REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN Nº 02
Guanare, 25 de Noviembre de 2013
Años: 203° y 154°

Causa N° 2E-735-13
Juez de Ejecución Nº 02 Abg. Carlos Antonio Colmenares García
Secretaria(o): Abg. Lisbeth Briceño
Penado (s): Ruiz Falcón Pedro Emilio
Defensora Publica: Defensora Publica Tercera para Régimen de Cumplimiento de Penas.-
Representación Fiscal: Fiscal Cuarta del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas.-
Víctima: Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa
Delito: Hurto Calificado
Decisión Auto Ejecutorio y cómputo de pena.-

I
SINTESIS DE LA CAUSA

Por recibida la presente causa, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se le dio entrada en los libros respectivos quedando registrada la nomenclatura Nº 2E-735-13, en consecuencia firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 15 de Agosto de 2013, mediante el cual declaró culpable al penado RUIZ FALCON PEDRO EMILIO; titular de la cédula de identidad N° V-11.745.681, venezolano, soltero, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 39 años de edad, nacido en fecha 20-07-1974, domiciliado en el Barrio la Enriquera, calle principal, callejón Nº 04, casa S/N, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO PORTUGUESA, condenándosele a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; Siendo así las cosas de conformidad con los artículos 471, 474, 476 y 482 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, procede a la Ejecución de la Sentencia y para ello realiza el siguiente auto ejecutorio a los fines de su cumplimiento de la siguiente manera:
II
DEL CÓMPUTO DE PENA

El Penado de marras, fue privado de su libertad desde el 18 de Marzo de 2008, tal y como consta en acta de imposición de derechos que riela al folio 19 de la Primera Pieza; situación en la que permaneció hasta el día 21 de Marzo de 2008, teniendo por lo tanto un lapso de TRES (03) DIAS de pena cumplida, siendo la pena impuesta de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, le faltan por cumplir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, en consecuencia cumplirán el total de la pena impuesta una vez que finalice sus presentaciones ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta Ciudad, por el lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, los cuales se comenzaran a computar una vez e inicie sus presentaciones ante la referida Unidad, previa declaración la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.-
III
DE LAS PENAS ACCESORIAS

En relación a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente: La inhabilitación política mientras dure la pena, NO se tomara en cuenta la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, en virtud de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
IV
DEL PRINCIPIO DE FAVORALIDAD

Visto que en fecha 01 de enero de 2013 entró en vigencia plena la reforma del Código Orgánico Procesal Penal la cual en su artículo 488, establece mayores alícuotas de pena necesarias para optar a las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, sin embargo visto que en la Quinta disposición final se estableció: “Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos cometidos con anterioridad siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.” (cursivas propias); es por lo que en cumplimiento al principio de favorabilidad de la Ley Penal se acuerda aplicar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de 4 de septiembre de 2009, por ser éste el mas favorable al penado de marras. Así se declara.
V
DE LA TRAMITACION DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA
EJECUCION DE LA PENA

Por cuanto el penado de auto, fue condenado por el delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO PORTUGUESA, por lo que considera este Juzgador, que por aplicación de los Principios que rigen el Proceso Penal sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a tres años, en aplicación del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, no obstante que el proceso se encuentra en fase de ejecución, no es de olvidar que la reclusión como medida de rehabilitación social, dado el estado en que se encuentra los centros de cumplimiento de pena, en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, siendo que se trata de un delito en el que la sanción a imponer es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, en consecuencia, recábese el informe psicosocial del penado en el que se determine el pronóstico de mínima seguridad del penado, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 471 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal,

VI
DE LAS NOTIFICACIONES

Ofíciese y Remítase Copia Certificada de la presente resolución a:
• Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política
• Director de Prisiones,
• Oficina de Antecedentes Penales,
• Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia.-
• Notifíquese a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas y a la Defensoría Publica Tercera para el Régimen de Cumpliendo de Penas de este Circuito Penal.-
VII
DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA


En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA dictada al penado RUIZ FALCON PEDRO EMILIO; titular de la cédula de identidad N° V-11.745.681, venezolano, soltero, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 39 años de edad, nacido en fecha 20-07-1974, domiciliado en el Barrio la Enriqueta, calle principal, callejón Nº 04, casa S/N, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO PORTUGUESA, todo de conformidad con los artículos 470, 471, 474 del Código Orgánico Procesal Penal.-



Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-



El Juez de Ejecución Nº 02
Abg. Carlos Antonio Colmenares García.

La Secretaria
Abg. Lisbeth Briceño


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste. Scría,