REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 7 de noviembre de 2013
Años 202° y 153°

Nº 05-13.
CAUSA: 2U-637-11

JUEZ PRESIDENTE: Abg. Lisbeth Karina Díaz

SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar

ACUSADOR: Fiscal Primera del Ministerio Público
Abg. Susana García
VICTIMA: José Manuel Vargas
ACUSADO:
Edes del Carmen Carrillo Colina
DEFENSOR: Abg. Ralfis Calles

DELITO:

SENTENCIA: Robo Agravado

Absolutoria


Se inició el juicio oral y público en fecha 28 de agosto de 2012, en la presente causa seguida contra el ciudadano Edes del Carmen Carrillo Colina, Venezolano, de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.931.624 natural de Barinas estado Barinas, de profesión u oficio electricista, soltero, residenciado en el Barrio Negro Primero, calle 10 frente al poste N° 10, hijo de la ciudadana Juana Colina (F), y del ciudadano Rómulo Carrillo (F), por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Manuel Vargas, delito imputado por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. Susana García Payan, reanudándolo en audiencias consecutivas y se culminó en fecha 15-11-2012, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hechos y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora, al lapso de diez días para la publicación integra de la sentencia de conformidad con el artículo 347 eiusdem, la cual se hace en los siguientes términos:


DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

La representación Fiscal expuso su acusación penal, indicando que: “El día trece (13) de Enero de 2012 a las 06:10 horas de la tarde, fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado y destacados en la Estación Policial de Guanarito quienes en ejercicio de sus labores de patrullaje, recibieron instrucciones a fin de que se trasladaran hasta el Barrio José Antonio Páez de la Población de Guanarito, ya que se había recibido una llamada telefónica, donde se informaba la presencia en ese sector de unos sujetos sospechosos de un Robo que se había cometido momentos antes en el barrio antes donde fue despojado de manera violenta por unos ciudadanos de la cantidad de diecisiete mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares fuertes (17.452 Bs. F) luego de retirar ésta suma de dinero del banco de Venezuela de esa Población el ciudadano José Manuel Vargas, por lo tanto los funcionarios policiales procedieron a trasladarse a dicho sector donde una vez en el sitio se consiguieron a un ciudadano que quedó identificado como Vargas Pérez Annert Manuel, hijo de la victima del Robo y quien alertó a los funcionarios policiales que los sospechosos de dicho Robo se encontraban a bordo de una camioneta maraca: Ford, color: blanco y azul, por lo tanto los funcionarios policiales se acercaron al vehículo y pudieron observar que se encontraba el ciudadano aprehendido, quien por versiones suministradas por testigos presénciales del hecho el mismo participó y facilitó el medio de transporte para que se consumara el hecho delictual.

La Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del acusado Edes del Carmen Carrillo Colina, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Manuel Vargas, señalando los medios de prueba admitidos para el juicio oral a través de los cuales demostraría la comisión del delito ut supra y la responsabilidad del acusado, fundamento con el cual peticionaría una sentencia.

El Defensor Privado Ralfis Calles, en los alegatos iniciales argumentó: “Oída exposición del Ministerio Publico es significativo indicarle que esa es la verdad de los hechos que ella maneja pero no fue como ocurrieron los hechos, la Fiscal no estuvo en ningún momento acto de investigación como fiscal que debe supervisar las actuaciones de los funcionarios, no le consta a la Fiscal como ocurrieron los hechos porque no estuvo allí, es por ello que niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal y será en el desarrollo del debate probatorio que se demostrara la inocencia de mi defendido, es todo”.

El acusado impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó su voluntad de no declarar.

Cerrado el debate probatorio se le cedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, manifestando: “Oídos los órganos de prueba en el desarrollo del debate, el Ministerio Público de buena fe, dado que no logró probar la responsabilidad del acusado solicita sentencia absolutoria. “

Cedido el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que exponga sus conclusiones, manifestó: “Vista la solicitud Fiscal corresponde dar gracias a Dios por haberse hecho un acto de justicia por encontrarse privado por hechos que no cometió y en tal sentido me adhiero a la solicitud fiscal. “

La Fiscal del Ministerio Público no hizo uso del derecho a replica y en consecuencia no hubo contrarréplica.

Cedido el derecho de palabra final al acusado manifestó: “No tengo nada que decir”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público se recepcionaron:

José Manuel Vargas: quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.058.480, soltero, de 48 año de edad, residenciado en el caserío Chirino, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, no tener vínculos con las partes, expuso sus conocimientos sobre los hechos: “Ese día yo cobré una plata en el Banco Venezuela y me vine al barrio y me alcanzaron dos muchachos con una pistola y me dieron la voz de alto y me llevaron los reales”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Eso fue el día 13 de enero del año 2012; yo iba a bordo de una moto; en el momento vi un hombre moreno y el otro catire, eran jovencitos; se llevaron la cantidad de diecisiete mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares fuertes (17.452 bsf); eso ocurrió en el barrio la Plaza de Guanarito; esos muchachos no los conozco yo vivo en el campo; no, en ningún momento es el que está presente en sala, los que me robaron eran unos muchachos de 20 a 25 años; a mi me llamaron después que puse la queja y me fui para la policía; el señor presente no era el que estaba en la policía, era un muchacho; sí vine a la audiencia oral de presentación”.
A preguntas de la Defensa contestó: “Yo le indique al tribunal que ese señor no es, que eran dos muchachos; para el momento de los hechos andaba en compañía de mi prima Midarmy Mena; ese mismo día que me robaron fue aprehendido”.

A preguntas de la Juez contestó: “Ese día que me robaron yo andaba con Midarmy Mena; andaban los dos en una moto; yo Iba conduciendo mi moto y me hicieron caer; me dijeron que le diera la plata porque si no me mataban; sí portaban armas; el moreno era quien cargaba arma; ellos iban en moto y quien conducía era el catire; El moreno fue quien me quitó el dinero y era el que portaba el arma; la moto de estos muchachos era roja; mi prima Midarmy vio todo lo que paso; me dirigí a la policía y le conté lo sucedido; ese mismo día detuvieron a uno como a la 1 p.m., y al otro lo detuvieron a las 5 p.m.; no me informaron si le encontraron dinero, después me fui al campo; la policía se fue por todos lados a la búsqueda.

Declaración ésta a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, así mismo por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y los dichos del testigo resultaron verosímiles, fue enfático y denotó seguridad en su declaración, sin divagaciones, ni dudas, sin que por su condición de víctima denotase otro interés más allá de los resultados del presente juicio, pues no emitió juicios que así lo hagan presumir, sin embargo, se limitó a narrar lo sucedido sin animo de empeorar la situación del procesado.

Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

a) Que en fecha 13 de enero del año 2012 le fue despojado la cantidad de diecisiete mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares fuertes (17.452 bsf).
b) Que para el momento de los hechos se desplazaba en una moto y en compañía de su prima Midarmy Mena.
c) Que los sujetos se desplazaban en una moto de color roja.
d) Que eran dos sujetos, uno de piel morena y otro catire.
e) Que el acusado presente en sala no es la persona que lo despojó del dinero en efectivo.

Midarmy Sorena Mena Colmenares, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.295.224, soltera, de 28 año de edad, residenciada en el Caserío los Chinos Municipio Guanarito Estado Portuguesa, no tener vínculos con las partes, expuso sus conocimientos sobre los hechos. “El día 13 de Enero del año 2012 nos robaron dos chamos como de 24 a 25 años”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, contestó: “No conozco al acusado; la moto donde se desplazaban los muchachos que nos robaron era de color roja; uno era moreno de pelo flechado y el otro catire con gorra; nosotros veníamos en una moto y ellos nos empujaron y caímos en un canal y mi primo forcejó con ellos y el moreno me apuntó a mi; el moreno cargaba el arma y el blanco buscaba los reales; cuando nosotros caímos ellos pasaron la moto; mi primo cargaba la plata en la parrilla; a mi no me tocaron porque caí en el pechaque; ellos le decían yo te vi en el banco; yo me desmaye y quede como traumatizada porque soy del campo; no sé cuanto era la cantidad de dinero que cargaba mi primo; el moreno nos apuntaba y como mi primo no paraba la moto, él le dio una patada a la moto y nos tumbaron; yo en ningún momento lo vi a él (refiriéndose al acusado); no sé que tipo de arma era porque uno cuando está nervioso no se da cuenta de eso”.

A preguntas de la Defensa contestó: “Los hechos ocurrieron en horas del medio día; donde mi primo me recogió queda lejos de donde ocurrió el hecho; la carretera es de piedra; eran dos chamos y de volverlos a ver los reconocería; dije que eran dos chamos que andaban en una moto allá en Guanarito”.

A preguntas de la Juez contestó: “Uno era catire flaco alto y el otro era moreno; la moto en que andaban era de color roja; yo acompañé a mi primo en la policía; no sé si los policías encontraron el dinero; uno solo andaba armado y era el moreno, pero el dinero se lo quitó el catire; le sacó el dinero de la parrilla de la moto; José Manuel Vargas es un primo; no conozco a Víctor Manuel Sánchez; el catire le quita el dinero al primo”.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de testigo presencial que señala clara y de manera precisa los hechos por él presenciados, que respondió a las preguntas de la defensa en forma directa y no cayó en contradicción, y con ello se deja constancia de los siguientes hechos:

a) Que el hecho ocurrió el día 13 de Enero del año 2012.
b) Que se desplazaba a bordo de una moto, en compañía de su primo José Manuel Vargas, siendo éste el conductor de la unidad.
c) Que fueron sorprendidos por dos sujetos que iban a bordo de una moto de color roja, siendo uno de ellos de piel morena y el otro de piel blanca.
d) Que el sujeto de piel morena los apuntaba constantemente, mientras que el sujeto de piel blanca es quien despoja del dinero de su primo, que estaba en la parrilla de la moto.
e) Que el acusado presente en sala, no es la persona que intervino en el robo.

En este estado se incorporo por su lectura la Planilla de Registro de Cadena de Custodia s/n, de fecha 13/01/2012, donde se deja constancia que el funcionario oficial Colmenares Kenny, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, incautó vehiculo clase: camioneta, marca: Ford, modelo. F-150, tipo Pick Up, color blanco y azul, placas 80D-TAB, año 1992.

Yovanny Enrique Olivar, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.646.942, casado, con domicilio en Guanare estado Portuguesa, de 33 años de edad, soltero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guanare, quien fue ofrecido por el Ministerio Publico para declarar en virtud de haber practicado Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real Nº 022 de fecha 14-01-2012, se le dio lectura y seguido le fue exhibida, reconoció haberla practicado y expuso: “Peritaje en particular para dejar constancia existencia física de un vehiculo clase: camioneta, marca: Ford, modelo. F-150, tipo Pick Up, color blanca y azul, placas 80D-TAB, año 1992, asimismo dejar constancia de originalidad de los seriales, y al ser examinado se constató que los mismos están en estado original y se determinó que no presenta solicitud, valor aproximado 70.000 Bsf., llega por procedimiento policial”.

A pregunta de la Fiscal del Ministerio Publico, contestó: “La experticia se hace al vehículo por encontrarse involucrado en un delito; desconozco si fue por aprehensión en flagrancia o procedimiento ordinario; la experticia se realizó el 14 de enero de 2012 fecha que se solicito según oficio”.

A preguntas de la Defensa contestó: “Se realizan experticia a vehiculo involucrados con delitos, las experticias se realizan solo a solicitud del fiscal o tribunal”.

La Juez no formuló preguntas.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó la inspección y experticias en ejercicio de sus atribuciones como experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma, dejando probado que el vehículo clase: camioneta, marca: Ford, modelo. F-150, tipo Pick Up, color blanco y azul, placas 80D-TAB, año 1992 posee sus seriales de carrocería en estado original.

Seguidamente se le dio lectura a la Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real Nº 021 de fecha 14-01-2012, suscrita por el funcionario Yovanny Enrique Olivar, le fue exhibida, reconoció haberla practicado y expuso: “En este caso el Peritaje se realizó a un vehiculo CLASE MOTO, MARCA BERA. MODELO BR-200CC, TIPO PASEO, COLOR ROJO, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR, AÑO 2009 y se dejó constancia de la originalidad de los seriales y se determinó que no presenta solicitud, valor aproximado 8.000 Bsf., llega por procedimiento policial”.



A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Ambos vehículos formaban parte del mismo procedimiento, la experticia se realizó el dí 14 de enero de 2012; las característica del vehiculo es vehiculo clase moto, marca Bera. Modelo br-200cc, tipo paseo, color rojo, placas no porta, uso particular, año 2009”.

A preguntas de la Defensa, contestó: “Los vehículos tipo moto mientras no tengan placa no posee propietario; no se verificó el propietario porque determinar quien es el propietario no incumbe ésta experticia.

La Juez no formulo preguntas.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó la inspección y experticias en ejercicio de sus atribuciones como experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma, dejando probado que el vehículo CLASE: MOTO, MARCA BERA. MODELO BR-200CC, TIPO PASEO, COLOR ROJO, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR, AÑO 2009.

Kenny Eduardo Colmenares, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.350.223, de 32 años de edad, estado civil soltero, adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, y destacado en la Estación Policial de Guanarito, Estado Portuguesa, no tener vinculo con las partes, expuso sus conocimientos sobre los hechos: “Ese día el Jefe de servicio recibió una llamada que hubo un robo y nos manda hacer un recorrido, fuimos al lugar y estaba el detenido y según los testigos él andaba con los sujetos que se llevaron el dinero”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Andaba con Cristian Leal; cuando llegamos al sitio habían testigos; lo detuvimos porque en la llamada dan las características de una camioneta como la del señor acusado, dicen que era una Ford blanca con azul; me dijeron que el señor andaba con los sujetos que se llevaron el dinero; andaba significa que andaba en el vehiculo; el dueño de la gallera era la victima y él nos dijo que él andaba (refiriéndose al acusado); no sé el nombre del dueño de la gallera; el jefe de servicio nos indicó que nos dirigiéramos al sector 4 en la gallera y allí estaba el señor de la gallera y dos ciudadanos más, y el señor nos dice que en esa camioneta andaba los señores que le quitaron el dinero; el dueño de la gallera señaló el acusado; eso ocurrió de 2 a 3 p.m.”.

A preguntas de la Defensa, contestó: “El señor de la gallera me dijo que el hecho había ocurrido en la gallera; el acusado se quedó en la gallera y los otros pedían cerveza y se reían; el señor de la gallera si nos dio las características de los dos sujetos; la victima es el señor de la gallera; el dinero era producto de las ventas”.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público sobre su participación en un procedimiento de aprehensión, quien señaló de manera precisa y coherente las circunstancias de tiempo modo y lugar en que la misma se produjo. Los hechos que se dan por acreditados y que más adelante se concatenaran con los demás medios de prueba son:

a) Que se encontraban en labores de patrullaje conjuntamente con el funcionario Cristian Leal, cuando recibieron órdenes del Jefe de Servicio para que se trasladaran hasta la gallera, lugar donde habían denunciado un robo.
b) Que al llegar al sitio ya había testigos.
c) Que la victima era el dueño de la gallera y éste les dio las características de los sujetos que lo habían despojado del dinero producto de las ventas.
d) Que el acusado fue detenido previa reconocimiento de la victima.

Cristian Leal, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.646.349, de 26 años de edad, estado civil soltero, adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, y destacado en la Estación Policial de Guanarito, no tener vínculos con las partes, expuso sus conocimientos sobre los hechos. “Estaba de servicio ese día se recibió una llamada donde nos indicaron que nos trasladáramos al sector 4 de Guanarito, donde habían cometido un hecho delictivo presuntamente un robo, la victima indicó que el sujeto se encontraba en la gallera y allí estaba el señor y lo aprehendimos y las personas agraviadas sustentaron que estaba el señor ahí”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Al acusado lo señaló el agraviado, en el sitio estaban dos personas; yo era el conductor de la unidad y no me baje; quien lo entrevistó fue Kenny Colmenares; el Jefe de patrulla se bajó y le dijo al acusado que nos acompañara y él lo señaló (refiriéndose a la victima); al sujeto reconocido por la victima lo trasladamos hasta el comando porque estaba incurso en el robo, eso no los dijo la victima; supuestamente ellos era un hombre y una mujer que iban en una moto y los interceptan y les quitaron el dinero; eso ocurrió en horas de la tarde como a la 1 p.m.; nos llamó el jefe de servicio por teléfono; Kenny Eduardo fue quien me indicó que se trasladaba por un supuesto robo.

A preguntas de la Defensa contestó: “El sitio del suceso es en el sector 4 de Guanarito; la victima nos indicó que le habían sustraído dinero; la victima no indicó de donde le habían sustraído el dinero; la victima solo dijo que iba en la moto lo habían interceptado con un armamento y le quitaron el dinero; el sitio era en la gallera, ya había pasado como 10 o 15 minutos cuando recibimos la llamada; el acusado se trasladó a la comisaría y se le tomó declaración a la victima; a Edes lo detiene Kenny y yo; lo detuvimos porque la señora lo señala; no me entreviste con el dueño de la gallera”.

a) Que se encontraban en labores de patrullaje conjuntamente con el funcionario Kenny Eduardo Colmenares, cuando recibieron órdenes del Jefe de Servicio para que se trasladaran hasta la calle 04 de Guanarito, lugar donde habían denunciado un robo.
b) Que el funcionario Kenny Colmenares es quien realiza la aprehensión.
c) Que la aprehensión ocurrió en la gallera.
d) Que el acusado fue detenido previa reconocimiento de la victima.

Al juicio oral y público no comparecieron los testigos Annert Manuel Vargas Pérez y Víctor Manuel Sánchez, por lo que llegada la oportunidad procesal se prescindió de sus testimoniales. En éste mismo sentido es menester dejar establecido que el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público agotaron todos los mecanismos procesales para la comparecencia de los testigos no comparecientes, no obstante haberse ordenado su traslado por la fuerza pública de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento con el cual se prescindió de las mismas.

Una vez acreditados los hechos señalados en el debate, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente.

Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado por la Fiscalía de robo agravado, era necesario demostrar, en primer lugar la ocurrencia del hecho, en este caso que bajo amenazas a la vida y portando arma de fuego se haya procurado despojar a la víctima de un bien u objeto, y en segundo lugar que ésta conducta fue realizada por el acusado, estos elementos anteriores eran indefectibles demostrar en el debate oral para acreditar el cuerpo del delito y responsabilidad del acusado, así las cosas le quedó probado al Tribunal que al ciudadano José Manuel Vargas, le fue despojado la cantidad de diecisiete mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares fuertes (17.452 bsf), circunstancia debidamente probada con el dicho de la propia victima, quien aseveró “…Ese día yo cobre una plata en el Banco Venezuela…”, “…se llevaron la cantidad de diecisiete mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares fuertes (17.452 bsf)…”, siendo conteste con la testimonial de la testigo presencial Midarmy Mena, quien precisó “…nos robaron dos chamos …”, “…el catire le quita el dinero al primo…”, y corroborado con el dicho de los funcionarios aprehensores.

Así mismo le quedó probado al Tribunal que el 13 de enero de 2012, el acusado Edes del Carmen Carrillo Colina fue aprehendido en la calle 04 de Guanarito por funcionarios policiales, con el dicho propio de la victima José Manuel Vargas, quien indicó … “Eso fue el día 13 de enero del año 2012, siendo coincidente con lo expresado por la ciudadana Midarmy Sorena Mena Colmenares “…El día 13 de Enero del año 2012 nos robaron…”, siendo corroborado con el dicho de los funcionarios aprehensores a decir de Kenny Eduardo Colmenares “…el jefe de servicio nos indicó que nos dirigiéramos al sector 4 en la gallera…” y el funcionario Cristian Leal preciso “… estaba de servicio ese día se recibió una llamada donde nos indicaron que nos trasladáramos al sector 4 de Guanarito, donde habían cometido un hecho delictivo presuntamente un robo…”

En referencia a los hechos acreditados precedentemente, quedó probado al tribunal la existencia de un primer vehiculo clase: camioneta, marca: Ford, modelo. F-150, tipo Pick Up, color blanco y azul, placas 80D-TAB, año 1992 y un segundo vehículo clase moto, marca Bera. Modelo br-200cc, tipo paseo, color rojo, placas no porta, uso particular, año 2009, con la testimonial del experto Yovanny enrique Olivar, funcionario que realizó la Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real Nros 022 y 021 de fecha 14-01-2012 respectivamente.

En este mismo orden de ideas resulta imposible para el Tribunal y el Ministerio Público determinar con exactitud el lugar de aprehensión del acusado y la individualización o señalamiento de la responsabilidad y participación o no del acusado en el delito atribuido, en atención a que la victima así como su acompañante, siendo en este caso la ciudadana Midarmy Mena, precisaron que recibieron llamada de la Comandancia de Policía y en la que le hicieron saber de la aprehensión de los sujetos involucrados en el hecho e hicieron saber a preguntas de las partes que el acusado presente en sala no era la persona que había perpetrado el robo, mientras que por otra parte los funcionarios actuantes ciudadanos Kenny Eduardo Colmenares y Cristian Leal, declararon que la aprehensión ocurrió en la calle 04 en la Gallera de Guanarito y que la misma se produjo previo reconcomiendo de la victima, de tal manera que existe duda en cuanto al lugar de la aprehensión así como la participación del sujeto, máxime cuando no fue acreditado en el debate probatorio a través de una inspección técnica, que acreditase la existencia real del lugar de los hechos.

Se observa del análisis de los medios de prueba recepcionados en el debate que no existe ningún elemento de prueba directo o indirecto pero indubitable que haga establecer la participación del acusado en el hecho atribuido siendo coherente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en solicitar se dicte sentencia absolutoria, y al no haberse probado su participación conlleva a este tribunal a definir la naturaleza absolutoria de la presente sentencia, en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:

“el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111)

Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas.

Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la participación del acusado en la comisión del delito de robo agravado, por ello la Sentencia que se dicte con relación a él debe ser absolutoria. y así se decide.

DISPOSITIVA:

En fuerza de las anteriores motivaciones este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de juicio No. 2 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley por absuelve al ciudadano Edes del Carmen Carrillo Colina, Venezolano, de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.931.624 natural de Barinas estado Barinas, de profesión u oficio electricista, soltero, residenciado en el Barrio Negro Primero, calle 10 frente al poste N° 10, hijo de la ciudadana Juana Colina (F), y del ciudadano Rómulo Carrillo (F), por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Manuel Vargas, delito imputado por la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. Susana García Payan.

Se acuerda el cese de la medida privativa de libertad dada la naturaleza absolutoria dictada al acusado Edes del Carmen Carrillo, causa 2J-637-11.

Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones. Se deja constancia que la presente sentencia se publica fuera del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes de la presente publicación. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, siete días del mes de noviembre de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


La Juez de Juicio Nº 2

Abg. Lisbeth Karina Díaz

La Secretaria

Abg. Victoria Villamizar