REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Guanare, 22 de noviembre de 2013
203° Y 154°

Decisión Nº
Causa Nº 1U-247/07

Juez Unipersonal: Abg. Elker Torres Caldera
Secretaria: Abg. Elys Aldana Toro

Acusados: Raúl Vicente Contreras

Delito: Abuso Sexual

Fiscal: Fiscalía Sexta del Ministerio Público

Defensor Privado: Abg. Gustavo Alvarado
Víctimas: (Se omite por Razones de Ley)

Decisión: Sentencia Condenatoria Por Admisión de Los Hechos


PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Se inicia la presente investigación en fecha 04 de febrero de 2004, en virtud de que siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde en la Urbanización Juan Pablo II, manzana C-08, casa Nº 08, de esta ciudad de Guanare, el ciudadano Raúl Vicente Contreras, abuso sexualmente de las niñas Yusmary Margarita Hernández Alvarado y Zoila Hernández Alvarado, de 11 y 09 años de edad respectivamente, cuando estas se encontraban solas en su casa, ya que su mamá había ido para una marcha en la ciudad de Caracas y las dejo sola con su padrastro y su otra hermana hija de su padrastro y su mamá, él llego del trabajo y comenzó ha agarrar a la niña Zoila, Yusmary le dijo que la dejara quieta, pero el les dijo que se quitaran las ropas, él también se quito las suyas y empezó a abusar sexualmente de Zoila introduciéndole el pene en la vagina, luego agarro a Yusmary y le introdujo el dedo en la vagina, ellas trataban de quitárselo de encima pero el era más fuerte que ellas y las dominaba a las dos, luego las amenazo con matarles a su mamá si les decían algo y después las mataría a ellas, los hechos aquí narrados sucedieron el día 04-02-2004, y el día 10-12-2005, volvieron a suceder por segunda vez.

Este ciudadano fue presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante escrito de Orden de Aprehensión, el cual en fecha 17 de marzo de 2006 mediante auto fue negada en virtud de no encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,

El Ministerio Público formuló acto conclusivo acusatorio en fecha 20 de abril de 2007, en contra del ciudadano RAÚL VICENTE CONTRERAS, venezolano, natural de Barinas, Edo Barinas, soltero, 55 años de edad, nacido el 14-11-1950, herrero, Cl N° 4.241.640, hijo de Rómulo Izarra (F) y Maña Contreras, residenciado en la urbanización Juan Pablo II, manzana C-8, casa N° 07, Guanare, Estado portuguesa, por la comisión del delito de Violación Presunta Agravada, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente en perjuicio de las niñas(Se omite por razones de ley).

Con motivo de esta acusación en fecha 06 de junio de 2007, la Juez en Función de Control N° 02 celebró la Audiencia Preliminar. En la misma, cumplidos como fueron los trámites correspondientes, admitió totalmente la acusación fiscal por el delito de Abuso Sexual previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescnte y admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y ordenó la apertura a juicio oral y público.

La causa fue recibida en este Tribunal de Juicio en fecha 23 de julio de 2007, inmediatamente se fijó la fecha de celebración del Sorteo ordinario para la selección de escabinos en fecha 27-07-2007, fijándose en esta última fecha la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto para el dia 07-08-2007, la cual no fue celebrada, fijándose nueva oportunidad para el 28-09-2007, en fecha 12-12-2007 se constituyó el Tribunal y se fijó celebración para el Juicio Oral y Público para el día 30 de enero de 2008, no lográndose iniciar sino hasta el 11 de noviembre de 2013, en esta misma fecha, en la hora fijada para la sesión, la Ciudadana Juez Unipersonal instruyó a la Secretaria para que verificara la presencia de las partes y demás personas que debían asistir al acto.

Acto seguido la Ciudadana Juez Presidente impuso a las partes respecto a las reglas del debate, imponiendo en primer lugar al Acusado Raúl Vicente Contreras, del procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento por Admisión de los Hechos, a lo que seguido se le concedió el derecho de palabra, exponiendo que era su deseo de “Acogerse al procedimiento por Admisión de los hechos”.

Seguidamente el Tribunal, escuchadas como fueron a las partes y habiendo escuchado libremente al acusado, pasa imponer la pena la pena correspondiente, al ciudadano RAÚL VICENTE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.241.640, por la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del adolescente, cometido en perjuicio de las adolescentes Yusmary Hernández y Zoila Carolina Hernández de cuatro (04) años, once (11) ,meses y diez (10) días de prisión, mas las accesorias de ley.




SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Corresponde a continuación determinar si en el presente caso fue cometido el delito imputado por el Ministerio Público en su acusación, es decir, el delito de Abuso Sexual. Estos tipos penales están legalmente regulados en la siguiente forma:

Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:
“Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos será penado con prisión de uno a tres años.
Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años……”
Con la intención de comprobar la perpetración de estos delitos, el Ministerio Público aportó los siguientes fundamentos de la acusación:

1.- DENUNCIA COMÚN, de fecha 16-02-2006 interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, por la ciudadana ROSA ELENA ALVARADO, quien es venezolana, mayor de edad, nacida el 11-05-75, de 32 años de edad, cédula de identidad N° 14.864.354, comerciante, residente del barrio El Medero, detrás de Rico Pollo, Guanare Estado portuguesa. La cual expuso: Hace un año el 04 de febrero, salí a trabajar a las elecciones y deje a mis dos hijas de nombre Yusmary Margarita Hernández Alvarado y Zoila Carolina Hernández Alvarado con Raúl Vicente Contreras quien es el padrastro de las niñas y hoy en día me entero que violó a mis hijas y no me decían nada porque las tenia amenazada de que me iba a matar, pero les note algo extraño y les pregunte y fue cuando me dijeron que las había violado, eso en el Barrio Juan Pablo II, manzana C-8, casa 8. (Folio 01) ACTA DE ENTREVISTA, realizada por el funcionario Luís Hurtado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa de fecha 16-02-2006, a la ciudadana adolescente Yusmary Margarita Hernández Alvarado, venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 12 años de edad, cédula de identidad N° 24.615.580, nacida el 15-11-94, soltera, estudiante, residenciada en el Barrio Medero, Callejón 01, casa s/n, quien expuso: Eso fue el 04 de febrero de 2004, en la urbanización Juan Pablo II, de esta ciudad en la casa donde vivíamos, cuando mi mamá se fue para una marcha en Caracas y me dejo a mi y a mis dos hermanas con mi padrastro de nombre Raúl Vicente Contreras, el cual llego del trabajo y comenzó a mi hermana, yo le dije que la dejara quieta, pero el nos dijo que nos quitáramos la ropa, luego de esto el se quito los short y el interior y comenzó a meterle el pipi a mi hermana yo trataba de quitárselo pero no podía porque él tiene más fuerza que nosotras, después el me agarro, quito a mi hermana y me puso a mi, yo lo empujaba y lo quitaba pero el no se iba, el intento meterme el pipi pero no pudo solamente me metió el dedo, pero a mi hermana si le metió el pipi. (Folio 04)

2.- ACTA DE ENTREVISTA, realizada ante CICPC, Subdelegación de Guanare de fecha 16 de Febrero de 2006. Realizada a la adolescente Zoila Carolina Hernández Alvarado, natural de Caracas, Distrito Capital, de 13 años de edad, soltera, estudiante, residenciada en El Barrio MEDERO, Calle 2, por Detrás de Rico Pollo, casa sin No., cédula de identidad V- 20.543.338, quien expuso lo siguiente: "Resulta ser que el ciudadano Raúl Contreras Linares ha abusado de mi sexualmente en dos oportunidades, la primera hace dos años, en mi antigua casa ubicada en la Urbanización Juan Pablo Segundo II, manzana C-8, casa No. 7, el día 4 feb 2004 a las 10 AM y la segunda hace como dos meses atrás, el 10 de Dic 2005 a las 8PM; él cuando mi mamá se iba para el trabajo llegaba y me agarraba a la fuerza, me tiraba a la cama, me tocaba mis partes intimas y abusaba sexualmente de mi y me amenazó con matar a mi mamá si le decía lo que hizo. Esto lo hizo bajo los efectos del alcohol." (Folio 05).

3.-INSPECCIÓN TÉCNICA N° 189, realizada por CICPC, Subdelegación de Guanare, de fecha 16 de Febrero de 2006. Realizada por los funcionarios Mahoment Jeans y Hamilton Rivas en la vivienda signada con el No.7, ubicada en la manzana C-8, de la Urbanización Juan Pablo Segundo II, Guanare. Se le describe pormenorizadamente, señalando temperatura interna, iluminación, piso, los distintos ambientes que la constituyen, puertas, ventanas, accesos, colores de pinturas de distintas áreas, tipo de techo y friso entre otros rasgos de interés.

4.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Y GINECOLÓGICO, de Guanare de fecha 16 de Febrero de 2006. Medicina Forense, realizada por el Dr. Fran Burgos Vielma a la adolescente Zoila Carolina Hernández Alvarado, de 13 años de edad, cédula de identidad V- 20.543.338, destacando lo siguiente:
Examen Extragenital sin lesiones.
Examen Paragenital sin lesiones.
Examen Genital, genitales externos prepuberes de aspecto y configuración normal. Membrana Himeneal con desgarros antiguos a nivel de hora 3-7-9, comparada con esfera del reloj. Periné y ano sin lesiones.

5.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Y GINECOLÓGICO, de fecha 16 de Febrero de 2006. Medicina Forense, realizada por el Dr. Fran Burgos Vielma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare a la adolescente Yusmary Margarita Hernández Alvarado, de 12 años de edad, cédula de identidad V- 24.615.580, destacando lo siguiente:
Examen Extragenital sin lesiones.
Examen Paragenital sin lesiones.
Examen Genital, genitales externos prepuberes de aspecto y configuración normal. Membrana Himeneal indemne. Labios menores mayores y vulva sin lesiones. Periné y ano sin lesiones.

6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24/02/2.006, suscrita por la Detective Horismar Valera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, en el que se deja constancia de la identificación plena del ciudadano RAÚL VICENTE CONTRERAS y los posibles registros policiales que pueda presentar el mismo, apareciendo registrado en el SIIP de la siguiente forma: 15-01-82, CICPC Guanare, por delito contra la propiedad Hurto, según expediente B-201.420. (Folio 11).

7.-AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA, de fecha 03/03/2006, realizada a la niña Zoila , Carolina Hernández Alvarado, de 13 años de edad, cédula de identidad V-20.543.338, conjuntamente con la ciudadana Rosa Elena Alvarado, cédula de identidad V- 14.864.354, madre de la adolescente, declarando que el ciudadano Raúl Vicente Contreras abusó de su hermana Yusmary Margarita Hernández Alvarado, de 12 años de edad, cédula de identidad V- 24.615.580, una sola vez en el cuarto de su mamá, cuando residía en la Urbanización Juan Pablo II. (Folio 14).

8.- AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA, de fecha 03/03/2006, realizada a la niña Yusmary Margarita Hernández Alvarado, de 12 años de edad, cédula de identidad V- 24.615.58, conjuntamente con la ciudadana Rosa Elena Alvarado, cédula de identidad V- 14.864.354, madre de la adolescente, declarando que su madre vive con el ciudadano Yosmi Reinoso desde hace un mes aproximadamente, quien la visitaba muchas veces en su anterior dirección y pernotaba de vez en cuando, y en compañía de Jhoan Hernández aproximadamente dos veces. También indicó que vio la violación de su hermana en la antigua dirección en la Urb. Juan Pablo II. (Folio 15)

9.- ACTA DE NACIMIENTO de Yusmary Margarita Hernández Alvarado, de 12 años de edad, cédula de identidad V- 24.615.58, Prefectura de la Parroquia Bergantín, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en el Libro de Nacimientos, año 1994, se inserta la Partida de Nacimiento bajo el No. 102 , de la precitada adolescente. (Folio 46).

10.- ACTA DE NACIMIENTO de Zoila Carolina Hernández Alvarado, de 13 años de edad, cédula de identidad V- 20.543.338, Prefectura de la Parroquia Bergantín, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en el Libro de Nacimientos, año 1994, se inserta la Partida de Nacimiento bajo el No. 105, de la precitada adolescente. (Folio 47).

11.-EXAMEN MEDICO PSIQUIÁTRICO, practicado por el Dr. Abilio Marrero, Psiquiatra Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Barinas, de fecha 05 de Marzo de 2007, a la niña Hernández Alvarado Yusmaris Margarita, 13 años de edad, cédula de identidad V- 24.615.58 y cuya conclusión fue la siguiente: Adolescente de sexo femenino de 13 años de edad, con desarrollo intelectual normal, de ocupación estudiante. A la evaluación clínica manifestó ser victima de abuso sexual. (Folios 56 y 57)
EXAMEN MEDICO PSIQUIÁTRICO, practicado por el Dr. Abilio Marrero, Psiquiatra Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Barinas, de fecha 05 de Marzo de 2007, a la niña Zoila Carolina Hernández Alvarado, de 14 años de edad, cédula de identidad V- 20.543.338, y cuya conclusión fue la siguiente: Adolescente de sexo femenino de 14 años de edad, con desarrollo intelectual normal, de ocupación estudiante. A la evaluación clínica manifestó ser victima de abuso sexual, desencadenando un trastorno de estrés postraumático. El cual se origina tras haber sufrido y observado un acontecimiento altamente traumático (atentado, violación, secuestro, asalto, accidente, entre otras) en el que está en juego la vida. Las imágenes de la situación traumática se reexperimenta una y otra vez en contra de la propia voluntad a pesar del paso del tiempo, imaginándolo con todo lujo de detalles, acompañado de intensas reacciones de ansiedades. En el caso evaluado se observó que ha presentado alteración psicológica con cambios en su estado emocional tales como tristeza repercutiendo en su rendimiento escolar. Se recomienda ayuda psicológica para superar el trauma. (Folios 58 y 59).

De estos elementos de convicción estima quien decide que está plenamente comprobada la comisión del delito de abuso sexual, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; niña y del Adolescente en perjuicio de las adolescentes (se omite por razones de Ley), pues a través de las declaraciones de la madre Rosa Elena Alvarado, de las declaraciones de las victimas adolescentes aunado el resultado de los reconocimientos médicos y del informe psiquiátrico y así se declara.

TERCERO
LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Llegada como fue la oportunidad de la celebración del Juicio Oral y Público, impuesto como fue el acusado del procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado RAÚL VICENTE CONTRERAS, manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.

En vista de ello el Tribunal procedió a instruir al acusado respecto a este procedimiento y de sus derechos constitucionales, y éste manifestó admitir los hechos relatados en su exposición por el Ministerio Público y se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitando la imposición inmediata de la pena.

A continuación se solicitó la opinión del Ministerio Público como de expresando no objetar que se aplicara en este caso el procedimiento solicitado por el acusado.

Ahora bien, para decidir, observa el Tribunal que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad que haya debido imponerse, pudendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho (8) años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pana aplicable”
.…”.
Como puede apreciarse, en la fase de juicio es posible la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, sólo procede hasta antes de la recepción de los órganos de pruebas.

Por ello estima quien decide, que en el presente caso, en cuanto a la oportunidad para solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos es la contemplada en el encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de pruebas.

En este caso, el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos antes de que se iniciara el debate probatorio, razón por la cual considera esta Primera instancia que resulta procedente dar curso a dicho procedimiento, razón por la cual pasa a imponer la pena a que haya lugar.


CUARTO
PENA A IMPONER
La pena que corresponde imponer al acusado RAÚL VICENTE CONTRERAS, es la solicitada por el Ministerio Público, vale decir, la prevista en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, que es de cinco (5) a diez (10 ) años de prisión siendo la pena en principio aplicable el término medio de la pena prevista en la norma vale decir,(15) años y con la rebaja prevista del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que es de un tercio a la mitad de la pena le queda la pena en CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) ,MESES Y DIEZ (10) DIAZ DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley y así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara Culpable al acusado RAÚL VICENTE CONTRERAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 4.241.640, por la comisión del delito de Abuso sexual, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente en perjuicio de las niñas (se omite por razones de ley), en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en esta sentencia; y lo Condena al acusado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) ,MESES Y DIEZ (10) DIAZ DE PRISIÓN, en el lugar y en las condiciones que decida el o la Juez(a) de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda conocer de la presente causa; mas las accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en La Inhabilitación Política Mientras dure la Pena y La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del Tiempo de la Condena, desde que esta Termine, la cual se cumplirá ante la Primera Autoridad civil del Municipio donde Resida. Se mantiene la medida Cautelar de Detención domiciliaría impuesta al acusado en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de dos mil Trece (2013), años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
La Jueza de Juicio N°1

Abg. Elker C. Torres Caldera
La Secretaria,

Abg. Elys Naeroby Aldana Toro
























LA SUSCRITA, ABG. ELYS NEROBY ALDAN TORO, SECRETARIA ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR FECHA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 1U-247-07, SEGUIDA CONTRA RAÚL VICENTE CONTRERAS POR EL DELITO DE ABUSO SEXUAL, EN GUANARE A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2013.

LA SECRETARIA,

ABG. ELYS ALDANA TORO