REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE









JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.981
QUERELLANTE
SERGIO ANTONIO LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.127.174

APODERADO JUDICIAL OLIVER SALAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.525

QUERELLADA YELITZA MARILY LOZADA PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.139.522

ABOGADO ASISITENTE GONZÁLO JOSÉ CARRASCO SUÁREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.878

MOTIVO INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO

CAUSA ACLARATORIA DE SENTENCIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.


El día 11/10/2013, este órgano jurisdiccional dictó fallo interlocutorio en la cual ordenó la suspensión inmediata del proceso judicial de Interdicto Restitutorio interpuesto por el ciudadano SERGIO ANTONIO LOZADA, contra la ciudadana YELITZA MARILY LOZADA PIMENTEL, que recaiga sobre la desocupación o desalojo del inmueble mediante una medida preventiva de secuestro, el cual está conformado por una casa de habitación familiar ubicada en el Barrio Buenos Aires, calle principal, vía Mesa Alta, específicamente en el callejón lozada al final del mismo callejón sin salida de está ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, hasta tanto el querellante cumpla con el procedimiento administrativo previo a la demanda a que se contrae los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
El día 17/10/2013, compareció por ante el tribunal la ciudadana YELITZA MARILY LOZADA PIMENTEL, formalmente asistida por el profesional del derecho Gonzalo José Carrasco Suárez, en la cual de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicita aclarar lo dudoso del asunto en cuanto a si la suspensión de que habla la sentencia se significa la inadmisibilidad de la demanda, tal aclaratoria la fundamenta en la sentencia de la Sala Civil, en ponencia conjunta interpretó el contenido y la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, las cuales comprendía a los arrendatarios, arrendatarias, comodatarios, usufructuario, ocupantes de bienes inmuebles destinado a vivienda familiar inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado segundario sobre las cuales pesares algunas garantías real, está protección es frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la perdida de la posesión o tenencia solo de inmuebles destinados a viviendas familiares, y que esa ocupación debe ser licita y que según los artículos del 5 al 11 del citado Decreto, configura sin duda un requisito de admisibilidad de impremitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional para aquellas demandas que pudieran derivar a una decisión cuya practica material comporte la perdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley, y que según el artículo 5, es una obligación de los Jueces aplicar esté procedimiento en resguardo de el equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados, y que esa Ley no solo se aplica a la relaciones arrendaticia, sino a los juicios de otra naturaleza, que son los de hipotecas entre otros y que el artículo 12, resulta de aplicación especial para los procesos en cursos a la entrada en vigencia del Decreto, por lo tanto, solo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido en forma previa y preferente, con el fin de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria en desmedro de las garantías constitucionales de los sujetos protegidos por el mencionado Decreto, y que el artículo 5, en relación al artículo 10, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones previo al cumplimiento del procedimiento administrativo, es por lo que requiere aclaratoria sobre este punto dudoso que arroga el dispositivo de la sentencia.
El Tribunal para proveer lo solicitado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Antes de efectuar pronunciamiento sobre las aclaratorias solicitada por el apoderado de la parte actora debe este órgano jurisdiccional dirimir, en cuanto a la oportunidad que tienen las partes de solicitar la aclaratoria, la rectificación de errores de copias y de las ampliaciones a que se contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

...“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”...


La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo y reiterando, la facultad que tienen los jueces de aclarar o ampliar en determinadas circunstancias la sentencia, cuando ésta es ambigua u oscura, ya sea porque no está claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general, es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación.
Ha sostenido la jurisprudencia patria que la aclaratoria es una interpretación autentica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituye un solo acto indivisible cuya unidad podría romperse después, para considerar aisladamente la sentencia sin aclaratoria.
Por otro lado, la extinta Corte Suprema de Justicia desde los fallos dictados en los años 1.903, 1.904 y 1.940 que las aclaratorias y las ampliaciones forman parte integrante de las sentencias, y que ésta suspende el comienzo de los lapsos para interponer los recursos ordinarios o extraordinarios, posteriormente, ya para el año 2.002 y siguientes la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia desaplicó mediante el control difuso de constitucionalidad el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al lapso procesal y oportunidad que tienen las partes para solicitar aclaratorias, ampliaciones y rectificaciones de errores materiales contenidos en el fallo que haya dictado, esa sentencia dictada por la Sala Político Administrativo es de fecha 13/02/2.001 y el Magistrado ponente es el Dr. Hadel Mostafá Paolini, y a partir de esa fecha la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia hasta el año 2.004, aplicaba ese criterio que posteriormente fue revocado por la Sala Constitucional, y el criterio sostenido por la Sala Política administrativa es el siguiente:
...“Esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del Art. 252 del C.P.C. y, en ejecución de lo dispuesto en el Art. 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso paro oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del Art. 298 del C.P.C., salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el Art. 252 ejusdem”...

Como se puede observar el último criterio establecido para solicitar las aclaratorias y rectificaciones de las sentencias definitivas o interlocutorias es el que está establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 06/04/2006, expediente Nº 00-1945/01-0241, sentencia Nº 772, donde fué ponente la Magistrada doctora Carmen Zuleta de Merchán, donde se sostuvo que la oportunidad para dictar las aclaratorias debe hacerse en el día de la públicación del fallo o en el siguiente dia, y en sentencia de 26/06/2006, expediente Nº 06-0076, sentencia Nº 1261, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado doctor Pedro Rafael Rondon Haaz, sostuvo que la solicitud de aclaratoria que fuera solicitada al segundo día siguiente a aquel cuando el solicitante tuvo conocimiento de la decisión es interpuesta fuera del lapso, por lo que las sentencias que dicta la Sala Constitucional son vinculantes y de carácter obligatorio para todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como también para los demás tribunales.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28/07/2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Hazz, en solicitud de aclaratoria en el expediente Nº 04-2943, sentencia Nº 1470, expuso de manera expresa cual es el lapso que tienen las partes integrantes de la relación jurídica procesal para solicitar la aclaratoria de la sentencia, a tal efecto expuso:
“ … El criterio imperante se manifiesta en el sentido de que también es tempestativa la aclaratoria que se solicita el mismo día cuando la parte se da por notificada del fallo que se pronuncia fuera del lapso legal, o al día siguiente…”
Esta sentencia dictada en referencia a la aclaratoria y la aplicación que solo puede ser solicitada el mismo día o al día siguiente de la públicación según el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, que como anteriormente se estableció en esté fallo la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo había desaplicado en sentencia del año 2001, la cual fué revocada en sentencia dictada por la Sala Constitucional, criterio este que fué reiterado en aquellos fallos donde la sentencia es dictada fuera del lapso legal estableciendo la Sala Constitucional en sentencia del 25/07/2007, con ponencia de la Magistrado Doctora Luisa Estella Morales, en el caso de Cervecería Regional C.A, en acción de amparo lo siguiente:
“….En el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que esta se haya verificado…”

Sin embargo el Tribunal de la Alzada, el día 05/11/2013, ordenó a éste órgano jurisdiccional pronunciarse sobre una aclaratoria que era extemporánea en virtud que la decisión que dictó este tribunal fué el 11/10/2013, habiendo transcurrido los siguiente días de despacho lunes 14, martes 15, miércoles 16, y el solicitante efectuó la aclaratoria el 17/10/2013, es decir han trascurrido más de 4 días, desde el día que se dictó la decisión hasta la fecha que se solicito la aclaratoria de la sentencia, en franca violación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y a las sentencias dictadas por la Sala Constitucional el 06/04 y 26/07 del 2006.
Por cuanto el Tribunal de la Alzada ordena pronunciamiento sobre la aclaratoria solicitada, debe esté órgano jurisdiccional acatar en todas sus partes esa decisión, y a tal efecto aclara que la decisión dictada el 11/10/2013, se refiere es a la suspensión del proceso judicial referido al Interdicto Restitutorio, que había sido incoado por el ciudadano SERGIO ANTONIO LOZADA, contra la ciudadana YELITZA MARILY LOZADA PIMENTEL, en el procedimiento restitutorio que se encontraba en la fase de la ejecución de la medida preventiva de secuestro que se encontraba por comisión ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medida de los Municipios Guanare San Genaro de Boconoito, Sucre y José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, secuestro que se practicaría sobre unas bienhechurias ubicadas en el Barrios Buenos Aires calle principal vía Mesa Alta específicamente en el callejón Lozada al final del mismo callejón sin salida de está ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.
Esta medida preventiva de secuestro que había decretado conforme al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el querellante había señalado en el libelo de la demanda que la ciudadana YELITZA MARILY LOZADA PIMENTEL, el día 01/05/2012, se introdujo con un grupo familiar a la propiedad del querellante, que la actitud de los invasores le estaban violentando la posesión del inmueble y la propiedad, que tal conducta la manifestaron con violencia tanto física como verbal y amenazas sobre su persona y núcleo familiar del querellante quien es propietario de ese inmueble y poseedor legitimo por haberla adquirido por herencia y a su propias expensas, presentando un justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare, donde declararon los ciudadanos Juan Ramón Canelón Márquez, Maira Alejandra Gudiño Márquez, Zenaida Josefina Villazana Bonarti, Alexis Gudiño Vásquez, y Rosa Felicita Veloz, quienes depusieron que el ciudadano SERGIO ANTONIO LOZADA, era el poseedor legitimo y propietario de ese inmueble desde hace 16, 12, 18 y 15 años respectivamente, y que fué despojado de ese inmueble el 15/04/2012.
Lo que demostraba con ese justificativo uno de los requisitos que establece el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a la ocurrencia del despojo también demostraron aparentemente una posesión por más de un año y el despojo se había hecho el 15/04/2012, y la querella restitutoria fué intentada dentro del año tal como lo establece la Ley, la admisión de la querella implica un conocimiento del Juez con carácter provisional acerca de la restitución del inmueble, siempre y cuando otorgue la caución, y para el caso que manifieste no tener capacidad económica para otorgar esa caución, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez solamente decretara el secuestro de la cosa o del derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante.
Al examinarse la querella interdíctal con las pruebas promovidas el Juez determino la admisión de la querella, pues el justificativo de testigo acompañado demostraba preliminarmente que el querellante había sido despojado de su posesión legitima y que nos encontrábamos ante un Interdicto Restitutorio, por encontrarse los hechos explanados en la demanda en el supuesto de hecho del artículo 783 del Código Civil.
De tal manera, que esté órgano al ordenar la suspensión inmediata de la causa lo estaba haciendo bajo el fundamento de los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que no protege a los ocupantes de mala fe, tampoco a los invasores, ni a los poseedores ilegítimos o de mala fe, que no se encuentre dentro de los supuestos de hechos de los artículos 771, 722, 782, del Código Civil, que era el caso por la cual se había denunciado a la querellada YELITZA MARILY LOZADA PIMENTEL, en ningún momento se le señalo que estuviera ejerciendo posesión legitima ya sea por herencia o por propiedad, tenencia y ocupante de buena fe, tampoco era arrendataria, comodataria, usufrutario sino todo lo contrario estaba siendo denunciada por una posesión ejercida con violencia, pues había penetrado a un inmueble sin la autorización del propietario, lo cual demostraba preliminarmente que su posesión era ilegitima y de mala fe.
Al haberse suspendido el proceso judicial del Interdicto Restitutorio, se encuentra en la fase de la ejecución de la medida de secuestro sobre un inmueble objeto de querella interdital, pues la querellada había sido citada por que estuvo presente en la practica de la medida que no fué ejecutada y había realizado actuaciones procesales en el expediente y se encontraba en el supuesto del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, referido a la citación tacita.
Cuando el Tribunal suspendió la causa lo hizo en base al decreto de la medida preventiva del secuestro que conlleva al desalojo del inmueble, sin embargo a los fines de garantizarle el derecho a ocupar una vivienda digna, lo más viable era que esté procedimiento se suspendiera en esa fase para que las partes cumplieran el procedimiento administrativo previo y se determinara si la ciudadana YELITZA MARILY LOZADA PIMENTEL, tenia la condición de arrendataria, ocupante de buena fe, comodataria, y usufructuaria o si tenia la condición de invasora, poseedora ilegitima o de mala fe, pués el inmueble que es objeto de restitución es una vivienda principal y es necesario determinar bajo que condiciones ocupa ese inmueble la querellada.
De la decisión que se realice en sede administrativa determinara la continuación de este procedimiento o querella interdictal, que lleva esté órgano jurisdiccional que fué suspendido en base al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. De esta manera quedan aclarados los puntos dudosos de la sentencia que dictó este Tribunal el día 11/10/2013,
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: Aclarada los puntos dudosos de la sentencia dictada por este Tribunal el 11/10/2013.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Veintiséis días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (26/11/2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria

Abg. Jakelin urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

Conste,