REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 28 de noviembre de 2013
Años 202° y 153°
Nº 09 -13.
CAUSA: 2U-296-09

JUEZ PRESIDENTE:
Abg. Lisbeth Karina Díaz

SECRETARIA:
Abg. Victoria Villamizar

ACUSADOR:
Fiscal Sexta del Ministerio Público
Abg. María Alejandra Fernández

VICTIMA:
Ana Carolina Quintero Rojas (occisa)

ACUSADO:
Ángel Isaías Farfán Varela

DEFENSORA PRIVADA:

Abg. Yusmery Iglesias

DELITO:

SENTENCIA:
Homicidio Culposo

Absolutoria

Se inició el juicio oral y público en fecha 03 de Octubre de 2012, en la presente causa seguida contra el ciudadano Ángel Isaías Farfán Varela, Venezolano, natural de Guanarito estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-25.472.248, de 24 año de edad, fecha de nacimiento 20/11/1989, soltero, de profesión u oficio obrero de la Finca San José, Ubicada en el Sector Corralito, Vía al caserío Morrones, y con residencia en el Barrio 23 de enero frente del estadium de fútbol, casa S/N, Guanarito, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de homicidio culposo por imprudencia, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña Ana Carolina Quintero Rojas, delito imputado por la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Abg. Simara López, aplazándose el debate, para reanudarlo en audiencias consecutivas y se culminó en fecha 29 de Noviembre de 2012, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora, al lapso de diez días para la publicación integra de la sentencia de conformidad con el artículo 347 eiusdem, la cual se hace en los siguientes términos:


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Sexta, Abg. Simara López, expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado de la siguiente manera: “El día 01/10/2008, en horas de la tarde el ciudadano Ángel Isaías Farfán Várela, ya identificado, traslada a la niña Ana Carolina Quintero Rojas, en estado inconciente, quien es su hijastra, hacia el Hospital Dr. Amoldo Gabaldón ubicado en la ciudad de Guanarito, ya que según comentó la niña se había caído de una rastra, encontrándose esta niña deshidratada, con hematoma en región frontal. Herida en labio inferior, tórax y hematomas en región anterior y posterior, Rs Cs Rs normó fonéticos y Mv (+) en ambos campos pulmonares, sin agregados, miembro superior derecho con edema y lesión tipo laceración, miembros inferiores y glúteos con hematomas, neurológicos inconcientes, areflexica, Glasgow 3 Pts, no respondiendo a ningún a estimulo, luego de esta evaluación fue Traslada al Hospital Dr. Miguel Oraá, de Guanare, donde los médicos pediátricos la reciben y presenta a los 20 minutos de su ingreso un paro respiratorio, e inmediatamente fue entubada y traslada a la Unida de Cuidados Intensivo (UCI) de pediatría, corroborando el medico Giovanny Alvarado el estado físico anteriormente descrito y manifiesta que el estado de salud en que se encuentra la niña es irreversible y respira de manera artificial y su cerebro no responde ningún estimulo externo, es así pues que la niña Ana Carolina Quintero Rojas muere a la 01:30 de la tarde aproximadamente del día 02/10/2008…..”.

La Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del acusado Ángel Isaías Farfán Varela, por la comisión del delito de homicidio culposo por imprudencia, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña Ana Carolina Quintero Rojas, señalando los medios de prueba ofrecidos para el juicio oral, prometiendo demostrar la comisión del delito y la responsabilidad del acusado, y que seguro de demostrarlo en sala, peticionaría una sentencia condenatoria y en consecuencia la imposición de la pena correspondiente.

Por su parte la defensa representada por la Defensora Privada Abg. Yusmery Iglesias, expuso en sus alegatos iniciales que la verdad procesal es distinta a la manera cómo ocurrieron los hechos que el Ministerio Público está pretendiendo hacer ver y durante el desarrollo del debate probatorio quedará acreditado la inocencia de su representado, máxime cuando a su favor existe la presunción de inocencia.

El acusado Ángel Isaías Farfán Varela, impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 y del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de querer declarar y expuso: “El día del accidente de la niña, ella había quedado en la casa, yo fui al corral a amarrar un becerro, y estaba en ese momento ahí, como estaba cerquita del patio de la casa, vengo hacia la casa a buscar la medicina del animal y veo la niña ahí al lado de la rastra, inmediatamente la levanto y cuando salí a buscar al libre para trasladarla al hospital no conseguí ayuda de carros, no conseguí ayuda de busetas, matos, nada de eso, entonces la niña se le puso algo así de campo de hierbas algo así, y ahí ella se sentía bien y al siguiente día, en horas de la mañana ella se desmayó, ahí en ese momento llegó el mecánico, que iba arreglar una maquina oruga que estaba allá, entonces le pedí el favor y él fue el que me trajo al hospital, a lo que la traje al hospital en ese momento me mandaron a buscar la mamá, la abuela, a lo que yo salí para fuera que estaba llamando a la familia de la bebé, dijeron los enfermeros que yo había traído la niña y que me había dado a la fuga, yo estaba era afuera hablando con el dueño de la finca que él me iba a dar una plata para las cosas que necesitara, en ese momento fue cuando los señores agentes me capturaron ahí, eso es todo”.


A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, contestó: “La rastra estaba de bajo de un árbol parada tenia mucho tiempo ahí parada; la niña la encontré al lado de la rastra, estaba inconsciente, la Finca queda retirada del pueblo y la vía está muy mala; yo hice lo posible para que se salvara, traté de llevarla al hospital el mismo día pero no tenia la manera de cómo trasladarme mas rápido, no había carro y no encontré quien me ayudara; la mamá estaba ahí; yo he pensado que seguramente la niña subió al filo de la rastra, se peló y se pegó; yo no sé cómo se ocasionó los morados; yo nunca le llegué a pegar a la niña”.


A preguntas de la Defensa respondió: “La finca queda por Guanarito; de la finca al hospital hay como 30 Kilómetros y a pie se tarda uno en llegar como dos días y medio; la niña tenia un mes cuando comencé a vivir con la mamá; de donde yo estaba que era en el potrero hasta donde estaba la rastra hay 25 metros; ella era una niña normal y jugaba como todo niño; mi relación con mi esposa está bien”.

A preguntas de la Jueza contestó: “La Finca se llama San José y queda en Guanarito; el hecho ocurrió como a las 4:00 de la tarde, cuando mi esposa, la niña y yo estábamos en la finca porque el dueño se había ido antes; mi esposa se llama María Carolina y era la mamá de la niña; sí ejercí para ese momento el rol de padre para esa niña; yo de verdad no la vi en la rastra, de haberla visto no la hubiera dejado montar; yo trataba bien a la niña; cuando vi a la niña tirada yo la agarré y llamé a la mamá y me fui a buscar quién me ayudara; fui a pedir ayuda a una finca que queda como a 5 o 6 kilómetros y cuando llegó el encargado no tenia en que trasladarse, no tenia moto ni nada; le pusimos agüita de salmuera para que le bajara la hinchazón; ella se acostó normal, caminaba y todo; la mamá de la niña sigue siendo mi esposa; al día siguiente traje a la niña para el hospital en una camioneta de un mecánico; como la camioneta no tenia asiento atrás yo me vine adelante y la mamá quedó recogiéndole ropita”.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. María Alejandra Fernández, quien indicó: “Efectivamente el Ministerio Público inicio una investigación en contra del ciudadano Ángel Isaías Farfán, por considerar que existían suficientes elementos de convicción para sustentar una acusación y una posible sentencia condenatoria, sin embargo, luego de debatido y evacuado todos los elementos de pruebas durante el desarrollo de la presente audiencia oral, donde efectivamente la madre de la niña manifestó que ella se encontraba para el momento de los hechos con la niña en la cocina cuando se salió, sin ella percatarse que había salido de la casa hacia el terreno, mientras que su concubino hoy acusado se encontraba en labores de labranza, en un sitio retirado al lugar donde se encontraba la rastra cuando se percataron que la niña había caído, efectivamente por la declaración dada por la medico Anatomopatólogo Zuleima Arambule, la niña sufrió un impacto fuerte a nivel frontal que le causó o traumatismo cerebral severo, indicando esta como causa de la muerte quedando demostrado que la niña falleció a consecuencia de ese golpe, es por estas razones que el Ministerio Público considera que para el momento en que ocurrió el hecho el ciudadano hoy acusado no se encontraba al cuidado de la niña victima para el momento que ocurrió el hecho, es decir, que él no estaba mentalmente ni a disposición que pudiese ocurrir un hecho que lamentablemente ocurrió, por encontrase a una distancia suficientemente retirada de la rastra del lugar donde él se encontraba, viéndose sorprendido al hecho ocurrido, y realizó todas las diligencias necesarias para prestarle auxilio medianamente a su disposición, es por esta razón que conforme al articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal donde se estima la buena fe de las partes del proceso penal y con las facultades que me confiere el articulo 11 numeral 7 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal se dicte una sentencia absolutoria a favor del ciudadano Ángel Isaías Farfán, es todo”.


Por su parte, la abogada Yusmery Iglesias en sus conclusiones refirió: “Una vez demostrada la inocencia de mi representado me adhiero a la dispuesto por la Representante Fiscal, es todo”.

No fue ejercido el derecho a replica, en consecuencia no hubo contrarreplica.

Por último, se le cedió el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, se recepcionaron los testimoniales de:

María Carolina Rojas, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.330.307, de 23 años de edad, madre de la niña Ana Carolina Quintero (occisa) y concubina del hoy acusado Ángel Isaías Farfan Valera, residenciada en el Caserío Cogoyal sector la Montaña, vía la Capilla del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, impuesto del motivo del presente juicio, expuso sus conocimientos sobre el mismo: “Yo estaba cocinando y la niña salió para afuera y él (refiriéndose al acusado) estaba en el ganado, en el descuido que teníamos la niña se cayó, estaba toda morada pero igualito camino, tomo agua, pero no pudimos sacarla ese mismo día porque era demasiado lejos y al otro día en un camión del mecánico, él (acusado) se la llevó y yo me quede en la finca y en eso espere la lechera y yo me vine atrás y cuando llegue al hospital está la policía y lo tenían a él preso, es todo”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Tengo tres hijos; en ese momento la niña tenia moraditos los labios y le echamos aire, después ella camino y todo, al otro día fue que amaneció mala; la rastra no estaba muy lejos de la casa; pienso que si recibió un golpe fuerte, porque ella se ponía las manos en la cabeza; la niña estaba inconciente y luego reaccionó de una vez, hasta camino y todo; al otro día fue que se desmayó y mi esposo y yo no la sacamos el mismo día porque carro no había”.

A preguntas de la Defensa respondió: “Farfán nunca maltrato a la niña ni la trataba con repugnancia; ella era inquieta como todos los niños; Farfán estaba en el corral del ganado y yo en la cocina; la niña se salió y de verdad no me di cuenta cuando salio; en los golpes le pusimos mantequilla con sal”.

A preguntas de la Jueza contestó: “Farfán no estaba con la niña, él estaba en el corral de los ganados; Farfán mas que un padrastro era el papá; lo que ocurrió no es culpa de Farfán; cuando nosotros llegamos a la finca ya esa rastra estaba ahí en el mismo sitio”.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de testigo presencial que señala clara y de manera precisa los hechos por él presenciados, que respondió a las preguntas de la defensa en forma directa y no cayó en contradicción, y con ello se deja constancia de los siguientes hechos:
Que la testigo es la madre de la niña Ana Carolina Quintero (occisa) y concubina del hoy acusado Ángel Isaías Farfan Valera.
Que su menor hija Ana Carolina Quintero se cayó de la rastra que se encontraba en la Finca y que para el momento de los hechos el acusado Ángel Farfán se encontraba en el corral del ganado y ella estaba en la cocina.
Que para el momento de los hechos buscaron la manera para trasladar a la niña hasta un centro asistencial más cercano, pero no contaron con los medios de transporte y a pie es como dos días, por lo que fue trasladada al día siguiente y al llegar al Hospital se encontró que su concubino estaba detenido.


Se incorporó por su lectura por así haberse admitido en la audiencia preliminar la Inspección Técnica Nº 1305, de fecha 02-10-2008 la cual contiene:

“GUANARITO, DOS DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO. En esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la mañana, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVE LUÍS TORRES y AGENTE HÉCTOR MENDOZA, adscritos a esta Sub Delegación en: ÁREA FRONTAL DE LA FINCA SAN JOSÉ, UBICADA EN EL SECTOR CORRALITO, CARRETERA VÍA AL CASERÍO MORRONES, MUNICIPIO GUANARITO, ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se acuerda realizar inspección técnica, conforme a lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procede dejando constancia de lo siguiente: "El lugar objeto de la presente inspección, resulta ser un sitio abierto perteneciente a las instalaciones frontales de la finca ubicada en la dirección antes mencionada, donde se percibe temperatura ambiental fresca e iluminación natural clara de buena intensidad; la misma con un cercado frontal conformado por hebras de alambre de púas y estantillos de madera con un portón de dos hojas tipo batiente fabricado en láminas de metal pintadas de color blanco; a través de dicha cerca se puede observar al fondo lado izquierdo, una vivienda de color verde y blanco circundada por tela metálica tipo alfajol, y en sus adyacencias ravioles de diferentes especies y tamaños; también se avista del lado derecho de ésta residencia, un árbol de la especie Mamón y sobre el suelo natural debajo del referido árbol, se halla un implemento para uso agrícola conocido como "Rastra", ubicada a unos cincuenta metros aproximadamente respecto a la puerta anteriormente citada, y a unos quince metros respecto a la casa antes mencionada; igualmente se puede apreciar mas hacia la derecha un corral provisto de ganado vacuno, y luego un sembradío de plantaciones de cambur, plátano o topocho; ya en el margen derecho casi aducido a la cerca frontal se observa una romana para la pesa de ganado con su respectiva casilla y embarcadero de madera…”.

Seguido se incorporó por su lectura por así haberse admitido en la audiencia preliminar la Inspección Técnica Nº 1317, de fecha 03-10-2008 la cual contiene:
“ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1317. ACTA PROCESAL N°: H-990.387.GUANARITO, TRES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.-En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la tarde, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVES LUlS TORRES y WILLIAMS AZUAJE, adscritos a esta Sub Delegación en: INSTALACIONES DE LA FINCA "SAN JOSÉ", UBICADA EN EL SECTOR CORRALITO, CARRETERA VIA AL CASERÍO MORRONES, MUNICIPIO GUANARITO, ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se acuerda realizar inspección técnica, conforme a lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procede dejando constancia de lo siguiente: "El lugar objeto de la presente inspección, resulta ser un sitio abierto perteneciente a las instalaciones de la finca ubicada en la dirección antes mencionada, donde se percibe temperatura ambiental cálida e iluminación natural clara de buena intensidad; la misma con un cercado frontal conformado por hebras de alambre de púas y estantillos de madera con un portón de dos hojas tipo batiente fabricado en láminas de metal pintadas de color blanco; una vez pasado el mismo se observa del lado izquierdo, una vivienda con sus paredes externas pintadas de color verde y blanco, circundada por tela metálica tipo alfajol; inmediatamente del latera derecho de ésta, se avista otra vivienda con sus paredes externas frisadas y pintada de color blanco, y luego debajo de un árbol formado de la especie Mamón, se halla un implemento para uso agrícola conocido como "Rastra" sin marca ni serial aparente, ubicada a unos cincuenta metros aproximadamente respecto a la puerta anteriormente citada, y a unos quince metros respecto a la cerca de protección tipo alfajol de la casa antes mencionada, dicho implemento agrícola o rastra conformada por dos cuerpos de hierro pintados de color amarillo con adherencias de pintura de distintos colores tanto en sus cuerpos como en algunos de sus discos, y constante de veinticuatro (24) discos usados entre los dos cuerpos que la conforman (12 discos cada cuerpo); la referida rastra tiene una altura total de sesenta y ocho (68) centímetros respecto al nivel del suelo natural, y cuarenta y cinco (45) centímetros de altura de los discos respecto al piso; la separación entre cada cuerpo es de un metro con seis centímetros (1,06 mts); de veinticuatro (24) centímetros de separación entre cada disco, y de setenta y dos (72) centímetros de separación entre los discos de ambos cuerpos; al fondo lado derecho se observa un corral para el encierro de animales, y mas al fondo un sembradío de plantaciones de cambur, plátano o topocho; continuando con la presente inspección, en el ala derecha a una distancia aproximada a los diez (10) metros de la rastra anteriormente referida, se encuentra una maquinaria pesada de las utilizadas para movimiento de tierra, la misma color amarillo sin marca ni serial aparente y carente de su respectivo motor, teniendo como sistema de rodamiento una cadena de hierro conocida como orugas, alcanzando éstas una altura de un metro con diez centímetros (1,10 mts) respecto al nivel del suelo natural; cabe destacar que ésta maquinaria posee una base de hierro en su parte central donde originalmente funciona su motor, situada a setenta (70) centímetros de altura respecto al nivel del piso, y también posee en su parte posterior entre las dos orugas, un pequeño anexo de hierro para remolcar cualquier otro objeto conocido en el ramo agrícola como "tiro", con una altura de cincuenta (50) centímetros en relación al suelo natural; se deja constancia que en el sitio donde se hallan aparcada tanto la rastra como la maquinaria pesada anteriormente descritas, se observan signos visibles en el suelo natural de que las mismas no han sido removidas recientemente; y que para el momento de realizar la presente inspección, las piezas en referencia y el suelo natural se encuentran humedecidos; ya en el margen derecho casi aducido a la cerca frontal de ésta finca, se observa una romana para la pesa de ganado con su respectiva casilla y embarcadero…”.

Con las referidas documentales se acredita que el sitio del suceso fue en la parte frontal de la Finca San José, ubicada en el Sector Corralito, Carretera Vía al Caserío Morrones, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa; así como el objeto de interés criminalístico que se encontraba en ese lugar, siendo en este caso un implemento para uso agrícola conocido como "Rastra".

Edgar Orlando Croce: quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.542.990, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas sud. Delegación Guanare ubicada en la avenida circunvalación Simón Bolívar, no tener vinculo con las partes, quien fue ofrecido por la Fiscalía del Ministerio Público para rendir declaración por haber practicado experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-160-1149 de fecha 02-10-2008; se incorporó por su lectura, seguido le fue exhibida al experto y expuso sus conocimientos: “Se realizó reconocimiento a una infante de 22 de meses quien para el momento de los hechos se encontraba en cuidados intensivos del hospital Dr. Miguel Oraa de esta ciudad, y fue llevada por presentar perdida del conocimiento (desmayo) el día 01-10-2008 y al respecto indicaron su representante que se había caído de una rastra el día 30 de septiembre del mismo año, ahora bien de acuerdo a estudio la infante ingresó en muy malas condiciones generales, febril, inconsciente y con signos de deshidratación, en la cabeza presentaba hematoma en región frontal, pupilas isocoricas no reactivas a la luz, heridas en el labio inferior, tórax simétrico, normoexpansible con murmullo vesicular audible en ambos hemitorax, abdomen plano, blando y depresible, genitales femeninos con enrojecimiento en labios mayores, extremidades simétricas, de la cual se puede concluir que la infante sufrió politraumatismos, consistentes con traumatismo de cráneo y traumatismo toracoabdominal cerrado, luciendo en malas condiciones generales, con piel fría y con múltiples lesiones tipo equimosis en tronco y extremidades, en la cabeza presentó normocéfalo con hematoma y edema en región frontal, ojos simétricos hundidos, pupilas iguales, no reactiva al estimulo luminosos, de allí que por todos los hallazgo se puede evidenciar lesiones graves por maltrato infantil o caída de rastra de una niña que fue llevada al hospital en muy malas condiciones y por ello fue ingresada en cuidados intensivos. Se observó signos vitales muy malos, en la que puede dilucidarse que presentaba signos de maltratos físicos como si hubiese estado atada (manos, tobillos, tórax) equimosis de vieja data detrás en el tórax (espalda), no sabría decir si fue atada, y una caída de rastra no produce esas lesiones. La caída de la rastra produjo el traumatismo craneoencefálico pero las demás lesiones no se corresponden”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, contestó: “La infante presentó traumatismo craneoencefálico severo; las lesiones del maltrato físico son de vieja data por las características de los escabiosis que permiten establecer la data porque se reabsorbe; la lesión reciente es el traumatismo craneoencefálico”.

A preguntas de la Defensa respondió: “En este caso ocurrieron dos eventos un maltrato infantil y un hecho fortuito que es el traumatismo craneoencefálico producido por la caída de una rastra”.

La Jueza no formuló preguntas.

Testimonio al cual se le otorga el valor de plena prueba, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley, por un experto, con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso de manera clara y coherente, los hallazgos descritos por el médico forense que la valoró. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
Que el experto realizó reconocimiento médico legal a la infante Ana Carolina Quintero Rojas, quien ingresó al Hospital Dr. Miguel Oraá en muy malas condiciones generales febril, inconsciente y con signos de deshidratación.
Que en la cabeza presentaba hematoma en región frontal y con múltiples lesiones tipo equimosis en tronco y extremidades.
Que observó signos de maltratos físicos como si hubiese estado atada (manos, tobillos, tórax) y equimosis de vieja data detrás en el tórax (espalda).
Que la caída de la rastra produjo el traumatismo craneoencefálico pero las demás lesiones no se corresponden.

Zuleima Josefina Arambule, quién después de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.137.327, de 45 años de edad, no tener vinculo con las partes, quien fue ofrecido por la Fiscalía del Ministerio Público para rendir declaración por haber practicado Formulario de Registro de Muerte Nº 211-2008 de fecha 03-10-2008, se incorporó por su lectura, seguido le fue exhibida a la experta y expuso sus conocimientos: “Se realizó examen externo a un cadáver femenino de 01 año de edad, raza mestiza, contextura normosómica, dentadura completa acorde a edad, livideces móviles y rigidez en fase de instauración, con una data aproximada de muerte menor de 18-24 horas, presentaba aumento de volumen y hematoma frontal; lesiones, excoriativas, costrosas, lineales oblicuas en pabellón auricular derecho, equimosis de 2x2cms en mejilla derecha, equimosis de 3X2cms en región precordial izquierda, equimosis en sitio de veno punción en región lateral derecha de cuello, lesión excoriativa y costrosa en pabellón auricular izquierdo, excoriaciones en resolución, lineales, verticales en muslo izquierdo, surco de compresión circunferencial alrededor de muñeca derecha de 10 cms de longitud por 0,4cm de espesor, ambos extremos se interrumpen en dorso con separación de 2cms y lesión eqüimotica, escoriada en labio inferior; en cuanto a examen interno presentó huesos cráneo faciales sin fracturas. Hematoma extenso en región subdural, parietal derecha, edema cerebral severo. Hemorragia subaracnoidea extensa v parenquimatosa parietal, concluyéndose que la causa de muerte fue por traumatismo cráneo encefálico severo”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “La causa que produce éste tipo de traumatismo cráneo encefálico severo es por golpe continuo o por impacto en la cabeza con objeto fijo y contundente; las excoriaciones contusas son de proceso degenerativo y se constató que las misma eran de vieja data; el traumatismo cráneo encefálico severo que se observó es de data reciente”.

La defensa y la Jueza no hicieron preguntas.

Testimonio al cual se le otorga el valor de plena prueba, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley, por un experto, con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso de manera clara y coherente. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
Que realizó examen externo a un cadáver femenino de 01 año de edad, raza mestiza, contextura normosómica, dentadura completa acorde a edad, livideces móviles y rigidez en fase de instauración, con una data aproximada de muerte menor de 18-24 horas.
Que el cadáver presentaba aumento de volumen, hematoma frontal y múltiples lesiones excoriativas.
Que las excoriaciones contusas son de proceso degenerativo y constató que las mismas eran de vieja data.
Que observó hematoma extenso en región subdural, parietal derecha y edema cerebral severo.
Que la causa de muerte de la niña Ana Carolina se produjo por traumatismo cráneo encefálico severo.


Héctor Nicolás Mendoza, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.362.067, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, no tener vinculo con las partes, quien fue ofrecido por la Fiscalía del Ministerio Público para rendir declaración por haber practicado Inspección Nº 1305 de fecha 02-10-2008, le fue exhibida y de seguida expuso sus conocimientos: “La presente inspección tiene como objetivo dejar constancia del sitio del suceso, me traslade en comisión conjuntamente con el funcionario Luis Torres y la inspección se practicó en el sitio del suceso que resultó ser en la parte frontal de la Finca San José, ubicada en el Sector Corralito, Carretera Vía al Caserío Morrones, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, allí se encontraba un implemento para uso agrícola conocido como "Rastra", ubicada a unos quince metros respecto a la casa de la finca antes mencionada, también se pudo apreciar un corral provisto de ganado vacuno y sembradío de plantaciones de cambur, plátano o topocho, igualmente una romana para la pesa de ganado con su respectiva casilla y embarcadero de madera”.

Las partes no hicieron preguntas.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó la inspección en ejercicio de sus atribuciones como experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma. Con la referida testimonial se acredita que el sitio del suceso fue en la parte frontal de la Finca San José, ubicada en el Sector Corralito, Carretera Vía al Caserío Morrones, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa.

Al juicio oral y público no comparecieron los funcionarios Luis Torres y William Azuaje, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que llegada la oportunidad procesal se prescindió de sus testimoniales. En éste mismo sentido es menester dejar establecido que el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público agotaron todos los mecanismos procesales para la comparecencia de los testigos no comparecientes, no obstante haberse ordenado su traslado por la fuerza pública de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento con el cual se prescindió de las mismas.

Una vez acreditados los hechos señalados en el debate, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de homicidio culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal vigente.

Artículo 409: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años”.

Ahora bien, para decidir la imputación fiscal es necesario en primer término determinar si está comprobado el delito de homicidio culposo, para posteriormente, en segundo término, pasar a analizar si quedó acreditada la responsabilidad o no del acusado en el ilícito atribuido.

Dadas las condiciones que anteceden el tipo penal de homicidio culposo, debemos dividirlo en sus elementos a los efectos demostrar el cuerpo del delito, por lo que se requiere, de una conducta desplegada por un agente, y que en aplicación de esa conducta haya actuado con imprudencia, ocasionado con ello un resultado, en el caso en análisis, ciertamente se acreditó que la infante Ana Carolina Quintero Rojas se cayó de un implemento para uso agrícola conocido como rastra, produciéndose posteriormente su muerte por haber sufrido un impacto fuerte a nivel frontal que le causó traumatismo cerebral severo, hecho innegable que se acredita con la testimonial de la médico anatomopatólogo Zuleima Arambulé e incorporación por su lectura del Protocolo de Autopsia suscrito por ésta, quien dejó constancia la ubicación de las lesiones así como la causa de muerte, indicando que se produjo por traumatismo cráneo encefálico severo, no obstante, al no haberse determinado o precisado que el acusado con imprudencia o desidia haya dejado la rastra en un lugar donde pudo ser alcanzada por la infante, en éste caso es preciso acotar que el propio acusado indicó que de haber visto a la niña subir a la rastra no lo hubiere permitido, pero para ese momento él se encontraba en el corral del ganado, así mismo asevero “…la rastra estaba de bajo de un árbol parada tenia mucho tiempo ahí parada…”; por su parte la ciudadana María Carolina Rojas, madre de la niña y esposa del acusado indicó que ese rastra se encontraba en la Finca desde mucho antes que ellos llegaran a ese lugar, siendo corroborado sus dichos con la incorporación por su lectura de la Inspección Técnica Nº 1317, de fecha 03-10-2008, suscrito por los expertos Luis Torres y William Azuaje, en la que se dejó por asentado “…se deja constancia que en el sitio donde se hallan aparcada tanto la rastra como la maquinaria pesada anteriormente descritas, se observan signos visibles en el suelo natural de que las mismas no han sido removidas recientemente, aunado a la circunstancia que el implemento agrícola ut supra, se encontraba en las afueras de la vivienda familiar, así lo hizo saber el experto Héctor Nicolás Mendoza adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas sud. Delegación Guanare, quien aseveró “…allí se encontraba un implemento para uso agrícola conocido como "Rastra", ubicada a unos quince metros respecto a la casa de la finca antes mencionada…”, por lo que en definitiva no quedó acreditada fehacientemente conducta alguna y menos imprudente por parte del acusado, máxime cuando la niña se encontraba para el momento de los hechos al cuidado de la madre, quien refirió que estaban en la cocina y no se dio cuenta que la niña se había salido.

Dadas las condiciones que anteceden la Fiscalía del Ministerio Público tenía la carga de demostrar en el debate oral y público, que el acusado Ángel Isaías Farfán Varela realizó una conducta imprudente que produjo la muerte de la niña Ana Carolina Quintero Rojas, circunstancias imprescindibles para probar o acreditar la responsabilidad del acusado y en tal sentido tenemos que recepcionadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las mismas, analizadas en su contenido y objeto, no determinan la responsabilidad penal del acusado, puesto que no hicieron surgir en la juzgadora convencimiento alguno respecto a que el acusado haya sido el sujeto activo que desplegó con impremeditación y sin designio una conducta que dio como resultado la muerte de la niña, pues como claramente se evidencia de los órganos de prueba recepcionados en audiencia la testigo-victima María Carolina Rojas, indicó que su concubino Ángel Isaías Farfán Valera se encontraba en el corral del ganado y su persona estaba en la cocina, pero en un descuido de ésta la niña salió de la vivienda y posteriormente es que el acusado la llamó para avisarle de lo sucedido, siendo coincidente con el dicho propio del acusado, quien a preguntas contestó “….yo de verdad no la vi en la rastra, de haberla visto no la hubiera dejado montar; yo trataba bien a la niña; cuando vi a la niña tirada yo la agarre y llame a la mamá y me fui a buscar quien me ayudara; fui a pedir ayuda a una finca que queda como a 5 o 6 kilómetros y cuando llego el encargado no tenia en que trasladarse, no tenia moto ni nada; le pusimos agüita de salmuera para que le bajara la hinchazón; ella se acostó normal, caminaba y todo…”. El experto Héctor Nicolás Mendoza aseveró “…allí se encontraba un implemento para uso agrícola conocido como "Rastra", ubicada a unos quince metros respecto a la casa de la finca antes mencionada…”

La Medico Anatomopatólogo Forense Zuleima Josefina Arambule, dio por probado la causa de muerte de la infante Ana Carolina Quintero Rojas, al destacar: “Se realizó examen externo a un cadáver femenino de 01 año de edad, raza mestiza, contextura normosómica, dentadura completa acorde a edad, livideces móviles y rigidez en fase de instauración, con una data aproximada de muerte menor de 18-24 horas, presentaba aumento de volumen y hematoma frontal; lesiones, excoriativas, costrosas, lineales oblicuas en pabellón auricular derecho, equimosis de 2x2cms en mejilla derecha, equimosis de 3X2cms en región precordial izquierda, equimosis en sitio de veno punción en región lateral derecha de cuello, lesión excoriativa y costrosa en pabellón auricular izquierdo, excoriaciones en resolución, lineales, verticales en muslo izquierdo, surco de compresión circunferencial alrededor de muñeca derecha de 10 cms de longitud por 0,4cm de espesor, ambos extremos se interrumpen en dorso con separación de 2cms y lesión eqüimotica, escoriada en labio inferior; en cuanto a examen interno presentó huesos cráneo faciales sin fracturas. Hematoma extenso en región subdural, parietal derecha, edema cerebral severo. Hemorragia subaracnoidea extensa v parenquimatosa parietal, concluyéndose que la causa de muerte fue por traumatismo cráneo encefálico severo”.

Con la incorporación por su lectura de las inspecciones nros Nº 1305 y 1317, de fechas 02-10-2008 y 03-10-2008 respectivamente, se acreditó que el sitio del suceso fue en la parte frontal de la Finca San José, ubicada en el Sector Corralito, Carretera Vía al Caserío Morrones, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa; así como el objeto de interés criminalístico que se encontraba en ese lugar, siendo en este caso un implemento para uso agrícola conocido como "Rastra".

Como puede observarse, es evidente que las declaraciones vertidas durante el desarrollo del debate no permiten dar por probada la participación del acusado en el hecho antijurídico atribuido por el Ministerio Público, pues ninguna de las declaraciones recepcionadas en sala, constituyen un elemento incriminatorio coherente y preciso, contra el mencionado acusado Ángel Isaías Farfán Varela, en consecuencia la culpabilidad del mismo no fue debidamente probada, definiendo de esta manera, y así lo consideró el Fiscal del Ministerio Público en sus conclusiones, la naturaleza absolutoria de la presente sentencia, adquiriendo especial importancia la presunción de inocencia que opera en los casos de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que carece de soporte probatorios de cargos, ya que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del articulo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, por ello la sentencia que se dicte con relación a él debe ser absolutoria y en tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 397 de fecha 21 de junio de 2005 expreso:

“El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo es considerado como un principio del Derecho Procesal Penal y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esa rama de Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el legislador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal”.

Según se ha citado y ante la insuficiencia probatoria contra el acusado Ángel Isaías Farfán Varela, al no ser desvirtuada su presunción de inocencia en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, la naturaleza de la presente sentencia es absolutoria y Así se decide.

DISPOSITIVA.
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio Nº 02, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ABSUELTO al ciudadano Ángel Isaías Farfán Varela, Venezolano, natural de Guanarito estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-25.472.248, de 24 año de edad, fecha de nacimiento 20/11/1989, soltero, de profesión u oficio obrero de la Finca San José, Ubicada en el Sector Corralito, Vía al caserío Morrones, y con residencia en el Barrio 23 de enero frente del estadium de fútbol, casa S/N, Guanarito, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de homicidio culposo por imprudencia, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña Ana Carolina Quintero Rojas.

Dada la naturaleza absolutoria de la sentencia dictada se ordena la libertad inmediata del acusado quien se encuentra sometido a medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad desde el 05 de Octubre de 2008.

Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones. Se deja constancia que la presente sentencia se publica fuera del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la notificación de las partes. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez de Juicio N° 2


Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar
Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las 3: 00 p.m. Conste.