto por su manipulación, su sistema de mecanismo tiene semejanza a un arma de fuego tipo Revolver, elaborado en material sintético, envuelto en una cinta de color negro y al tercero Tovar Maramara Miguel Ángel, un flower, corto para manipular, según el sistema de su mecanismo semejante al de un arma de fuego tipo pistola, conformada por dos tapas de material sintético de color marrón, de marca y un bolso elaborado en fibras naturales de diferentes colores, a fin de ser sometido a experticia de rigor, se puedo conocer mediante las actuaciones remitida por la policía local dicho ciudadanos, le arrebataron el bolso a una ciudadana de nombre Giménez Mendoza Grises, cuando estaba caminando por la Urbanización Francisco de Mirada de esta ciudad, cuando funcionarios policiales lo detuvieron y al ser revisado se le logró incautar en su vestimenta lo antes señalado. Hecho ocurrido el día 15/09/2010, a las 08:30 horas de la noche. Motivo por el cual se le asignó control N° 1-502.514. Seguidamente me dirigí a la sala de Asistencia Integral de Información Policial (SIIPOL) de esta sub-delegación con la finalidad de verificar los datos aportados por dichos ciudadanos, de la misma manera sin ante ese Sistema presenta solicitud alguna, una vez allí pude constatar que dichos ciudadanos le corresponde dicho datos y que no presente solicitud en el citado sistema, posteriormente dicha comisión se retira llevando consigo las evidencias remitidas y los ciudadanos detenidos. Es todo.
02.ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de Septiembre de 2010, realizada a la ciudadana GIMENEZ MENDOZA CARMEN GRISEL, titular de la cédula de identidad N° V-14,995.744, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 04/04/1981, estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización La Comunidad Vieja, callejón 01 al final, casa 309, Municipio Guanare estado Portuguesa., ante la Comisaría Inspector (F) SILVA EDGAR, quien en esta misma fecha se presentó a formular una denuncia en la cual manifesté no proceder falsa ni maliciosamente, seguidamente se procede a levantar ACTA de DENUNCIA y en consecuencia expone lo siguiente: Siendo las 08:00 de la noche aproximadamente iba caminando por la carrera 6 específicamente vía al hospital cuando de repente observe que venían tres ciudadanos por la misma dirección, cuando uno de ellos, saca algo y me amenaza diciéndome que le diera la cartera si no me iba a hacer daño con lo que cargaba en la mano, y lo que hice fue quedarme quieta y ellos me jalaron la cartera a la fuerza y luego salieron corriendo y unos minutos más tarde pasaron unos motorizados donde le informe de los hechos. Es todo.
3.- ACTA POLICIAL: de fecha 15-09-2010, suscrita por los funcionarios Dtgdo. (PEP) Perla Terán José Francisco, titular de la cedula de Identidad N° V-17.004.352, Adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa y destacados en la Comisaría Inspector (F) SILVA EDGAR, quien estando debidamente Juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial. Siendo aproximadamente las 08:30 de la noche del miércoles 15-09-2010, encontrándome en labores de patrullaje en compañía del Agente (PEP) Mosquera Yoelver en la unidad de moto por la carrera 6 vía al hospital cuando de repente se nos apersono una ciudadana quien dijo ser y llamarse GIMENEZ MENDOZA CARMEN GRISEL titular de la cédula de identidad N° V-14,995.744, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 04/04/1981, estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización La Comunidad Vieja, callejón 01 al final, casa 309, Municipio Guanare estado Portuguesa donde nos informa que tres ciudadanos la habían robado con un arma de fuego, lográndose llevar un bolso floreado con tiras verdes con todo lo que cargaba dentro, así mismo realizamos un recorrido por el lugar y cuando nos trasladábamos por la Urbanización Francisco de Miranda, específicamente por la pista de patinaje, cuando visualizamos a tres ciudadanos el cual uno de ellos cargaba el bolso antes descrito por la ciudadana víctima, de inmediato procedimos a darle la voz de alto, no sin antes identificarnos como funcionarios pertenecientes a este cuerpo donde le realizamos inspección de personas amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al primero: en la pretina del pantalón del lado derecho un artefacto de arma de fuego (facsimil) envuelto en una cinta de color negro y un bolso elaborado de un material sintético el cual esta estampado de flores de diferentes colores en su interior un bolso de color negro con una letra alusiva donde se lee Bibenchi. Procedimos a da identificarlos de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera Duran Castillo Moisés Coromoto venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.616.136, de 18 arios de edad, fecha de nacimiento 28/04/1992, estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, natural de Guanare estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Libertador, sector 1, Av.2 con calle 4, casa N° 6165, Municipio Guanare estado Portuguesa, hijo de Yitzania Castillo (F) y Hugo Moisés Duran (v).Segundo se le encontré en la pretina derecha un artefacto de arma de fuego (facsimil) envuelto en una cinta de color negro y con un tubo como canon al ciudadano Natera Natera Abelardo José, venezolano, titular de la cédula de identidad INDOCUMENTADO, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 29/10/1992, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Guanare estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Libertador cerca del Mercal, vía a la Autopista, Municipio Guanare estado Portuguesa, hijo de María Josefina Natera (V) y Hugo José Maldonado (V), y al TERCERO se le encontré un artefacto de arma de fuego (flober) elaborado de metal con la cacha de color marrón, de marca CROSMAN, al ciudadano Tovar Maramara Miguel Ángel, venezolano, titular de la cédula de identidad INDOCUMENTADO, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 01/12/1986, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Guanare estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Libertador calle 1 con principal, Municipio Guanare estado Portuguesa, hijo de Margarita Parada (v) y Ángel Tovar, en virtud de lo antes señalado procedimos a detener preventivamente a dichos ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, e imponerlos de sus derechos contemplados en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal posteriormente se procede a trasladarlos hasta la Comisaría Inspector (F) Silva Edgar, ubicada en el Barrio El Progreso de esta ciudad, estando allí se le realizo llamado vía telefónica al fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de esta ciudad, a cargo del Abg. HAHKELL ESCALONA, a quien se le informo de los hechos y de igual forma se le notifico que el procedimiento será remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalísticas Delegación Guanare para continuar con las actuaciones correspondientes Es todo.
4.-ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 15-09-10, siendo las 10:45 horas de la / noche, compareció por ante este Departamento de Investigación de la Comisaría Inspector (F) Silva Edgar, el ciudadano Mosquera Asuaje Yoelver Antonio, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 09-06-86, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente de Seguridad y Orden Publico, destacado en Comisaría Inspector (F) Silva Edgar, adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, titular de la cedula de Identidad N° V-18.251.657, quien manifesté no proceder falsa ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia expone lo siguiente: Ratifico el contenido del acta policial elaborada por el Dtgdo.(PEP) Pena Terán José Francisco, titular de la cedula de Identidad N° V-17.004.352, relacionado con un hecho suscitado en la Urbanización Francisco de Miranda específicamente por la pista de patinaje. Es todo.
5.-CADENA DE CUSTODIA de la evidencia en el resguardo son las siguiente A) Un artefacto de arma de fuego (facsimil) envuelto de una cinta de color negro. B) un bolso elaborado de un material sintético el cual esta estampado de flores de diferentes colores en su interior un bolso de color negro con una letra alusivas donde se lee Bibenchi. C) un artefacto de arma de fuego (facsimil) envuelto en una cinta de color negro y con un tubo como canon. D) un artefacto de arma de fuego (flober) elaborado de metal, con la cacha de color marrón, marca CROSMAN. Es todo.
6.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 9700-254-352, de fecha 15-09-10, suscrita por el funcionario: AGENTE II OJEDA CESAR ALI; adscrito a la Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Pénales y criminalísticas, practicada en las siguiente evidencias: 01.- Un facsimil, portátil y corto por su manipulación que su sistema de mecanismo es semejante a una arma de fuego tipo Revolver, elaborado de material sintético, envuelto en una cinta de color negro su cuerpo lo compone de: Canon de una longitud de 98 milímetros, caja de mecanismos y su empuñadura cubiertas por dos tapas elaborada de material sintético color marrón, sujetas a la prolongación de la caja de los mecanismos mediante un tornillo metálico, dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y funcionamiento.-Su sistema de percusión consta de: muelle, disparador, martillo, dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. 02.- Un Pieza comúnmente denominada bolso elaborado de material sintético el cual esta estampado de flores de diferentes colores, presenta dos compartimientos protegidos por cremallera, en su interior con un bolso de color negro con unas letras alusivas donde se lee BIBENCHI, los mismos se encuentran en buen estado de uso. 03.- Un facsimil, portátil corto por su manipulación que su sistema de mecanismo es semejante a una arma de fuego tipo Revolver, elaborado de material sintético, envuelto en una cinta de color negro, su cuerpo lo compone de: Canon de una longitud de 90 milímetros, caja de mecanismos y su empuñadura cubiertas por dos tapas elaboradas de material sintético de color marrón, sujetas a la prolongación de la caja de los mecanismos mediante un tornillo metálico. Su sistema de percusión consta de: muelle, disparador, martillo, dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. 04.- Un flober; para uso individual, corto para manipulación, según el sistema de su mecanismo es semejante al de un arma de fuego tipo Pistola, sin marca aparente, de metal pintado de color gris, su cuerpo se compone de : canon con una longitud de 6,8 centímetros, caja de los mecanismos y empuñadura conformada por dos tapas de material sintético de color marrón, unidas mediante un tornillo, su sistema de carga y descarga mediante el desplazamiento manual de su canon, que al desplazarlo se libera su sistema abisagrado dejando descubierto su recamara, la misma consta de una recamara de aire y presionando el disparador es expulsado el proyectil al exterior
CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente: 01.- Las piezas mencionadas a criterio del poseedor, pero al ser manipuladas contra la humanidad de una persona puede causar lesiones de menor o mayor gravedad. 02.- Es todo.
7.-ACTA DE INVESTIGACIÔN PENAL, de fecha 16 de Septiembre de 2010, suscrita por el funcionario Agente Elio A. Quintero, adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Pénales y Criminalísticas, mediante la cual dejó constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número 15.02.514, que se instruye ante este despacho por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo), donde figura como víctima la ciudadana GIMENEZ MENDOZA CARMEN GRISEL, CIV.-14.995.744, me traslade en compañía del funcionario Agente CESAR ALI OJEDA, a bordo de la unidad P-26K, hasta la carrera 6, vía pública, específicamente diagonal a la sede del IPASME, de esta ciudad, a fin de practicar la inspección técnica del sitio del suceso indagar en el entorno al hecho que se investiga; una vez presentes en dicho lugar, el ciudadano antes mencionado nos indicó el lugar exacto del hecho, donde se procedió a realizar la correspondiente inspección técnica, la cual se anexa a la presente acta, siendo fijada alas 04:00 horas de la tarde del día de hoy 16-09-10. Seguidamente procedimos a realizar un recorrido por la zona en busca de evidencias de interés criminalística o de alguna persona que pudiera tener conocimiento de la causa que nos ocupa, logrando sostener entrevista con un ciudadano transeúnte de la zona, a quien luego de imponer del motivo de nuestra presencia, previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo policial, manifesté llamarse MARIA DEL CARMEN CEIBA TORRES, venezolana, Natural de esta ciudad, de 25 años de edad nacida el 16-02-1985, soltera, funcionaria pública, laborando en la comandancia de policía de esta ciudad, en la Comunidad Vieja, calle principal, casa sin número de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-19.187.127, indicando a su vez, no tener conocimiento del hecho quese investiga, obtenida esta información, retornamos a la sede de este Despacho. Es todo.
8.-INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1562, de fecha 16-09-2010, suscrita por una comisión integrada por los funcionarios: Agentes OJEDA CESAR ALI y Agente ELIO QUINTERO; adscritos a la Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Pénales y Criminalísticas, practicada en la siguiente dirección UNA VIA
PUBLICA. UBICADA EN LA CARRERA 06 DIAGONAL A LA SEDE DELIPASME GUANARE ESTADO PORTUGUESA. en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso abierto,
con clima ambiental cálido e iluminación natural y artificial poco clara, topográficamente en un piano horizontal, correspondiente a una zona ubicada en la dirección antes precitada, y está constituida por una capa de asfalto en su totalidad, con doce metros de ancho, en sus laterales se aprecian aceras de cemento rustico con un metro cuarenta centímetros de ancho, y en las mimas postes de metal incrustados, estos para el tendido y alumbrado público, es de fácil acceso al público, es utilizada para el paso de vehículos automotores y personas en doble sentido, en el entorno de dicho lugar se avistan diferentes tipos de viviendas familiares. Es de hacer notar que para el momento de la referida inspección, la circulación de vehículos automotor es abundante y el paso de peatones frecuente.- Es todo.
De estos elementos de convicción estima quien decide que está plenamente comprobada la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Giménez Mendoza Carmen Grisel, pues a través de las declaraciones de los funcionarios Distinguido PEP) Peña Terán José Francisco y Agente PEP) Mosquera Yoelver y del dicho de la víctima y así se decide.
TERCERO
LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Llegada como fue la oportunidad de la celebración del Juicio Oral y Público, impuesto como fue el acusado del procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, los acusados Moisés Coromoto Duran Castillo, Abelardo José Natera Natera, y Miguel Ángel Tovar Maramara, manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.
En vista de ello el Tribunal procedió a instruir a los acusados respecto a este procedimiento y de sus derechos constitucionales, y este manifestó su deseo de admitir los hechos relatados en su exposición por el Ministerio Público y se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitando la imposición inmediata de la pena.
A continuación se solicitó la opinión del Ministerio Público quien no objetar que se aplicara en este caso el procedimiento solicitado por cada uno de los acusados.
Ahora bien, para decidir, observa el Tribunal que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad que haya debido imponerse, pudendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho (8) años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.
Como puede apreciarse, en la fase de juicio es posible la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, sólo procede hasta antes de la recepción de los órganos de pruebas.
Por ello estima quien decide, que en el presente caso, en cuanto a la oportunidad para solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos es la contemplada en el encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de pruebas.
En este caso, los acusados se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos antes de que se iniciara el debate, razón por la cual considera esta Primera instancia que resulta procedente dar curso a dicho procedimiento, razón por la cual pasa a imponer la pena a que haya lugar.
CUARTO
PENA A IMPONER
La pena que corresponde imponer a los ciudadanos Moisés Coromoto Duran Castillo, Abelardo José Natera Natera, y Miguel Ángel Tovar Maramara, es la solicitada por el Ministerio Público, vale decir, la prevista en el artículo 458 del Código Penal que es de 10 a 17 años de prisión y siendo la pena en principio aplicable el término mínimo de la pena prevista en la norma vale decir, diez (10) años de prisión por el delito de Robo Agravado, conforme a lo previsto en el artículo 458 del mencionado Código, y con la rebaja prevista de un tercio a la mitad de la pena por aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal les queda aplicando la mitad de la pena en seis (06) años, y (08) meses de prisión, más las accesorias de Ley y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley con fundamento en lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Declara CULPABLE, a los acusados Moisés Coromoto Duran Castillo, Abelardo José Natera Natera, y Miguel Ángel Tovar Maramara, titulares de la cédula de identidad V-24.616.136, 25.520.274 y 16.646.658 respectivamente, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carmen Jiménez Mendoza, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en esta sentencia; y lo Condena a cumplir la pena de seis (06) años, y (08) meses de prisión, más las accesorias de Ley; en el lugar y en las condiciones que decida el o la Juez(a) de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda conocer de la presente causa; más las accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en La Inhabilitación Política Mientras dure la Pena y La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del Tiempo de la Condena, desde que esta termine, la cual se cumplirá ante la Primera Autoridad civil del Municipio donde Resida. Se ratifica la medida privativa de libertad impuesta a los acusados en su oportunidad legal. Se deja constancia que las partes renuncian al lapso de Ley para apelar a fin de remitir de manera inmediata a la causa a la fase de Ejecución.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Guanare al primer día del mes de Noviembre de dos mil Trece (2013), años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
La Jueza de Juicio N°1
Abg. Elker C. Torres Caldera
El Secretario,
Aldo José Mujica
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