REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO
Guanare, 6 de noviembre de 2013
Años 202° y 151°
N° 04-13
CAUSA: 2U-642-12
JUEZ PRESIDENTE: Lisbeth Karina Díaz
SECRETARIA: Victoria Villamizar
ACUSADOR: Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Droga Abg. Nelson Toro
ACUSADO: Marco Antonio Vizcaya Rivero
DEFENSOR PRIVADO: Pedro Bellorín
DELITO: Distribución estupefacientes cantidades menores
SENTENCIA: Absolutoria
Se inició el juicio oral y público en la presente causa seguida contra el ciudadano Marco Antonio Vizcaya Rivero, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.236.590 fecha de nacimiento 07/101974, natural de Guanare, estado Portuguesa, hijo de María de la Cruz Rivero de Vizcaya y Damaceno Antonio Vizcaya Pérez, estado civil soltero, de ocupación albañil, residenciado en el Barrio las Ameriquita, calle 02, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, delito imputado por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico Contra Drogas en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Abg. Nelson José Toro Rivas.
El día 24 de Octubre de 2012, fecha en que concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio Nº 2 a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, de publicar el texto integro de la sentencia dentro del lapso legal de diez días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede en consecuencia a la publicación íntegra del fallo en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Publico representado por el Fiscal Primero Abg. Marcos Segovia, expuso oralmente los hechos imputados los cuales son los siguientes: “El día 13 de Febrero de 2012, siendo las 06.20 horas de la mañana, los funcionarios Oficiales Diomar Sereno, Edipto Bracamonte y Julio Cesar Torres, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje por la Urb. Virgen de Coromoto de Guanare, cuando se trasladaban específicamente por la entrada principal, avistaron a un ciudadano quien el mismo al notar la presencia de la comisión mostró una actitud muy nerviosa, en vista a tal situación los integrantes de la comisión le dan la voz de alto, y al practicarle una revisión corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le logro incautar entre sus partes intimas una (01) bolsa de color verde con rayas negras, contentivo en su interior de siete (07) envoltorios en cinta adhesiva de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga de la denominada marihuana, y un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color transparente contentivo en su interior de la presunta droga de la denominada cocaína….un (01) teléfono celular, marca LG, serial 802KPCAD36955 y la cantidad de Ciento Ochenta y Cinco (185 Bfs) en efectivo….en virtud de lo incautado los funcionarios actuantes dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano quien quedó identificado como Marco Antonio Vizcaya Rivero, siendo puesto a la orden de ésta Representación Fiscal, para la respectiva investigación de rigor”.
El Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, expuso que demostraría la culpabilidad del acusado, por el delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la salud pública, lo cual expondría en el juicio oral y con fundamento en ello solicitaría que la sentencia sea condenatoria y se le imponga la pena correspondiente de ley.
Por su parte el Defensor Privado Abg. Pedro Bellorín argumentó que en el curso del debate se demostraría que los hechos no ocurrieron en la manera como fueron expuestos por el Ministerio Público, por lo que una vez finalizado el debate probatorio la sentencia a dictar debe ser de naturaleza absolutoria, peticionando en consecuencia se proceda a la recepción de los medios de prueba.
El acusado Marco Antonio Vizcaya Rivero impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 y del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de querer declarar y a tal efecto expuso: “El día 13 de febrero salí de mi casa en el barrio las Ameriquitas, agarré un carrito hacia la Coromotana a trabajar, una patrulla estaba estacionada en la parada de los carritos, siguió al carrito donde yo iba, un compañero y yo nos dimos cuenta que la patrulla nos estaba siguiendo por todo el recorrido, la patrulla entró por la calle principal de la granja, cerca de la empresa, me llamaron y me dijeron que tenían una orden de aprehensión en mi contra, yo vivo de mi trabajo, soy inocente ante los ojos de dios, a mi no me hicieron ningún cacheo y me llevaron a la Comandancia, el funcionario Torres me bajó por la parte del chofer, cuando me va hacer el cacheo saca una bolsa de su bolsillo y yo se la tumbé, yo no cargaba eso, lo que comportaba era una cajeta de chimo, un teléfono y seis bolívares del vuelto del carrito, estando recluido me di cuenta que ésta droga me la mando a sembrar un ciudadano de nombre Félix que está recluido en el CPLLO y yo soy testigo presencial en ese caso, otro preso me dijo que él fue el que me mandó a sembrar esa droga, vivo para mi familia, soy inocente”.
Concluida la recepción de los medios de prueba el Ministerio Publico en sus conclusiones argumentó: “En la declaración de la funcionaria Evimar Ortiz, quedó demostrada la existencia de esta sustancia y la cantidad de la misma así como las características de lo incautado en el procedimiento, oída como fue la declaración de los funcionarios en éste juicio oral y publico efectivamente los funcionarios manifestaron el lugar exacto y la actuación de dicho ciudadano, estos funcionarios policiales, según preguntas y respuestas no se contradicen en la ubicación y exactitud donde el ciudadano Marcos Vizcaya fue detenido y valorando en que este procedimiento se rige por una actuación realizada por tres funcionarios actuación administrativa ya que realizaron ésta aprehensión y éste hallazgo, sin embargo no existe un testigo que de fe de la declaración de estos funcionarios y las resultas del procedimiento tomando en cuanta que los testigos de la defensa, efectivamente tres funcionarios en un vehiculo identificado el cual los testigos identifican un vehiculo de la policía el cual manifiestan que los funcionarios hacen la aprehensión o se llevan a este ciudadano y visto que no existe testigos presenciales, crea dudas a esta representante fiscal la participación de Marcos Vizcaya en la presunta incautación, es por lo que ajustado a derecho en búsqueda de la verdad solicito una sentencia absolutoria a favor del ciudadano Marcos Vizcaya, es todo”.
Por su parte el Defensor Privado Pedro Bellorin considero: “Esta defensa en vista que ha analizado las actuaciones procesales en cuanto a la promoción y evacuación de pruebas para que sean estas mismas evacuadas, visto que comparecieron los funcionarios que practicaron el procedimiento que se relatan en las actas procesales, ahora bien, observa ésta defensa que en las reglas de la actuación policiales ellos deben ser muy cuidadosos en cuanto a estas reglas, en este caso, no pidieron la colaboración de algún testigo posible que observara éste procedimiento, en el lugar que a tempranas horas transitan personas, se hace imposible decir que fue imposible ubicar testigos, en reiteradas decisiones, de la sala máxima, establece que el entredicho de los funcionarios no son elementos probatorios, sino elementos de convicción para la investigación, en cuanto a los testigos evacuados ciertamente manifestaron cosas relevantes a este proceso, pero si llamó la atención que un ciudadano observó el procedimiento y vio como sucedieron los hechos, mas no establecen su respectiva revisión corporal y no le incautaron ninguna sustancia, ésta defensa solicito toma de muestras a mi defendido y arrojo un resultado negativo, por lo anteriormente expuesto esta defensa comparte el criterio del ministerio publico en cuanto a solicitar una decisión o que decrete una absolutoria por las razones expuestas, es todo”.
Concluida su exposición se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quién no hizo uso del derecho a réplica, en consecuencia no hubo contrarréplica.
Acto seguido la Juez cedió la palabra al acusado conforme a lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si tenía algo más que agregar, a lo que manifestó: “No tengo nada que decir”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico y la Defensa Técnica, se recepcionaron los siguientes testimoniales:
José Rojas Caldera, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.254.985, de 48 años de edad, residenciado en el Barrio las Tablitas, sector 02, calle 03, Guanare Estado Portuguesa, quien fue ofrecido por la defensa para declarar, compañero de trabajo del acusado, y expuso su conocimiento sobre los hechos. “No sé nada de eso”.
A preguntas de la Defensa, contestó: “Lo conozco del trabajo; no estaba presente en el lugar de la aprehensión”.
El Fiscal del Ministerio Público y la Defensa no formularon preguntas.
La anterior declaración no la valora este tribunal por cuanto no aportó nada al establecimiento de los hechos ni a la responsabilidad del acusado, al indicar que no tenía conocimiento sobre el hecho objeto del debate.
Rafael María Valera, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.171.003, de 57 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio las Ameriquitas, calle 02 Guanare Estado Portuguesa, no tener vínculo con las partes presentes, quien fue ofrecido por la defensa para declarar y expuso su conocimiento sobre los hechos: “En relación a la sustancias incautada, desconozco eso”.
A preguntas de la Defensa, contestó: “Conozco al acusado; desconozco la imputación porque no estaba en el sitio; no recuerdo la fecha de su aprehensión; lo conozco a través de mi trabajo y el de él; yo estaba en el centro de Guanare y me enteré por los compañeros de trabajo; después fue que se oyó los comentarios; tampoco sé quien lo aprehendió”.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “No estaba presente al momento de su aprehensión”.
La Juez no formuló preguntas.
La anterior declaración no la valora este tribunal por cuanto no aportó nada al establecimiento de los hechos ni a la responsabilidad del acusado, al indicar que no tenía conocimiento sobre el hecho objeto del debate.
José Charles Martínez Hidalgo, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.011.260, de 36 años de edad, estado civil casado, de ocupación taxista, residenciado en la Urbanización Nuestra Guanare, calle 02, numero 10, Guanare Estado Portuguesa, no tener vínculo con las partes presentes, quien fue ofrecido por la defensa para declarar y expuso su conocimiento sobre los hechos: “No lo conocí como distribuidor de droga lo conozco como albañil”.
A preguntas de la Defensa, contestó: “Lo conozco desde hace 2 o 3 meses, no lo conocí como distribuidor de droga; el funcionario policial debió requisarlo primero y lo que hicieron fue montarlo de una vez en la patrulla sin revisarlo; no hubo testigo, solo vi a los policías detenerse, llegaron y lo montaron a la patrulla; eran como las 6:00 o 6:30 de la mañana; era una unidad policial y la conducía Diomar y otros funcionarios; eran tres funcionarios; no le hicieron revisión al acusado lo montaron de manera arbitral; Habíamos varias personas ahí, trabajadores, albañiles; no sé para donde se lo llevaron”.
A preguntas del Fiscal del Ministerio público, contestó: “El numero de la unidad era la 145 o 146, no recuerdo exactamente; eran tres funcionarios del estado y entre ellos estaba el funcionario Diomar, pero no le sé el apellido; a él lo detuvieron entre la avenida y el portón de la empresa; no vi si le encontraron droga”.
A pregunta de la Juez, contestó. “Estaba en el trayecto conduciendo; me detuve a ver el procedimiento; los policías llegaron y lo montaron; no escuché que hayan dicho que lo estaban buscando; no le hicieron revisión corporal; Vizcaya andaba vestido con blue Jean, una franela roja de misión sucre y una gorra; los funcionarios andaban uniformados; yo había hablado con el acusado y él me dijo que era testigo de un homicidio; él fue testigo de un homicidio en una gallera hace años; el homicidio ocurrió en el Club Gallístico ubicado en la colonia y conocí al acusado en ese club.
La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de testigo presencial que señala clara y de manera precisa los hechos por él presenciados, que respondió a las preguntas de la defensa en forma directa y no cayó en contradicción, y con ello se deja constancia de los siguientes hechos:
a) Que es conocido del acusado Vizcaya desde hace 2 o 3 meses.
b) Que logró observar cuando los funcionarios policiales se detuvieron y metieron al acusado dentro de la patrulla.
c) Que los policiales uniformados no realizaron inspección corporal al ciudadano Marco Vizcaya.
d) Que los funcionarios policiales se desplazaban en una unidad patrullaría, conducida por el agente Diomar.
e) Que la aprehensión fue realizada aproximadamente como a las 6:00 o 6:30 de la mañana.
f) Que el ciudadano Vizcaya vestía para el momento un blue Jean, una franela roja de misión sucre y una gorra.
g) Que no observó si le incautaron droga.
Evimar Karlyn Ortiz Gil, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.995.658, estado civil soltera, de 30 años de edad, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sud. Delegación Guanare ubicada en la avenida Circunvalación Simón Bolívar, ubicada en la avenida paseo los ilustres Guanare, quien fue ofrecida por el Ministerio Publico para declarar en virtud de haber practicado Experticia Química Nº 040, de fecha 23-02-2012, no tener vínculo con las partes presentes, exhibida reconoció haberla practicado y expuso: “Se trata de una experticia química y las muestras suministradas para realizar consisten en un (01) envoltorio, grande, elaborado en material sintético transparente, cerrado a manera de nudo con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma granular de color marrón. PESO DE LA MUESTRA: Muestra A: peso bruto: cuarenta y cuatro (44) gramos con doscientos (200) miligramos. peso neto: cuarenta y tres (43) gramos con cien (100) miligramos. Con base a las reacciones químicas de coloración, cromatografía en capa fina observaciones, aplicadas a las muestras suministradas, puedo establecer en la muestra, signada con la letra a. suministrada y analizada se detectó la presencia del alcaloide clorhidrato de cocaína”.
El Fiscal del Ministerio público no formulo preguntas.
A preguntas de la Defensa, contestó: “Cuando llega la sustancia incautada, se toma la muestra; el peso bruto de la sustancia incautada era de cuarenta y cuatro (44) gramos con doscientos (200) miligramos y el peso neto cuarenta y tres (43) gramos con cien (100) miligramos, la experticia química es una prueba de certeza”.
La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas que depuso de manera segura con los conocimientos propios de su profesión y pericia en la materia, de su declaración se acreditan y extraen los siguientes hechos: Que la sustancia sometida a experticia consistía en un (01) envoltorio, grande, elaborado en material sintético transparente, cerrado a manera de nudo con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma granular de color marrón, con un peso neto de en la que se detectó la presencia del alcaloide clorhidrato de cocaína.
Seguido le fue exhibida la Experticia Botánica Nº 047 de fecha 23-02-2012, le fue exhibida reconoció haberla practicado y expuso: “Se trata de una experticia botánica y las muestras suministradas para realizar consisten en una (01) bolsa, elaborada en material sintético de color verde y negro en cuyo interior se encuentra, siete (7) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material vegetal impreso (periodico9, cubiertos de material sintético adhesivo de color negro, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular. PESO DE LA MUESTRA: Muestra A: peso bruto: ochenta y un (81) gramos. peso neto: cincuenta y ocho (58) gramos con novecientos (90) miligramos. Con base a las reacciones químicas de coloración, cromatografía en capa fina observaciones, aplicadas a las muestras suministradas, puedo establecer en la muestra, signada con la letra a. suministrada y analizada se detectó la presencia de la planta conocida como marihuana y su nombre científico es cannabis sativa linne”.
Las partes no formularon preguntas.
Establecida ya la credibilidad de la experto Evimar Karlyn Ortiz Gil, se extrae entonces de la experticia botánica los siguientes hechos: Que es una (01) bolsa, elaborada en material sintético de color verde y negro en cuyo interior se encuentra, siete (7) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material vegetal impreso (periodico9, cubiertos de material sintético adhesivo de color negro, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso neto de cincuenta y ocho (58) gramos con novecientos (90) miligramos y en la que se detectó la presencia de cannabis sativa linne.
Rosa María Colmenares, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.210.190 de 35 años de edad, estado civil casada, residenciada en la Urbanización la Granja, Apto Nuevo Guanare estado Portuguesa, no tener vínculo con las partes presentes, quien fue ofrecido por la defensa para declarar y expuso su conocimiento sobre los hechos: “Yo iba saliendo de mi casa y me monte en un carrito por puesto, me dirigía para mi trabajo, yo vi cuando venia una patrulla detrás del carrito y luego lo pasó, después que llego al trabajo, estaba yo en el portón y mire cuando de repente llegó la patrulla y llamó al señor, él se fue hasta la patrulla y se montó, pero no sé que le dijeron porque estaba retirada”.
A preguntas de la Defensa contestó: “No recuerdo la fecha exacta; en el carrito iba Marco Vizcaya; Marco se quedó en la primera entrada; Marco no cargaba nada; la patrulla era de color blanca; no recuerdo cuantos funcionarios andaban en la patrulla; al acusado no le hicieron revisión; En el carrito iba marco Vizcaya; Marco se quedo en la primera entrada; Marco no cargaba nada; la patrulla era de color blanca pero no recuerdo cuantos funcionarios eran; al acusado no lo revisaron; eso fue como a las 7:30 o 8:00 de la mañana; había mucha gente; él no cargaba bolso ni bolsa”.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “eso fue como de 7:30 a 8:00 de la mañana; no sé cuantos funcionarios iban en la patrulla; en el lugar de los hechos habían muchas personas que iban entrar al trabajo; nosotros trabajamos en la empresa B14 y estábamos en el portón para entrar a trabajar; no recuerdo los nombres de quines estaban ahí; no sé quien es José Feliciano Roja ni José Charles Martínez; Sí vi cuando detuvieron a Vizcaya y yo vi cuando los funcionarios lo llamaron y él se acercó pero no sé que hablaron; los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos; yo estaba con un señor que le dicen el pinche y las dos muchachas que trabajan en el kiosco y tres que comían ahí; no vi que le hayan pedido documento; no recuerdo como andaba vestido Vizcaya creo que franela roja; los funcionarios andaban uniformados”.
Declaración ésta a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y los dichos de este testigo resultaron creíbles para el Tribunal por cuanto la testigo fue enfática y denoto seguridad en su declaración sin divagaciones ni dudas, resultando además sus dichos coincidentes con otras pruebas desarrolladas en el debate. Los hechos que se dan por acreditados y que más adelante se concatenaran con los demás medios de prueba son:
a) Que el hecho ocurrió aproximadamente entre las 7:30 a 8:00 de la mañana.
b) Que observó cuando los funcionarios policiales llamaron al ciudadano Marcos Vizcaya, éste se acercó y posteriormente fue metido a la patrulla.
c) Que los funcionarios policiales no le hicieron revisión corporal al acusado Marcos Vizcaya.
d) Que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos.
e) Que el acusado no portaba bolsa no bolos alguno.
f) Que el ciudadano Vizcaya para el momento de los hechos cargaba una franela roja.
Diomar José Sereno Delgado, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, Funcionario Policial, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.569.945, de 31 años de edad, con domicilio procesal en la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, no tener vinculo con las partes, expuso sus conocimientos sobre los hechos: “Ese día 13 de febrero del año 2012, nos encontrábamos en labor de patrullaje y como a las 5:20 am, andamos por la urbanización Coromoto cuando un ciudadano al visualizar la patrulla, se puso en una actitud sospechosa y se le indicó que se iba a proceder a realizarle una revisión corporal o lo que es lo mismo cacheo, encontrándosele una bolsa verde y otra negra de presunta droga y lo llevamos a los próceres para realizar el respectivo procedimiento”.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “El procedimiento se realizó aproximadamente como a las 5:20 de la mañana; en la comisión actuaron los funcionarios Bracamonte Edipto, Torres Julio y mi persona; la patrulla era una Toyota de color blanca con el logo de la policía; nos dirigíamos por la Urbanización la Granja y cruzamos en el Coliseo hacia la urbanización Señora de Coromoto, al cruzar está una empresa y él al vernos el se desvió; yo era el jefe de comisión y era quien conducía la unidad patrullera; el funcionario Torres Julio le hizo la revisión; yo como jefe de comisión le dí la orden al compañero; se le incautó una bolsa negra de raya verde contentivo de 7 envoltorios y otro de cinta transparente; el ciudadano aprehendido cargaba Jean, una camisa roja de la misión y gorra”.
A preguntas de la Defensa, contestó: “El procedimiento se realizó en fecha 13-02-2012, a las 5:20 am; la aprehensión se realizó en la vía que comunica con la Urbanización Señora de Coromoto, cerca de ahí está una empresa; la comisión estaba conformada por 3 funcionarios, Bracamonte Edipto, Torres Julio Cesar y mi persona; yo era el conductor y me que de en la unidad, uno se bajó en persecución y otra al cacheo; no visualicé el momento de la incautación porque yo me quede en el carro; la sustancia estaba envuelta en una bolsa verde y negro, contentivo de siete (7) envoltorios negros y uno cinta plástica transparente; La sustancia incautada era de tipo vegetal; no había personas para observar el procedimiento; se le incautó la cantidad de 185 Bs. y un celular.
A pregunta de la Juez contestó: “El funcionario Torres Julio fue quien realizó la revisión corporal al acusado; el ciudadano aprehendido e esa oportunidad es la misma persona que s encuentra presente en sala; él se encontraba solo; no había personas esperando para trabajar en la empresa, para mi hubiere resultado más positivo el trabajo porque uno tendría testigo y se cubre las espaldas y ya por experiencia se debe hacer, pero en ese momento no había testigos; no conozco al testigo ni he tenido problemas con él; no logré observar carrito de transporte publico”.
La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de un funcionario Policial que practicó el procedimiento de aprehensión del acusado y con su testimonio se deja constancia de las siguientes circunstancias:
a)Que en labores de patrullaje el día 13 de Febrero de 2012, en la vía que conduce a la urbanización Señora de Coromoto de Guanare el funcionario conducía una unidad patrullera y como Jefe de Comisión, ordenó la revisión corporal del acusado.
b)Que la comisión estaba conformada además por los funcionarios Edipto Bracamonte y Julio Cesar Torres, y que la revisión se realizó sin la presencia de testigo.
c)Que el acusado al momento de su aprehensión le fue incautado una bolsa verde y negro, contentivo de siete (7) envoltorios negros y uno cinta plástica transparente, la cantidad de 185 Bs. y un celular.
d)Que el funcionario Torres Julio fue quien realizó la revisión corporal al acusado y que la sustancia incautada era de tipo vegetal.
Edipto Bracamonte, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.059.895 de 47 años de edad, con domicilio procesal en la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, no tener vínculos con las partes, expuso sus conocimientos sobre los hechos: “Andábamos el día 13 de febrero del año 2012 de patrullaje por la Urbanización Señora de Coromoto, conseguí al señor y le dimos la voz de alto porque se puso nervioso y se bajó el compañero y lo revisó y le encontró una bolsa negra con verde y se procedió a llevarlo a los próceres”.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Eso fue por la calle principal, nosotros veníamos como de Gato Negro y entramos a la Urbanización Nuestra Señora de Coromoto; no sé sí es calle principal, es por la entrada de la Urbanización Señora de Coromoto; andábamos tres de comisión, Julio Torres, Diosmar Sereno y mi persona; quien conducía la unidad patrullera era el funcionario Diosmar Sereno, él es el de jerarquía; observamos que estaba nervioso y le dimos la voz de alto y el compañero lo revisó y le encontró bolsas de droga, yo también me bajé y presté apoyo; sí vi el cacheo y ocultaba la droga en los testículos; Torres sí me mostró los envoltorios y lo llevamos a los próceres; eran 7 envoltorios, un celular y 185 Bs.; él iba entrando y nosotros saliendo nos encontramos de frente”.
A preguntas de la Defensa contestó: “La droga se incautó en los testículos y sí vi porque me baje a brindarle apoyo; era una bolsa verde de rayas negras y los envoltorios estaban embojotados era material negro, contentivo de presunto bazuco; eran 7 envoltorios de droga; vi la droga en el sitio de su aprehensión; el procedimiento se realizó aproximadamente a las 5:30 am; no había testigos, pero habían personas pasando para el trabajo, pero no solicitamos colaboración; se le incautó 185 Bs. y un celular; reconozco al acusado como la persona detenida; en ese momento todo estaba en una bolsa, había vegetal y químico”.
La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de un funcionario Policial que practicó el procedimiento de aprehensión del acusado y con su testimonio se deja constancia de las siguientes circunstancias:
a)Que se encontraba en labores de patrullaje el día 13 de Febrero de 2012, aproximadamente a las 5:30 am., en la vía que conduce a la urbanización Nuestra Señora de Coromoto de Guanare.
b)Que la comisión estaba conformada además por los funcionarios Diomar Sereno y Julio Cesar Torres, y que la revisión se realizó sin la presencia de testigo. c)Que logro observar que al acusado al momento de su aprehensión le fue incautado una bolsa verde de rayas negra, contentivo de siete (7) envoltorios, así como la cantidad de 185 Bs. y un celular.
d)Que el funcionario Torres Julio fue quien realizó la revisión corporal al acusado y que la sustancia incautada era de tipo vegetal y otra de químico.
Julio Cesar Torres, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.024.046, de 23 años de edad estado civil soltero, con domicilio procesal en la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, no tener vínculos con las partes, expuso sus conocimientos sobre los hechos: “A las 5:20 estábamos haciendo recorrido en la Urbanización Virgen de Coromoto, cuando el compañero vio la actitud sospecha de un ciudadano y me dice vamos a hacer una revisión, el compañero Sereno se quedó en la patrulla y yo hice el cacheo y le encontré una bolsa verde con negro, contentivo de siete envoltorios de marihuana elaborado en cinta negra y uno de bazuco elaborado en cinta transparente”.
A preguntas del Fiscal del Ministerio público contestó: “El funcionario al mando era Diomar Sereno, quien permaneció en la patrulla; el ciudadano revisado es el mismo que se encuentra aquí como acusado y para el momento de su aprehensión cargaba una camisa roja de Misión Rivas, una gorra roja y un pantalón azul; la revisión se hizo y tenía la bolsa dentro de su ropa; nosotros veníamos de los Pinos que queda cerca de donde estábamos y el compañero vio al ciudadano con actitud sospechosa y me dijo que lo revisara y me compañero Bracamonte estaba detrás de mi y el jefe en la patrulla; en la bolsa habían 7 envoltorios de marihuana y 1 de bazuco; los envoltorios eran pequeños y abrí uno y era de marihuana y el otro de bazuco; la marihuana estaba envuelta de una cinta negra y el bazuco con cinta blanca; a las 6:40 de la mañana lo llevamos a los próceres”.
A preguntas de la Defensa, contestó: “Eran envoltorios pequeñitos tipo pitillo y cebollitas; no había nadie eso estaba solo totalmente; él tenia un teléfono celular de color negro y la cantidad de 1858 Bs.; nosotros no veníamos en seguimiento de nadie”.
La Juez no formulo preguntas
Testimonio que el Tribunal le da valor probatorio por ser vertido por un funcionario público sobre su participación en un procedimiento de aprehensión, quien señaló de manera precisa la circunstancia del lugar en que la misma se produjo, pero evidentemente en contradicciones en cuanto al lugar donde fue encontrada la sustancia. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
a) Que el funcionario Julio Cesar Torres practicó la revisión corporal del acusado y le encontró una bolsa verde con negro, contentivo de siete envoltorios de marihuana elaborado en cinta negra y uno de bazuco elaborado en cinta transparente.
b) Reconoció al acusado como la persona que fue aprehendida en esa oportunidad y que vestía una camisa roja de Misión Rivas, una gorra roja y un pantalón azul.
En este estado se incorporó por su lectura la experticia de Reconocimiento Técnico Nº 079 de fecha 13 de enero del año 2012, suscrita por el funcionario Rene Iglesias, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, practicado a tres (03) ejemplares con apariencia de papel moneda de la denominación de cincuenta bolívares; tres ejemplares con apariencia de papel moneda de la denominación de diez bolívares; un (01) ejemplar con apariencia de papel moneda de la denominación de cinco bolívares; y un (01) teléfono móvil celular, marca LG, modelo LG-MD3000, serial 802KPCA0369555, de color negro con su respectiva batería.
Con la incorporación por su lectura de la experticia técnica se deja acreditada la existencia de monedas cuya categoría es de bolívares fuertes, arrojando la cantidad de ciento ochenta y cinco bolívares fuertes (185,00 Bs), así como el celular marca LG modelo LG-MD3000, serial 802KPCA0369555, de color negro.
Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este Tribunal estima acreditados:
Que el día 13 de febrero de 2012, en horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, se trasladaban realizando labores de patrullaje por la Urbanización Señora de Coromoto de Guanare, cuando avistaron al acusado, quien a decir de los funcionarios tomó una actitud sospechosa al ver la presencia policial, le realizaron una revisión corporal y le fue incautado una bolsa verde de rayas negra, contentivo de siete (7) envoltorios, así como la cantidad de 185 Bs. y un celular, le quedó acreditado al Tribunal con la declaración del funcionario Diomar José Sereno Delgado, quien expuso “Ese día 13 de febrero del año 2012, nos encontrábamos en labor de patrullaje y como a las 5:20 am, andamos por la urbanización Coromoto cuando un ciudadano al visualizar la patrulla, se puso en una actitud sospechosa…omissis…encontrándosele una bolsa verde y otra negra de presunta droga…”, a preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó “…nos dirigíamos por la Urbanización la Granja y cruzamos en el Coliseo hacia la urbanización Señora de Coromoto, al cruzar está una empresa y él al vernos el se desvió…”; “…el funcionario Torres Julio le hizo la revisión; yo como jefe de comisión le dí la orden al compañero; se le incautó una bolsa negra de raya verde contentivo de 7 envoltorios y otro de cinta transparente…”, a preguntas de la Defensa, señaló: “…El procedimiento se realizó en fecha 13-02-2012, a las 5:20 am; la aprehensión se realizó en la vía que comunica con la Urbanización Señora de Coromoto, cerca de ahí está una empresa; la sustancia estaba envuelta en una bolsa verde y negro, contentivo de siete (7) envoltorios negros y uno cinta plástica transparente; La sustancia incautada era de tipo vegetal; no había personas para observar el procedimiento; se le incautó la cantidad de 185 Bs. y un celular…”, adminiculada por ser coincidente respecto a que se encontraban los funcionarios de patrullaje y luego de una revisión corporal le fue incautado al acusado siete envoltorios de presunta droga, dinero en efectivo y un celular, tenemos la declaración del funcionario Edipto Bracamonte, quien aseveró “Andábamos el día 13 de febrero del año 2012 de patrullaje por la Urbanización Señora de Coromoto, conseguí al señor y le dimos la voz de alto porque se puso nervioso y se bajó el compañero y lo revisó y le encontró una bolsa negra con verde y se procedió a llevarlo a los próceres…”, a preguntas del Ministerio Público, contestó “…A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Eso fue por la calle principal, nosotros veníamos como de Gato Negro y entramos a la Urbanización Nuestra Señora de Coromoto…”, “…andábamos tres de comisión, Julio Torres, Diosmar Sereno y mi persona…”, “…el compañero lo revisó y le encontró bolsas de droga, yo también me bajé y presté apoyo; sí vi el cacheo y ocultaba la droga en los testículos; Torres sí me mostró los envoltorios y lo llevamos a los próceres; eran 7 envoltorios, un celular y 185 Bs….”, reveló a preguntas de la defensa “…La droga se incautó en los testículos…”, “…los envoltorios estaban embojotados era material negro, contentivo de presunto bazuco; eran 7 envoltorios de droga…”, “…el procedimiento se realizó aproximadamente a las 5:30 am; no había testigos, pero habían personas pasando para el trabajo, pero no solicitamos colaboración; se le incautó 185 Bs. y un celular…”, “…había vegetal y químico…”; siendo coincidente con la testimonial del funcionario Julio Cesar Torres, quien enfatizó “…A las 5:20 estábamos haciendo recorrido en la Urbanización Virgen de Coromoto, cuando el compañero vio la actitud sospecha de un ciudadano y me dice vamos a hacer una revisión, el compañero Sereno se quedó en la patrulla y yo hice el cacheo y le encontré una bolsa verde con negro, contentivo de siete envoltorios de marihuana elaborado en cinta negra y uno de bazuco elaborado en cinta transparente…” a preguntas formuladas por las partes, indicó “…“… la revisión se hizo y tenía la bolsa dentro de su ropa…”, “…en la bolsa habían 7 envoltorios de marihuana y 1 de bazuco; los envoltorios eran pequeños y abrí uno y era de marihuana y el otro de bazuco; la marihuana estaba envuelta de una cinta negra y el bazuco con cinta blanca; a las 6:40 de la mañana lo llevamos a los próceres..”, “…eran envoltorios pequeñitos tipo pitillo y cebollitas…”, “…él tenia un teléfono celular de color negro y la cantidad de 1858 Bs….”.
La existencia de las monedas de diferentes denominaciones la cual arrojó la cantidad de ciento ochenta y cinco bolívares fuertes (185,00 Bs), así como el celular marca LG modelo LG-MD3000, serial 802KPCA0369555, de color negro, quedó probada desde la perspectiva de la técnica criminalística con la experticia de Reconocimiento Nº 079 de fecha 13-01-2012, suscrita por el funcionario Rene Iglesias, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare.
La existencia de la sustancia ilícita y sus características quedó probada en el debate con la declaración de la experta Evimar Karlyn Ortiz Gil, en virtud de haber practicado experticia química y respecto a la cual expuso: “Se trata de una experticia química y las muestras suministradas para realizar consisten en un (01) envoltorio, grande, elaborado en material sintético transparente, cerrado a manera de nudo con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma granular de color marrón. PESO DE LA MUESTRA: Muestra A: peso bruto: cuarenta y cuatro (44) gramos con doscientos (200) miligramos. peso neto: cuarenta y tres (43) gramos con cien (100) miligramos. Con base a las reacciones químicas de coloración, cromatografía en capa fina observaciones, aplicadas a las muestras suministradas, puedo establecer en la muestra, signada con la letra a. suministrada y analizada se detectó la presencia del alcaloide clorhidrato de cocaína”.
De la experticia Botánica, indicó: Se trata de una experticia botánica y las muestras suministradas para realizar consisten en una (01) bolsa, elaborada en material sintético de color verde y negro en cuyo interior se encuentra, siete (7) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material vegetal impreso (periodico9, cubiertos de material sintético adhesivo de color negro, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular. PESO DE LA MUESTRA: Muestra A: peso bruto: ochenta y un (81) gramos. peso neto: cincuenta y ocho (58) gramos con novecientos (90) miligramos. Con base a las reacciones químicas de coloración, cromatografía en capa fina observaciones, aplicadas a las muestras suministradas, puedo establecer en la muestra, signada con la letra a. suministrada y analizada se detectó la presencia de la planta conocida como marihuana y su nombre científico es cannabis sativa linne”.
Una vez acreditados los hechos señalados, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual señala: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio ...omissis… con las sustancias o sus materias primas …omissis… a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con...” (subrayado propio); por su parte, el artículo 2 de la referida Ley define la distribución como: “Transferencia de cualquier sustancia química controlada, incluidas las mezclas ilícitas sometidas a control, entre personas naturales o jurídicas entre sí…” .
Hechas las consideraciones anteriores se observa que con los órganos de prueba recepcionados en el debate oral y público, no se confirmó con absoluta certeza que al acusado Marco Antonio Vizcaya Rivero le haya sido incautada las sustancias estupefacientes que a decir exclusivamente de los funcionarios le fue incautada, existiendo además absoluta contradicción entre los funcionarios, en cuanto al sitio donde estaba oculta la presunta sustancia ilícita por parte del acusado, indicando al respecto el funcionario Edipto Bracamonte, indicó “…ocultada la droga en los testículos…•, en contradicción el funcionario que realizó la revisión corporal, ciudadano Julio Cesar Torres, afirmó “…la revisión se hizo y tenía la bolsa dentro de su ropa…”, aseveraciones que guardan relación con lo expuesto por el propio acusado al indicar que no le hicieron cacheo alguno, que el funcionario Torres se sacó una bolsa de su bolsillo y posteriormente es que se da cuenta que fue sembrado. En otro sentido resulta a criterio del Tribunal poco probable que en el lugar de la aprehensión del acusado, siendo en la vía que conduce a la Urbanización Señora de Coromoto, muy cerca de la empresa B14, lugar donde transitan muchas personas para trasladase a su lugar de trabajo, bien lo hicieron saber los testigos de la defensa ciudadanos José Martínez y Rosa Bracamonte, los funcionarios aprehensores no se hayan hecho acompañar de testigos instrumentales, reconoce asimismo el funcionario Edipto Bracamonte, que sí habían personas pasando para su trabajo, pero que no solicitaron la colaboración, lo que se traduce en incertidumbre, conclusión a la que se arriba ante las contradicciones evidentes existentes entre los propios funcionarios Policiales.
Como puede observarse, y bien fue reconocido por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó sentencia absolutoria, no quedó acreditada la comisión del hecho punible, ya que de los dichos citados surgen insalvables contradicciones en cuanto a sí al acusado Marco Antonio Vizcaya Rivero, le fue incautada la sustancia estupefaciente entre su vestimenta o en los testículos, bien sea bajo la modalidad de distribución u ocultamiento y ante las contradicciones evidentes, aunada a la circunstancia que no existió un testigo presencial o instrumental que acreditase el dicho de los funcionarios; establecida la insuficiencia probatoria, este Tribunal debe partir del principio de presunción de inocencia, el cual debe operar en los casos de ausencia total de pruebas contundentes que desvirtúen la inocencia del acusado, practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, el cual conduce a su vez a la aplicación del principio in dubio pro reo, conforme al cual no se puede condenar únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente revelaciones policiales que sugieren sospechas no verificadas, en tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 397 de fecha 21 de junio de 2005 expreso:
“El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo es considerado como un principio del Derecho Procesal Penal y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esa rama de Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el legislador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal”.
Partiendo del principio de presunción de inocencia, del cual deriva el in dubio pro reo, resulta que ésta presunción libera al acusado de probar su inocencia, remitiendo esa carga exclusivamente al Fiscal del Ministerio Público, a quien le incumbe la prueba de la culpabilidad aprovechando la duda al acusado y es innegable que en el enjuiciamiento del ciudadano Marco Antonio Vizcaya Rivero, esa verdad interina, y así resultó ser reconocido por la vindicta pública, no fue desvirtuada con la concurrencia de pruebas capaces de convencer al Tribunal sin duda alguna, de la comisión del delito y de la responsabilidad atribuida por la vindicta pública, por ello al surgir duda insalvable en el Tribunal la sentencia debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, absuelve al ciudadano Marco Antonio Vizcaya Rivero, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.236.590 fecha de nacimiento 07/101974, natural de Guanare, estado Portuguesa, hijo de María de la Cruz Rivero de Vizcaya y Damaceno Antonio Vizcaya Pérez, estado civil soltero, de ocupación albañil, residenciado en el Barrio las Ameriquita, calle 02, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, por aplicación del principio in dubio pro reo.
Dada la naturaleza absolutoria de la presente sentencia se ordena el cese de la medida cautelar privativa de libertad impuesta y en consecuencia se acuerda su libertad de manera inmediata desde esta sala para el acusado Marco Antonio Vizcaya Rivero, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones. Se deja constancia que la presente sentencia se publica fuera del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el mencionado ciudadano se encuentra en libertad y la naturaleza de la sentencia absolutoria, realizándose con prioridad la publicación de las sentencias con detenidos o de naturaleza condenatoria, dado el alto número de juicios aperturados. Firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare veinticuatro días del mes de mayo de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez de Juicio N° 2
Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria
Abg. Victoria Villamizar.
|