REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO
Guanare, 21 de Noviembre de 2013
Años 203° y 154°
Causa 1J- 797- 13
Jueza de Juicio Nº1 Abg. Elker Torres Caldera
Secretaria Elys Aldana Toro
Acusado: Williams Eduardo Pinzon Torres
Delito: Robo Agravado de Vehiculo y otros
Fiscalía Primera del
Ministerio Público Abg. Susana García Payan
Defensor Privado: Abg. Evert Rafael Aguero
Decisión: Revisión de Medida Privativa
De Libertad
Visto el escrito presentado por el ciudadano Evert Rafal Agüero Rojas, en su carácter de Defensor Privado del acusado Williams Eduardo Pinzon Torres, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.866.527, mediante la cual solicita la revisión de la medida privativa de Libertad, por razones de salud, consignando informe medido convalidado por el medico Forense Dr. Rodolfo de Bari; este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO
DE LA AUDIENCIA ORAL
De seguido se le dio el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Williams Eduardo Pinzon, a los fines de que fundamente su solicitud, quien expuso: Dadas las condiciones de salud de mi defendido, quién padece tuberculosis, esta defensa ratifica la revisión de la medida privativa y se le acuerde un arresto domiciliario a los fines de cumplir con el tratamiento. Es todo”.
Seguidamente el Juez impuso al imputado Morillo Parra Joe Gregorio de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando una vez impuesto del precepto constitucional “no deseo Declarar es todo”.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra al Ministerio Publico Abg. Susana Garcia Payan quien expuso: “El Ministerio Público no se opone a la revisión de medida de arresto domiciliario, visto el informe del forense, siempre y cuando el acusado sea evaluado cada tres meses por los médicos y que consigne los informes por ante este Tribunal y una vez que cese la enfermedad debe volver su sitio de reclusión. Es todo".
SEGUNDO:
Ahora bien analizando las circunstancias es necesario destacar que el ciudadano Williams Eduardo Pinzon Torres, se encuentra privado de su libertad; por estar incurso en los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 05 en relación al artículo 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de Osiris Rosaura Patiño Fadul y Luz Nereida Peñaloza Montenegro, Porte Ilícito de Arma de Fuego, resistencia a la Autoridad, Usurpación de identidad, Falsa Atestación frente a funcionario Publico y aprovechamiento de cosa proveniente del delito en perjuicio del estado Venezolano, los cual son delitos graves que constituyen actualmente uno de los graves males sociales por la consecuencias que producen en la tranquilidad y el bienestar de la colectividad, se trata de un tipo penal complejo porque ataca no solo el bien jurídico (propiedad) sino también la integridad física y la libertad por el constreñimiento la que es sometida la victima par tolerar el al acto de apoderamiento de los objetos materiales por parte del agresor, así como la integridad física, psicológica, y la vida, en la ejecución de estos delitos, obviamente que en este caso no se puede deducir si estamos en presencia del autor o participe del delito ya que es objeto del debate oral demostrar el grado de responsabilidad o no del mismo; Ahora bien habiendo sobrevenido en el proceso la circunstancia por razones de enfermedad, aun cuando no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales se le impuso la medida judicial preventiva de libertad al mencionado acusado, hay un informe médico que determina que el acusado presenta Una enfermedad Grave y Contagiosa como es la Tuberculosis Pulmonar, en consecuencia por las razones antes expuestas esta juzgadora tomando en cuenta el derecho a la salud que ampara al acusado es por lo que considera procedente sustituir la Medida Privativa de Libertad por la de las medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 1 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaría en el Conjunto Residencial General Páez, Avenida 17, Torre G, Piso 2 Apartamento 2, Municipio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, con rondas diurnas y nocturnas por parte de la Policía de Acarigua y bajo el cuidado de la ciudadana Gleisser Margarita Tirado Briceño, en su carácter de cónyuge, debiendo presentar cada tres meses los respectivos informes médicos, quedando notificado del juicio oral y público para el día 17 de Diciembre de 2013, a las 11:30 a.m. y a si se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo penal, en funciones de Juicio Nº1 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara con fundamento en lo previsto en los artículos 242 y 250 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, con lugar la Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado Williams Eduardo Pinzon Torres, titular de la cédula de identidad 16.886.527, por la medida cautelar prevista en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente la detención domiciliaría en el Conjunto Residencial General Páez, Avenida 17, Torre G, Piso 2 Apartamento 2, Municipio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, con rondas diurnas y nocturnas por parte de la Policía de Acarigua y bajo el cuidado de la ciudadana Gleisser Margarita Tirado Briceño, en su carácter de cónyuge, debiendo presentar cada tres meses los respectivos informes médicos, quedando notificado del juicio oral y público para el día 17 de Diciembre de 2013, a las 11:30 a.m. Ordenándose oficiar lo conducente.
La Jueza de Juicio Nº1
Abg. Elker C. Torres Caldera
La Secretaria,
Abg. Elys Aldana Toro