REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN


Guanare, 27 de Noviembre de 2013.
Año 203º y 154º

Celebrada como ha sido la audiencia en esta misma fecha, precede quien juzga a emitir el auto motivado bajo las siguientes consideraciones:

Revisada como ha sido la presente causa seguida a las penadas Johana Carolina Zambrano Rodríguez, venezolana, estado civil soltera, nacida en fecha 03-11-93, de 41 años de edad, natural de Guanare, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° V-25.159.669 y María Belinda Sánchez Fernández, venezolana, estado civil soltera, nacida de fecha 18-03-66, de 47 años de edad, natural de Guanare, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad N° V-11.401.063, por la comisión de los delitos de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, condenándosele a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION; quien en aplicación del articulo 177 de la Ley Especial de Drogas, norma aplicable en el presente caso por ser la mas favorable a las penadas, en virtud que establece una mayor cuantía para que las mismas opten por el beneficio Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, esto es que la pena no exceda de seis (06) años, además de concurrir otros requisitos los cuales en el presente asunto se encuentras satisfechos, ahora bien este Tribunal tomando en cuenta que la cantidad de droga incautada entre la muestra “A” haciende a la cantidad de Diez (10) gramos con trescientos (300) miligramos de Cocaína (VER PRUEBA DE ORIENTACION F28 PIEZA Nº 01), razón por aplicando el principio de proporcionabilidad la droga incautada se distribuye en partes iguales entre las penados quedando atribuible a cada una la cantidad de CINCO (05) GRAMOS CIENTO CINCUENTA (150) MILIGRAMOS, cantidades éstas que entrar dentro de la cantidad y tipo de droga, acordado por los órganos de administración de justicia, el cual se viene aplicando de manera pacifica y reiterada en el marco del Plan Cayapa, siendo así las cosas y al no haber oposición por parte del Ministerio Publico, es procedente otorgar de manera inmediata la libertad al referido penado, a los fines que tramite los requisitos necesarios para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.



Siendo así la cosa es necesario realizar un nuevo cómputo de la pena, de la siguiente manera:

Las Penadas de marras, fueron privadas de su libertad desde el 25 de Junio de 2013, tai y como consta en acta de imposición de derechos que riela a los folios 18 y 21 respectivamente de la Primera Pieza; situación en la que han permaneció hasta el día de hoy 27 de Noviembre de 2013, teniendo por lo tanto un lapso de CUATRO (04) MESES Y DOS (02) días de pena cumplida, siendo la pena impuesta de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, le faltan por cumplir CUATRO (04) AÑOS ONCE (11) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, en consecuencia cumplirán el total de la pena impuesta una vez que finalice sus presentaciones ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta Ciudad, por el lapso de TRES (03) AÑOS, los cuales se comenzaran a computar una vez e inicie sus presentaciones ante la referida Unidad, previa declaración la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DE LA TRAMITACION DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA

Ahora bien por cuanto las penados de auto, fueron condenadas por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que considera este Juzgador, que por aplicación de los Principios que rigen el Proceso Penal sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a seis (06) años, en aplicación de la Ley Orgánica de Drogas vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, no obstante que el proceso se encuentra en fase de Ejecución, no es de olvidar que la reclusión como medida de rehabilitación social, dado el estado en que se encuentra los centros de cumplimiento de pena, en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, siendo que se trata de un delito en el que la sanción a imponer es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, en consecuencia, recábese el informe psicosocial del penado en el que se determine el pronóstico de mínima seguridad de éste, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 471 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acuerda Oficiar al Coordinador del Equipo Técnico Multidisciplinario de Responsabilidad Penal Adolescente de este Circuito, a los fines que fije cita para la Valoración Psico-social, Oficiar al Director de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con el objeto de que realicen la verificación y constatación laboral de las referidas penados, y oficiar a la Comandancia de Policía de este estado remitiendo Boleta de excarcelación. Líbrese lo conducente. Cúmplase
Juez de Ejecución Nº 2

Abg. Carlos Antonio Colmenares García

La Secretaria Temporal


Abg. Nesyelis Alejandra Caicedo Díaz