REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 16.033
PRESUNTO AGRAVIADO VIRGILIO ANTONIO GARCIA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.723.487.

APODERADA
JUDICIAL ZONIA ESPERANZA CASTILLO FAEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.231.

PRESUNTO AGRAVIANTE ASOCIACION CIVIL CENTRO HISPANO VENEZOLANO DE GUANARE, REPRESENTADA POR EL CIUDADANO CARLOS DAVID ROJAS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.051.807.
ABOGADA ASISTENTE ZORAIDA HERRERA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.324.
TERCERO INTERESADO RICARDO ALFONSO GÓMEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.647.509.

APODERADO
JUDICIAL RICARDO GOMEZ SCOTT, ERSLANDY JOSE DURAN ALVAREZ Y ANTONIO JOSE RODRIGUEZ MONTES, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 9.811. 134.163 y 145.886, respectivamente.

MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTECIA DEFINITIVA
MATERIA CONSTITUCIONAL


El día 21 de Octubre del 2013, este Órgano Jurisdiccional actuando como Tribunal Constitucional recibió y le dió entrada a la pretensión de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano VIRGILIO ANTONIO GARCIA AGUILAR, profesional del derecho, inscrito en el inpreabogado Nº 15.998, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.723.487, actuando en su propio nombre y representación, contra la ASOCIACION CIVIL CENTRO HISPANO VENEZOLANO DE GUANARE, REPRESENTADA POR EL CIUDADANO CARLOS DAVID ROJAS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.051.807.
En este sentido, de conformidad con el derecho de petición que le otorgan los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, demanda Tutela Judicial de Amparo Constitucional, contra la ASOCIACION CIVIL CENTRO HISPANO VENEZOLANO DE GUANARE, REPRESENTADA POR EL CIUDADANO CARLOS DAVID ROJAS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.051.807.
Alega el presunto agraviado en Amparo Constitucional que el presunto agraviante la ASOCIACION CIVIL CENTRO HISPANO VENEZOLANO DE GUANARE, REPRESENTADA POR EL CIUDADANO CARLOS DAVID ROJAS MORA, violó sus derechos y garantías constitucionales por las siguientes razones:
Al despojarlo de los derechos de propiedad que tiene sobre una Acción Nº A-0579, en su condición de socio accionista, sin reparar que existía un derecho legitimante adquirido sobre la acción antes citada, de la cual es propietario; consistiendo lo anterior en un vulgar, irrito y lesivo acto de expropiación. Esta acción delatada lleva consigo una implicación patrimonial, toda vez que la citada acción fué adjudicada a otra persona sin haberse realizado un procedimiento ajustado a derecho. Con tal proceder se le violentó el debido proceso y consecuencialmente, se le desconoció en forma flagrante el derecho a la defensa dejándolo en una indefensión absoluta y defraudándole un bien patrimonial el cual constituye una alícuota del acervo conyugal.
La insólita agresión, flagrante, inminente y directa originada por parte de los miembros que integran la Junta Directiva del citado Club, han desconocido los derechos y garantías que le asisten, en franca violación de los artículos: 2, 3, 28, 49 ordinal 1º y 3º, 115 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra los derechos: a un desenvolvimiento libre en un estado de derecho y de justicia social, al debido proceso, a la defensa a ser oído, a tener acceso al expediente para hacer valer sus derechos e intereses y obtener con prontitud una repuesta ajustada a la Ley y a presentar sus respectivos alegatos, derecho a ser notificado de los cargos que se le investiguen a través de cualquier medio de comunicación interpersonal ( correo, telegrama, Internet, etc. ), a un procedimiento transparente que cumplan los requisitos legales para la administración de la justicia, el derecho a la propiedad privada, el derecho de uso, goce, disfrute y recreación de su familia en las instalaciones de dicho Club.
Aduce que es importante destacar estos derechos constitucionales denunciados como violentados que dan origen a la lesión directa, flagrante, grosera por la actuación anárquica y arbitraria de los miembros que conforman la Junta Directiva del citado Club, que atenta contra los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes con su carácter de autoridad administrativa y representantes de dicha Asociación Civil, están obligados a acatar los derechos y garantías consagrados en la misma.
Aduce el accionante en Amparo que los miembros de la Junta Directiva del citado Club, han violado sus derechos al debido proceso y al derecho a la defensa, han desconocido y vulnerado la normativa que les impide privarlo de tener acceso al respectivo expediente sustanciado para realizar el procedimiento de Expropiación, remate, adjudicación, y venta de la Acción Nº A-0759, de la cual es propietario, a no ser notificado de los cargos que se le imputan y ejercer su defensa y conocer de dicho procedimiento, quedando su persona indefensa para hacer valer sus derechos constitucionales, pues fué tanto el atropello que según se evidencia en la Inspección Extrajudicial realizada en fecha 02/10/2013, por el Tribunal Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, no se realizó ningún Procedimiento Administrativo, no existe ninguna notificación a su persona a través de cualquier medio de comunicación interpersonal, no existe acta de expropiación de la citada acción, no existe acta de remate de la misma, no existe acta de adjudicación y consecuencialmente no existe acta de venta, tal como lo establece la Ley Procedimental, es decir, no existe expediente alguno, siendo su nefasta actuación violatoria y nula de toda nulidad tal como lo dispone el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega que esa conducta de los miembros de la Junta Directiva del citado Club, constituye una flagrante violación a sus derechos legítimos a la propiedad de la referida acción, ya que no fué realizado el procedimiento legal para despojarlo de la citada acción de la cual es propietario.
Expone el caso de la conducta asumida por los miembros de la Junta Directiva del citado Club, cuando en varias oportunidades solicitó información sobre el destino de la Acción Nº A-0579, de la cual es propietario, solo le dieron evasivas, en varias oportunidades se le aseguró que la citada acción aún no había sido rematada; en otra oportunidad el ciudadano Presiente de la Junta Directiva del citado Club, le dijo: que hablara con los abogados que ellos sabían sobre el caso, todo ello constituía una falta de respecto hacia su persona, lo cual constituye una violación flagrante al Principio Constitucional de ser informado sobre el destino de la acción antes citada, la cual le pertenece y tiene interés legítimo, y directo.
Destaca la parte actora que en vista de la imposibilidad de obtener información clara, precisa, concisa, y por el estado de la indefensión en que se encontraba para ejercer sus derechos, al no tener conocimiento del Procedimiento Administrativo y las resultas sobre la problemática que se presentaba referente a la acción antes citada. Se vió en la imperiosa necesidad de solicitar por ante el Tribunal Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la practica de una Inspección Extrajudicial, en la sede administrativa del citado Club, la cual se realizó en fecha 02/10/2013, con el objeto de dejar constancia cual fué el procedimiento realizado por los integrantes de la Junta Directiva del citado Club, para expropiar, ejecutar, rematar, adjudicar y vender la acción de su propiedad. Se evidencia en el acta de dicha Inspección Extrajudicial, que no existe procedimiento alguno contra su persona, no hubo ninguna citación o notificación personal en su condición de socio accionista, no existe acta de remate de la mencionada acción, igualmente se evidencia en el acta de inspección extrajudicial levantada por el tribunal que practicó la citada inspección que el ciudadano CARLOS DAVID ROJAS MORA, antes identificado en su condición de Presidente del citado Club, quien estando presente en dicha inspección, manifestó que la Acción Nº A- 0579, de la cual es propietario el ciudadano VIRGILIO ANTONIO GARCIA AGUILAR, esta adjudicada al ciudadano Ricardo Alfonso Gómez Salazar, declaró también que la citada acción fue remata en la cantidad de. Catorce Mil Seiscientos Bolívares, (Bs. 14.600,00). (134,44 UT).
Acompañó marcada “A” (folio 17), documento privado emitido por la ciudadana Carmen Sofía Castillo Faez, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.215.090, donde se evidencia que le concede bajo el Contrato de Donación la propiedad de la Acción Nº A-0759, incorporada al carnet Nº 237, la cual donación fué admitida por las autoridades del citado Club en fecha 17/06/2002.
Acompañó marcada “B” (folio 18), los carnets, de afiliación al citado Club, de los cuales se evidencia que desde la fecha de. 27/06/2006, se le considera como Socio Accionista de la ASOCIACION CIVIL CENTRO HISPANO VENEZOLANO DE GUANARE.
Acompañó marcada “C” (folios 19 al 30), los recibos que dan fe de las distintas cancelaciones que ha venido realizando al considerársele como socio accionista.
Acompañó marcada “D” (folio 31), original de comunicación escrita enviada al presidente y demás miembros de la de la Junta Directiva del citado Club, de fecha 06/04/2013.
Acompañó marcada “E” original del Acta de Inspección Extrajudicial, Nº 8481, realizada por el Tribunal Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 02/10/2013.
Acompañó marcada “F” copia certificada fotostática del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare, donde se evidencia los Estatutos Sociales del citado Club.
Acompañó marcada “G” copia certificada fotostática del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare, en fecha 20/06/1993.
El día 21 de Octubre del 2013, este órgano jurisdiccional actuando como Tribunal Constitucional admitió la pretensión de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano VIRGILIO ANTONIO GARCIA AGUILAR, contra la ASOCIACION CIVIL CENTRO HISPANO VENEZOLANO DE GUANARE, REPRESENTADA POR EL CIUDADANO CARLOS DAVID ROJAS MORA, a quien se ordenó notificar e igualmente en su condición de tercero al ciudadano RICARDO ALFONSO GÓMEZ SALAZAR, interesado por haber adquirido la Acción Nº A-0579, ordenándose notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Todos estos sujetos procesales fueron debidamente notificados, y el ciudadano accionante en el Amparo Constitucional otorgó poder apud acta a la abogada Zonia Esperanza Castillo Fáez, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.231.
El día 28 de octubre del 2013, se dió por citado el ciudadano CARLOS DAVID ROJAS MORA, antes identificado en su condición de Presidente de la ASOCIACION CIVIL CENTRO HISPANO VENEZOLANO DE GUANARE.
El día 5 de Noviembre del 2013, se celebró a las nueve de la mañana la audiencia oral pública del Amparo Constitucional donde estuvieron presentes los profesionales del derecho. VIRGILIO ANTONIO GARCÍA AGUILAR, actuando en su propio nombre y representación, así como su Apoderada Judicial Zonia Castillo Fáez, igualmente el abogado Ricardo Gómez Scott, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ricardo Alfonso Gómez Salazar, en su carácter de Tercero Interesado, asimismo la abogada Zoraida Herrera, en su carácter de Abogada Asistente del ciudadano CARLOS DAVID ROJAS MORA, en su carácter de Presidente de la ASOCIACION CIVIL CENTRO HISPANO VENEZOLANO DE GUANARE, igualmente, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no se encuentra presente.
Tanto el presunto agraviado accionante en Amparo Constitucional, y los terceros interesados o legitimados ejercieron ampliamente el derecho a la defensa mediante las exposiciones, réplica y contrarréplica y este órgano jurisdiccional constitucional declaró Procedente la pretensión de Amparo Constitucional.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Antes de efectuar pronunciamiento y análisis sobre las denuncias aducidas por el presunto agraviado en Amparo Constitucional y las defensas aducidas por los terceros interesados o legitimados en la audiencia oral pública estamos obligados a dictar una sentencia motivada, congruente, razonada no errónea para garantizarle la tutela judicial efectiva a las partes integrantes de esta relación jurídica constitucional a tales efectos haremos un bosquejo del Amparo Constitucional.
El Amparo Constitucional ha sido entendido en nuestra legislación patria como un verdadero mecanismo para tutelar a todos aquellos ciudadanos que se le haya infringido y violado un derecho constitucional, es decir, es una garantía de protección de los derechos humanos o derechos fundamentales establecidos en el Texto Constitucional. En este sentido, el constituyente de 1999, estableció la figura del Amparo como una tutela jurisdiccional dirigida a reestablecer derechos constitucionales que hayan sido infringidos o violados por órgano del Poder Público Nacional, Estadal, Municipal, descentralizado o no, o por algún acto u omisión de un particular. Establece el Artículo 27 del Texto Constitucional lo siguiente:

…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…

Con la entrada en vigencia de esta norma, quedó definitivamente resuelto el problema de que si el Amparo era una garantía, un procedimiento o un derecho, la cual hoy en día según la interpretación literal de la norma, el Amparo Constitucional es un derecho fundamental que se materializa con el derecho a la jurisdicción, es decir, a la garantía que tiene todo ciudadano de acudir a los órganos de administración de justicia, para que le tutele sus derechos cuando estos han sido infringidos o violados, y el mismo será tramitado por un procedimiento breve, gratuito, oral y sin ninguna formalidad. La Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en el Artículo 2, los casos de procedencia de la acción de Amparo, al señalar:

…“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”…

Del contenido de esta norma sustantiva se desprende que la Pretensión de Amparo procede contra personas jurídicas o grupos de organizaciones privadas que hayan violado, o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
En el caso subjudice nos encontramos que el accionante en Amparo Constitucional lo ejerce contra la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO HISPANO VENEZOLANO DE GUANARE, la cual tiene su domicilio en esta ciudad y tiene personalidad jurídica según se desprende de los Estatutos Sociales que se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito, bajo el Nº 22, folio 1 al 3, Tomo 7 Protocolo Primero Segundo Trimestre de fecha 28/06/1993, donde se agrego al cuaderno de comprobante los Estatutos Sociales bajo el Nº 366 folio 475 al 486, Segundo Trimestre de ese año.
Esta Asociación Civil, no tiene fines de lucros y tiene por objeto fomentar la confraternidad entre España y Venezuela buscando incrementar la unión y cooperación de todos las que las componen, trabajando para engrandecer la esfera de acción de sus intereses espirituales y materiales, así como los motivos lícitos de distracción y esparcimiento.
Aduce el accionante en Amparo que la referida ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO HISPANO VENEZOLANO DE GUANARE, le vulneró una series de derechos y garantías en virtud que le fué expropiada, rematada y adjudicada a un tercero la Acción Nº A-0759, la cual hicieron de manera arcaica y arbitraria, porque no realizaron ningún procedimiento administrativo para rematar esa acción, como tampoco lo notificaron de manera personal, no se aperturo expediente administrativo violando el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, que implica la debida notificación a su persona de los hechos imputados, no tuvo la disponibilidad de medios para ejercer una defensa adecuada, como tampoco el acceso a las pruebas y al expediente, ninguna de estas actividades o garantías lo realizó la Junta Directiva del citado Club, para proceder a la expropiación, remate, adjudicación y venta de la acción, omitieron la realización del procedimiento administrativo legal, la cual es causal de invalidación porque vulnera los artículos 2, 3, 49 y 115, de la Carta Magna, pues se le lesionó el derecho a la propiedad y la acción fué vendida a un tercero de nombre Ricardo Alfonso Gómez Salazar, pudiéndose contactar tal hecho de la Inspección Extrajudicial practicada el 02/10/2013, por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde se dejo constancia además de la inexistencia de un expediente de remate de la acción o expediente administrativo, y que la nueva Junta Directiva de ese Club, no se encuentra registrada por cuanto fué elegida el 19/09/2013, en asamblea y se requiere la aprobación de la asamblea extraordinaria para su protocolización.
El accionante en Amparo Constitucional solicita al tribunal que lo ampare en sus derechos y garantías constitucionales que le restablezcan su condición de socio accionista, se le permita cancelar la deuda pendiente y que inste a los integrantes de la Junta Directiva del citado Club, para que proceda a conciliar los Estatutos Sociales con los lineamientos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notificado el ciudadano CARLOS DAVID ROJAS MORA, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO HISPANO VENEZOLANO DE GUANARE, el cual fué elegido mediante votación de los socios accionistas el día 19/09/2013, en asamblea ordinaria de accionista, también se ordenó la notificación del tercero interesado ciudadano Ricardo Alfonso Gómez Salazar, quien fué quien adquirió la Acción Nº A -0759, igualmente a la Fiscal Superior del Ministerio Público, y celebrada la audiencia oral pública el día 05 de Noviembre del 2013, donde el presunto agraviado VIRGILIO ANTONIO GARCÍA AGUILAR, ratificó lo expuesto en el escrito de Amparo Constitucional, y el Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO HISPANO VENEZOLANO DE GUANARE, ciudadano CARLOS DAVID ROJAS MORA, asistido por la profesional del derecho abogada Zoraida Herrera, ejerciendo el derecho a la defensa expuso que la acción interpuesta se encontraba prescrita por haber transcurrido más de seis meses de la violación o amenaza del derecho protegido, por lo cual el presunto agraviado Tuvo conocimiento de esa agresión o amenaza y pide que sea declarada inadmisible la Acción de Amparo.
El profesional del derecho Ricardo Gómez Scott, actuando como apoderado judicial del ciudadano Ricardo Alfonso Gómez Salazar, adujo que su representado adquirió la acción en propiedad de buena fe, y que esa negociación fué un acto jurídicamente valido.
El accionante en Amparo al momento del derecho de contra replicá expuso lo siguiente: “Ratificamos en todo la pretensión que dió lugar al Recurso de Amparo, es importante señalar el contenido del acta levantada en la Inspección Extrajudicial que es evidencia que en la sede de la oficina del Club, no existe ningún expediente administrativo que debe ser de acuerdo a la Ley, especialmente a la Constitución, el derecho que tiene toda persona a la defensa y la misma Sala Constitucional en reiteradas jurisprudencias ha señalado que en todo procedimiento jurisdiccional o administrativo, en este caso en efectos particulares se debe cumplir con lo pautado en la Ley, nos damos cuenta aquí como se ha violentado flagrantemente los derechos y garantías constitucionales señalados anteriormente, es tan grande la flagrancia que en el momento de la Inspección Extrajudicial no pudo evidenciar el juez que practicó dicha Inspección la existencia del acta extraordinaria en la cual se dejaba constancia del remate y adjudicación de presuntamente 41 acciones de socios de esa institución, dicha acta tampoco se encontraba protocolizada tal como lo exige la Ley, sino existe la citada acta señalada de la asamblea extraordinaria como pudo los miembros de la Junta Directiva realizar un remate si no existía ese requisito legal, con respecto a la caducidad de la acción se ha dejado ya en la exposición de mi representado que en vista de las evasivas de los miembros de la Junta Directiva se vió en la necesidad para conocer la realidad de la situación solicitar la Inspección Extrajudicial, quiere decir, que mi representado tuvo conocimiento cierto veraz, en el momento de la Inspección Extrajudicial, igualmente, pudo señalar ciudadano juez, si me permite un extracto de una sentencia de la sala de casación con respecto a la caducidad, dice que se ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta sala considera que debe ocurrir en forma concurrente, primero, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de la accionante, segundo, cuando la infracción de los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, aquí esta claro aparte, de que si tuvo conocimiento mi representado conocimiento preciso, conciso, fue el día de la inspección, el 02 de Octubre del 2013, además, con respecto a esta jurisprudencia vinculante porque es de la Sala Constitucional, también protege a mi representado por los dos supuestos señalados en dicha jurisprudencia, es el caso, que la actuación de los miembros de la Junta Directiva del Club Hispano Venezolano no solo afectó el interés particular de mi representado, sino que afectó a una parte de la población de socios que conforman al Club Hispano Venezolano, en el segundo supuesto, se evidencia claramente que si se vulneraron los principios que inspiran el ordenamiento jurídico por cuanto estamos en un estado de derecho y que debe imperar la justicia social, es por ello, que ratificamos la pretensión de la Acción de Amparo y reiteramos nuestra solicitud que sea declarada Con Lugar; en otro orden de ideas, hemos visto que la parte agraviante en ningún momento ha probado que no hubo la violación de los derechos que se denuncian y que fueron violados en dicha actuación”.
El Tribunal actuando como Tribunal Constitucional interrogó al ciudadano CARLOS DAVID ROJAS MORA, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO HISPANO VENEZOLANO DE GUANARE, a los fines de que informara si ellos aperturan expediente administrativo, en forma escrita y de forma individual a los socios que se encuentran en estado de morosidad quien adujo lo siguiente: Los procesos administrativos de recuperación de acciones estipulados por los Reglamentos Internos de la Asociación Civil, establecen que cuando un socio activo excede de tres meses deuda de las cuotas de mantenimiento puede ser declarado moroso, siguiendo una serie de publicaciones públicas a través de la prensa en la cual se le conmina a honrar los pagos, en esa etapa se elabora un expediente general de seguimiento centrado en las publicaciones y contrastados con los pagos que se van realizando a lo largo del proceso, finalizado este, la Junta Directiva ordena al personal administrativo contactar vía telefónica a las personas en las que aún persiste la deuda, tomando como referencia para dicho contacto la información de número de teléfono que el socio activo suministró al momento de consignar sus documentos para obtener una acción del Club. Cuando la persona o personas no procede a honrar sus compromisos es cuando a través de alguna reunión de Junta Directiva se procede a declarar la recuperación de las acciones en mora, registrándose esas actas en los libros de actas de la Asociación Civil.
De ésta manera quedó realizada la audiencia oral pública del Amparo Constitucional el cual fué declarado con lugar.
Establece el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
Esta norma Suprema Constitucional establece la garantía del debido proceso, que es un derecho individual de carácter fundamental, el cual ésta integrado por un conjunto de derechos y garantías constitucionales, procesales mínimas que permiten su efectividad, el cual encuentra sus bases en la garantía que tiene el individuo por parte del Estado, de un proceso justo razonable y confiable, al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales o administrativos.
Estas garantías establecidas en la Constitución deben ser cumplidas en el Proceso Judicial y en el procedimiento administrativo respetando el derecho a la defensa el cual ha venido siendo definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera:
“Es aquel que permite a todos los individuos para que puedan acceder a los demás derechos y garantías procesales, constituyendo la facultad que tienen las partes para ejercer dentro de los lapsos legales, las pretensiones, excesiones y demás defensas, y comprende:
A) El derecho de alegación, el cual es la manifestación de los argumentos de las partes, ya sea quien ejerce la pretensión y quien la resista.
B) Derecho a ser oído.
C) Derecho a estar presente en los actos procesales.
D) El derecho a la asistencia técnica y letrada.
E) El derecho de promover pruebas legales y pertinentes, tales como el derecho al control de la prueba y a la apreciación y valoración.
F) El derecho a presentar alegatos finales como lo son informes y las observaciones.
G) El derecho a recurrir del fallo perjudicial, ejerciendo los recursos ordinarios (apelaciones) y los extraordinarios (casación). “

De tal manera que el debido proceso y el derecho a la defensa se aplican tanto en el proceso judicial, como en sede administrativa, todas esas garantías y principios deben ser respetados en el procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado.
Sin embargo ante de entrar analizar y valorar si en el procedimiento de remate de la acción que denuncia el pretendiente en Amparo Constitucional ha cumplido o no con el debido proceso, debemos analizar la defensa aducida por el presunto agraviante la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO HISPANO VENEZOLANO DE GUANARE, quien alega, la prescripción de la acción en virtud que el accionante en Amparo Constitucional tuvo conocimiento de la amenaza o de la violación el 06/02/2013, y el 05 de Abril de ese año, hecho esté que fué negado por el presunto agraviado cuando señalo de la no existencia de un expediente administrativo de forma individual y particularizado, que según la Inspección Extrajudicial se dejó constancia de un acta extraordinaria en la cual se habían rematado y adjudicado 41 acciones de socios, pero ésta no se encontraba protocolizada y que no tuvo conocimiento de ese remate porque hubo muchas evasivas de los miembros de la Junta Directiva del citado Club, y para conocer de su situación fué cuando se realizó la Inspección Extrajudicial el día 02/10/2013, donde tuvo conocimiento veraz de su situación.
Este hecho en cuanto al conocimiento del remate de la acción propiedad del presunto agraviado, en este expediente no consta la existencia de la formación o apertura de un expediente administrativo, donde se haya tramitado la apertura del procedimiento administrativo y que en éste se haya practicado una notificación personal al socio que se le apertura, donde se explique las causas o motivos de apertura tampoco consta cual fué el procedimiento administrativo, que se haya aplicado si especial u ordinario, pues la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, establece en su articulo 47, que los procedimientos administrativos contenidos en Leyes Especiales se aplicara con preferencia al procedimiento ordinario, y al momento de ser interrogado el Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO HISPANO VENEZOLANO DE GUANARE, esté nos oriento cual fué el procedimiento que se aplicó señalando que hubo publicaciones a través de la prensa exhortando a los socios a honrar los pagos, elaborando un expediente laboral y finalizando las públicaciones, la Junta Directiva ordena al personal administrativo contactar por vía telefónica a la personas que aun persistan con la deuda cuando estos no honrar sus compromiso y en una reunión de Junta Directiva se procederá a declarar la recuperación de las acciones en mora, registrándose esas actas en los libros de actas de la Asociación Civil.
Todo lo anterior resulta oportuno declarar que al momento del remate de la acción propiedad del presunto agraviado no hubo un procedimiento administrativo, conforme a lo postulado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en relación al articulo 49 Constitucional, que determina que una vez aperturado un procedimiento contra determinada persona a esté se le debe notificar personalmente o en su defecto por la vía cartelaria o por algún procedimiento o correo electrónico, estableciéndosele un plazo para que esgrima los argumentos referidos a su defensa, de esa apertura del procedimiento se debe iniciar un expediente administrativo y darle la oportunidad a la parte interesada de defenderse por resultar afectado sus derechos subjetivos e intereses legítimos personales conforme a los artículos 51, 53, 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De no efectuarse esa notificación nos encontramos ante una violación de un derecho y una garantía, pues la notificación es un requisito fundamental para la validez de cualquier actuación o procedimiento administrativo, que se haya aperturado en contra de determinada persona conforme a los artículos 62 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
El debido proceso se viola cuando no existe la apertura de un Procedimiento Administrativo, cuando no exista la iniciación de un expediente, cuando no se notifique a la parte interesada, cuando no se le otorga la oportunidad de ejercer el derecho de alegación, como tampoco el derecho a ser oído, al estar presente en todos los actos del procedimiento, el derecho a una asistencia técnica jurídica, el derecho de promover controlar y evacuar las pruebas, y el derecho de recurrir o atacar el acto administrativo o resolución administrativa de efectos particulares.
Al no existir ninguna de estas garantías mínimas, no podemos hablar de la existencia de un procedimiento administrativo, en virtud que lo que existe son vías de hechos, es decir, se sancionó una persona con violación de todas las garantías mínimas que establece el articulo 49 Constitucional en relación a los artículos 31, 32, 42, 48, 51, 53, 59, 72, 73, 74, 75 y 76, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2514, de fecha 08/09/2013, al referirse al Debido Proceso en el Procedimiento Administrativo estableció lo siguiente:
“Los Procedimientos Administrativos que tienen por objeto disminuir la esfera jurídica de los administrados mediante la restricción de un derecho deben estar dotados de suficientes garantías para los ciudadanos, de forma tal que la posteta administrativa sea ejercidas de manera congruente y adecuada a los fines propuestos por el ordenamiento jurídico, garantizándose así el apego a la Ley de la actuación administrativa. De tal manera que, cada vez que se pretenda restringir u lesionar los derechos subjetivos de los ciudadanos, el acto administrativo que incida negativamente en la esfera jurídica de los mismo, necesariamente deben ser producto de un Procedimiento Administrativo, donde se le haya otorgado al administrado toda las garantías del derecho al debido proceso, entre ellas, la de ser oído, la de promover pruebas la de presunción de inocencia”.
Cuando se viola el derecho a la defensa y el debido proceso en un procedimiento administrativo, nos encontramos en una lesión del Orden Público Constitucional, que no caduca, tampoco prescribe porque son garantías irrenunciables en cuanto a su contenido, y todas las personas públicas, privadas y asociaciones sin fines de lucro están obligados de acatar y aplicar todas estas garantías Constitucionales en virtud a la Supremacía Constitucional, y el hecho lesivo que se produjo con el remate de la acción sin previo procedimiento, vulnera groseramente y flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa que son de orden público porque no puede ser renunciados por los particulares, en consecuencia cuando la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO HISPANO VENEZOLANO DE GUANARE, remato y adjudico a un tercero la acción distinguida con el Nº A- 0759, vulneró el derecho de propiedad contenido en el artículo 115 Constitucional y los artículos 7, 26, 49 referido a la Supremacía Constitucional, a la Tutela Judicial Efectiva, y al Debido Proceso, y por cuanto el Juez Constitucional esta facultado para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, se ordena a la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO HISPANO VENEZOLANO DE GUANARE, reparar inmediatamente este hecho, es decir, volver a colocar como propietario de la acción Nº A- 0759 al ciudadano VIRGILIO ANTONIO GARCÍA AGUILAR, y al tercero adquirente le deberá adjudicar una nueva acción. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) PROCEDENTE la Pretensión de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano VIRGILIO ANTONIO GARCÍA AGUILAR, contra la ASOCIACION CIVIL CENTRO HISPANO VENEZOLANO DE GUANARE, REPRESENTADA POR EL CIUDADANO CARLOS DAVID ROJAS MORA, quien remato y adjudico a un tercero la Acción Distinguida con el Nº A-0759, sin apertura un Procedimiento Administrativo, sin expediente, sin notificación, sin darle la oportunidad del derecho de alegación a ser oído, a estar presente en los actos administrativos, promover controlar y evacuar pruebas y el derecho de recurrir contra el acto o resolución administrativa. En consecuencia se ordena restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida y se debe volver a colocar como propietario de la acción Nº A-0759, al ciudadano VIRGILIO ANTONIO GARCÍA AGUILAR, y al tercero adquirente ciudadano Ricardo Alfonso Gómez Salazar, se le debe adjudicar en propiedad de una nueva acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los doce días del mes de Noviembre del año dos mil Trece (12/11/2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las Diez de la mañana (10:00 a.m.)
Conste,