REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO
TRIBUNAL UNIPERSONAL

Guanare, 29 de Noviembre de 2013
Años: 203° y 154°

3U-496-11

JUEZ DE JUICIO Nº 3:
Abg. Carmen Zoraida Vargas López.
ACUSADO: Quevedo Quevedo Yosmar Rafael
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Robert Pérez
ACUSADOR Abg. Marcos Segovia, Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas
DELITO Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica
VICTIMA Estado Venezolano
SECRETARIA Abg. Marielys Rojas
DESICIÓN : Sentencia Absolutoria

De conformidad con lo establecido en los artículos 345 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 3, actuando en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, pronuncia sentencia en el Juicio Oral y Público seguido contra el ciudadano Quevedo Quevedo Yosmar Rafael, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-25.162.297, nacido en fecha 12/04/1992, soltero, soltero, obrero, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Calle Principal, casa Nº 460, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento, observa:


I.- DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO Durante el Juicio Oral y Público, El Ministerio Público expresó que el hecho por el que procede ocurrió “El día 08 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, cuando los funcionarios DETECTIVE EDDY GRATEROL, AGTE LENNYN RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, se encontraban realizando Patrullaje por la Urbanización Juan Pablo Segundo, recorriendo sus calles Principales y Callejones y en el sector de la doble vía avistaron a un ciudadano que al percatarse de la presencia de la comisión tomo una actitud de nerviosismo apresurando el paso, por lo cual los funcionarios actuantes deciden descender de la unidad radio patrulla signada con el número P02N, dándole la voz de alto identificándose como funcionarios, el sujeto haciendo caso omiso a lo solicitado es por lo que amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizan una revisión corporal incautándole dentro del bolsillo derecho de una prenda de vestir tipo pantalón de color blanco un (01) envoltorio elaborado en papel cubierto con cinta adhesiva de color marrón contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga de la denominada marihuana. En razón de lo antes expuesto y por cuanto se encuentran llenos todos los extremos de Ley para considerarse un delito flagrante, procedieron a la aprehensión del ciudadano quien quedo identificado como Yosmar Rafael Quevedo Quevedo. Al momento de realizar la Prueba de Orientación, en fecha 09-10-10 a la sustancia incautada arrojó un peso neto de diecisiete (17) gramos con cuatrocientos (400) miligramos de la presunta droga denominada marihuana, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de las experticia botánica”.


II.- DE LOS DERECHOS DEL ACUSADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA
Ante tales imputaciones el Defensor Privado del acusado Abg. Robert Pérez, quien expuso sus alegatos de defensa, manifestó: "Siendo la fecha indicada para dar inicio al juicio oral y público en la cual (sic) causa, es importante mantener que no consume y tampoco tenía esa sustancia, manifiesta que le sembraron esa droga, por tal razón en el momento oportuno se le impuso de admitir los hechos siempre dijo que no, fue victima de los funcionarios simularon el hecho, es importante que se tome esa situación en cuenta, es importante señalar que manifestaron que habían moradores, sin embargo no trajeron a los testigos, por tal razón una vez que sean evacuado los órganos de prueba quedara demostrada la inocencia de mi defendido. Es todo.

A continuación el Tribunal explicó al acusado el hecho que se le atribuye, imponiéndole del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si estaba dispuesto a declarar e informándole que el debate continuaría aun cuando no declarara y que en caso de hacerlo lo harían sin juramento alguno, pudiendo ser interrogado por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal y que podría abstenerse de declarar total o parcialmente a las preguntas que le fueren formuladas, manifestando el Acusado “Si voy a Declarar”. Al respecto indicó: Mi nombre es Yosmar Rafael Quevedo Quevedo, nacido en Guanare en fecha 12/04/1992, soltero, de oficio albañilería, residenciado en la Juan Pablo 11, calle principal, manzana 4, casa N° 30, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula 25.162.297. Ese día que yo estaba iba a llevar mi curriculum a la clínica del Este, que fue donde me agarraron, salgo de allí, para fuera en lo que salgo me encuentro con un carro extraño, me apuntó con un arma, yo me quedé arriba las manos, me quedé, en ese momento me pide la cédula, le doy la cédula y me llaman por sistema, para ver si tenía antecedente o algo parecido, no salió nada, después medio escuche en el teléfono de él, llegó y le dijo aquí tengo un pajarito, el otro dijo ese no es el que andamos buscando, yo le dije que si no era yo que me soltaran, no me desgraciaran la vida que yo soy un hombre trabajador y me dijo usted va para adentro". Es todo.

El Fiscal del Ministerio Público, no realizó preguntas.
A preguntas efectuadas por el Defensor Público, señaló:

1.- ¿Diga las características del carro que estaba afuera? R: Era un carro gris, modelo Ford Fiesta. 2.- ¿Cuántos funcionarios vio usted que estaba allí? R: Dos. ¿Se encontraban estos funcionarios uniformados? R: estaban civiles. 3.- ¿A usted le realizaron una revisión en el lugar? R: En el lugar que estaba me revisaron, me quitaron los zapatos y la camisa me hicieron una revisión. 4.- ¿En qué momento tuvo conocimiento de que le habían sembrado droga? R: Ellos me dijeron usted va para adentro. 5.- ¿Hacia donde se lo llevaron? R: Hacia el CICPC. 6.- ¿Es usted consumidor? R: No.

El Tribunal procede a interrogar al testigo:

1.- ¿Usted recuerda la fecha y hora en que eso ocurrió? R: la fecha no recuerdo, eso fue un viernes, como a las 6. 2.- ¿A quién le estaba llevando el curriculum? R: A un Dr. Llamado Juan Carlos, amigo de su mamá 3.- ¿Recuerda que ropa vestía para el momento que se le hizo la inspección? R: andaba vestido de blanco, andaba con un mono blanco, con una franela blanca, zapatos de vestir. 4.- ¿Usted conoce a los funcionarios del CICPC que le hicieron la inspección? R. No. 5.- ¿En qué parte específicamente le hicieron la inspección? R: eso fue exactamente saliendo de la Clínica del Este. 6.- ¿Alguna vez usted ha tenido otro procedimiento ante que éste? R: No.

III.-DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACION JURIDICA. A criterio de esta Instancia no se demostró durante el desarrollo del debate, el hecho objeto de la acción Penal, a través de los medios de pruebas recepcionados y ofrecidos por el Ministerio Público, consistente en que siendo el día 08 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, los funcionarios DETECTIVE EDDY GRATEROL, AGTE LENNYN RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, se encontraban realizando patrullaje por la Urbanización Juan Pablo Segundo recorriendo sus calles Principales y Callejones y en el sector de la doble vía avistaron a un ciudadano que al percatarse de la presencia de la comisión tomo una actitud de nerviosismo apresurando el paso, por lo cual los funcionarios actuantes deciden descender de la unidad radio patrulla signada con el numero P02N, dándole la voz de alto identificándose como funcionarios, el sujeto haciendo caso omiso a lo solicitado es por lo que amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizan una revisión corporal incautándole dentro del bolsillo derecho de una prenda de vestiré tipo pantalón de color blanco un (01) envoltorio elaborado en papel cubierto con cinta adhesiva de color marrón contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga de la denominada marihuana, En razón de lo antes expuesto y por cuanto se encuentran llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, procedieron a la aprehensión del ciudadano quien quedo identificado como Yosmar Rafael Quevedo Quevedo. Al momento de realizar la Prueba de Orientación, en fecha 09-10-10 a la sustancia incautada arrojó un peso neto de diecisiete (17) gramos con cuatrocientos (400) miligramos de la presunta droga denominada marihuana, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de las experticias botánica”.


El elemento fáctico que precedentemente se ha determinado se acreditó con los siguientes medios de Prueba: I.- Declaraciones de los ciudadanos: 1.- EXPERTO JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, previamente juramentado dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, natural de Chabasquen Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 09/10/1981, Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Experto Profesional I, toxicólogo Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, Residenciado en Guanare Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.835.674, quien dijo no tener ningún tipo de vínculos con las partes, declaró con relación a la prueba de orientación, lo siguiente:


“se trata de una experticia Nº 43 realizada el 09/10/2010 en el cual se practicó prueba de orientación de fecha 09/10/2010 consiste en una muestras, un envoltorio de regular tamaño recubierto con una cinta adhesiva el cual contenía resto vegetales, color verde pardusco con un peso de 17 gramos con 400 miligramos. Se realizó la observación al microscopio observando pelos sistólicos pertenecientes a dicha planta y al ser sometidos a los reactivos de Duckenoi y Ggran (sic) resultó ser positivo para droga conocida como marihuana. Dicha muestra fue sometida a la experticia botánica No. 352 la cual realizo y dijo que ésta fue practicada el 21/10/2010 a la muestra A la misma que fuera incautada en el acta de investigación la cual está constituida por una muestra A sometida a reacciones de certezas, luego de haber hecho las pruebas de orientación se sometió a la prueba de cromatografía en capas finas comparada con un patrón la cual reveló un peso de 17 gramos con 400 miligramos y resultó ser positiva para la sustancia conocida como cocaína”.

No hubo preguntas de la parte acusadora, ni de la Defensa.

El Tribunal procede a interrogar al Experto:

1.- ¿Cuál es el grado de certeza de la prueba? R: Cien por ciento de certeza, no hay duda alguna que se trata de la droga conocida como marihuana. ¿Cuáles son los efectos que produce en el organismo? R: Que el consumo de esta sustancia es una droga alucinógena, produce alucinaciones auditivas, visuales, táctiles. Produce excitación de los centros superiores nerviosos. La persona se torna agresiva, y ocasiona dependencias psíquicas y la persona termina en un estado depresivo. El consumo de la dosis letal es mayor a 20 miligramos.

La anterior declaración emanada del ciudadano JUAN JOSÉ LEDEZMA en calidad de experto, es valorada por este Tribunal en cuanto es demostrativa de que efectivamente se realizó la prueba de orientación, y la experticia química a una sustancia incautada en fecha 08/10/2010 resultando las mismas positivo para marihuana, con un peso neto total de las muestras de17 gramos con 400 miligramos, más no consta que la misma le perteneciera al acusado de autos, se valora dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem. Dicha prueba permite determinar la existencia el cuerpo del delito. Así se decide.

3.- TESTIGO GRATEROL GONZALEZ EDDY JOSÉ, previamente juramentado dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, nacido en Guanare 08/08/1978, soltero, Subinspector de investigaciones criminalística, adscrito a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guanare con domicilio en la misma subdelegación, identificado con cédula de identidad Nº. 14.835.674, quien dijo no tener ningún tipo de vínculos con las partes, declaró con relación a la prueba de orientación, lo siguiente:

“Para ese año se nos exigía realizar operativo de patrullaje en la ciudad y todo lo que fuera ilícito había que presentarlo a nuestro superiores incautándose en el bolsillo del pantalón un envoltorio y dentro de este tenía la presunta droga denominada marihuana”.

Concluye su declaración y procede el Fiscal del Ministerio Público a interrogar.

1.- ¿Indique fecha lugar y hora del hecho? Contestó: Eso fue en el año 2010 en la Urbanización Juan Palo II, en horas de la mañana, la hora exacta no la podría decir. 2.- ¿En compañía de quién realizó el procedimiento? Contestó: El agente LENNY RODRIGUEZ. 3.- ¿Cuál fue su rol ese día?. Contestó: A parte de que yo manejaba la unidad, yo era el Jefe de la comisión me tocó prácticamente la aprehensión, una vez encontrada la sustancia incautada las evidencias de interés criminalístico. 4.- ¿En qué vehículo se trasladaron?. Contestó: en una patrulla P02-N, machito Toyota, color gris, está identificado el vehículo, tenía un emblema del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y era conducido por mi persona. 5.- ¿En qué parte específicamente de la Urbanización ustedes realizaron la detención? Contestó: hay una parte que es una doble vía entre la Santa María y la Juan Pablo, no sabría especificar específicamente la dirección. 6.- ¿Cuál fue la actitud del ciudadano?. Contestó: Correr. 7.- Qué hicieron ustedes? Contesto: Le dimos la vos de alto, no hacía caso le hicimos el cacheo y estaba nervioso, Lenny Rodríguez practicó la revisión al acusado y sí observé cuando él hizo la inspección. 8.- ¿Recuerda específicamente en qué parte de las vestimenta se localizó la sustancia?. Contestó: En uno de los bolsillos del pantalón. 9.- ¿Recuerda usted la vestimenta? Contestó: Un jean blanco, no recuerdo la otra vestimenta. 10.- ¿A qué hora se hizo la incautación y la aprehensión del ciudadano?. Contestó: En horas de la mañana, temprano, ahí no recuerdo si hubo testigo creo que no, eso fue temprano. 11.- ¿Recuerda usted las características de los envoltorios? Contestó: Eran envoltorios pequeños, bolsitas de color marrón. 12.- ¿Qué tipo de sustancia era? Contesto: Marihuana. 13.- ¿Qué hicieron posteriormente? Contesto: Participamos al Fiscal lo trasladamos hasta la sede se le impusieron de sus derechos y se envió la evidencia al laboratorio como un procedimiento normal. Concluye el interrogatorio.

A preguntas realizadas por la Defensa, indicó:

1.- ¿Dónde y a qué hora se practicó el procedimiento?. Contesto: En el Juan Pablo II en horas de la mañana entre las 9 y 10 de la mañana. 2.- ¿En qué vehículo se trasladaban?. Contesto: En una patrulla 02 está adscrita al Cuerpo de Investigaciones y es la utilizada por la brigada en los patrullajes continuos. Hay dos machito más. 3.- ¿Cuáles son las característica de ese vehículo en el cual ustedes se trasladaban?. Contestó: Un Toyota machito color gris No. 02-M la placa. 4.- ¿Es común que se hagan éstos procedimientos en vehículos particulares?. Contestó: Siempre y cuando estén identificados. 5.- ¿El vehículo de qué color era?. Contesto: gris, habían otras patrullas y vehículos en operativos. 6.- ¿Era un vehículo particular? Contesto: No recuerdo si había un fiesta de color gris. 7.- ¿Dónde está su compañero el que lo acompañó en éste procedimiento?. Contestó: Yo creo no estoy seguro que esta detenido en los calabozos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación de Puerto Cabello, él fue quien realizó la inspección de personas, por la premura en bajarse rápido. 8.- ¿Logró usted observar en qué parte de la vestimenta se localizó la sustancia? Contestó: En los bolsillos del pantalón, yo verifiqué que en los bolsillos no hubiesen más restos. 9.- ¿Cuál fue la actitud del ciudadano?. Contestó: El iba corriendo, le dimos la voz de alto no quiso pararse y se puso nervioso. 10.- ¿Usted se bajo de la unidad también?. Contesto: Sí. 11.- ¿A qué distancia se encontraba usted, en lugar que visualizan al acusado?. Contestó: El hizo el intento de correr, aceleró su paso y nosotros lo alcanzamos.

A preguntas realizadas por el Tribunal, manifestó:

1.-¿En cuál de los bolsillos se incautó la sustancia?. Contestó: En el bolsillo derecho. 2.-¿El acusado se encontraba solo o acompañado?. Contestó: Solo. 3.-¿A ustedes se les obligaba a llevar procedimientos?. Contesto: No era que estaba obligado, nos exigían que saliéramos a las calles, más no era obligación buscar el delito, por orden de la superioridad salíamos a las calles a laborar. 4.-¿Cuántos envoltorios eran?. Contestó: Uno. 5.-¿Recuerda el peso. Contestó: No. 5.-¿Ustedes se identificaron como funcionarios con el acusado?. Contestó: Estábamos identificados como funcionarios, cargamos el chaleco de uniforme. 6.-¿Usted Recuerda haber llamado a la sede del Cuerpo de Investigaciones? Contestó: si mal no recuerdo ese se constató fue en la sede. 7.-¿Frecuenta hacer las llamadas una vez que realizan la aprehensión? Contestó: Sí porque en ocasiones donde hay puntos de control por eso se realizan las llamadas de teléfonos celulares, para llamar al SIIPOL, sobre todo cuando se trata de horas tempranas. 8.-¿Constataron ustedes ante el sistema de información policial el registro del hoy acusado. Contestó: No lo confirmamos, eso lo hacemos en las instalaciones de la sede. 9.-¿Conoce usted la causal de destitución de su compañero?. Contestó: Creo que fue por unas amenazas verbales que se hizo a unas mujeres, está detenido por violencia de género. 10.-¿Usted realizó algún operativo en la clínica del Este. Contestó: No recuerdo. 11.-¿Tiene usted conocimiento si el acusado reside en el lugar donde fue aprehendido? Contestó: Si la persona aprehendida no sé si resida allí en el sector de la aprehensión.


La anterior declaración emanada del funcionario GRATEROL GONZALEZ EDDY JOSÉ, se valora como cierta, por ser la misma coherente, en la cual depone el testigo que practicó un procedimiento en el cual fue Jefe de la comisión, encontrándole la sustancia ilícita oculta entre la vestimenta del acusado, éste testigo narro las circunstancias, de modo y lugar en que practicó la aprehensión en flagrancia, constatándose que mantuvo una declaración clara, coherente y precisa. Así se declara.


IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este tribunal observa que de las pruebas que fueron presentadas por el Ministerio Público constituidas por la declaración del ciudadano JUAN JOSÉ LEDEZMA (EXPERTO) quien practica la experticia correspondiente a la sustancia incautada, da por demostrada la existencia de una sustancia ilícita y el peso neto que determina su prohibido uso, sin embargo, observa el Tribunal que la única declaración del funcionario GRATEROL GONZÁLEZ EDDY, quien practicó a aprehensión del acusado, no resulta suficiente, al haber declarado el acusado y evidenciarse una contradicción entre ambas declaraciones, no habiendo otro medio probatorio para concatenar la declaración del funcionario y que permita con total certeza determinar la verdad de los hechos, por lo tanto existe una duda razonable en cuanto a este procedimiento visto que el otro funcionario que practicó la aprehensión no concurrió al debate, haciendo un señalamiento que en relación con la declaración del ciudadano LENNIS RODRIGUEZ quien es uno de los funcionarios que suscribe el acta de aprehensión, se desconoce el destino del mismo, para lo cual tanto la parte acusadora como la Defensa solicitaron una sentencia absolutoria, lo que conlleva indefectiblemente a declarar la no responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa. Por lo tanto se le declara absuelto al acusado por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.


V.- DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO Examinadas las anteriores pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, recepcionadas durante el debate considera esta Instancia que en efecto se produjo un hecho con las consecuencias que han quedado evidenciadas, en ACTA POLICIAL de fecha 08 de Octubre de 2010, cursante en el presente expediente por los funcionarios DETECTIVE EDDY GRATEROL, AGTE LENNYN RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, de la cual se desprende que el ciudadano YOSMAR RAFAEL QUEVEDO QUEVEDO, fue aprendido el día 08 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, encontrándose los funcionarios actuantes realizando Patrullaje por la Urbanización Juan Pablo Segundo recorriendo sus calles Principales y Callejones y en el sector de la doble vía avistaron a un ciudadano que al percatarse de la presencia de la comisión tomo una actitud de nerviosismo apresurando el paso, por lo cual los funcionarios actuantes deciden descender de la unidad radio patrulla signada con el numero P02N, dándole la voz de alto identificándose como funcionarios, el sujeto haciendo caso omiso a lo solicitado es por lo que amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizan una revisión corporal incautándole dentro del bolsillo derecho de una prenda de vestir tipo pantalón de color blanco un (01) envoltorio elaborado en papel cubierto con cinta adhesiva de color marrón contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga de la denominada marihuana, en razón de lo antes expuesto y por cuanto se encuentran llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, procedieron a la aprehensión del ciudadano quien quedo identificado como YOSMAR RAFAEL QUEVEDO QUEVEDO. Es decir que con el Acta Policial se deja constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar de la actuación policial que da como resultado la aprehensión del imputado de autos y la incautación de la droga.


Ahora bien, concluidas la recepción de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, el tribunal expone las razones los fundamentos de hecho y derecho en los cuales basa su decisión, observa esta instancia que en efecto fue presentada la declaración de parte del acusado y en el cual éste señala haber sido objeto de una aprehensión en un lugar distinto al que fue indicado por el funcionario aprehensor GRATEROL GONZALEZ EDI JOSE. Ciertamente se realizó la aprehensión del acusado, más el tribunal observa que no se demostró con pruebas fehacientes contundentes que el mismo haya sido aprehendido en la fecha y hora a la cual se refiere el funcionario aprehensor GRATEROL GONZALEZ EDDY JOSÉ. Se está en presencia de la presunta incautación de una sustancia, tal como lo determinara el experto JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA , en la cual se determinó que se trataba mediante experticia botánica No. 352 que se trataba de la droga conocida como marihuana y en el cual se determinó un peso neto de 17 gramos con 400 miligramos siendo que el experto reúne las condiciones técnicas y la cualidad suficiente como para la determinación de tal resultado, el tribunal observa la existencia de la sustancia, sin embargo, en cuanto a la comisión del hecho, del delito como tal el Fiscal del Ministerio Público solamente trajo a los autos la declaración del funcionario que se dice haber aprehendido al acusado GRATEROL GONZALEZ EDDY JOSÉ, quien presuntamente actuó en este procedimiento con el también funcionario LENNY RODRIGUEZ, quien no acudió a rendir su declaración en el debate cuya prueba prescindió el Ministerio Público en razón a que este ciudadano ya no presta servicio al cuerpo de investigaciones. Por lo que el tribunal observa, dado que la insuficiencia de pruebas si en la cual no es suficiente la declaración del funcionario que acudió al debate, el procedimiento en el cual no se determinó de manera fehaciente las circunstancia de tiempo modo y lugar en que fue practicada la aprehensión del acusado y la presunta incautación de la sustancia, procedimiento éste que no se realizó en presencia de testigo por lo que en consecuencia no habiendo elementos que conlleven a la determinación de las responsabilidades del acusado en cuanto a poseer la sustancia en cuestión y dado que en el presente debate, se trata de una actuación practicada de manera ilícita, es por lo que el tribunal decreta sentencia absolutoria y así se declara. Se ordena oficiar al órgano en cuestión a los fines de la determinación de la responsabilidad de los funcionarios que actuaron en el presente debate. Concluye este proceso seguido contra el referido ciudadano.

A tenor de lo antes expuesto, en atención al análisis del tipo delictivo imputado por la Fiscalía como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, para dictar una sentencia condenatoria es necesario que haya quedado demostrado: en primer lugar la existencia de la sustancia estupefaciente o psicotrópica; segundo: la ocurrencia del hecho, en este caso la posesión, que es conducta desplegada por parte del sujeto activo, que permita identificarla o encuadrar el hecho y en tercer lugar que esa acción, fue realizada efectivamente por el acusado en el caso que nos ocupa por el ciudadano Quevedo Quevedo Yosmar Rafael.

Tal como consta en acta, el procedimiento por el cual se origino la aprehensión del acusado y la presunta incautación de la sustancia ilícita, no se realizo en presencia de testigo alguno, no reuniendo tal procedimiento, los requisitos fundamentales que puedan dar el pleno valor probatorio; razones por la que cabe destacar de manera explicita la sentencia en el expediente 04-127 de fecha 02 de noviembre del año 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León… Ahora bien, considera la Sala Penal en el citado delito, con base únicamente a las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ya que las declaraciones de los expertos en toxicología tan solo sirven para demostrar que la sustancia incautada era droga. En relación con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que:” la Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial…”

De modo pues que no se determinó en forma absoluta, clara y contundente la responsabilidad del acusado, puesto que no hubo un señalamiento expreso en el que así pudiera apreciarse, siendo por lo tanto que no hay prueba fidedigna que el acusado haya sido el autor del delito antes calificado, ya que el sólo hecho del señalamiento del Ministerio Público como la persona que fue aprehendida en forma flagrante, en nada acredita culpabilidad para la fase de investigación, tales elementos constituyen suficientes elementos de convicción para aprehender, pero en esta fase del proceso se requiere plena prueba, es decir se hace necesario aportar pruebas directas, concretas de autoría, lo cual no acreditó la representación fiscal, en consecuencia no existe demostración de la necesaria vinculación entre el acusado y la acción delictiva consumada, por ende la sentencia forzosamente debe ser de naturaleza ABSOLUTORIA como lo ha solicitado dado las circunstancias, el Ministerio Público y la parte defensora, y en efecto así se declara.
DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio Nº 3, constituido como Tribunal Mixto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en decisión tomada por consenso, ABSUELVE al ciudadano QUEVEDO QUEVEDO YOSMAR RAFAEL, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-25.162.297, nacido en fecha 12/04/1992, soltero, soltero, obrero, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Calle Principal, casa Nº 460, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de lay Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se declara el cese de la Medida cautelar. Se exime del pago cié consta. En relación a la solicitud de la representación fiscal el tribunal no necesitara la apertura de investigación de los funcionarios dado a que no hay medios probatorios para los mismos. Se deja constancia que el texto íntegro de la sentencia constará por auto separado. El Tribunal se reserva el lapso de ley para la publicación.

Por cuanto la publicación se hace fuera del lapso previsto en el artículo 347 del Código Adjetivo vigente para la fecha, motivado a la celebración de juicios en las causas Nº 3U-545-11, 3M-3U-482-11, 3U-378-10, 3U-352-09, 3U-404-10, 3M-314-11, 3U-456-10, 3U-485-11, 3U-464.10, 3U-524-11/3U-352-09, 3M-470-10, 3M-514-11, 3U-505-11, 3M-553-11, 3U-568-11, 3M-426-10, 3U-377-10, 3U-344-09, 3M-366-10, 3M-409-10, 3U-583-11, 3U-545-10, 3U-372-10, 3M-464-10, 3U-505-10, 3U-590-11, 3U-568-11, 3U-482-11,311-524-11, 3M-170-07, 3U-581-11, 3U-489-10. 3U-331-09. 3M-551-11 entre otros, se ordena la notificación de las partes.


Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de audiencias de este Juzgado en Función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando como Tribunal Unipersonal, con sede en Guanare a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


La Jueza de Juicio N° 3


Abg. Carmen Zoraida Vargas López

La Secretaria


Abg. Marielys Rojas.

CZVL/Pdg.S.P/García