REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN

Guanare, 22 de Noviembre de 2013
Años 202° y 154°

JUEZ DE EJECUCIÓN N° 2 Abg. Carlos Antonio Colmenares García
PENADA María Virginia Angarita
DEFENSORA PUBLICA Tercero para el Cumplimiento de Penas
FISCAL Cuarto del Ministerio Público en materia de Ejecución
DELITO Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SECRETARIA: Abg. Lisbeth del Valle Briceño Valderrama
MOTIVO: Redención de la pena
CAUSA Nº 2E-540-11

I
DE LA SOLICITUD

Vista la comunicación sin número, que cursa al folio 156 de la presente pieza, suscrita por la Junta de de Rehabilitación, Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Occidente, mediante el cual solicita se le compute el tiempo redimido a la penada María Virginia Angarita, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.391.161, quien actualmente se encuentra recluida en el Centro Penitenciario, como reconocimiento al tiempo de trabajo y/o estudio cumplido, se aprecia que la penada se encuentra cumpliendo la pena de Quince (15) años de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal para decidir observa:

II
DE LOS REQUISITOS
1. Cursa en autos constancia de trabajo de fecha 30 de Septiembre de 2013, emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Estudio del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, suscrita por la Directora de dicho Centro, en la cual deja constancia que la penada de autos, durante su permanencia en ese centro de reclusión se ha desempeñado en: Preparación de alimentos (Ranchera) desde el día 20-10-2011 hasta el día 30-09-2012, de lunes a domingo con un tiempo de 8 horas diarias, así mismo se ha desempeñado en el taller de costura desde el 01-10-2012 al 31-12-2012, de lunes a viernes con un tiempo de 8 horas diarias; y por ultimo en el área de panadería desde el 01-01-13 al 30-09-13, de lunes a domingo 8 horas diarias, reconocimiento efectivamente del tiempo cumplido propuesto a redimir, según el artículo 9 letra h de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

III
DEL PRONUNCIAMIENTO

Ahora bien conforme a la constancia que acredita el trabajo realizado por la penada de autos en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, desde el 20-10-2011 hasta el día 30-09-2013, da un total de tiempo trabajado de UN (1) AÑO y ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, siendo que la Redención de Pena por el trabajo, a de ser a razón de uno (01) día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o estudio de conformidad con el articulo Nº 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y el Estudio, es por lo que se declara redimida la pena impuesta al penado, por el lapso de ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS, el cual se le rebajara a la pena que originalmente le fue impuesta y así decide este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley.

IV
DEL COMPUTO REFORMADO POR REDENCION
Por cuanto se hace necesario realizar un nuevo computo, al haberse acordado la redención de la pena por trabajo al penado en cuestión, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479, 482 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el siguiente computo:

La ciudadana Maria Virginia Angarita, fue privada de su libertad en fecha 09 de agosto de 2011 (f05 P1) computándose hasta el día de hoy 22 de Noviembre de 2013, un tiempo de detención de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y TRECE (13) DIAS, que sumado al tiempo redimido en este mismo auto de ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS, arroja un tiempo total de privación de libertad de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, ahora bien de la pena impuesta de QUINCE (15) AÑOS, le falta por cumplir ONCE (11) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DIAS, en consecuencia cumple la totalidad de la pena impuesta en fecha 29 de Agosto de 2025.

Este Tribunal no puede dejar de revisar y en consecuencia aplicar la sentencia emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 11-0548, de fecha 26 días del mes de junio de dos mil doce, en el que se ratificó la improcedencia de otorgamiento de beneficios procesales y post procesales por delito de drogas, en la que se señaló lo siguiente:

“En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,-aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante. ..” omisis.(cursiva y negritas del Tribunal)


Criterio que ha sostenido la sala en aplicación a lo previsto en los siguientes artículos:

Articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que prevé entre otras cosas:
“(omissis) las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. (Subrayado y resaltado del Tribunal)

Articulo 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que prevé entre otras cosas:
“(omissis) No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio publico o el trafico de estupefacientes. (Ommissis) (Subrayado y resaltado del Tribunal)

Artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional: que prevé entre otras cosas:
“(omissis) Los delitos de lesa humanidad consisten en el acto de cualquier especie que de cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de estado o bien de una organización. Así, se consideran de Lesa Humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que cursen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que los sufran.” serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. (Subrayado y resaltado del Tribunal)

EN ATENCION A LO ANTES EXPUESTO DICHO PENADA NO PODRÁ OPTAR A BENEFICIOS PROCESALES, NI A LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIETO DE PENA.

En el presente caso, solo podrá redimir la pena impuesta a través del trabajo o el estudio que realice en el sitio de reclusión que se designe para el cumplimiento de la pena impuesta.

Remítase copia certificada del presente auto al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales. Notifíquese al penado. Notifíquese, déjese copia. Ofíciese lo conducente.

El Juez de Ejecución Nº 02

Abg. Carlos Antonio Colmenares García
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Del Valle Briceño Valderrama

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste. Scría,

Abg. Lisbeth Del Valle Briceño Valderrama

Quien suscribe, Abg. Lisbeth Del Valle Briceño Valderrama, en mi condición de Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. CERTIFICA que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, la cual cursa a los folios ______ al _______de la pieza N° _____ de la causa Nº 2E-540-11, de cuya exactitud doy fe y expido por ordenes del Ciudadano Juez de Ejecución, y al efecto firmo al pie de la presente nota, en Guanare a los veintidós (22) día del mes de Noviembre del año 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Del Valle Briceño Valderrama