REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO
TRIBUNAL UNIPERSONAL

Guanare, 28 de Noviembre de 2013
Años: 203° y 154°

3M-510-11

JUEZ DE JUICIO Nº 3:
JUECES ESCABINOS:
Abg. Carmen Zoraida Vargas López.
Yenny del Valle Montaña
Rosmary del Carmen Arroyo
ACUSADO: Radi José Peraza
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Leidy Jaspe
ACUSADOR Abg. Marcos Segovia, Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas
DELITO Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica
VICTIMA Estado Venezolano
SECRETARIA Abg. Sheyla Fernández
ESICIÓN : Sentencia Absolutoria

De conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal , este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 3, actuando en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, pronuncia sentencia en el Juicio Oral y Público seguido contra el ciudadano RADI JOSÉ PERAZA, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 24/04/1964, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.728.335, soltero, de profesión Latonero, residenciado en el Barrio La Polar, casa Nº 2, al frente del Buen Samaritano, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

I.- DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO Durante el Juicio Oral y Público, el Ministerio Público expresó que el hecho por el que procede ocurrió:

“El día 23 de Marzo de 2011, siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche, los funcionarios policiales AGENTES (PEP) CARLOS FERNANDEZ y YORVIN MORILLO, adscritos al Centro de Coordinación Nº01 de Guanare Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Simón Bolívar de Guanare, estado Portuguesa, cuando se trasladaban específicamente frente a la Empresa Polar, avistaron a un sujeto, quien el mismo al notar la presencia de la comisión policial, mostró una actitud muy nerviosa, y trato de evadir dicha comisión, en vista a tal situación los funcionarios actuantes le dan la voz de alto, y al practicarle una inspección amparados en el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal, se le logrò incautar en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía, TRES (03) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, y UN (O1) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA PERICO, en virtud de lo incautado los funcionarios actuantes dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del sujeto quien quedo identificado como RADI JOSE PERAZA, dicha inspección se realizó en presencia del ciudadano CARLOS JOSÉ GARRIDO HERRERA (Testigo Presencial), siendo puesto RADI JOSÉ PERAZA a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor.

Cabe destacar, que al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada arrojó un peso neto de: DOCE (12) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS, de la droga denominada MARIHUANA, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia BOTÁNICA. Así mismo, un peso neto de: TRES (03) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS, de la droga denominada COCAÍNA, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia QUÍMICA.


II.- DE LOS DERECHOS DEL ACUSADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA
PARTE DEFENSORA Ante tales imputaciones el Defensor Privado del acusado Abg. Leidy Jaspe, quien expuso sus alegatos:

“Buenas días ante todo esta defensa rechaza, niega y contradice la acusación expuesta por el Ministerio Publico los hechos no ocurrieron de esa manera, los funcionarios irrumpen en la vivienda de mi defendido conjuntamente de funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, cerca de la casa de la señora Nereida del Carmen Peraza, los cuales a través de una venganza contra la ciudadana Nereida del Carmen, de hermana de mi defendido denuncia a un funcionario de nombre Germán Villegas, quien venia siendo victima de extorsión, hay una denuncia ante la Fiscalía Superior, se demostró la participación del funcionario y fueron expulsado de esa institución, en venganza de la ciudadana en contra de los funcionarios, demostrare que los hechos demostrare la inocencia de mi defendido y que efectivamente andaban funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), no consta en acta, en conclusiones una vez demostrado la inocencia de mi defendido solicitare una sentencia absolutoria".

A continuación el Tribunal explicó al acusado el hecho que se le atribuye, imponiéndole del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si estaba dispuesto a declarar e informándole que el debate continuaría aun cuando no declarara y que en caso de hacerlo lo harían sin juramento alguno, pudiendo ser interrogado por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal y que podría abstenerse de declarar total o parcialmente a las preguntas que le fueren formuladas, manifestando el Acusado “Si voy a Declarar”. Quien quedo identificado como Radi José Peraza, nacido en Guanare Estado Portuguesa en fecha 24/04/1966, de 45 años de edad, soltero, de profesión latonero y pintor, residenciado en el Barrio La Polar, sector N" 01, callejón N° 01, casa N° 02, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad 10.728.335, quien expuso:

“Ese día esa fecha yo me encontraba laborando siendo como las 7 y 30, llegaron los funcionarios policiales en una moto y funcionario del CIPCC, me dijeron que si era Radi Peraza y que los acompañara y me llevaron allá, no la he visto un bojote hay, es todo.”.

La defensa formula las siguientes preguntas: 1.-¿Indique al tribunal a bordo de que andaban los funcionarios policiales? Respondió: “Una moto azul”. 2.- ¿Cuantos funcionarios del CICPC andaban acompañando a los funcionarios policiales y en qué? Respondió: “andaban 3 funcionarios, andaban en una camioneta blanca”. 3.- ¿Después que lo detienen frente a su taller para donde lo trasladaron? Respondió: “Me cargaron paseando me llevaron para el de Santa María y después para él en el módulo policial del progreso”. 4.- ¿Qué persona se encontraban con usted al momento que llegaron los funcionarios? Respondió: “Al momento se encontraba el jovencito Carlos Garrido Herrera”. 5.- ¿Tiene Usted amistad con Carlos Garrido? Respondió: “Si amistad”. 6.- ¿Pudo usted identificar alguno de los funcionarios adscrito al CICPC?. Respondió: “En el momento de la detención no pude identificar porque me mandaron a agachar la cara”.7.- ¿Diga la hora exacta en que llegaron los funcionarios? Respondió: “7:30 de la noche”. 8.-¿Qué grado de parentesco tiene usted con la ciudadana Nereida del Carmen Pereza? Respondió: “Es mi hermana y vecina”. 9.- ¿A qué distancia tiene la residencia de la ciudadana Nereida con su taller? Respondió: “aproximadamente como 40 metros”.

El Ministerio Publico formula el siguiente interrogatorio:
1.- ¿Cómo supo usted que eran funcionarios CICPC si manifestó que le ordenaron que cubriera su rostro? Respondió: “vi que se bajaron que eran funcionario de la PTJ por la camioneta y el uniforme”. 2.-¿Puede indicar más datos del vehículo donde se trasladaban los funcionarios del CICPC? Respondió: “Por el emblema que tiene en la puerta, era una camioneta no se si era Ford o Chevrolet era blanca”.

El Tribunal interroga al acusado de la manera siguiente:
1.- ¿A qué se dedica su hermana Nereida del Carmen Peraza? Respondió: “Ella es agricultora, siembra en San Nicolás unas tierra que tiene allá”. 2.- ¿Usted tuvo un hermano que estuvo detenido? Respondió: “Si Leonardo José Peraza a ellos le hicieron lo mismo”. 3.- ¿Señor usted consume drogas? Respondió: “si soy consumidor”. Cesaron las preguntas.

III.-DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU
CALIFICACION JURIDICA. A criterio de esta Instancia no se demostró durante el desarrollo del debate, el hecho objeto de la acción Penal relativos a que en fecha 23 de Marzo de 2011, siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche, los funcionarios policiales Agentes (PEP) Carlos Fernández y Yorvin Morillo, adscritos al Centro de Coordinación Nº 01 de Guanare Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Simón Bolívar de Guanare, estado Portuguesa, cuando se trasladaban específicamente frente a la Empresa Polar, avistaron a un sujeto, quien el mismo al notar la presencia de la comisión policial, mostró una actitud muy nerviosa, y trato de evadir dicha comisión, en vista a tal situación los funcionarios actuantes le dan la voz de alto, se le logro incautar en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía, tres (03) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga de la denominada marihuana, un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color transparente, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga de la denominada marihuana, y un (o1) envoltorio elaborado en material sintético de color transparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de la presunta droga de la denominada perico. Por cuanto de la declaración vertida por el testigo del procedimiento, CARLOS JOSÉ GARRIDO HERRERA (Testigo Presencial), no se estableció que el mismo haya presenciado dicho procedimiento y por ende al no resultar concordantes la declaración del los funcionario aprehensor con la del testigo que de alguna manera da carácter de fidedigna a la actuación practicada, no existe la suficiencia probatoria para establecer de modo cierto, claro e indudable que tal actuación se configure de la manera expuesta. Así se declara.


De los siguientes medios probatorios se determina la no responsabilidad del acusado en el hecho investigado:
I.- Declaraciones de los ciudadanos: 1.- GORDIS GERMÁN MORILLO RAMOS, previamente juramentado dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, nacido en Guanare, el 23/04/1990, soltero, funcionario de la policía del estado, con domicilio el caserío Gato Negro identificado con cédula No. 19.956.708, quien dijo lo siguiente:

“En el año 2011 el 23 de Marzo a las 8:40 aproximadamente realizábamos operativos conjuntamente con otros órganos de seguridad, visualizamos al ciudadano PERAZA, le dimos la voz de alto y le incaute en el bolsillo derecho tres envoltorios de marihuana y uno de perico. Procedimos a trasladarlo hasta el puesto policial de Los Próceres, para continuar con el procedimiento”. Concluye su exposición.

El fiscal a interrogar de la siguiente manera:

1.- ¿En qué lugar se realizo la aprehensión? Contestó: “En la avenida Simón Bolívar, frente a la Polar”. 2.- ¿Qué otros organismos de seguridad se encontraban presente? Contestó: “Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas quienes realizaba labores ó operativos de rutinas”. 3.- ¿Qué órgano práctico la detención? Contestó: “Nosotros la policía” 4.- ¿En qué consistió su actuación? Contestó: “Nosotros veníamos bajando por la Polar y cuando visualizamos el ciudadano, éste presento una actitud sospechosa, se puso nervioso, busco a pararse y luego fue cuando se paró. Andaba con otro ciudadano”. 5.- ¿Quién le da la voz de alto? Contestó: “Nosotros”. 6.- ¿En qué se trasladaban ustedes? Contestó: “En una unidad moto”. 7.- ¿Los funcionarios del CICPC, en qué unidad se trasladaban? Contestó: “En una HILUX, blanca”. 8.- ¿Los funcionarios del CICPC, participaron? Contestó: “No, el procedimiento lo hicimos nosotros mismos, la policía del estado”. 9.- ¿Quién realiza la inspección? Contestó: “Yo voy manejando, el parrillero es quien realiza la inspección”. 10.- ¿Hubo testigos? Contestó: “Sí, uno de apellido GARRIDO, de sexo masculino”. 11.- ¿En qué parte cargaba la droga? Contestó: “En el bolsillo derecho del pantalón”. 12.- ¿Una vez que finaliza el procedimiento a donde lo trasladan? Contestó: “Lo llevamos a Santa María, el procedimiento se hizo en la comisaría de los Próceres y de allí al comando general”. 13.- ¿En qué momento se traslada el detenido al CICPC? Contestó: “Posterior se hace el traslado del ciudadano para reseña correspondiente”. 14.- ¿Cuál es el tipo de droga que le incautaron? Contestó: “Marihuana y perico. Tres (03) envoltorios de marihuana y uno (01) de perico”. Concluye el interrogatorio de la parte fiscal.

La defensa interroga de la siguiente manera:
1.- ¿Cuál de los dos (02) funcionarios que andaba realizó la inspección? Contestó: “Fui yo quien hizo la revisión corporal”. 2.- ¿Qué hizo su compañero? Contestó: “El andaba de parrillero y yo era el chofer de la unidad”. 3.- ¿Cuántos envoltorios eran? Contestó: “Tres (03) de marihuana y uno (01) de perico”. 4.- ¿Antes de hacer el recorrido dónde se encontraba usted? Contestó: “En la Urbanización Juan Pablo II”. 5.- ¿Indique si funcionarios del CICPC, se acercaron al procedimiento ó ustedes solicitaron algún apoyo? Contestó: “No”. 6.- ¿Qué otro cuerpo policial intervino? Contestó: “La policía y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística”. 7.- ¿Diga si en esa investigación intervino alguna comisión de la guardia nacional? Contestó: “No”. 8.- ¿Indique usted si se realizó alguna labor de investigación? Contestó: “Días antes de la aprehensión, hicimos un recorrido”. 9.- ¿El ciudadano opuso resistencia? Contestó: “No opuso resistencia. En principio hizo caso omiso”. 10.- ¿Indique usted si me defendido se encontraba consumiendo alcohol para el momento de la detención? Contestó: “Sí”. 11.- ¿Recuerda el color de los envoltorios? Contestó: “Eran de material sintético plástico transparente, andaban en un envoltorio sintético de color negro”. 12.- ¿Por dónde transitaba o caminaba mi defendido? Contestó: “Por una calle de asfalto, bajando por la calle la que va hacia el Barrio Santa María”. 13.- ¿Puede indicar las vestimentas que éste usaba? Contestó: “Una franela de color verde a raya blanca y pantalón negro, zapatos blancos”. 14.- ¿Exactamente hacia dónde se dirigen después? Contestó: “Hacia la comisaría que está en el Barrio Santa María y los procedimientos se remiten luego el acta al fiscal”. Concluye el interrogatorio de la parte defensora.

El Tribunal pasa a interrogar de la siguiente manera:
1.- ¿Quién incautó la sustancia? Contestó: “FERNANDEZ CARLOS”. 2.- ¿Usted observó cuando se incautó la sustancia? Contestó: “Sí, porque yo estaba cerca de donde se estaba revisando”. 3.- ¿Vio usted los envoltorios? Contestó: “Si, yo vi los envoltorios“. 4.- ¿Se utilizó algún testigo en el procedimiento? Contestó: “La misma persona con la que andaba el acusado”. 5.- ¿Los funcionarios del CICPC, intervinieron el en procedimiento? Contestó: “No, no intervinieron el él procedimiento, ellos siguieron y nosotros fuimos lo que practicamos la aprehensión”. 6.- ¿Recuerda usted si había alguna otra comisión de algún otro cuerpo de seguridad? Contestó: “No recuerdo”. 7.- ¿Qué entiende usted por la conducta manifestada del acusado que se puso nervioso? Contestó: “Se me quedo mirando, busco como a pararse y luego siguió caminado”. 8.- ¿Tiene usted conocimiento si él ciudadano reside en ese sector? Contestó: “No sé si reside en ese sector”. 9.- ¿Sabe usted si el testigo es familiar del acusado? Contestó: “No sé”.

De la declaración expuesta por quien resulta ser el funcionario aprehensor quien especifica que el mismo se efectúa el 23 de Marzo del año 2011a las 8:40 aproximadamente realizábamos operativos conjuntamente con otros órganos de seguridad, visualizamos al ciudadano PERAZA, le dimos la voz de alto y le incaute en el bolsillo derecho tres envoltorios de marihuana y uno de perico; sin embargo al interrogatorio que le fuere formulado se observan elementos contradictorios contenidos en la misma declaración: 1.. En cuanto a quién practica la inspección de personas, en primer término afirmó: “Yo voy manejando, el parrillero es quien realiza la inspección”. Luego señala: “Fui yo quien hizo la revisión corporal”, luego al interrogársele ¿Quién incautó la sustancia? Contestó: “FERNANDEZ CARLOS”, es decir que no está claro cuál de los funcionarios detecta la sustancia, siendo que ello es determinante a los fines de establecer responsabilidades en el presente caso, por ende al carecer esta declaración de la coherencia y logicidad necesaria, carece de valor probatorio. Así se declara.

2.- GARRIDO HERRERA CARLOS JOSE, previamente juramentado se identificó como ha quedado escrito haber nacido en Guanare el 01/11/1992, ayudante de latonería del acusado y quien dijo tener como domicilio el Barrio La Polar, calle 1 casa sin número, identificado con cédula No. 25.285.856, quien dijo sobre los hechos lo siguiente:

“Nosotros estábamos saliendo en el callejón y sube una moto azul con dos funcionarios, y atrás un vehículo, una camioneta blanca, quienes detienen a RAIDER, nos meten en la camioneta y nos llevan para el Progreso. Luego me ponen a firmar un papel y ahí me soltaron y que si no lo hacía me iban a llevar preso”. Concluye su exposición.

El fiscal pasa a interrogar de la siguiente manera:

1.- ¿Indique usted sí la única casa donde estaban tiene una cerca de metal? Contestó: “Yo vivo aquí y él en la parte de atrás”. 2.- ¿La casa donde usted reside es propiedad del señor PERAZA? Contestó: “Sí, el inmueble donde yo vivo, es del señor PERAZA”. 3.- ¿Indique al tribunal quienes practican la detención tanto del ciudadano PERAZA, como de su persona? Contestó: “Dos (02) policías quienes andaban en una moto azul y tres (03) PTJ quienes andaban en la camioneta blanca. A uno le dicen bombillo y otro que tiene en la cara una cicatriz (el testigo mostró el rostro) y dice ya estamos cansado. Se bajó bombillo y decía quien es RAIDER, quien es RAIDER. No nos revisaron nada, nos llevaron para Santa María y luego para el Progreso”. 4.- ¿Quiénes se desplazaban en el vehículo tipo moto? Contestó: “Los funcionarios de la policía y un policía que tiene la cara arrugada”. 5.- ¿Usted dice que lo pusieron a firmar un papel, quién lo hizo? Contestó: “El policía que tiene la cara arrugada. El cargaba su uniforme y le vi el nombre porque me iba a meter preso, si yo no sé leer ni escribir, solo escribo mi nombre”. 6.- ¿A parte de esos funcionarios del CICPC y de la policía del estado, habían otros funcionarios? Contestó: “No estaban ellos nada más”. 7.- ¿En qué vehículo o trasladan a usted? Contestó: “En una camioneta blanca que tiene unas letras que decían CICPC de cuatro puertas, andaban tres (03) funcionarios y en el otro andaban dos (02)”. 8.- ¿Les hicieron la revisión? Contestó: “Nada, dijeron nada más y preguntaron quién es RAIDER y de una vez nos montaron, cuando acuerde estábamos en Santa María. A nosotros no nos revisaron nada”. 9.- ¿Usted firmó algún acta donde dejó constancia que habían localizado o encontraron evidencia? Esta pregunta fue objetada por la defensa, el tribunal declaró con lugar la objeción. 10.- ¿Finalizado el procedimiento por parte de los funcionarios, que le dijeron? Contestó: “A mí me dijeron que si era familia de él, y me pusieron a firmar”. 11.- ¿Aclare por qué a usted lo llevan a Santa María? Contestó: “Los del CICPC, bajaron se metieron a pie y ahí nos llevaron no sé cuánto tiempo unos veinte (20) a quince (15) minutos. De ahí nos llevan para el Progreso, en el mismo vehículo y ahí nos pregunta que si yo era familia y me pusieron a firmar y me dijeron que me fuera. Él quedó detenido”. Concluye el interrogatorio de la parte fiscal.

La defensa ejercida por la Abg. LEIDI JASPE pasa a interrogar, de la siguiente manera: 1.- ¿Indique al tribunal, si la comisión que llegó al sitio donde usted reside, andaban guardias nacionales? Contestó: “No andaban guardias nacionales “. 2.- ¿A qué hora fue que lo detienen? Contestó: “A las siete y media (7; 30) de la noche”. 3.- ¿Quiénes llegaron primero? Contestó: “Los policías y atrás venia la camioneta”. 4.- ¿Pudo observar, si estos funcionarios le sacaron del bolsillo al ciudadano algún objeto? Contestó: “No los vi, es que no nos revisaron nada”. Termina el interrogatorio de la parte defensora.

El tribunal pasa a interrogar de la siguiente manera:
1.- ¿Indique usted fecha en que se produjo esos hechos? Contestó: “El 24/03/2011”. 2.- ¿Cuánto tiempo tiene usted conociendo al hoy acusado? Contestó: “Como diez (10) años, desde Caripito, tengo 20 años. Nosotros trabajamos junto ahí mismo donde él vive. En el momento en que nos aprehenden estábamos en la calle, estábamos sentados en la acera”. 3.- ¿Cuál es su horario de trabajo? Contestó: “De 8 de la mañana incluso a las 8 de la noche. Ese día trabajamos hasta las 5:00 y ya estábamos descansando”. 4.- ¿Sabe usted, si el hoy acusado consume droga? Contestó: “No sé si el consume droga”. 5.- ¿Sabe usted, si acusado reside en el lugar donde fue aprehendido? Contestó: “Èl a veces se queda ahí. Yo vivo allí con mi mujer, como yo no tengo casa, nos quedamos ahí donde mismo trabajamos que es del acusado”. 6.- ¿A qué distancia del lugar donde residen fueron aprehendidos? Contestó: “De una cuadra ahí a la casa está ahí mismo la acera y la casa está ahí pegada”. 7.- ¿Conoce usted a la familia del acusado? Contestó: “Sí a la hermana”. 8.- ¿Sabe usted por qué llegaron preguntando por RAIDER? Contestó: “Porque la hermana de ella, NEREIDA que vive a dos casas, en un solar grande, a nosotros no nos dicen nada, preguntan por RAIDER y de una vez nos montaron a la camioneta”. 9.- ¿Sabe usted si la ciudadana NEREIDA, tiene algún tipo de vinculación con un funcionario policial? Contestó: “Ella tiene una parcela en San Nicolás, no sé si el acusado tiene algún hermano detenido por droga”. Concluye el interrogatorio del tribunal.

El Tribunal observa que el testigo es coherente en sus señalamientos respecto que el procedimiento se ejecuto así mismo por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalìsticas y que así mismo le aprehenden a él junto con el acusado a quien no le incautan ningún tipo de sustancia ni evidencia alguna, esta declaración resulta convincente, dada la seguridad y serenidad con la que se presta y que hace desmerecer credibilidad a lo expuesto por el funcionario policial GORDIS GERMÁN MORILLO RAMOS, respecto que él haya participado en el mismo, de ahí que éste en si mismo haya podido precisar quien detecta la sustancia. El Tribunal considera que la testimonial en examen es convincente, clara y coherente y se valora en cuanto que en dicho procedimiento no se incautó la evidencia que se ha descrito como de presunta droga. Así se declara.

3.- JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA, previamente juramentado dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, haber nacido 09/10/1981, en Chabasquen estado Portuguesa, farmacéutico toxicólogo, profesional 1, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, subdelegación Guanare, identificado con cédula No. 14.835.674, quien dijo no tener ningún tipo de vínculos con las partes, sobre los hecho declaró lo siguiente:

En primer término sobre la prueba de orientación fue realizada el 24/03/2011, dijo:
“Se trata de prueba de orientación efectuada el 24/03/2011, a tres (03) muestras, las cuales se describen con la letra “A” y la letra “B”, cuyo peso total de la sustancia la cuál resulto ser marihuana era de 12 gramos con 300 miligramos y la muestra “C”, que era de una sustancia sólida en polvo color blanco, con un peso neto de 3 gramos con 700 miligramos, al realizarle la observación al microscópico mediante la aplicación de los reactivos con SCOTT y MARQUIS, resulto ser positiva para la droga conocida como marihuana y la muestra E resulto ser positiva para cocaína”.
Concluye su exposición y el fiscal pasa a interrogar de la siguiente manera:
1.- ¿Cuáles son los efectos que producen estas sustancias en el organismo humano? Contestó: “La marihuana es una droga alucinógena que produce efectos de alucinaciones visuales, auditivas, suprime el sistema nervioso superior unido a una dependencia psíquica. La cocaína por su parte es estimulante del sistema nervioso central, causa estado de euforia, causa dependencia de orden físico y de orden psíquico. La dosis letal para el consumo de esta sustancia, para que esa droga cause la muerte en el individuo en el caso de la cocaína es de 2 gramos y en el caso de la marihuana es de 20 gramos. Esa es la cantidad necesaria para causar la muerte a un individuo”.

Concluye el interrogatorio de la parte fiscal y pasa la defensa a interrogar de la siguiente manera: 1.- ¿Indique al tribunal que cantidad de envoltorios recibió usted? Contestó: “Cinco (05), envoltorios tres (03) de color negro y dos (02) transparente”. 2.- ¿Los envoltorios transparente qué sustancia iba? El fiscal hizo la objeción respecto de ésta pregunta y se declaró con lugar la objeción.

El tribunal pasa a interrogar de la siguiente manera: 1.- ¿Cuál es el objeto de ésta prueba? Contestó: “Como su nombre lo indica, recibimos los restos vegetales, no sabemos que es verdad para la certeza, debemos montar un procedimiento ó metodología de certeza un día ó 48 horas, dependiendo del tipo de muestra para su examen, sobre que sustancia como su nombre lo indica para su examen nos orientamos sobre que sustancia estamos presente. Para el caso de la cocaína es igual porque se trata de polvo y hay infinidades de polvo, por eso es que realizamos a través de la aplicación de los reactivos específicamente para dicha droga, pero no es de certeza como tal ésta prueba. La técnica que utilizamos para el caso de la marihuana a través de la observación microscópica se determina las características de la planta y se obtiene en la determinación de que en presencia de qué tipo de sustancias nos encontramos”. Concluye el interrogatorio del tribunal.

Y el experto pasa a declarar en relación en segundo término con la experticia química No. 079, el cual dijo haber efectuado y declaró lo siguiente sobre ésta muestra:
“La experticia química se realizó a la muestra “C” que fue tomada de la prueba de orientación a un polvo a un envoltorio el cual contenía una sustancia en forma de polvo con un peso neto de 3.7 gramos se sometió a la prueba de certeza, mediante cromatografía en capas finas, se procedió a diluirla y a sembrarla en una placa de aluminio, el cual previamente se le coloca SILICA GEL, se compara con un patrón y él resulto positivo para la droga conocida como clorhidrato de cocaína”

.No hubo preguntas de la fiscalía, tampoco hubo pregunta de la parte defensora y el tribunal pregunto al experto el grado de certeza de esta prueba el cual él contestó 100% de certeza, no hay duda alguna de que se trata de clorhidrato de cocaína.

En segundo lugar el experto declara sobe la experticia botánica No. 080, de la cual dijo lo siguiente:

“Corresponde en el examen a la muestras A y B. La muestra A de tres (03) envoltorios contentivos de restos vegetales y la muestra B contentiva de un envoltorio de regular tamaño, el cual contenía resto de vegetales, así como semillas de aspecto globular. Esta muestra estaba constituida con un peso de 12 gramos con 300 miligramos, el peso neto. Se sometió de igual manera al procedimiento de cromatografía en capas finas, siendo esta prueba de certeza, en la cual se determinó y se concluyó que estamos en presencia de la droga conocida como marihuana”.

No hubo preguntas de la parte defensora ni de la parte fiscal y el tribunal pasa a interrogar de la siguiente manera: 1.- ¿Cuál es el grado de certeza de esta prueba? Contestó: “Cien por ciento de certeza”. 2.- ¿Cuáles son las diferencias en cuanto a las metodologías que fueron utilizadas en una prueba y en otras? Contestó: “La diferencia viene dada por el sistema y las propiedades físico-químicas de cada una de las sustancia, se aplican distintos químicos para unos y otros”. Concluye este debate y procedemos entonces.

Respecto de esta testimonial el Tribunal estima hacer las siguientes consideraciones: La anterior declaración emanada del ciudadano JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA en calidad de experto, es valorada por este Tribunal en cuanto es demostrativa de que efectivamente se realizó experticia a la sustancia incautada la cual resultó ser cocaína y marihuana, mas no consta en que la misma le perteneciera a el acusado de autos, se valora dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.


IV.- DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO Examinadas las anteriores pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, recepcionadas durante el debate considera esta Instancia que en efecto se produjo un hecho, cuyas circunstancias de modo, lugar y tiempo no se estableció de modo claro y contundente ya que de la declaración del testigo en dicho procedimiento se desprende que la aprehensión es efectuada conjuntamente con otro órgano de investigación, con las consecuencias que han quedado evidenciadas, en ACTA POLICIAL de fecha 23-03-2011, cursante en el presente expediente, suscrita por los funcionarios AGENTES (PEP) CARLOS FERNANDEZ y YORVIN MORILLO, adscritos al Centro de Coordinación No 01 de Guanare Estado Portuguesa, éste último único compareciente al debate, de la cual se desprende que presumiblemente es al imputado RADI JOSÉ PERAZA, quien resulta aprehendido el 23-03-2011, siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche, cuando los funcionarios actuantes, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Simón Bolívar de Guanare, en el momento en que se trasladaban específicamente frente a la Empresa Polar, avistaron a un sujeto, quien el mismo al notar la presencia de la comisión policial, mostró una actitud muy nerviosa, y trato dé evadir dicha comisión, en vista a tal situación los funcionarios actuantes le dan la voz de alto, y al practicarle una inspección amparados en el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal, se le logrò incautar en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía, tres (03) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga de la denominada marihuana, un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color transparente, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga de la denominada marihuana, y un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color transparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de la presunta droga de la denominada perico, en virtud de lo incautado los funcionarios actuantes dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del sujeto quien quedo identificado como RADI JOSÉ PERAZA, dicha inspección se realizo en presencia del ciudadano CARLOS JOSÉ GARRIDO HERRERA (Testigo Presencial), siendo puesto RADI JOSÉ PERAZA a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor.

Con la presente Acta Policial se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la investigación 18-F01-D-00136-11, por cuanto los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación No 01 de Guanare Estado Portuguesa, practicaron la detención del imputado RADI JOSÉ PERAZA, y la incautación de la droga, en principio puesto que tanto de la declaración del acusado como de la del testigo antes citado se desprenden otra situación absolutamente distinta como es que quienes actuaron en este proceso son los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones circunstancia por la que al no haber establecido de modo cierto e inequívoco elimina cualquier efecto que desde el punto de vista probatorio permita establecer la configuración del tipo y su consecuente autoría, razones por la que cabe destacar de manera explicita la sentencia en el expediente 04-127 de fecha 02 de noviembre del año 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León… Ahora bien, considera la Sala Penal en el citado delito, con base únicamente a las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ya que las declaraciones de los expertos en toxicología tan solo sirven para demostrar que la sustancia incautada era droga. En relación con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que:” la Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial…”

En consecuencia, estima esta Juzgadora que con el referido acervo probatorio no se puede establecer la culpabilidad del acusado, por cuanto las testimoniales de los funcionarios aprehensores, con un único testigo que fue coaccionado y constreñido ya que a pregunta formulada por el Ministerio Publico ¿Usted dice que lo pusieron a firmar un papel, quien lo hizo? Contestó: “El policía que tiene la cara arrugada. El cargaba su uniforme y le di el nombre porque me iba a meter preso, si yo no sé leer ni escribir, solo escribo mi nombre”, no se le puede dar pleno valor de prueba, tomando en cuenta que existió la posibilidad de ejercer su condición para lograr la presencia de testigos para el establecimiento del hecho fundamental y dar por sentada la responsabilidad penal del acusado RADI JOSÉ PERAZA, así pues que ante tales circunstancias acotadas no puede determinarse con certeza su culpabilidad del acusado.


A tenor de lo antes expuesto, en atención al análisis del tipo delictivo imputado por la Fiscalía como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, para dictar una sentencia condenatoria es necesario que haya quedado demostrado: en primer lugar la existencia de la sustancia estupefaciente o psicotrópica; segundo: la ocurrencia del hecho, en este caso la distribución, que es conducta desplegada por parte del sujeto activo, que permita identificarla o encuadrar el hecho y en tercer lugar que esa acción, fue realizada efectivamente por el acusado en el caso que nos ocupa por el ciudadano RADI JOSÉ PERAZA.

De modo pues que no se no se determinó en forma absoluta, clara y contundente la responsabilidad del acusado, puesto que no hubo un señalamiento expreso en el que así pudiera apreciarse, siendo por lo tanto que no hay prueba fidedigna que el acusado haya sido el autor del delito antes calificado, ya que el sólo hecho del señalamiento del Ministerio Público como la persona que fue aprehendida en forma flagrante, en nada acredita culpabilidad para la fase de investigación tales elementos constituyen suficientes elementos de convicción para aprehender, pero en esta fase del proceso se requiere plena prueba, es decir se hace necesario aportar pruebas directas, concretas de autoría, lo cual no acreditó la representación fiscal, en consecuencia no existe demostración de la necesaria vinculación entre el acusado y la acción delictiva consumada, por ende la sentencia forzosamente debe ser de naturaleza ABSOLUTORIA como lo ha solicitado la parte defensora y en efecto así se declara. DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio Nº 3, constituido como Tribunal Mixto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en decisión tomada por consenso, Absuelve al ciudadano RADI JOSÉ PERAZA, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 24/04/1964, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.728.335, soltero, de profesión Latonero, residenciado en el Barrio La Polar, casa Nº 2, al frente del Buen Samaritano, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Dada la naturaleza Absolutoria de la presente sentencia se exime del pago de costas. El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leído en audiencia oral y pública celebrada en este Circuito Judicial Penal el 22 de Mayo de Dos mil doce. Publíquese el texto íntegro de la sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregar a las actuaciones. Por cuanto que la publicación se hace fuera del lapso previsto en el artículo 365 del Código Adjetivo, motivado a la celebración de juicios en las causas Nº 3U-545-11, 3M-3U-482-11, 3U-378-10, 3U-352-09, 3U-404-10, 3M-314-11, 3U-456-10, 3U-485-11, 3U-464.10, 3U-524-11/3U-352-09, 3M-470-10, 3M-514-11, 3U-505-11, 3M-553-11, 3U-568-11, 3M-426-10, 3U-377-10, 3U-344-09, 3M-366-10, 3M-409-10, 3U-583-11, 3U-545-10, 3U-372-10, 3M-464-10, 3U-505-10, 3U-590-11, 3U-568-11, 3U-482-11,311-524-11, 3M-170-07, 3U-581-11, 3U-489-10. 3U-331-09. 3M-551-11 entre otros, se ordena la notificación de las partes.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de audiencias de este Juzgado en Función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando como Tribunal Mixto, con sede en Guanare a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154ª de la Federación. La Juez de Juicio Nº 3 Abg. Carmen Zoraida Vargas López

Juezas Escabinos

Jenny del Valle Montaña Rosmary del Carmen Arroyo

La Secretaria
Abg. Sheyla Fernández


Seguidamente se publicó siendo las 1:00 p.m., Conste. Quien suscribe como Secretaria expresamente se hace constar que la Escabino Jenny del Valle Montaña no concurrió para la firma de la Sentencia motivado a razones de salud. Conste . La Secretaria
Abg. Sheyla Fernández

Nº 3M-510-11 CZVL/