REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN Nº 02
Guanare, 21 de Noviembre de 2013
Años: 202° y 154°
N° -13.
Causa N° 2E-667-13
Juez de Ejecución: Abg. Carlos Antonio Colmenares García
Secretaria(o): Abg. Lisbeth Briceño
Penado: Félix Antonio León Rivero
Defensor Público: Abg. Francisco Barrios
Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas
Víctima: Ana Rosa Hidalgo Azuaje y Rafael Antonio Martínez
Delito: Hurto de Vehiculo en grado de tentativa y Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 5º del Código Penal.-
Decisión SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJ ECUCION DE LA PENA ACORDADA


Por Revisada la presente causa incoada contra penado FÉLIX ANTONIO LEÓN RIVERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.850.820, nacido en fecha 04 de Septiembre de 1971, de 41 años de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, residenciado en la Calle Principal del Barrio San Rafael sector II, casa S/N de esta Ciudad de Guanare Portuguesa, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO), se evidencia que la misma se encuentra en trámite para decidir acerca del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena habiéndose ordenado recabar los requisitos necesarios para su otorgamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tal y como lo señala el texto adjetivo penal se requerirá:

1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488.

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado (a) de prueba;

4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba;

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En cuanto a los requisitos referidos en el presente caso tenemos que:

1. En cuanto al primer requisito, se toma en consideración Informe Pisco Social del penado, suscrito por el Equipo Técnico de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Portuguesa, cursante al folio 24 pieza 13, en la que emiten pronóstico favorable del penado para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitada.

2. Se recibió por ante este tribunal certificación de Antecedentes Penales, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, cursa al (F.07-P.13) en la que se hace constar que el penado de marras, registra solo antecedentes penales por los delito por los que se le sigue la presente causa, con lo que se cumple con la exigencia para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena.

3. Inserta al folio 16 constancia de trabajo, suscrita por el Ciudadano Yurbis Méjias, en su condición de Propietaria de la empresa Dios Proveerá, RIF J-10724399-0, mediante la cual hace constar que el penado en cuestión, se desempeña en el cargo de ayudante, constancia que fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad (F. 201 P 12)

Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto el penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena; en consecuencia este Juzgado en función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se acuerda la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado FÉLIX ANTONIO LEÓN RIVERO, quedando sujeto a las siguientes condiciones:

a) Someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de ese estado, hasta el cumplimiento de las obligaciones que se le impongan, por un lapso de un (1) año, órgano ante el cual deberá presentarse una (01) vez por mes y acreditar la correspondiente constancia de trabajo; lapso este fijado de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal en que se señala que el plazo para el régimen de prueba no podrá ser inferior a un año ni superior a tres.

b) No ausentarse de la Jurisdicción donde resida por un lapso prolongado analizado prudencialmente sin la autorización del Tribunal.

c) Participar al tribunal y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación cualquier cambio de residencia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado en función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano FÉLIX ANTONIO LEÓN RIVERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.850.820, nacido en fecha 04 de Septiembre de 1971, de 41 años de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, residenciado en la Calle Principal del Barrio San Rafael sector II, casa S/N de esta Ciudad de Guanare Portuguesa, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO), todo de conformidad con los artículos 471, 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, cítese al penado a objeto de imponerlo del presente auto, déjese copia y Archívese.

El Juez de Ejecución Nº 2

Abg. Carlos Antonio Colmenares García

La Secretaria,


Abg. Lisbeth Del Valle Briceño Valderrama