REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO
Guanare, 18 de noviembre de 2013
Años 202° y 153°
N° 06-13
CAUSA: 2U-411-10
JUEZ PRESIDENTE:
Abg. Lisbeth Karina Díaz
SECRETARIA:
Abg. Victoria Villamizar
ACUSADORA:
Fiscal Sexta del Ministerio Público
Abg. Simara López
VICTIMA:
la adolescente cuyo nombre se omite por razones de ley
ACUSADOS:
Giovanny Ramón Arteaga Y
Santos Diosnel León Rivero
DEFENSORES PUBLICOS:
Abg. Adolkis Cabeza
Abg. Francisco Barrios
DELITO: Violencia sexual y violencia sexual en grado de complicidad
SENTENCIA: Absolutoria
Se inició el juicio oral y reservado en fecha 25 de Junio de 2013, en la presente causa seguida contra los ciudadanos Giovanny Ramón Arteaga, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 45 años de edad, soltero, de profesión indefinida, nacido el 08/08/1965, hijo se Celia Arteaga y Ramón González, titular de Cédula de Identidad N° NO PORTA, residenciado en el barrio Chepa Aponte, calle principal, detrás de las inversiones delgado, casa S/N, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa y Santos Diosnel León Rivero, venezolano, natural de Guanarito, de 19 años de edad, soltero, de profesión indefinida, nacido 13/04/1990, hijo de María Rivero Antonio León, titular de Cédula de Identidad N° 21.492.334, residenciado en el barrio Chepa Aponte, calle principal, detrás de las inversiones delgado, casa S/N, Municipio Guanarito, estado Portuguesa, para el primero por la comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en grado de autoría y para el segundo por violencia sexual en grado de complicidad, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de ley , imputación realizada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Simara López.
El día 10 de Septiembre de 2013, fecha en que concluyó el juicio oral, procedió este Tribunal de Juicio Nº 2, a leer la parte dispositiva de la sentencia, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora, al lapso de cinco días para la publicación íntegra de la sentencia de conformidad con el artículo 107 de la ley especial, no obstante, lo cual se hace en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La representación Fiscal, presentó su solicitud de enjuiciamiento indicando que procedía en virtud de los siguientes hechos: “El día 25 de abril de 2009, a 08:00 en horas de la noche aproximadamente, la adolescente cuyo nombre se omite por razones de ley de 15 años de edad, se encontraba a las cercanías de su casa, debido a que decidió comprar unos perros calientes y decide regresarse ya que el lugar se encontraba a oscuras, en ese momento cuando venia nuevamente a su hogar, se encuentra con los ciudadanos Giovanny Ramón Arteaga Y Santos Diosnel León Rivero, quienes le dicen que quieren acompañarla hasta su casa, a lo que la adolescente no se negó debido a que los conocía ya que son vecinos, en el recorrido hacia la casa el ciudadano de nombre Giovanny Ramón la agarra por el cuello con sus manos, diciéndole a la vez que la quería violar y que también la mataría, en ese momento esta adolescente comienza a llorar y le pedía a Santos Diosnel, que la ayudara, asumiendo este individuo una actitud de indiferencia, mientras que Giovanny Ramón Arteaga abusaba de dicha adolescente y ella gritaba pidiendo auxilio, facilitando de esta manera la comisión de la Violencia Sexual, ya que mientras GIOVANNY RAMÓN cometía el delito, Santos Diosnel vigilaba y aseguraba que no viniera ninguna persona.”
La Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Simara López, ratificó el escrito acusatorio, narro brevemente los hechos que se le imputan a los acusados Giovanny Ramón Artega y Santos Diosnel León Rivero, calificando el delito como violencia sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el primero de los nombrados y Violencia Sexual en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el segundo, solicitando se recepcionen los medios de pruebas y en el desarrollo del debate demostrara la responsabilidad de los acusados.
El Abogado Francisco Barrios, en su carácter de defensor público del acusado Giovanny Ramón Artega, expuso sus alegatos iniciales, señalando que su defendido no tiene nada que ver con el objeto del presente juicio, solicitando se recepcionen los medios de pruebas y en el desarrollo del debate demostrara la inocencia de su defendido.
La Abogada Adolkis Cabeza, en su carácter de defensora publica del acusado Santos Diosnel León Rivero, expuso que su defendido no participó ni tiene responsabilidad alguna en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, alegato que demostraría en el debate probatorio.
Los acusados impuestos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron individualmente su voluntad de no declarar.
Concluida la recepción de los medios de prueba se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, manifestando: “Los acusados se abstuvieron de efectuar declaración y ciertamente corresponde al Fiscal del Ministerio Público demostrar su culpabilidad y en tal sentido es necesario hacer mención a la doctrina patria que admite que el testimonio de la víctima no es el único medio de prueba para demostrar la culpabilidad del acusado, tenemos las pruebas indiciarias a los fines de demostrar un hecho punible y no solo la prueba directa que es La adolescente cuyo nombre se omite por razones de ley , no obstante, existen otros medios de pruebas que se pueden certificar los hechos los cuales ocurrieron en una fecha determinada. Los hechos ocurrieron en momentos en que la adolescente cuyo nombre se omite por razones de ley de 15 años de edad, se encontraba a las cercanías de su casa, debido a que decidió comprar unos perros calientes y decide regresarse ya que el lugar se encontraba a oscuras, en ese momento cuando venia nuevamente a su hogar, se encuentra con los ciudadanos Giovanny Ramón Arteaga y Santos Diosnel León Rivero, quienes le dicen que quieren acompañarla hasta su casa, a lo que la adolescente no se negó debido a que los conocía ya que son vecinos, en el recorrido hacia la casa el ciudadano de nombre Giovanny Ramón la agarra por el cuello con sus manos, diciéndole a la vez que la quería violar y que también la mataría, en ese momento esta adolescente comienza a llorar y le pedía a Santos Diosnel, que la ayudara, asumiendo este individuo una actitud de indiferencia, mientras que Giovanny Ramón Arteaga abusaba de dicha adolescente y ella gritaba pidiendo auxilio, facilitando de esta manera la comisión de la violencia sexual, ya que mientras Giovanny Ramón cometía el delito, Santos Diosnel vigilaba y aseguraba que no viniera ninguna persona. Incorporación de la lectura Inspección Nº 626, de fecha 26-04-2009, por los funcionarios Detective Carlos González y Agente José Olivar, en la parte posterior de una Edificación, ubicada en el Barrio “Chepa Aponte”, carretera nacional vía hacia el Caserío La Hoyada, Incorporado la experticia seminal con la declaración de la Detective Valera Horysmar, en la que señaló “Experticia Seminal, se le practico experticia seminal de frotis vaginal, tomando a la adolescente cuyo nombre se omite por razones de ley , C.I. V- 26.188.352, Colectada por el Medico Forense Dr. Fran Burgos Vielma (S.I.M), en el cual resulto positivo. Lo ajustado a derecho es solicitar sentencia condenatoria y la Fiscalía se reserva los efectos de la Gaceta de reforma parcial y anticipada una vez dictado el pronunciamiento del Tribunal, así mismo se sustituyó la declaración del experto Fran Burgos Vielma con la declaración del Dr. Edgar Orlando Croce, quien indicó conforme al reconocimiento médico legal de tal que acredita la existencia de una relación sexual reciente, de manera que, pese a que no compareció la victima por cuanto fue imposible su localización, a través del contradictorio se demostró la culpabilidad de los acusados y conforme a la libertad probatoria quedó probado que hubo violencia por existir equimosis y escoriaciones en diferentes partes del cuerpo, por eso solicito sentencia condenatoria para ambos acusados”.
En sus conclusiones la Defensora Pública Abg. Adolkis Cabeza, en representación de Santos Diosnel expuso; "Solicito en base al principio in dubio pro reo una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, tomando en consideración que no compareció la victima a los fines que se pudiese demostrar que la relación sexual no fue consentida, el Ministerio Público no logró desvirtuar la presunción de inocencia de su defendido en la presente causa.
Seguido hizo uso del derecho de palabra el Abg. Francisco Barrios, defensor Público de Giovanny Ramón Arteaga y expuso: "De los medios de prueba traídos por el Ministerio Público no se logró desvirtuar la presunción ya que la víctima no compareció, el acusado no negó haber tenido sexo con la víctima solo que ocurrió de manera consentida y siendo ello así se toma el criterio de la Corte de Apelaciones en casos análogos y en consecuencia la sentencia debe ser absolutoria. “
La Fiscal del Ministerio Público no ejerció el derecho a replica y en consecuencia no hubo contrarréplica.
Los acusados Giovanny Ramón Arteaga y Santos Diosnel León, en su derecho de palabra final manifestaron en forma separada que son inocentes de los que se les acusó.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron:
Se incorporó por su lectura por así haberse admitido en la audiencia preliminar la Inspección Nº 626, de fecha 26-04-2009 la cual contiene:
“INSPECCIÓN Nº 626. CAUSA Nº 1-104.734. GUANARE, 26 DE ABRIL DEL AÑO 2 009. En esta misma fecha, siendo las 01:00 HORAS DE LA TARDE, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios: DETECTIVE CARLOS GONZALES Y AGENTE JOSÉ OLIVAR, adscritos a esta Sub-Delegación en: LA PARTE POSTERIOR DE UNA EDIFICACIÓN, UBICADA EN EL BARRIO "CHEPA APONTE", CARRETERA NACIONAL VÍA HACIA EL CASERÍO LA HOYADA, MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el Articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, le constituye un sitio de suceso mixto, con clima ambiental cálido e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a una zona ubicada en la dirección arriba mencionada, está constituida por una capa de suelo natural, con abundante vegetación de pequeño tamaño, dicho lugar se encuentra circundado por paredes de bloques sin frisar ni pintar, desprovisto de portones en sus extremos, sobre el suelo se observa abundantes desperdicios (basura), así como también se observa una edificación de tres plantas, elaborada en paredes de bloques sin frisar ni pintar, con piso de cemento rustico y techo elaborado en laminas de acerolit, el cual es tomado como punto de referencia. Seguidamente se realiza una minuciosa búsqueda en las zonas adyacentes al sitio de suceso, en busca de elementos de interés criminalísticos obteniendo resultados negativos. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto”.
Horysmar Valera Delfin, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.273.523, soltera, de 34 años de edad, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de Guanare, no tener vinculo con las partes, quien fue ofrecido por el Ministerio Publico para declarar en virtud de haber practicado Experticia Seminal de fecha 01-05-2009 y previa incorporación por su lectura manifestó: “Se le practicó experticia seminal a una muestra de frotis vaginal, tomada a la adolescente La adolescente cuyo nombre se omite por razones de ley , colectada por el Medico Forense Dr. Fran Burgos Vielma y con base al reconocimiento, análisis y observación se concluyó: “Que en las muestras colectadas a la adolescente cuyo nombre se omite por razones de ley , son de naturaleza seminal” .
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, contestó: “La experticia se realizó a solicitud del Departamento de Brigada Especial de Violencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística”.
A preguntas de la Defensora Pública Abg. Adolkis Cabeza respondió: “No tengo conocimiento si fue comparado con alguien”,
El Defensor Público Abg. Francisco Barrios, no formuló ni la Juez.
Testimonio al cual se le otorga el valor de plena prueba, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley, por un experto, con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso de manera clara y coherente. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
Que practicó experticia seminal a la adolescente La adolescente cuyo nombre se omite por razones de ley .
Que de la muestra de frotis vaginal se determinó que son de naturaleza seminal.
En este estado se procedió a la incorporación por la lectura por así haberse admitido en la audiencia preliminar la partida de nacimiento la cual contiene:
“QUIEN SUSCRIBE JEFE DE REGISTRO CIVIL Y ASUNTOS COMUNITARIOS DEL UNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA. CERTIFICA. Que en el Libro de Registro Civil de Nacimientos, llevado por este despacho, durante el año mil novecientos noventa y cuatro, se encuentra un acta que copiada textualmente dice así N° 02. JUAN BAUTISTA VELIZ, Prefecto del Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa, hago constar: Que hoy nueve de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, se presentó a este despacho el Ciudadano: EUGENIO JOSÉ VIERA SALMERÓN, de veintitrés años de edad, soltero, venezolano, agricultor, domiciliado en esta población, titular de la cédula de identidad N° 11.402.203 y expuso: QUE EL DÍA NUEVE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO, a las 6:30 p,m en el Hospital Dr. Arnoldo Gabaldon de esta población, nació una niña hembra que lleva por nombre: OMITIDO POR RAZONES DE LEY, hija del presentante y de la ciudadana. YUDELIS JAQUELINE HERRERA AZUAJE, de veintiún años de edad, soltera, venezolana, de oficios del hogar, domiciliada en esta población, titular de la cédula de identidad N° 12.010.116. Los testigos presenciales de este acto fueron los ciudadanos: ANDRÉS SALAZAR Y ALEXIS PÉREZ, mayores de edad, venezolanos de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.446.751 y 7.313.944. Leída que les fue la presente acta a las personas que deben suscribirla fueron conformes y firman con el despacho. EL PREFECTO DEL MUNICIPIO (FDO) EL EXPONENTE (FDO) LOS TESTIGOS (FDOS) LA SECRETARIA (FDO) CERTIFICO LA PRESENTE COPIA POR SER IGUAL A SU ORIGINAL QUE LA CONTIENE Y LA EXPIDO A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA EN GUANARITO A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE”.
Con la documental anterior se acredita de manera irrefutable que la víctima para el momento de los hechos era menor de edad.
Luis José Carrillo Rodríguez, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.446.106, casado, de 44 años de edad, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas sud. Delegación Guanare ubicada en la avenida circunvalación simón Bolívar, ubicada en la avenida paseo los ilustres Guanare, no tener vinculo con las partes, quien fue ofrecido por el Ministerio Publico para declarar en virtud de haber practicado Experticia Seminal y Barrido de fecha 04-05-2009 y previa incorporación por su lectura expuso: “Consiste en practicar experticia a una prenda de vestir, específicamente a un pantalón elaborado en fibras naturales, de color azul, talla mediana, presentaba un sistema de cierre, dos bolsillos con bordados, en la zona superior derecha se apreció una etiqueta donde se leía “Mega X Trau´z y en la parte interna y a nivel de la región genital, se apreció una sustancia amarillenta, así mismo se observó una mancha pardusca a nivel de la cara anterior del muslo derecho. En cuanto al análisis físico, se realizó la técnica de barrido a la pieza descrita en la consecución de apéndices pilosos; ahora bien en base al reconocimiento, análisis y observación a los materiales suministrados, se concluyó que la mancha de color amarillenta presente en la parte interna del pantalón, es de naturaleza seminal y en la superficie de la pieza no se localizó apéndices pilosos”.
La Fiscal del Ministerio Público no formuló preguntas.
A preguntas de la Defensora Adolkis Cabeza contestó. “No se determinó a quien pertenecía el semen”.
La Juez no hizo preguntas.
Testimonio al cual se le otorga el valor de plena prueba, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley, por un experto, con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso de manera clara y coherente, ratificando desde el punto de vista clínico científico el hallazgo descrito por la experto Horysmar Valera quien señaló que la muestra de frotis vaginal tomada a la adolescente La adolescente cuyo nombre se omite por razones de ley , eran de naturaleza seminal. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
Que se practicó experticia seminal y barrido a una prenda de vestir, específicamente a un pantalón elaborado en fibras naturales, de color azul.
Que en la parte interna y a nivel de la región genital, se apreció una sustancia amarillenta, que es de naturaleza seminal.
Que realizó técnica de barrido a la pieza descrita y no se localizó apéndices pilosos
En este estado se deja constancia que en virtud de la incomparecencia del experto Fran Burgos Vielma, y con la anuencia de las partes se acordó la sustitución de éste e conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal por la testimonial del experto Dr. Edgar Orlando Croce, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.542.990, casado, de 70 años de edad, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas sud. Delegación Guanare ubicada en la avenida circunvalación Simón Bolívar, ubicada en la avenida Paseo Los Ilustres Guanare, no tener vínculo con las partes, quien expondrá en relación al Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-160-301, en fecha 26-04-2009, le fue exhibida, reconoció haberla practicado el funcionario Frank Burgos Vielma y cedido el derecho de palabra expuso: “Se valora adolescente femenina de 15 años de edad, quien luce en aparentes buenas condiciones generales, conciente, orientada, colaboradora al interrogatorio y el examen físico. Examen Extragenital: se observa 02 escoriaciones lineales de entre 02 y 03 cm, de longitud en la cara lateral izquierda del cuello. Igualmente 02 escoriaciones lineales de 03 y 04 cm, de longitud en la cara anterior del cuello. Así mismo 02 escoriaciones lineales de entre 02 y 03 cm, de longitud en la región supraclavicular izquierda. Vemos escoriaciones lineal de 15 cm. de longitud que se extiende desde el tercero distal cara interna del brazo izquierdo hasta el tercero medio cara interna del antebrazo ipsilateral. Equimosis paralelas en número de tres en cara anterior tercio medio del antebrazo izquierdo y otra equimosis en cara externa del primer dedo izquierdo. Examen Paragenital: equimosis escoriada de 2 x 2 cm, de diámetro en cara anterior tercio superior del muslo izquierdo. Examen Genital: genitales externos, de aspecto y configuración normal Membrana himeneal con desgarros antiguos ubicados a hora 03-06-10, comparados con la esfera del reloj. Se observa salida de secreción de aspecto blanquecino, no fétido, fluido a través de canal vaginal”.
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Las escoriaciones puede ser producida generalmente con la mano o pudiera realizarse en principio cuando se apoya con la uña pero no hay tal descripción y las lesiones son leves en la parte lateral izquierda; las escoriaciones alargada es lo que se conoce como un rasguño; el examen paragenital significa que el estudio se realizó en este caso a la altura del muslo; en la cara anterior tercio superior del muslo izquierdo se observó equimosis de 2x2 de diámetro; la presencia de equimocis no puede considerarse como defensiva porque ésta pueden ser de manera pasiva y es muy difícil de precisar”.
El Defensor Público Francisco Barrios no formuló preguntas.
A preguntas de la Defensora Adolkis respondió: “La escoriación lineal en el brazo izquierdo es muy difícil de precisar como se produjo, pudo haber sido con la mano”.
A preguntas de la Juez respondió: “No sabría decir si la agresión es producto de un ataque sexual, sin embrago tal circunstancia entra en la posibilidad; en el reconocimiento no consta la versión de la victima que haya dicho que las lesiones fuese por ataque sexual”.
Testimonio al cual se le otorga el valor de plena prueba, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley, por un experto, con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso de manera clara y coherente, los hallazgos descritos por el médico forense que la valoró. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
Que al practicar el examen forense a la adolescente Danexis Julieth Viera Herrera, se pudo observar en el examen extragenital, 02 escoriaciones lineales de entre 02 y 03 cm, de longitud en la cara lateral izquierda del cuello. Igualmente 02 escoriaciones lineales de 03 y 04 cm, de longitud en la cara anterior del cuello. Así mismo 02 escoriaciones lineales de entre 02 y 03 cm, de longitud en la región supraclavicular izquierda. Vemos escoriaciones lineal de 15 cm. de longitud que se extiende desde el tercero distal cara interna del brazo izquierdo hasta el tercero medio cara interna del antebrazo ipsilateral. Equimosis paralelas en número de tres en cara anterior tercio medio del antebrazo izquierdo y otra equimosis en cara externa del primer dedo izquierdo. Examen Paragenital: equimosis escoriada de 2 x 2 cm, de diámetro en cara anterior tercio superior del muslo izquierdo.
Que en el examen paragenital se observó equimosis escoriada de 2 x 2 cm, de diámetro en cara anterior tercio superior del muslo izquierdo.
Que en el examen genital se determinó aspecto y configuración normal Membrana himeneal con desgarros antiguos ubicados a hora 03-06-10, comparados con la esfera del reloj.
Que observó salida de secreción de aspecto blanquecino, no fétido, fluido a través de canal vaginal.
Que no puede establecerse si las lesiones son producto de una agresión sexual y en el informe no consta la versión de la víctima.
Yelin Lilimar Soto Aranguren, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.238.657, soltera, de 38 años de edad, de profesión Abogado, residenciada en la en la Urbanización Francisco de Miranda, calle 10, casa N° 15 de Guanare Estado Portuguesa, no tener vinculo co las partes y expuso sus conocimientos sobre los hechos: “El día de la presentación de ellos (refiriéndose a los acusados) se encontraba una chica hablando con la mamá y ella le dice que habían dejado preso a uno por tapar al otro, y que el otro estaba preso por no haberle pagado”.
La Defensa no formuló preguntas.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: “La victima era una muchacha de pelo largo liso, delgada como de 17 años, era una adolescente; ella le dijo a la mamá que uno era amigo de ella y que el otro era que andaba con el amigo”.
A preguntas de la Juez contestó: “Ella comentaba que habían quedado detenido por andar de listos, porque su amigo quedó en darle una plata por estar con ella y no le había pagado nada”.
Declaración esta a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, la testigo y denoto seguridad en su declaración sin divagaciones ni dudas, quedando acreditado con su dicho que la testigo escuchó a una adolescente hablar con la mamá respecto a que conocía los acusados y que habían quedado detenidos.
Pedro José Bellorín, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.531.288, soltero, de 35 años de edad, de profesión Abogado, ex funcionario de la Policía Regional del Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Nuevo, carrera 14 con calle 07, municipio Guanarito Estado Portuguesa, cedido el derecho de palabra expuso sus conocimientos sobre los hechos: “En mis labores como funcionario policial durante 12 años, no recuerdo nada ni nombres de acusado ni victima”.
Las partes no formularon preguntas.
La anterior declaración no la valora este tribunal por cuanto no aportó nada al establecimiento de los hechos ni a la responsabilidad del acusado, al indicar que no tenía conocimiento sobre el hecho objeto del debate.
En este estado la Defensora Publica manifestó la voluntad de su defendido de declarar por lo que se impuso al acusado Giovanny Ramón Arteaga del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso: “Nosotros nos encontrábamos en la casa un fin de semana, compartiendo bebidas alcohólicas, yo tenía como dos horas de haber llegado de la finca, cuando ya nos encontramos allí reunidos llegó la joven, pidiéndome cien bolívares, entonces yo le dije si tengo para que los necesita, para irme a Barinas donde mi abuela, yo le dije tú te vas a ir de una vez y ella dijo no mañana, yo le dije bueno bébete unos tragos con nosotros, ya que ella siempre se reunía con nosotros donde siempre no las pasábamos, ese era el sito donde nos reunimos siempre, ella llegó vestida muy sexualmente con unos shores muy cortos y una cota también insinuando algo, nos convidó para una miniteca, en la cual yo le propuse si podíamos estar y yo le daba cien bolívares y ella dijo yo lo que necesito son cien bolívares, me voy con el compañero aquí presente, para la miniteca cuando ya habíamos pasado después de la casa de ella, ella nos llama y nos dice que la esperemos, en el cual nos fuimos los tres juntos, cuando íbamos en el camino nos dice que tenía ganas de beberse una botella de Sevillana, yo le doy a mi compañero presente para que se compre una botella de Whisky y una de Sevillana para ella, mientras que él fue y vino yo estuve con la muchacha, después de eso empezó ella a discutir conmigo, porque los cien bolívares que yo le había dicho a ella que le iba a dar yo los había gastado para comprar una botella de Whisky, yo le dije no te enojes que yo en la casa tengo mas plata, apenas lleguemos yo te doy los cien bolívares, además te puedo regalar algo más no te preocupes, me dio la espalda y dijo de esto te arrepentirás más adelante y llegó y se fue, cuando nosotros regresamos a la casa nos estaba esperando la policía, la policía nos detiene, bueno a mi, a él no (señala a Santos Diosnel), a él lo lleva el papá a la policía, entonces cuando llegamos a la policía, estaba la muchacha allá con la mama, me dice un policía tu estas detenido por haber violado a Yulie,
Al debate oral y reservado no compareció la víctima testigo Dianexys Riera Herrera a pesar de haberse agotado todas las diligencias necesarias por parte del Ministerio Público y el Tribunal ordenándose su ubicación por la fuerza pública, para lograr su comparecencia al Juicio, siendo infructuosa las mismas, Tampoco comparecieron los funcionarios Carlos González, José Olivar y el testigo Francisco Javier Guarico, órganos de prueba sobre los cuales la Fiscalía del Ministerio Público también agotó los mecanismos de que dispone para hacerlos comparecer, no obstante fue imposible, de manera tal que desistió formalmente en sala de sus testimoniales.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud del delito cuya comisión fue atribuido a los acusados Giovanny Ramón Arteaga y Santos Diosnel León, como lo es el primero el delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para Giovanny Arteaga en grado de autoria y para Santos Diosnel en grado de complicidad, en perjuicio de la adolescente La adolescente cuyo nombre se omite por razones de ley , el Ministerio Público debía probar para ello que el acusado Giovanny Ramón Arteaga mediante el empleo de violencias o amenazas constriñó a la adolescente Dianexys Riera Herrera, a acceder a un contacto sexual no deseado que comporte penetración por vía vaginal, anal u oral y que el acusado Diosnel Santos facilitó la ejecución del hecho custodiando el lugar donde se encontraban Giovanny Ramón y la adolescente.
No quedó acreditado para el Tribunal ninguna de estas circunstancias, de las pruebas aportadas al debate por el Ministerio Público, se observa que quedó establecido que la víctima era una adolescente y que en el examen médico legal presentaba escoriaciones en diferentes partes del cuerpo y signos de relación sexual, no obstante, el Dr. Edgar Orlando Croce a preguntas manifestó que no podía asegurar que las lesiones que tenía la adolescente a Dianexys Riera Herrera fuesen producto de una agresión sexual, aunado a que el acusado Giovanny Ramón Arteaga en su declaración espontanea reconoció que sostuvo relaciones sexuales pero consentidas, voluntarias con la adolescente, de manera que no existe prueba en contrario y si la responsabilidad de éste acusado resulta imposible de incriminar, menos aún la del acusado Santos Diosnel León Rivero, al ser la conducta atribuida secundaria o accesoria a la principal.
Dado que el delito atribuido por el Ministerio Público es violencia sexual, se evidencia que con los órganos de prueba que comparecieron no quedó acreditado que los acusados hayan hecho uso de una violencia física directa, contundente, cierta, para someter la voluntad o resistencia de la adolescente Dianexys Riera Herrera al acto sexual y de manera referencial la testigo Yelin Lilimar Soto Aranguren, refirió que logró oír una conversación sostenida entre la víctima y su madre y ésta le comentaba que los acusados habían quedado preso y que uno de ellos había quedado por no haberle pagado, hecho que queda en la absoluta incertidumbre ya que como se reitera la adolescente no rindió declaración y no hay testigo de este hecho, y los signos de actividad sexual reciente no determinan si el acto fue voluntario o no.
Planteado así el debate judicial se observa una insuficiencia total de medios de pruebas contundentes y fehacientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados Giovanny Ramón Arteaga y Santos Diosnel León, así, podemos señalar que tal y como lo refiere la doctrina el principio que entonces rige ante la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo a dicho principio todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.
El Principio in dubio pro reo, si bien no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como es todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas, el in dubio pro reo presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:
“….el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111)
Por ello a criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logró llevar al convencimiento del Tribunal los hechos atribuidos en su acusación, ya que no contó ni siquiera con declaración de la víctima y las demás pruebas nada aportan al tema decidendum, que era determinar si hubo relación sexual entre los acusados y la víctima sin el consentimiento de ésta, vale decir, mediante el uso de algún mecanismo de violencia, las pruebas traídas al debate no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a los acusados, además en atención al análisis del tipo delictivo que la Fiscalía imputaba ya que para demostrar el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debía acreditar que el acusado Giovanny Ramón Arteaga hizo uso de violencia o amenazas para constreñir a la víctima a un acto sexual no deseado, la misma situación debió suceder para el ciudadano Santos Diosnel León, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa el delito de Violencia Sexual en Grado de Complicidad; de tal manera que en ambos casos debió concurrir los elementos del tipo penal atribuido para que en el debate oral se probara sin lugar a dudas la comisión del hecho y la responsabilidad penal de los acusados Giovanny Ramón Arteaga y Santos Diosnel León.
Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión del delito de violencia sexual de adolescente, por ello la Sentencia que se dicte con relación a él debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: ABSUELVE a los ciudadanos Giovanny Ramón Arteaga, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 45 años de edad, soltero, de profesión indefinida, nacido el 08/08/1965, hijo se Celia Arteaga y Ramón González, titular de Cédula de Identidad N° no porta, residenciado en el barrio Chepa Aponte, calle principal, detrás de las inversiones delgado, casa S/N, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa y Santos Diosnel León Rivero, venezolano, natural de Guanarito, de 19 años de edad, soltero, de profesión indefinida, nacido 13/04/1990, hijo de María Rivero Antonio León, titular de Cédula de Identidad N° 21.492.334, residenciado en el barrio Chepa Aponte, calle principal, detrás de las inversiones delgado, casa S/N, Municipio Guanarito, estado Portuguesa, por la comisión del delito de violencia sexual para el primero, y para el segundo de los mencionados, por el delito de Violencia Sexual en Grado de Complicidad, previsto ambos delitos en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente La adolescente cuyo nombre se omite por razones de ley .
Por cuanto los acusados se encuentran sometidos a medida judicial preventiva privativa de libertad se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la libertad inmediata del acusado desde la sala de juicio.
Se exonera al pago de costas procesales al Estado Venezolano, en atención a lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 10 de septiembre de 2013. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.
Notifíquese a las partes puesto que se publica fuera del lapso establecido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dado el alto número de juicios aperturados y sentencias por publicar otorgándose prioridad a las sentencias condenatorias y con detenidos. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare dieciocho de dos mil trece. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez de Juicio N° 2,
Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar
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