REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN Nº 02
Guanare, 27 de Noviembre de 2013
Años: 202° y 154°
N° -13.
Causa N° 2E-738-13
Juez de Ejecución: Abg. Carlos Antonio Colmenares García
Secretaria(o): Abg. Nesyelis Alejandra Caicedo Díaz
Penados: Griselda De La Coromoto Piña, Dilgris Carolina Piña, Yadiali Karimar Arroyo y José Miguel Piña
Defensores: Ivan Médina
Representación Fiscal: Cuarto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas
Víctima: Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa, El Estado Venezolano
Delito: Peculado Doloso Propio Continuado, Peculado Doloso Impropio Continuado en Grado de Facilitador, Asociación para Delinquir y Fraude Informático.
Decisión Auto Ejecutorio y computo de pena
I
SINTESIS DE LA CAUSA
Por recibida la presente causa, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se le dio entrada en los libros respectivos quedando registrada la nomenclatura Nº 2E-738-13, en consecuencia firme como ha quedado la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 28 de Octubre de 2013, mediante el cual declaró culpable a los Ciudadanos Griselda De La Coromoto Piña, Dilgris Carolina Piña, Yadiali Karimar Arroyo y José Miguel Piña, Venezolanos, mayores de edad, naturales de Guanare Estado Portuguesa, titulares de la Cedulas de identidad Nros,8.058.156, 15.399.490, 17.004.113 y 17.003.213, respectivamente, por la comisión del delito de Peculado Doloso Propio Continuado, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y articulo 99 del Código Penal, y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Siendo así las cosas de conformidad con los artículos 471, 474, 476 y 482 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente auto ejecutorio a los fines de su cumplimiento de la siguiente manera:
II
DEL CÓMPUTO DE PENA
PRIMERO: Aplicando el Artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado:
1. Los Penados de marras fueron privados de su libertad desde el 26 de Agosto de 2013, tal y como consta en acta de imposición de derechos que riela al folio 02 al 04 P1; situación en la que han permanecido hasta el día de hoy 27 de Noviembre de 2013 teniendo por lo tanto un lapso de TRES (03) MESES Y UN (01) DIAS de pena cumplida,
Ahora bien por cuanto las penas impuestas a cada uno de los penados fue de cuantía distinta, procede este Tribunal establecer los lapsos de cumplimiento de pena a cada uno de ellos de la siguiente manera:
• PENADA: GRISELDA DE LA COROMOTO PIÑA VALERO, fue condenada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y siendo que hasta la presente fecha ha cumplido TRES (03) MESES Y UN (01) DIAS, le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, más una multa equivalente al 20% de la suma apropiada, de 49.363,79, correspondiendo la cantidad de 9.872,76. En consecuencia cumplirán el total de la pena impuesta una vez que el Tribunal declare la suspensión condicional de la ejecución de la pena, una vez verificado los requisitos de ley.-
• PENADA: DILGRIS CAROLINA PIÑA GUEDEZ, fue condenada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y siendo que hasta la presente fecha ha cumplido TRES (03) MESES Y UN (01) DIAS, le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, más una multa equivalente al 20% de la suma apropiada, de 20.049.38, correspondiendo la cantidad de 4.009,88. En consecuencia cumplirán el total de la pena impuesta una vez que el Tribunal declare la suspensión condicional de la ejecución de la pena, una vez verificado los requisitos de ley.-
• PENADA: YIDIALI KARIMAR ARROYO RIEGO, fue condenada a cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS , y siendo que hasta la presente fecha ha cumplido TRES (03) MESES Y UN (01) DIAS, le falta por cumplir UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y NUEVE (09) DIAS, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, más una multa equivalente al 20% de la suma apropiada, el cual observa este Juzgador que existe confusión en el sentencia condenatoria, lo dispondrá por auto separado. En consecuencia cumplirán el total de la pena impuesta una vez que el Tribunal declare la suspensión condicional de la ejecución de la pena, una vez verificado los requisitos de ley.-
• PENADO: JOSE MIGUEL PIÑA, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS , y siendo que hasta la presente fecha ha cumplido TRES (03) MESES Y UN (01) DIAS, le falta por cumplir UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y NUEVE (09) DIAS, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, más una multa equivalente al 20% de la suma apropiada el cual observa este Juzgador que existe confusión en el sentencia condenatoria, lo dispondrá por auto separado. En consecuencia cumplirán el total de la pena impuesta una vez que el Tribunal declare la suspensión condicional de la ejecución de la pena, una vez verificado los requisitos de ley.-
III
DE LAS PENAS ACCESORIAS
En relación a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente: La inhabilitación política mientras dure la pena, NO se tomara en cuenta la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, en virtud de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
IV
DE LA TRAMITACION DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA
EJECUCION DE LA PENA
CUARTO: Por cuanto los penados de autos, fueron condenados por la comisión del delito de: Peculado Doloso Propio Continuado, y Asociación para Delinquir en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que considera este Juzgador que, por aplicación de los Principios que rigen el Proceso Penal sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a cinco años, en aplicación del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, no obstante que el proceso se encuentra en fase de ejecución, no es de olvidar que la reclusión como medida de rehabilitación social, dado el estado en que se encuentra los centros de cumplimiento de pena, en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, siendo que se trata de un delito en el que la sanción a imponer es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, en consecuencia, recábese el informe psicosocial del penado en el que se determine el pronóstico de mínima seguridad del penado, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 471 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Interior y de Justicia. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.-
VI
DE LAS NOTIFICACIONES
Ofíciese y Remítase Copia Certificada de la presente resolución a:
• Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política
• Director de Prisiones,
• Oficina de Antecedentes Penales,
• Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia.-
• Al Director del Centro Penitenciario, solicitando sean valorados por la junta calificadora, a los fines de el pronostico de conducta y de clasificación.-
• Se ordena el Traslado de las penadas a fin de notificarlas personalmente de la presente decisión, para lo cual se ordena librar boleta de traslado.-
VII
DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA
En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA dictada a los Griselda De La Coromoto Piña, Dilgris Carolina Piña, Yadiali Karimar Arroyo y José Miguel Piña, Venezolanos, mayores de edad, naturales de Guanare Estado Portuguesa, titulares de la Cedulas de identidad Nros,8.058.156, 15.399.490, 17.004.113 y 17.003.213, respectivamente, por la comisión del delito de: Peculado Doloso Propio Continuado, Asociación para Delinquir, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo de conformidad con los artículos 470, 471, 474 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se ordena: Calcular por auto separado el 20% de la suma apropiada, en relacion a los penados Yidiali Karimar Arroyo Riego y José Miguel Piña, así como citar a los penados una vez que conste en autos el monto pagar a los fines de imponerlas.-
Ofíciese y notifíquese lo conducente.-
El Juez de 0 Nº 02
Abg. Caros Antonio Colmenares García
La Secretaria Temporal
Abg. Nesyelis Alejandra Caicedo Díaz
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste. Scría,
Quien suscribe, Abg. Lisbeth Del Valle Briceño Valderrama, en mi condición de Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. CERTIFICA que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, la cual cursa a los folios ___al ____ de la pieza N° _____ de la causa Nº 2E-_____-13, de cuya exactitud doy fe y expido por ordenes del Ciudadano Juez de Ejecución, y al efecto firmo al pie de la presente nota, en Guanare a los VEINTSIETE (27) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Secretaria Temporal
Abg. Nesyelis Alejandra Caicedo Díaz