REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.990
DEMANDANTE MIGUEL RAMÓN GUÉDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 855.923.

APODERADOS JUDICIALES RICARDO GOMEZ SCOTT Y ANTONIO JOSE RODRIGUEZ MONTES, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 9.811 y 145.886 respectivamente.

DEMANDADOS ORLANDO JOSE VARGAS PALMA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.958.066.

APODERADOS JUDICIALES MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ AGUILERA y MIGUEL ANGEL LOPEZ CUPA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 65.695 y 154.153.

MOTIVO PRETENSIÓN POR RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO

CAUSA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA TRANSITO

El día de 26 de abril del año 2013, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió demanda contentiva de pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito incoada por el ciudadano Miguel Ramón Guédez en contra del ciudadano Orlando José Vargas Palma.
Alega la parte actora que el día 25 de julio del 2012, tomó el servicio que prestaba el vehículo automotor de las siguientes características: Marca: Titan; Clase: Minibús; Tipo: Colectivo; Modelo: T24; Año: 1981; Color: Azul; Serial de Carrocería: T240217; Matricula: 02AA4JP; propiedad del ciudadano Orlando José Vargas Palma, pero era conducido por el ciudadano Kleiver Isrrael Graterol, montándose en la referida unidad en las cercanías de la Plaza Bolívar de Guanare (carrera 5ta entre calles 16 y 17) para trasladarse a la Concha Acústica o Centro Cultural Tomás Montilla, en la misma carrera 5ta, entre calles 8 (avenida Unda) y calle 7 (corredor vial). En el vehículo se reproducía música sobre el máximo permitido de volumen, para el lugar y la hora, de acuerdo a la ley y la ordenanza que regulan la contaminación sónica, razón por la cual, antes de llegar a la parada de la concha acústica, se paro de su asiento y se dirigió al chofer y le dijo que bajara el volumen del equipo de sonido y que se estacionara para poder bajarse de la unidad, quien le manifestó, muy molesto y con altivez, que la parada se había mudado a 2 cuadras. Arrancó, intempestivamente y sin previsiones, e inmediatamente freno el vehículo, lo que ocasionó su caída de espalda dentro del minibús, lesionándose el brazo, la columna y los pulmones. Perdiendo momentáneamente el conocimiento, pero alega que saco fuerzas de donde no tenía para solicitar auxilio. Los pasajeros exigieron que se le llevara a un centro asistencia y así se hizo.
Alega que los daños a su integridad física y moral son palmariamente demostrables, que sufrió traumatismo toráxico con dificultar para respirar por dolor, traumatismo en el antebrazo derecho con equimosis extensa y excoriaciones en la parte central, según se desprende del informe médico forense de fecha 06/08/2012, suscrito por el profesional especialista Edgar orlando Croce Colmenarez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, el cual acompaña marcado Anexo 3.
Asimismo alega que en los meses posteriores al accidente ha sufrido dolor en la región posterior del tórax, a nivel de las vértebras, dolencia que se exacerba al deambular y con los movimientos respiratorios, tales patologías han ameritado la intervención de médicos especialistas, muy especialmente el Dr. Rafael Ángel Rivero González, neumonólogo, quien lo atiende frecuentemente y se ha sometido a un tratamiento para mitigar sus padecimientos. Además alega que ha presentado un estado emocional depresivo a consecuencia del accidente, por lo que esa situación lo ha llevado a acudir a consulta psicológica con el Dr. Carlos Francisco Villegas. Por lo que los daños ocasionados han cambiado sus patrones habituales de vida.
Por todo lo anteriormente expuesto que demanda al ciudadano orlando José Vargas Palma, a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 350.400,00), por concepto de daños y perjuicios, morales y materiales, que se le han ocasionado. Solicita la corrección monetaria, mediante experticia complementaria del fallo.
Estima la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00).
Acompaña una serie de documentales, promueve pruebas.
Admitida la demanda se ordenó la citación del demandado ciudadano orlando José Vargas Palma, quien fue citado en fecha 10/05/2013, y compareció por este órgano jurisdiccional y otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho Miguel Armando Hernández y Miguel Ángel López Cupá.
El día 09/05/2013, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Miguel Hernández Aguilera, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda opuso cuestiones previas, las previstas en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe un proceso penal por la comisión del delito de lesiones culposas graves que actualmente se encuentra en fase de juicio en los tribunales penales de esta circunscripción judicial y cuyo número en fase de control era 3-C-8618-12, siendo el imputado el ciudadano Kleiver Isrrael Graterol, y la victima Miguel Ramón Guédez, señala que en la oportunidad de la audiencia preliminar de dicho caso, en fecha 19/11/2012, el imputado admitió los hechos a fines de ofrecer un acuerdo reparatorio de forma económica por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), ofrecimiento que fue rechazado por la víctima, aperturando así la fase de juicio de la causa penal, signada con el Nº 1J-753-13.
Por otro lado, contesto el fondo de la demanda negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Kleiver Isrrael Graterol el vehiculo de las siguientes características: marca: Titan; Clase: Minibús; Tipo: Colectivo; Modelo vehículo: T24; Año: 1981; Color: Azul; Serial de carrocería: T240217; Matricula: 02AA4JP; propiedad del ciudadano orlando José Vargas Palma, escuchando música sobre el máximo permitido para el lugar y la hora,.
Niega, rechaza y contradice, que el conductor de la buseta frenara y arrancara intespectivamente y sin previsiones, causándole al demandante lesiones de brazo, columna vertebral y los pulmones, que el demandante haya tenido menoscabo de sus condiciones mentales a consecuencia del accidente, que al demandante se le deba cantidad o suma pecuniaria por concepto de daño emergente, que el accionante haya presentado un menoscabo en sus actividades diarias como producto de las supuestas lesiones originadas a raíz del accidente.
Rechaza la estimación de la presente acción, en virtud de que la misma es exagerada.
De conformidad con el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, hace el llamamiento al tercero Kleiver Isrrael Graterol, en virtud de su interés jurídico con las resultas del presente juicio por ser solidariamente responsable.
Posteriormente en fecha 28/06/2013, el apoderado actor da contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Aduce que la defensa opuesta es totalmente ajena al proceso seguido y no será determinan en sus resultas.
Igualmente objeta el llamado del tercero, por cuanto no señala cuales son los hechos que le llevan a requerir al tercero, ni la fundamentación jurídica del llamado, tampoco acompaña ni cita la prueba documental, en síntesis no motiva su solicitud ni aporta elementos de valía para la comprobación.
Igualmente se opone a la admisión de la prueba testifical, por cuanto no señalaron el número de cedula de identidad de los testigos promovidos.
En fecha 09 de Agosto del 2013 este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria declaró Improcedente la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el demandado Orlando José Vargas Palma, en virtud que la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque ésta se extinga o se extinga la pena, sino que en materia civil ésta es autónoma al proceso penal, según sentencia dictada por la Sala Constitucional dictada el 10/08/2011, caso Freddy Rubén Couri Cano, en revisión de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 12 de Agosto del 2013, este Despacho Judicial mediante Sentencia Interlocutoria declaró el Llamamiento a Causa del Tercero ciudadano KLEIVER ISRRAEL GRATEROL, en su condición de conductor del minibús o unidad vehicular propiedad del ciudadano Orlando José Vargas Palma.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La legalidad de las formas procesales consiste en el establecimiento por la ley procesal de la manera, forma, tiempo y modo y demás circunstancias en que deben realizarse los actos procesales, en virtud que se establecen que cada acto procesal se encuentre regulado por la ley.
El artículo 196 del Código de procedimiento Civil establece:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.”

Esta norma adjetiva nos confirma el principio de que el procedimiento está establecido estrictamente por la ley, y no puede ser subvertido por el juez ni por las partes y son de orden público, en virtud que son garantías del derecho de la defensa.
Establece el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”…

Traída a colación la norma adjetiva que regula lo concerniente a la facultad que tiene los jueces de declarar nulidad de actos procesales, siempre y cuando lo establezca las leyes y que ese vicio procesal vulnere o viole la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de algunas de las partes intervinientes en la relación jurídica procesal. Estas reposiciones se decretan cuando hay un vicio procesal que afecte el orden público, y está fundamentada cuando en un acto procesal se han dejado de cumplir formas esenciales, porque en la actualidad el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia que debe estar acompañado de los atributos de simplificación, uniformidad y eficacia, y la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales al proceso, así lo desarrolla el Artículo 257 en relación al Artículo 26 Constitucional, que prohíbe decretar reposiciones inútiles, así lo viene desarrollando el Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas, que la nulidad sólo puede decretarse cuando haya quebrantamientos en omisiones de forma sustancial de los actos, que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trata de normas de orden público.
En el caso de marras, la causa fue tramitada por el procedimiento oral estipulado en los artículos 864 consecutivamente al 880 del Código de Procedimiento Civil, establece la norma del artículo 868 ejusdem, que una vez se haga la fijación de los hechos por parte del Tribunal se abrirá el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa, lapso éste que transcurrió íntegramente desde el día 06/11/2013 al día 12/11/2013, donde las partes actuantes ejercieron sus derechos dentro del lapso establecido.
Ahora bien, de la revisión de la presente causa se evidencia que por error involuntario de este Despacho Judicial obvió agregar en la oportunidad cuando se consignó el escrito de pruebas del Abogado RICARDO ALBERTO CAMPOS PRADO, en su condición de Apoderado Judicial del Tercero llamado a la causa ciudadano KLEIVER ISRRAEL GRATEROL, vulnerándose esta forma procesal, la misma constituye la infracción o violación de las formas procesales que están establecidas en los artículos anteriormente citados, la cual es una formalidad esencial al proceso, en virtud que se esta quebrantando el procedimiento que es de orden público, disminuyendo y menoscabando los derechos procesales de las partes actuantes de esta causa, ya que en todo juicio se debe respetar el principio de legalidad de las formas procesales donde el legislador ha establecido la manera de tramitar o sustanciar determinados procesos y es de orden público, por lo cual ni las partes ni el juez pueden variar o quebrantar esas formas procesales, donde tienen a ejercer todos los actos contentivos del derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
Esta norma Suprema Constitucional establece la garantía del debido proceso, que es un derecho individual de carácter fundamental, el cual ésta integrado por un conjunto de derechos y garantías constitucionales, procesales mínimas que permiten su efectividad, el cual encuentra sus bases en la garantía que tiene el individuo por parte del Estado, de un proceso justo razonable y confiable, al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales o administrativos.
Estas garantías establecidas en la Constitución deben ser cumplidas en el Proceso Judicial y en el procedimiento administrativo respetando el derecho a la defensa el cual ha venido siendo definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera:
“Es aquel que permite a todos los individuos para que puedan acceder a los demás derechos y garantías procesales, constituyendo la facultad que tienen las partes para ejercer dentro de los lapsos legales, las pretensiones, excepciones y demás defensas, y comprende:
A) El derecho de alegación, el cual es la manifestación de los argumentos de las partes, ya sea quien ejerce la pretensión y quien la resista.
B) Derecho a ser oído.
C) Derecho a estar presente en los actos procesales.
D) El derecho a la asistencia técnica y letrada.
E) El derecho de promover pruebas legales y pertinentes, tales como el derecho al control de la prueba y a la apreciación y valoración.
F) El derecho a presentar alegatos finales como lo son informes y las observaciones.
G) El derecho a recurrir del fallo perjudicial, ejerciendo los recursos ordinarios (apelaciones) y los extraordinarios (casación). “

De tal manera que el debido proceso y el derecho a la defensa se aplican tanto en el proceso judicial, como en sede administrativa, todas esas garantías y principios deben ser respetados en el procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, lo cual da lugar a reponer la causa al estado de nueva admisión de las pruebas presentadas por las partes, agregándose el escrito de pruebas presentado por el Abogado RICARDO ALBERTO CAMPOS PRADO, en su condición de Apoderado Judicial del Tercero llamado a la causa ciudadano KLEIVER ISRRAEL GRATEROL, en fecha 06/11/2013, por auto separado y se fije el lapso de evacuación de pruebas establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil para la evacuación de las mismas, quedando nulo y sin efecto jurídico, los autos donde se admitieron pruebas de la parte actora y demandada de fechas 12/11/2013 (folios 144 y 147) y los actos subsiguientes a ellos, todo de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: DE OFICIO se decreta la reposición de la causa al estado de nueva admisión de las pruebas presentadas por las partes, agregándose el escrito de pruebas presentado por el Abogado RICARDO ALBERTO CAMPOS PRADO, en su condición de Apoderado Judicial del Tercero llamado a la causa ciudadano KLEIVER ISRRAEL GRATEROL, en fecha 06/11/2013, por auto separado y se fije el lapso de evacuación de pruebas establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil para la evacuación de las mismas, quedando nulo y sin efecto jurídico, los autos donde se admitieron pruebas de la parte actora y demandada de fechas 12/11/2013 (folios 144 y 147) y los actos subsiguientes a ellos, todo de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Dieciocho días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece(18/11/2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las tres de la tarde (03:00 p.m.)


Conste,