REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE JUICIO
Guanare, 22 de noviembre de 2013
Años 202° y 153°
Nº -13.
CAUSA: 2U-607-12
JUEZ PRESIDENTE:
Abg. Lisbeth Karina Díaz
SECRETARIA:
Abg. Victoria Villamizar
ACUSADOR:
Fiscal Tercero del Ministerio Público
Abg. Etny Canelón
VICTIMA:
Alido José Lavado (occiso)
ACUSADO:
Carlos Arturo García Manchola
DEFENSOR:
Abg. Ernesto Pacheco
DELITO:
SENTENCIA:
Homicidio Intencional Simple
Absolutoria
Se inició el juicio oral y público en fecha 14 de junio de 2012, en la presente causa seguida contra el ciudadano Carlos Arturo García Manchola, de nacionalidad venezolana (Adquirida), natural de Cali Valle del Cauca, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.432.208, fecha de nacimiento 17-04-68, estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Barrio San José, calle principal, frente al Liceo Ángulo Ariza, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso Alido José Lavado Rondon, delito imputado por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Etny Canelón, aplazándose el debate, para reanudarlo en audiencias consecutivas y se culminó en fecha 17 de octubre de 2012, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora, al lapso de diez días para la publicación integra de la sentencia de conformidad con el artículo 347 eiusdem, la cual se hace en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por el Fiscal Tercero, Abg. Etny Canelón, expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado de la siguiente manera: “En fecha 17-10-2009, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche el ciudadano Carlos Arturo García Manchola, se encontraba en el caserío Hoja Blanca sector la Curva casa s/n, vía Caño de Indio de dicha población, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, y entró para el patio de una casa y sin mediar palabras se le acercó a Alido José Lavado y sacó un revólver y le efectuó dos disparos, causándole lesión en la cara interna del brazo Izquierdo y en la región axilar izquierda ocasionándole la muerte de manera inmediata dándose a la fuga, en su moto….”
El Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del acusado Carlos Arturo García Manchola, por la comisión del delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso Alido José Lavado Rondón, señalando los medios de prueba ofrecidos para el juicio oral, prometiendo demostrar la comisión del delito y la responsabilidad del acusado, y que seguro de demostrarlo en sala, peticionaría una sentencia condenatoria y en consecuencia la imposición de la pena correspondiente.
Por su parte la defensa representada por el Defensor Privado Abg. Ernesto Pacheco, expuso en sus alegatos iniciales que la verdad procesal es distinta a la manera cómo ocurrieron los hechos que el Ministerio Público está pretendiendo hacer ver y que durante el desarrollo del debate probatorio quedaría acreditada la inocencia de su representado, máxime cuando a su favor existe la presunción de inocencia.
El acusado Carlos Arturo García Manchola, impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 y del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de no declarar.
Concluida la recepción de los medios de prueba se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Etny Canelón, quien indicó: “El hecho que nos trajo al debate oral y público es que el día 17 de octubre del año 2009, siendo aproximadamente las 7:00 de la noche, en el Caserío Hoja Blanca de Guanarito donde el ciudadano Carlos Arturo García Manchola, se acercó al ciudadano Alido José Lavado y accionó su arma de fuego causándole la muerte y huyó en la moto, corresponde a la Juez conforme a la verdad demostrada en el debate, dictar su veredicto y llegado al final del debate compareció ante éste juicio la ciudadana María Rondón y Jesús Gabriel Rondón quienes afirman que el acusado Carlos Arturo García Manchola, fue el autor de los hechos, declaró el experto Luís José Carillo y Horysmar Valera, así como el acusado quien indicó que se encontraba en San Carlos y que no conocía a Ali José Lavado, pero la realidad es que él trabajaba para Carlos García Manchola, por lo que el acusado mintió y de allí la presunción de la responsabilidad en los hechos; así mismo declaró Hipólito Díaz Rivera, testigo de la defensa, quien indicó que al acusado lo llamaron y le informaron que lo estaban involucrando en un homicidio y que él se encontraba nervioso, es obvio que al estar involucrado en un homicidio se acusó por homicidio por motivo fútil e innoble porque la víctima no realizó acción alguna que justificara o que mereciera la acción desmedida del acusado por lo que solicito condene al ciudadano Carlos Arturo García Manchola, por el delito de homicidio intencional calificado por motor fútil e innobles por la muerte de Alido José Lavado”.
Por su parte, el abogado Ernesto Pacheco en sus conclusiones refirió: “Quisiera señalar como punto previo que la tipicidad del delito por el hecho que hoy se ventila, es de homicidio intencional simple y así se ha mantenido desde la apertura a juicio oral y público; ahora bien, como planteamiento y fundamental tenemos la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece las debidas garantías para los procesados en cada uno de las etapas del proceso y obligatoriamente le indica e imprime a la Fiscalía del Ministerio Público como titular de la acción penal, así como el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que está obligado a traer los órganos de pruebas y a romper con la presunción de inocencia, en el caso en particular el fiscal indica que el acusado dio muerte al ciudadano Alido José Lavado al accionar su arma de fuego y huyó en la moto, pero el acusado declaró e indicó que no se encontraba en el lugar de los hechos, el hermano y madre de la víctima dijeron que había sido Félix Vidal Martínez quien señaló que había sido el acusado Carlos Arturo García quien mató a Alido Lavado y se hizo todas las diligencias para ubicar a Félix, no se logró la comparecencia de éste al debate probatorio, de tal manera que no existe ningún testigo que haya señalado fehacientemente a mi representado como la persona que accionó el arma de fuego ocasionando la muerte del hoy occiso; por otra parte los testigos ya recepcionados, viven fuera de Hoja Blanca y no presenciaron el hecho y al llegar al sitio del suceso no había persona alguna detenida y solo el rumor que había ocurrido una discusión entre éstas personas y estamos en un proceso acusatorio donde se requiere establecer a través de las pruebas en juicio. Es lógico que cualquier persona se ponga nerviosa durante el sentimiento de comisión de un delito, pero estamos en presencia de un juicio donde podría condenarse a un inocente, no sé realizó prueba Ion de nitrato que indique que el acusado utilizó el arma de fuego, ni se colectó arma alguna, evidencias necesarias para vincular a mi defendido con la muerte de la víctima. En el campo rural se selecciona el personal que se requiere para trabajar a destajo sin nomina, ni datos, solo la obligación de pagar por la prestación de un servicio, de manera que el señor Carlos García no tenía conocimiento de quienes laboran en su finca, hechas todas esas consideraciones y dado por demostrado que no existen pruebas alguna en contra de mi defendido, es por lo que mal podría dictarse una sentencia condenatoria, de allí que es preciso acotar que la única persona que tuvo contacto con Félix Palacios fueron los familiares de la víctima porque ni siquiera los funcionarios, operando a favor de mi representado el principio in dubio pro reo, y en consecuencia la sentencia que ha de venir debe ser una sentencia absolutoria”.
No fue ejercido el derecho a réplica, en consecuencia no hubo contrarréplica.
Por último, se le cedió el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, se recepcionaron los testimoniales de:
Jesús Gabriel Lavado Rondón, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.162.920, de 19 año de edad, de ocupación obrero, Residenciado en el Barrio las Flores entre carrera 5 y 6, casa S/N, a dos cuadra de la plaza Bolívar Guanarito estado Portuguesa, ser hermano del hoy occiso Alido José Lavado Rondón y cedido el derecho de palabra expuso: “Yo estaba el día que Carlos García cometió el delito en Guanarito, me llamaron por teléfono, yo le avisé a mis familiares, cuando mi prima me dijo que habían matado a mi hermano no le creía, me fui en buseta y al llegar al sitio pregunté a los policías y me señalaron el cadáver y ahí lo vi, cuando me vine en la patrulla Pérez Seijas me dijo que efectivamente era el señor Carlos García”.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Eso ocurrió el 19 de octubre del año 2009, frente a la Bodega Doña Mircia, vía al Samán del Municipio Guanarito; él se encontraba en la casa del colombiano Félix Seijas; Félix Seijas es el colombiano donde se cometió el delito; él se estaba bañando y le dijo a Carlos García que sí lo iba a matar lo hiciera afuera”.
A preguntas de la Defensa contestó: “Me encontraba en Guanarito y tardé en llegar al lugar de los hechos como media hora, de verdad no sé exactamente; cuando llegué al sitio el señor que cometió el delito ya no estaba; el señor Félix Martínez me comentó que Carlos García estaba con mi hermano, estaban ahí solos; el cadáver se encontraba en la puerta principal de la casa; no conocía a los policías que se encontraban ahí; hablé con Félix en la patrulla; mi sobrina fue quien me avisó que habían matado a mi hermano; ella me avisó por teléfono”.
A preguntas de la Juez, contestó: “A mi hermano lo mataron en la casa del señor Félix pero le dicen el colombiano; Félix se estaba bañando cuando Carlos llegó a propinarle los disparos a mi hermano; mi hermano estaba ahí porque era amigo del señor Félix, y Carlos llegó y le propinó dos disparos y un disparo fallido; me comentaron que Félix le dijo que si lo iba a matar lo hiciera afuera; Félix no me dijo eso; el cadáver estaba en la puerta que da a la carretera como decir la puerta por la que da a la sala”.
Declaración ésta a la cual se le confiere valor probatorio por ser rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, resultando a criterio de éste Tribunal las afirmaciones hechas verosímiles, no obstante, referir el testigo hechos no presenciados ni oídos de la fuente directa, resultando así aisladas sus aseveraciones respecto a la participación y responsabilidad del acusado en los hechos tal y como se analizara más adelante en la correlación de pruebas, ya que no asistió al debate el ciudadano Félix apodado el Colombiano único testigo presencial ni la persona a quien éste narró los hechos, de quien se desconoce identidad.
Los hechos que se dan por acreditados y que más adelante se concatenaran con los demás medios de prueba son:
Que los hechos ocurrieron el 19 de octubre del año 2009, frente a la Bodega Doña Mircia, vía al Samán del Municipio Guanarito;
Que el testigo es hermano del hoy occiso Alido José Lavado y que tuvo conocimiento del homicidio de su hermano a través de una llamada telefónica realizada por su sobrina, que no presenció lo ocurrido.
Que al llegar al lugar de los hechos, yacía el cuerpo sin vida de su hermano, en la puerta principal de la vivienda del señor Félix Martínez.
Que al testigo le informaron que el acusado Carlos García llegó a la casa del señor Félix apodado el Colombiano y le disparó a Alido Lavado y que el Colombiano le había dicho al acusado que si lo iba a matar lo hiciera afuera.
En este estado se incorporó por la lectura la Inspección Nº 1575 de fecha 18 de Octubre del año 2009, suscrita por los funcionarios Luis Torres y Elio Quintero, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo tenor es el siguiente:
“Guanarito, Dieciocho de octubre del año dos mil nueve.-En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la mañana, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVE LUIS TORRES y AGENTE ELIO QUINTERO, adscritos a esta Sub Delegación en. PARTE FRONTAL DE UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE IDENTIFICACIÓN, UBICADA EN EL CASERIO HOJA BLANCA 01, SECTOR LA CURVA, FRENTE A LA BODEGA EL SAMANCITO, MUNICIPIO GUANARITO, ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se acuerda realizar inspección técnica, conforme a lo establecido en los artículos 202 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procede dejando constancia de lo siguiente: "El lugar objeto de la presente inspección, resulta ser un sitio abierto, donde se percibe temperatura ambiente fresca e iluminación artificial clara de buena intensidad, frente a ¡a citada casa se encuentra una vía de penetración agrícola con calzada revestida por una capa de granzón carente de aceras, con postes para el tendido eléctrico; dicha vivienda con un cercado frontal conformado por hebras de alambre de púas y estantillos de madera, la cual se encuentra en aducción paralelamente a la calle de granzón, al pasar esta cerca nos trasladamos por un sitio abierto donde a unos treinta metros aproximadamente se halla la referida residencia, estando elaborada en bahareque y trozos de madera pintada color blanco, también se observa frente a ésta casa un vehículo clase moto, color rojo, marca Empire, modelo KW150, placa AA6K08S, estacionada de manera normal, visualizando en el suelo natural muy cerca de éste vehículo, un surco de forma lineal y poca profundidad, de unos diez centímetros de longitud y un centímetro y medio de ancho, la vivienda antes mencionada, presenta un soportal circundado por una medía pared de trozos de labias pintadas color blanco, tela metálica en su parte superior, y techo de láminas de Cinc; en la única entrada de éste sitio, debajo y dentro de éste soportal (situada en el ala NOROESTE), se observa sobre el piso natural el cadáver de una persona adulta de sexo masculino en decúbito lateral derecho, con su región pectoral en aducción piso, con su región cefálica orientada en sentido ESTE, sus extremidades superiores se avistan de la siguiente manera la derecha extendida con su terminación dirigido hacia el cuadrante OESTE, la izquierda semi flexionada con su terminación orientada hacia el ala OESTE, su extremidad inferior derecha se encuentra semi flexionada con su terminación hacia el SUROESTE, y te izquierda extendida dirigida hacia el OESTE; dicho occiso porta como vestimenta, una camisa mangas cortas color amarillo, un pantalón tipo jeans color azul, y un par de zapatos tipo deportivos color marrón claro, igualmente se visualiza que sobre el suelo natural debajo de su rostro y región pe ¡toral, se halla un charco de una sustancia color pardo rojizo, con mecanismo de formación por reposo, de la cual se toma muestra por el método de macerado mediante un segmento de gasa, el cual se embala y rotula con la letra A; éste cuerpo presenta las siguientes características fisonómicas: piel morena, contextura delgada, de- un metro sesenta y cinco centímetros de estatura aproximadamente, cabello negro ondulado, bigote abundante, orejas grandes; seguidamente procedemos a remover el cuerpo de su posición original, constatando que presenta una herida en la región Axilar lado izquierdo, y otras dos heridas en la cara interna del brazo izquierdo, finalmente como evidencia de interés criminalístico, se colecta muestra de suelo natural, la cual se embala y rotula con la letra B; dicho cuerpo se traslada hasta la Melgue del Hospital Doctor Miguel Oraa de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, con la finalidad de que le sea practicada su respectiva Necropsia de Ley, se realiza un minucioso rastreo en toda la zona en busca de otras evidencias de interés criminalístico que guarden relación con el presente caso, obteniendo resultados negativos”.
Con la referida documental se acredita que el sitio del suceso fue en la parte frontal de una vivienda sin número de identificación, ubicada en el Caserío Hoja Blanca 01, Sector la Curva, frente a la Bodega el Samancito, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa.
Asimismo se le dio lectura a la Inspección Nº 1576 de fecha 18 de Octubre del año 2009, suscrita por los funcionarios Luis Torres y Elio Quintero, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo tenor es el siguiente:
“GUANARE, DIECICOCHO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. En esta, misma fecha, siendo las 06:00 horas de la mañana, se constituye y traslada una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVE LUIS TORRES y AGENTE ELIO QUINTERO, adscrito a esta Sub Delegación en: MORGUE DEL HOSPITAL DOCTOR MIGUEL ORAA DE GUANARE, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA; lugar en el cual se acuerda realizar inspección y reconocimiento de cadáver, de conformidad con lo establecido en los artículos 202 Y 214 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procede dejando constancia de lo siguiente: "El lugar objeto de de la presente inspección resulta ser en la Morgue del Hospital Miguel Oraa, de temperatura ambiente fresca e iluminación natural clara de buena intensidad, donde yace en posición dorsal sobre una camilla metálica tipo rodante, el cadáver de una persona del sexo masculino en decúbito dorsal, con las extremidades inferiores y superiores extendidas, a guíen se le realiza Reconocimiento y revisión físico Externa, dejando constancia de lo siguiente: CARACTERISTICAS FISONOMICAS DEL CADÁVER: De piel morena, contextura delgada, de un metro sesenta y cinco centímetros de estatura, cabello negro ondulado, frente corta, cejas pobladas, ojos color pardo oscuro, nariz grande perfilada, bigote abundante, boca grande, labios gruesos, mentón agudo, orejas grandes. VESTIMENTA QUE PRESENTA EL CADAVER: Dicho cadáver presenta la siguiente vestimenta: una camisa manga corta color amarilla, marca AX, talla S, un pantalón tipo Jeans color azul, marca CLEVE, talla 32, estos impregnados de una sustancias color pardo rojizos, y un par de zapatos tipo deportivos color marrón claros, marca BOBBY CAT, sin aparente; tolo lo ante mencionado se colecta con la finalidad de que sean practicado sus respectivas experticias, se embalan y rotulan con las letras C, D, E, respectivamente. EXAMEN FISICO PRACTICADO AL CADAVER: Al ser revisado se constata de una herida de forma circular en la región axilar izquierdo, dos heridas de (una de forma circular y otra de forma irregular), en la cara interna del brazo izquierdo, una herida de forma circular en la cara anterior de la pierna lado derecho, y una herida de forma irregular en la cara externa de la pierna lado derecho; como evidencia de interés criminalístico se colectan muestra de sustancias hematicas de unas de la heridas que presenta dicho occiso, la cual se embala y rotula con la letra F, se le practica su respectiva Necrodactilia a fin de ser identificado plenamente y es dejado en calidad de deposito en la referida morgue, a objeto de que le realicen su correspondiente Necropsia de Ley”.
Con la referida documental se acredita que en la Morgue del Hospital Miguel Oraá, yacía el cuerpo sin vida del ciudadano Alido José Lavado, con indicación de sus características fisonómicas, vestimenta que portaba para ese momento así como el examen físico practicado al cadáver se constató una herida de forma circular en la región axilar izquierdo, dos heridas de (una de forma circular y otra de forma irregular), en la cara interna del brazo izquierdo, una herida de forma circular en la cara anterior de la pierna lado derecho y una herida de forma irregular en la cara externa de la pierna lado derecho
María Encarnación Rondón, quién después de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.243.727, de 61 años de edad, residenciada en el Caserío Veguitas Corozal sector la Espinalua, vía la Hoyada, casa S/N, Guanarito estado Portuguesa, su carácter de Heredera o Causahabiente del Ciudadano Alido José Alvarado Rondón (Occiso), y cedido el derecho de palabra expuso: “Juro ante Dios que él es el culpable (refiriéndose al acusado), porque los hechos están claritos porque no hay más”.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Yo lo que sé es que el hijo mío el viernes 17 de octubre salió de mi casa a la 1:30 de la tarde, para ir para allá y a las 7:00 o 8:30 me llegaron con la razón que me lo habían matado y me dijeron que fue el señor aquí (acusado) todos me dijeron que fue él; él le disparó al hijo mío en la casa de la testigo que iba a venir hoy pero no pudo venir; eso fue frente a la casa de la señora Doris y el señor Félix; el señor Félix sí me dijo a mí que había sido Carlos Arturo García Manchola quien mató a mi hijo; el señor Félix fue a mi casa a pedirme que buscáramos a Carlos, porque lo estaban buscando para presionarlo con el pago de 50.000 millones y lo dejaban que se fuera para Colombia y que a él le estaban pagando 50 millones también para que se fuera para Colombia, pero que él no se quería ir; Félix es el dueño de la casa donde Carlos mató a mi hijo; estoy diciendo la verdad ante Dios; Carlos duró dos años prófugo y él sabe que yo no lo busqué y aquí está; mi hijo le trabajó a Carlos como 2 o 3 años; le cuidaba la casa, hacia comida a los encargados del ganado del señor Carlos; el hijo mío nunca me dijo que tuviera rencor o alguna discusión con Carlos; por ahí dijeron que lo mató para no pagarle, mejor que no le hubieran pagado pero no le hubiese quitado la vida, no le guardo rencor pero me duele y esto es la pura verdaíta; eso es una cosa que no puede quedar sin castigo; no sé cuánto tiempo tiene el por ahí; de mi casa a allá queda lejos”.
La Defensa no formuló preguntas.
A preguntas de la Juez contestó: “Llamaron a una vecina y ella me avisó y dijeron ¡lo mato el señor donde trabajaba!; la vecina que me avisó es Janet; Félix me dijo que había sido Carlos”.
Declaración ésta a la cual se le confiere valor probatorio por ser rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, resultando a criterio de éste Tribunal las afirmaciones hechas verosímiles aunque llenas de la emotividad propia y comprensible en la madre de la víctima, lo que la conduce a atribuir de manera directa responsabilidad al acusado, sin embargo, las personas a quienes hace referencia como testigos no fueron incorporados, el ciudadano Félix porque fue imposible localizarlo y las demás personas que refieren se desconoce su identidad.
Los hechos que se dan por acreditados y que más adelante se concatenaran con los demás medios de prueba son:
Que la testigo es la madre de la víctima y no presenció los hechos, no obstante, refiere que el Colombiano (Félix) le dijo que el acusado fue el autor de los hechos, que había sido quien le había disparado a su hijo.
Que el hecho ocurrió el 17 de octubre en la casa de Félix y que tuvo conocimiento del homicidio de su hijo a través de una llamada telefónica realizada a su vecina.
Que la víctima Alido José Alvarado Rondón trabajaba en la finca del acusado y que no había problemas entre ellos.
Luis José Carrillo, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.446.106, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sud. Delegación Guanare ubicada en la avenida Circunvalación Simón Bolívar, ubicada en la Avenida Paseo Los Ilustres de Guanare, quien fue ofrecido por haber practicado Experticia de Reconocimiento Hematológica N° 237 de fecha 03 de Diciembre de 2009, le fue exhibida reconoció haberla practicado y cedido el derecho de palabra expuso: “El material suministrado fue un proyectil de forma cilindro ojival de plomo, extraído del cadáver, la cual presentaba en su superficie pequeñas costras de color pardo rojizas, lográndose determinar mediante análisis que eran de naturaleza hemática de la especie humana y no se determinó grupo sanguíneo.
El Fiscal del Ministerio Público no formuló preguntas.
A preguntas de la Defensa contestó: “No se determinó el grupo sanguíneo”.
La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó la experticia en ejercicio de sus atribuciones como experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la presente experticia se da por probado que el proyectil colectado del cadáver de Alido José Lavado, presentaba costras pardas rojizas de naturaleza hemática de la especie humana, no determinándose el grupo sanguíneo.
Luis Ramón Torres, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.329.016 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sud. Delegación Guanare, no poseer vínculo con las partes y ofrecido en virtud de haber practicado inspección técnica N° 1575 de fecha 18 de octubre de 2009, le fue exhibida reconoció haberla practicado y cedido el derecho de palabra expuso: “Encontrándonos de guardia en la Jefatura de los Servicios se recibe una llamada de la Policía reportando un cuerpo sin vida, me traslade en comisión conjuntamente con el funcionario Elio Quintero y la inspección se practicó en el sitio del suceso que resultó ser en la parte frontal de una vivienda sin número de identificación, ubicada en el Caserío Hoja Blanca 01, sector la Curva, frente a la bodega el Samancito, municipio Guanarito, estado Portuguesa, allí se encontraba un cadáver y se colectó muestra de suelo natural”.
El Fiscal del Ministerio Público no hizo preguntas.
A preguntas de la Defensa contestó: “Se rastreó minuciosamente en el área para ver si se conseguía conchas de bala o proyectil y no se encontró nada de eso”.
Testimonio al cual se le otorga el valor de plena prueba, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley, por un experto, con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso de manera clara y coherente, llevando a la convicción del Tribunal la existencia del sitio del suceso que resultó ser en la parte frontal de una vivienda sin número de identificación, ubicada en el Caserío Hoja Blanca 01, sector la Curva, frente a la bodega el Samancito, municipio Guanarito, estado Portuguesa, que allí se encontraba el cadáver de Alido José Lavado y que se colectó muestra de suelo natural”.
Asimismo fue ofrecido por haber practicado inspección N° 1576 de fecha 18 de octubre de 2009, le fue exhibida reconoció haberla practicado y cedido el derecho de palabra expuso: “Se trata de una inspección practicada en la morgue del hospital Dr. Miguel Oraá de Guanare estado Portuguesa, eso es cuando el cuerpo de Alido José Lavado ya fue trasladado al hospital, se colectó la vestimenta del cadáver, así como par de zapatos tipo deportivos, se realizó examen físico externo al cadáver, observándose una herida en la región axilar lado izquierdo; dos heridas en la cara interna del brazo izquierdo, otra herida en la cara externa de la pierna derecha, todas lesiones producidas con un arma de fuego”.
Las partes no formularon preguntas.
Con la anterior declaración se deja constancia que se practicó inspección al cadáver de Alido José Lavado Rondón y que presentó las siguientes heridas: una herida en la región axilar lado izquierdo; dos heridas en la cara interna del brazo izquierdo, otra herida en la cara externa de la pierna derecha, todas lesiones producidas con un arma de fuego.
En este orden, tomando en consideración que el experto Richard José Galíndez, actualmente no es funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sud. Delegación Guanare y siendo que el mismo practicó la experticia de reconocimiento técnico Nº 415, con la anuencia de las partes se incorporó al debate con la sustitución de la testimonial del funcionario Luis Ramón Torres a quien le fue exhibida la experticia de Reconocimiento Técnico Nº 415 de fecha 28 de octubre del año 2009, reconoció como autor del mismo al ex funcionario Richard José Galíndez y cedido el derecho de palabra expuso: “La experticia se realizó a un par de zapatos, tipo botines, de color marrón con etiqueta identificativa “boby Cat”, talla 41 y en la que se concluyó que dicha pieza es utilizada para protección de los pie y sirve también para darle estabilidad y residencia en el terreno”.
Las partes no formularon preguntas.
A preguntas de la Juez contestó: “El zapato fue colectado en la morgue y no aportaba otros datos”.
Con la anterior declaración se acredita la existencia física y material de un par de zapatos, tipo botines, de color marrón con etiqueta identificativa “boby Cat”, talla 41.
Valera Horysmar, quién después de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.273.523 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no poseer vínculo con las partes y ofrecido en virtud de haber practicado Experticia Hematológica, Física y Química Nº 210 de fecha 12 de noviembre de 2009, fue incorporada por su lectura y posteriormente exhibida, reconoció haberla practicado y cedido el derecho de palabra expuso: “La experticia fue realizada a una sustancia de color pardo rojiza, colectada por el método de maceración mediante un segmento de gasa debajo del cadáver del ciudadano Lavado Alido José, así mismo se analizó a una porción de tierra, colectada en el lugar de los hechos y por ultimo a unas prendas de vestir, específicamente una camisa manga corta y un pantalón, la cual fue colectada al referido cadáver, una vez sometida cada uno de los objetos antes indicado se llegó a la conclusión que la sustancia pardo rojiza corresponden al grupo sanguíneo “o”, que las soluciones de continuidad observadas en las prendas de vestir, fueron originadas por el paso de proyectiles disparados con armas de fuego y el materia heterogéneo resultó estar conformado por lo que llamamos suelo natural y por último que los productos de maceración sobre la superficie de las piezas camisa y pantalón, no se observaron iones de nitrato”.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “No apareció Ion de nitrato en la vestimenta, solo la solución de continuidad por el paso de proyectil; la certeza de que fue por paso de proyectil es en 100%; la explicación de que la ropa no tenga Ion de nitrato es que el disparador no estaba cerca de la víctima o en el ángulo de dispersión de pólvora; la distancia seria de un metro y medio; el disparo debió ser a distancia porque no quedó rastro de pólvora en la victima; la tierra era una evidencia que estaba en el sitio del suceso”.
La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó la inspección y experticias en ejercicio de sus atribuciones como experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma.
Los hechos que se dan por acreditados y que más adelante se concatenaran con los demás medios de prueba son:
Que se practicó experticia a una sustancia de color pardo rojiza, colectada por el método de maceración mediante un segmento de gasa debajo del cadáver del ciudadano Lavado Alido José, se llegó a la conclusión que la sustancia pardo rojiza corresponden al grupo sanguíneo “o”.
Que se practicó experticia a una porción de tierra, colectada en el lugar de los hechos y que éste materia heterogénea resultó estar conformado por lo que llamamos suelo natural.
Que se sometió a experticia una camisa manga corta y un pantalón, la cual fue colectada al referido cadáver, las cuales presentaban soluciones de continuidad que fueron originadas por el paso de proyectiles disparados con armas de fuego y por último que los productos de maceración sobre la superficie de las piezas camisa y pantalón, no se observaron iones de nitrato.
En este estado la defensa del acusado hizo del conocimiento del Tribunal la voluntad de su defendido de declarar, por lo que se impuso al acusado Carlos Arturo García Manchola, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestó: “El día sábado 17 de octubre salí de mi finca a las cuatro de la madrugada, me dirigí a Guanarito, en la carretera nacional vive un señor llamado Nixon Barazarte, él tiene un pequeño taller en su casa, se dedica a arreglar motosierras, guarañas, motos de agua, día antes le había pedido yo el favor que me trajese al pueblo de Guanarito, me dirigía a San Carlos, para encontrarme con el señor Hipólito Díaz, el cual conocí por parte del señor Alfredo Ecarton, al señor Alfredo lo conocí en la bomba de Guanarito, él se dedica a vender lechosa, melón, patilla, entablamos conversación, allí llegue yo a llenar mi tambor de gasolina y a tanquear el vehículo que cargaba, allí entablamos conversación, me preguntó si yo tenía lechosa sembrada, le respondí que no, me preguntó si alguien en la zona donde yo estaba tenia lechosa sembrada, le dije que tenía que averiguar, hablamos un rato más, y le pregunte si sabía de alguien que estuviese vendiendo una finca hacia Cojedes, me dijo que había conocido a alguien en San Carlos, llamado Hipólito Díaz, que estaba vendiendo una finca al sur de Cojedes, le pedí me contactara con él para tratar de negociar, al señor Alfredo lo conocí yo la primera semana de septiembre, me dijo la semana siguiente te consigo el número y te llamo, de hecho me llamo la semana siguiente y me dio su número, esa misma semana yo me contacté con el señor Hipólito, hablamos de la finca que él estaba vendiendo y de la que yo tenía en venta, acordamos reunirnos pero le dije que yo estaba solo en la finca, que lo llamaba después, lo llame el fin del mes de septiembre, le comenté que ya había contactado con mi hermano, para que fuese y se quedara en la finca, lo llame la semana siguiente y le dije mi hermano ésta en venir, al estar él en la finca yo lo llamo, la semana siguiente lo llamé el día jueves, le dije ya mi hermano se encuentra aquí y puedo salir, allí es cuando el señor Nixon Salazar me hace la carrera a Guanarito, llegué a Guanarito y tome el autobús siendo las 5 pasadas las cinco y diez minutos, el autobús me dejó aquí a las seis de la mañana en Guanare, tome el autobús hacia Guanare que iba saliendo, paso por Acarigua y de allí se dirigió a San Carlos, llegué a las 10 menos 15, me pase a la bomba y estaba el señor Hipólito esperándome nos conocimos personalmente, de allí nos dirigimos hacia un sitio llamado Gúasimo Mallita más debajo del pueblo de Santa Cruz, él se paró en la vega de San Carlos, compró algo de comida que iba a llevar para allá eran las doce y treinta, cuando partimos de la vega de San Carlos hacia Gúasimo Mallita, antes de llegar a su finca entró a una finca de un vecino, eran los dos y treinta o muy cerca de las dos y treinta y tres de la tarde, allí me presentó conocí a un señor moreno obeso, gordo, al que él le llevaba la gasolina, tomamos café, de allí partimos hacia la finca del señor José Hipólito Díaz, llegamos veinticinco minutos después, por ser día de la tarde, estaba caluroso decidimos no caminar en la finca, vimos la casa dimos una caminata cercana y acordamos de montar a caballos la mañana siguiente y recorrer la finca, lo hicimos en compañía del señor Hipólito Díaz, un muchacho flaquito, que es el trabajador de él, el encargado, de allí retornamos a las once pasadita, vimos los corrales unas novillas, esperamos la hora de almuerzo, allí estaba una mujer obesa, blanca y dos niñas pequeñas catiritas, que es la esposa del señor que nos acompañó a caminar, siendo casi las dos partimos hacia San Carlos, nuevamente nos paramos en la casa del vecino del señor Hipólito recogí unos quesos que los traía al pueblo, cuando íbamos llegando a la Vega de San Carlos, pasada las seis de la tarde, yo le pedí se parara para comprar una tarjeta telefónica y meterle saldo al teléfono, nos tomamos dos café, le introduje la tarjeta a mi teléfono, el código, y llame a la finca, me contestó mi hermano, estaba preocupado me dice, que me están culpando de algo grave, pasada las horas del sábado de la noche, había ido la PTJ a buscarme porque me culpaban de haberle hecho daño a un ciudadano, yo me puse nervioso, y le comente al señor Hipólito, y le pedí por favor llegáramos a San Carlos para ir a la finca, él me aconseja que no lo haga, que llame a mi familia o a un profesional del derecho, yo llamo a un amigo de Guanarito llamado Vicente y le comento lo que me está sucediendo, eran las 7 y 30 de la noche, él me dice dame unos minutos y yo llamo al doctor Pacheco, le comente lo sucedido y él me orientó y me tranquilizó, yo llamé a un primo de la ciudad, y él me a responder a donde yo estaba en casa del señor Hipólito, y de allí me fui con mi primo para la ciudad, ya el Doctor me había orientado de cómo me podía reunir con él, espero me entiendan soy un padre de familia, trabajador, no tenía antecedentes hasta ese día, yo no le he hecho daño a nadie, yo a ese ciudadano no le hice daño, yo estaba viendo una finca, eso es todo”.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Yo recibí una finca en el Guamal desde el 24-5-2007; yo estaba constante en la finca; las actividades en la finca era más que todo para servirle el cebo al ganado, se contrataba muchos obreros pero a destajos, es decir por 2 o 3 días de trabajo; no conocía a la víctima Alido José Lavado; no conozco a Félix Vidal Martínez; la finca está ubicada como a 5 kilómetros del caserío de Guanarito; sí conozco a Rubén Seijas y a la señora Flor María Seijas; en el campo usaba moto y tenía una camioneta pero para esos días estaba con el motor malo; molestaba a Nixon para que me llevara al pueblo; yo no tenía encargados en la finca, yo trabajaba solo; los trabajadores de la finca eran a destajos, ellos trabajaban por 2 o 3 días, para limpiar potreros o reparar la cerca, no tenia encargados; salí el día 17-10-2009 a San Carlos como a las 4:00 am; salí en la moto hasta la casa de Nixon; a la casa de Nixon llegué a las 4:10 am; Nixon Salazar repara guarañas; a San Carlos llegué como a un cuarto para la diez; regresé el día 18 en la noche; por supuesto que me puse nervioso porque si yo no estaba allá y me estaban culpando de un muerto; el día 14-10-2009 estaba en mi finca laborando, limpiando; no conozco a María Encarnación Rondón”.
La Defensa no formuló preguntas.
A preguntas de la Juez contestó: “El día 17-10-2009 como a las 4:00 am, salí de la finca que está ubicada en el sector Hoja Blanca de Guanarito y llegué a San Carlos aproximadamente a las 9:45 pm, en compañía del señor Hipólito Díaz; llegué a Guasimo mayita que queda como a 2 horas de San Carlos; el día Domingo 18 tuve conocimiento del hecho, pasado las 6:30 p.m.; quien me informó fue mi hermano Jhon Manchola; sí regrese a la finca el día martes en la tarde; no conozco Dorys del Carmen Aguilar; no tengo problema con nadie y no sé por qué me atribuyen ese hecho”.
Lirso Amaro Salazar, quien después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.054.245, con domicilio en esta ciudad de Guanare, no tener vínculo con las partes y cedido el derecho de palabra expuso: “Yo le arreglaba los motores a García y fui entrando en confianza con él y ya después yo tenía una moto y le hacía carreras a él”.
A preguntas de la Defensa contestó: “Eso ocurrió el día 17 de Octubre del año 2009; el día de los hechos traje al señor García hasta Guanarito, se montó en el autobús y se fue a San Carlos; ese día fue que murió el finao, pero en la noche fue que ocurrió eso; yo traje a Carlos en la mañana y en la noche ocurrió eso; supe eso al otro día y no supe más nada, al otro día fue que pasaron a decir que habían matado a fulano; eso era en octubre y es un sitio muy alegre, no escuche disparo pero ya sé oía traki traki, pero uno no le para bola a eso; Carlos García si volvió a la finca porque él cuenta era que había vendido y se iba a comprar para San Carlos y venia como a entregar; regresó como una semana después del 17 de octubre; que yo sepa nadie estaba buscando a Carlos García, solo sé oía rumor que había sido Carlos quien mató a Alido; no supe en ningún momento que dijeron que Carlos había huido”.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Conozco a Carlos desde que compró la finca como hace 2 o 4 años, soy malo para recordar y yo soy mecánico; Carlos se hizo cliente de mi negocio, no somos amigos porque amigos ni la esposa de nosotros; de esos Lavado distingo a muchos y a “Tiburón” lo distinguía bastante; “Tiburón” era obrero en la zona y sí le trabajaba a Carlos de manera temporal, por semanas pero no era que era fijo; el día 17 de octubre le hice la carrera a Carlos como a las 4:00 de la madrugada y llegué a Guanarito como a las 5:40 de la mañana; Carlos ya me había dicho que lo trajera a Guanarito, fui y lo busqué y lo llevé; los Lavado ya no viven por ahí el único que estaba por ahí que veía trabajando era “Tiburón”; el señor Carlos sí era apreciado por la zona; no conozco al señor Félix Vidal Martínez ni al colombiano tengo 17 años viviendo allí; el hecho ocurrió de la bodega para abajo no supe si era en una casa o en una carretera, no supe nada de eso”.
Declaración ésta a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y los dichos de éste testigo resultan concordante con lo expuesto por el acusado y el ciudadano Hipólito Díaz Rivera, no incorporándose al juicio medio de prueba que contradiga o induzca a duda respecto a que el acusado el día de los hechos en horas de la madrugada había salido de viaje para San Carlos estado Cojedes, de manera que no se encontraba en el lugar de los hechos.
Los hechos que se dan por acreditados y que más adelante se concatenaran con los demás medios de prueba son
Que el día 17 de Octubre del año 2009 el testigo refiere que llevó al acusado Carlos García hasta Guanarito, que éste se montó en el autobús y se fue a San Carlos y que ese día fue que murió Alido José Lavado a quien conoce como “Tiburon”
Que el testigo llevó al acusado al Terminal en la mañana y los hechos ocurrieron en la noche
Que se oía rumor que había sido Carlos García quien había matado a Alido José Lavado.
Hipólito Díaz Rivera, quien después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.246.590, de este domicilio, no tener vínculo con ninguna de las partes y expuso sus conocimientos: “Si sé alguna cosa que me han comentado, yo lo conocía por el negocio de una finca de San Carlos, lo conocí por intermedio de Alfredo José Scarton y me dijo que estaba interesado en vender una finca, la primera semana de septiembre me pide el número y me dice que conoce a alguien que está interesado, Carlos me llama y me dijo que tenía una finca en negocio pero no tenía a quien dejar y por eso no podía ir, la última semana de septiembre me llamó y después la semana de octubre me llamó y me dijo que el hermano ya llegó y quedamos que el sábado nos veíamos en la estación de gasolina y nos fuimos para la finca, nos presentamos, tomamos café y llegamos a la finca como a las 3:00 de la tarde, y nos pusimos a ver los animales y quedamos que al otro día íbamos a ver la finca, salimos en caballos regresamos como a las 11 y después, Carlos me dice que necesita comprar tarjeta y nos paramos en la Pradera y arrancamos ya era como las 6:00 pm o 7:00 era oscuro. El día domingo llegó un primo a buscarlo y de ahí se fueron”.
A preguntas de la Defensa, contestó: “En San Carlos nos vimos el día 17 de octubre; nos conocimos por medio de Alfredo que compra melón, lechosa; yo le había dicho a Alfredo que estaba interesado en vender la finca; Carlos me dijo que se quería comprar una finca más cerca porque era muy lejos Guanarito y ya la finca de Guanarito estaba vendida; fijamos precio y todo pero por el problema se aplazó, pero espero que todavía se debe mantener en pie; la finca es de 327 hectáreas y se cría ganado y siembra; en ese momento me dijo que estaba solo y tenía que esperar que llegara el hermano; él me dijo que la mayor parte del tiempo administra la finca; me dijo que muy eventualmente usa obreros a destajos; mi finca se llama El Esfuerzo y busco aun obrero eventual que es vecino por ahí; Carlos fue con una pareja, una señora gorda y un muchacho; siempre hablamos por el problema; no dijo que tenía problemas con obreros de Guanarito; el motivo de venirse de Guanarito era porque la familia está en Valencia”.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Recibí a Carlos entre las 10:00 o 10:30 de la mañana, yo andaba solo porque iba para la finca; llegamos a la finca pisando las dos de la tarde; regresamos el día 18 es decir el día siguiente porque no había ido el 17 de octubre; Carlos me dijo que había vendido la finca y que quería venirse; Melquíades Trujillo y Gladys Duran”.
Declaración ésta a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y los dichos de éste testigo resultan concordante en algunos aspectos, con otras pruebas desarrolladas en el debate.
Los hechos que se dan por acreditados y que más adelante se concatenaran con los demás medios de prueba son
Que el 17 de octubre el testigo recibió al acusado Carlos García en San Carlos aproximadamente de 10:00 a.m., a 10:30 y se fueron para la finca y regresaron el día 18 de octubre.
Que el testigo y el acusado se conocieron por intermedio de un amigo para le
Informó que el acusado estaba interesado en comprar una finca porque Guanarito quedaba muy lejos de la familia que estaba en Valencia.
Doris del Carmen Aguilera, quien después de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.011.038, no tener vínculo con las partes y una vez cedido el derecho de palabra, expuso: “No sé nada de eso”.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Vivo en Hoja Blanca; conocí a “Tiburón” porque él iba a la bodega que tengo como 6 años; no conozco al señor Carlos García ni a la familia Lavado; sí declare en el CICPC; en ese tiempo lo único que escuche fue unos traki traki, yo estaba encerrada en mi casa dormida; de comentarios no sé y ando enferma, sufro del corazón.
La Defensa no formuló preguntas.
A preguntas de la Juez contestó: “Me fue a buscar la Guardia Nacional; no conozco a Félix Vidal Martínez.
La anterior declaración no la valora este tribunal por cuanto no aportó nada al establecimiento de los hechos ni a la responsabilidad del acusado, al indicar que no tenía conocimiento sobre el hecho objeto del debate, ni conocía al testigo Félix Vidal Martínez.
Seguido se le dio lectura al Protocolo de Autopsia Nº 242-2009 de fecha 18 de Octubre del año 2009, suscrita por la experto Anatomopatólogo Zuleima Arambulé, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Con la referida documental se acredita desde el punto de vista clínico científico que la causa de muerte del ciudadano Alido José Lavado Rondón, resultó por hemorragia interna producida por herida por arma de fuego a tórax.
Al juicio oral y público no compareció la Anatomopatólogo Zuleima Arambulé, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, no obstante mediante la lectura se incorporó el Protocolo de Autopsia Nº 242-2009 de fecha 18 de Octubre del año 2009; asimismo no acudió ante el Tribunal el funcionario Richard José Galíndez, ya que según oficio Nº 5875 de fecha 28 de junio de 2012, remitido por el Director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas el mismo no labora en la institución y Elio Quintero se encuentra privado de libertad. Finalmente, no compareció al juicio el testigo Félix Vidal Martínez, ya que fue imposible su localización a través del Servicio de Alguacilazgo, de la Fiscalía del Ministerio Público y de la Guardia Nacional como persona no localizada. En éste mismo sentido es menester dejar establecido que el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público agotaron todos los mecanismos procesales para la comparecencia de los testigos, no obstante, haberse ordenado su traslado por la fuerza pública de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento con el cual se prescindió de las mismas.
Una vez acreditados los hechos señalados en el debate, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de homicidio intencional simple, previsto en el artículo 406 del Código Penal vigente.
Artículo 406: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciochos años”.
Ahora bien, para decidir la imputación fiscal es necesario en primer término determinar si está comprobado el delito de homicidio intencional simple, para posteriormente, en segundo término, pasar a analizar si quedó acreditada la responsabilidad o no del acusado en el ilícito atribuido.
Dadas las condiciones que anteceden el tipo penal de homicidio intencional simple debemos dividirlo en sus elementos a los efectos demostrar el cuerpo del delito, por lo que se requiere, de una acción realizada por un agente propia para matar y que la acción ejercida efectivamente produjo un resultado, en el caso en análisis, ciertamente se acreditó que al ciudadano Alido José Lavado le fueron proferidas dos heridas por arma de fuego, hecho innegable que se acredita con la incorporación por su lectura del Protocolo de Autopsia suscrito por la médico anatomopatólogo Zuleima Arambulé, quien dejó constancia la ubicación de las lesiones así como la causa de muerte, indicando que se produjo por hemorragia interna producida por arma de fuego a tórax, no obstante, al no comparecer al juicio oral y público el ciudadano Félix Vidal Martínez Portacio, único testigo presencial de los hechos, siendo éste la persona que pudo haber determinado con certeza el responsable del homicidio del ciudadano ut supra, por lo que en definitiva no quedó acreditada fehacientemente cuál fue la conducta desplegada por el acusado a pesar de que la madre de la víctima lo incrimina abierta y contundentemente al señalar que así se lo dijeron, no indicando quien se lo dijo y a su vez haciendo referencia que dicha afirmación correspondía al dicho de Félix Vidal Martínez, a quienes se refieren bajo el apodo de “El Colombiano”, ciudadano que tampoco compareció al debate, de manera que el Tribunal no puede atribuir con absoluta certeza credibilidad a un rumor o dicho que no fue confirmado en el juicio por el testigo directo, máxime cuando se trata de un medio de prueba que debe ser cierto, objetivo y contundente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia que Constitucionalmente ampara a un ciudadano.
Dadas las condiciones que anteceden la Fiscalía del Ministerio Público tenía la carga de demostrar en el debate oral y público, que el acusado Carlos Arturo García Manchola realizó una conducta intencional capaz de producirle la muerte a Alido José Lavado, circunstancias imprescindibles para probar o acreditar la responsabilidad del acusado y en tal sentido tenemos que recepcionadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las mismas, analizadas en su contenido y objeto, no determinan la responsabilidad penal del acusado, puesto que no hicieron surgir en la juzgadora convencimiento alguno respecto a que el acusado haya sido el sujeto activo que causó intencionalmente las lesiones con el propósito de causarle la muerte a la víctima Alido José Lavado, utilizando para ello un arma de fuego, pues como claramente se evidencia de los órganos de prueba recepcionados en audiencia los testigos Jesús Gabriel Lavado, hermano del occiso y la ciudadana María Encarnación Rondón, progenitora del mismo, indicaron que tuvieron conocimiento de la muerte de Alido Lavado, a través de una tercera persona y que el ciudadano Félix Martínez indicó que lo había matado Carlos García, pero éste último mencionado no compareció al debate, pese a las diligencias agotadas por éste Tribunal para lograr su presencia, el experto Luis José Carrillo da por probado que el proyectil colectado del cadáver, presentaba costras pardas rojizas de naturaleza hemática de la especie humana, no determinándose el grupo sanguíneo, por su parte Luis Ramón Torres da cuenta de la existencia del lugar, sin contar el Tribunal con testigo alguno que aportara información respecto a la manera cómo ocurrieron los hechos ni respecto al autor o responsable de los mismos, ya que los testigos de la defensa manifestaron que el acusado para la fecha en que ocurrió los hechos, no se encontraba en el Caserío mientras que la ciudadana Dorys del Carmen Aguilar, testigo promovida por la Fiscalía del Ministerio Público no aportó nada en cuanto a los hechos ni a la responsabilidad del acusado.
Como puede observarse, es evidente que las declaraciones vertidas durante el desarrollo del debate no permiten dar por probada la participación del acusado en el hecho antijurídico atribuido por el Ministerio Público, pues ninguna de las declaraciones recepcionadas en sala, constituyen un elemento incriminatorio coherente y preciso, contra el mencionado acusado Carlos Arturo García Manchola, en consecuencia la culpabilidad del mismo no fue debidamente probada, definiendo de esta manera la naturaleza absolutoria de la presente sentencia, adquiriendo especial importancia la presunción de inocencia que opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que carece de soporte probatorios de cargos, ya que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del articulo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, por ello la sentencia que se dicte con relación a él debe ser absolutoria y en tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 397 de fecha 21 de junio de 2005 expreso:
“ El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo es considerado como un principio del Derecho Procesal Penal y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esa rama de Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el legislador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal”
Según se ha citado y ante la insuficiencia probatoria contra el acusado Carlos Arturo García Manchola, al no ser desvirtuada su presunción de inocencia en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, la naturaleza de la presente sentencia es absolutoria y Así se decide.
DISPOSITIVA.
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio Nº 02, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ABSUELTO al ciudadano Carlos Arturo García Manchola, de nacionalidad venezolana (Adquirida), natural de Cali Valle del Cauca, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.432.208, fecha de nacimiento 17-04-68, estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Barrio San José, calle principal, frente al Liceo Ángulo Ariza, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso Alido José Lavado Rondon.
Dada la naturaleza absolutoria de la sentencia dictada se ordena la libertad inmediata del acusado quien se encuentra sometido a medida de privación judicial preventiva de libertad desde el 21 de Octubre de 2009.
Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones. Se deja constancia que la presente sentencia se publica fuera del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el alto número de juicios en desarrollo y publicación de sentencias dictadas con anterioridad, dando prioridad el Tribunal a las sentencias con detenidos, por lo que se ordena la notificación de las partes, la victima mediante cartel por cuanto se desconoce su ubicación. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los 22 días del mes de noviembre de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez de Juicio N° 2
Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar
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