REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN Nº 02
Guanare, 20 de Noviembre de 2013
Años: 202° y 154°

AUTO Nº -13
Causa N° 2E-734-13
Juez de Ejecución Nº 02 Abg. Carlos Antonio Colmenares García
Secretaria(o): Abg. Rosa Maricel Acosta
Penado: HÉCTOR JESÚS SIRA
Defensora Publica: Defensora Publica Sexta para Régimen de Cumplimiento de Penas.-
Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas.-
Víctima: MARIA DE LA CRUZ LUSENA
Delito: VIOLENCIA FISICA
Decisión Auto Ejecutorio y cómputo de pena.-

I
SINTESIS DE LA CAUSA

Por recibida la presente causa, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de JUICIO de este Circuito Judicial Penal, se le dio entrada en los libros respectivos quedando registrada la nomenclatura Nº 2E-734-13, en consecuencia firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 11 de Junio de 2013, mediante el cual declaró culpable al penado: HECTOR JESUS SIRA; venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.881.147, por la comisión del delito de: Violencia Física, en perjuicio de la Ciudadana María De La Cruz Lucena, condenándosele a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; Siendo así las cosas de conformidad con los artículos 471, 474, 476 y 482 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente auto ejecutorio a los fines de su cumplimiento de la siguiente manera:

II
DEL CÓMPUTO DE PENA

El Penado de marras, no fue privado de su libertad durante el proceso penal por lo tanto le faltan por cumplir íntegramente la pena impuesta de SEIS (06) MESES, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, en consecuencia cumplirán el total de la pena impuesta una vez que finalice sus presentaciones ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Penitenciaria de esta Ciudad, por el lapso de SEIS (06) MESES, los cuales se comenzaran a computar una vez e inicie sus presentaciones ante la referida Unidad, previa declaración la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la acreditación de haber cancelado los intereses generados de los montos ilegalmente apropiados, los cuales se calcularan mediante experticia complementaria del fallo.-

III
DE LAS PENAS ACCESORIAS

En relación a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente: La inhabilitación política mientras dure la pena, NO se tomara en cuenta la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, en virtud de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

IV
DE LA TRAMITACION DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA
EJECUCION DE LA PENA

Por cuanto el penado de auto, fue condenado por el delito Violencia Fisica, en perjuicio de la Ciudadana María De La Cruz Lucena, por lo que considera este Juzgador, que por aplicación de los Principios que rigen el Proceso Penal sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a cinco años, en aplicación del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, no obstante que el proceso se encuentra en fase de ejecución, no es de olvidar que la reclusión como medida de rehabilitación social, dado el estado en que se encuentra los centros de cumplimiento de pena, en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, siendo que se trata de un delito en el que la sanción a imponer es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, en consecuencia, recábese el informe psicosocial del penado en el que se determine el pronóstico de mínima seguridad del penado, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 471 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Interior y de Justicia. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.-

Se ordena citar al penado a los fines de imponerlo del presente auto. Líbrese la respectiva boleta de citación

V
DE LAS NOTIFICACIONES

Ofíciese y Remítase Copia Certificada de la presente resolución a:
• Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política
• Director de Prisiones,
• Oficina de Antecedentes Penales,
• Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia.-
• Notifíquese a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas y a la Defensoría Publica Sexta para el Régimen de Cumpliendo de Penas de este Circuito Penal.-

VI
DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA

En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA dictada al penado : HECTOR JESUS SIRA; venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.881.147, por la comisión del delito de: Violencia Física, en perjuicio de la Ciudadana María De La Cruz Lucena, todo de conformidad con los artículos 470, 471, 474 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
El Juez de Ejecución Nº 02

Abg. Carlos Antonio Colmenares García.
La Secretaria

Abg. Rosa Maricel Acosta

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste. Scría,