REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN
Guanare, 27 de Noviembre de 2013.
Años 203º y 154º
Celebrada como ha sido la audiencia en esta misma fecha y revisada como ha sido la presente causa seguida al penado MAIKEL ASDRUBAL FERNANDEZ, se puede observar que el mismo fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instanci0a Penal en Funciones de Control de este Circuito Penal a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, quien en aplicación del articulo 177 de la Ley Especial de Drogas, norma aplicable en el presente caso por ser la mas favorable a las penadas, en virtud que establece una mayor cuantía para que las mismas opten por el beneficio Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, esto es que la pena no exceda de seis (06) años, además de concurrir otros requisitos los cuales en el presente asunto se encuentras satisfechos, ahora bien este Tribunal tomando en cuanta que la cantidad de droga incautada entre la muestra “A” haciende a la cantidad de 24 gramos con trescientos (300) miligramos de Cocaína (VER PRUEBA DE ORIENTACION F 51 PIEZA Nº 01), ahora bien se observa también que la causa es seguida contra la Ciudadana NELIZMAR DEL VALLE FERNANDEZ, razón por aplicando el principio de proporcionabilidad la droga incautada se distribuye en partes iguales entre los penados quedando atribuible a cada uno la cantidad de DOCE (12) GRAMOS CIENTO CINCUENTA (150) MILIGRAMOS, cantidades éstas que entrar dentro de la cantidad y tipo de droga, acordado por los órganos de administración de justicia, el cual se viene aplicando de manera pacifica y reiterada en el marco del Plan Cayapa, siendo así las cosas y al no haber oposición por parte del Ministerio Publico, es procedente otorgar de manera inmediata la libertad al referido penado, a los fines que tramite los requisitos necesarios para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Siendo así la cosa es necesario realizar un nuevo cómputo de la pena, de la siguiente manera:
El Penados de marras, fueron privados de su libertad en una primera oportunidad en fecha 17 de marzo de 2010; situación en la que permaneció hasta el día 19 de marzo de 2010, fecha en la que le fue impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad, no obstante en fecha 25 de Octubre de 2012, a consecuencia de la Sentencia Constitucional, fue detenido nuevamente, situación en la que permanecido hasta el día de hoy 27 de Noviembre de 2013, teniendo por lo tanto un lapso de ONCE (11) MESES Y SIETE (07) DÍAS de pena cumplida, siendo la pena impuesta de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISIÓN, en consecuencia cumplirán el total de la pena impuesta una vez que finalice sus presentaciones ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta Ciudad, por el lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISIÓN, los cuales se comenzaran a computar una vez e inicie sus presentaciones ante la referida Unidad, previa declaración la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DE LA TRAMITACION DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA
Ahora bien por cuanto el penado de auto, fue condenado por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que considera este Juzgador, que por aplicación de los Principios que rigen el Proceso Penal sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a seis (06) años, en aplicación de la Ley Orgánica de Drogas ley mas favorable, no obstante que el proceso se encuentra en fase de Ejecución, no es de olvidar que la reclusión como medida de rehabilitación social, dado el estado en que se encuentra los centros de cumplimiento de pena, en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, siendo que se trata de un delito en el que la sanción a imponer es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, en consecuencia, recábese el informe psicosocial del penado en el que se determine el pronóstico de mínima seguridad de éste, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 471 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acuerda Oficiar al Coordinador del Equipo Técnico Multidisciplinario de Responsabilidad Penal Adolescente de este Circuito, a los fines de que realice Valoración Psico-social, Oficiar al Director de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con el objeto de que realicen la verificación y constatación laboral del referido penado, y oficiar al Internado Judicial de Trujillo, para el mismo sea incluido en la Junta de Redención. Líbrese lo conducente. Cúmplase
Juez de Ejecución Nº 2
Abg. Carlos Antonio Colmenares García
La Secretaria Temporal
Abg. Nesyelis Alejandra Caicedo Díaz