REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE









JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 15.983
DEMANDANTE LILIBETH COROMOTO PORRAS MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.724.859.
APODERADOS
JUDICIALES
ARNOLDO JOSE PERAZA PETIT, ORLANDITZA AGUIRRE MUJICA, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 31.752, 191.345. Respectivamente.

DEMANDADA DAIFRAN MILAGROS SULBARAN VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.138.061.

APODERADO JUDICIAL JUNIOR JOSE HIDALGO GUEVARA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.149.
MOTIVO PRETENSION DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.

CAUSA CUESTIONES PREVIAS DEL ARTÍCULO 346 ORDINAL 6 EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 340 ORDINAL 5.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA MERCANTIL.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 25 de Marzo del 2013, admitió demanda contentiva de Pretensión de Cobro de Bolívares por Intimación, incoada por la ciudadana LILIBETH COROMOTO PORRAS MEJIAS, en contra de la ciudadana DAIFRAN MILAGROS SULBARAN VIERA.
En fecha 16/10/2013, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Junior José Hidalgo Guevara, en su primer escrito de oposición alega que es totalmente incierto que su representada la ciudadana DAIFRAN MILAGROS SULBARAN VIERA, adeude el monto demandado cuantificado en la cantidad de: Cuatrocientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 430.000, ºº), por las emisiones de los cheques cuyas características están especificado en el libelo.
Asimismo en fecha 22/10/2013, opone las cuestiones previstas en el artículo 346 ordinal 6to en relación al artículo 340 ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, donde alega que la demandante no explica con absoluta claridad cuales son las razones fundamentales por las cuales ella obtiene los cheques o instrumentos para accionar.
Aduce que se evidencia en el libelo de demanda que la pretensión no específica ni explica el origen o razón de ser de estos cheques que fueron emitidos en un principio a la parte actora LILIBETH COROMOTO PORRAS MEJIAS.
Opone la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6to en relación al artículo 340 ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, en cuanto a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, manifiesta que tiene que realizar la relación de los hechos, expresamente se refiere a que el demandante en una forma precisa ilustre debe decirle al tribunal cuales son las circunstancias o motivos que supuestamente dieron origen a que la demandada incumpliera tal obligación, en esté caso la obligación de pago, pero también aduce a quien acciona debe explicar el origen de la deuda y la forma en que se originó la misma.
Igualmente hace referencia que el libelo por ser escueto, jamás otorga o visualiza, cuando habla de derecho, en que se basa su supuesta pretensión y de igual forma debe aportar las respectivas conclusiones.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ro, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 23-03-2000, caso J.V. SUPLI, C.A., vs. LAGOVEN, S.A., estableció muy acertadamente que el objeto de las cuestiones previas no es sólo depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal, cual es el de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el Numeral 1ero del Artículo 49 del Texto Fundamental. No puede ser otro sino ese, ya que de lo contrario las cuestiones previas y las órdenes impartidas por los órganos jurisdiccionales en ese sentido caerían dentro de la prohibida figura de las formalidades inútiles o no esenciales.
Establecida la Doctrina y la Jurisprudencia sobre las Cuestiones Previas, de inmediato se analiza los hechos en concreto, de la cuestión debatida.
A los fines de dar cumplimiento a las normas adjetivas que obliga al administrador de justicia dictar una sentencia razonada, motivada y congruente de acuerdo a la pretensión ejercida por el demandante con las defensas, excepciones y argumentos alegadas por la demandada en la contestación de la demanda, tal como lo exige los Artículos 12, 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada al momento de contestar la demanda opuso la cuestión previa del artículo 346 numeral 6to, en relación al artículo 340 ordinal 5º, aduciendo que la demandante no explica con absoluta claridad cuales son las razones fundamentales por las cuales ella obtiene los cheques o instrumentos para accionar y no explica el origen o razón de ser de estos cheques que fueron emitidos en un principio a la parte actora.
Aduce que el artículo 340 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, establece que tiene que realizar la relación de los hechos, expresamente se refiere a que el demandante en una forma precisa ilustre al tribunal cuales son las circunstancias o motivos que supuestamente dieron origen a que la demandada incumpliera tal obligación, pero también aduce a que quien acciona debe explicar el origen de la deuda y la forma en que se origino la misma, situación está que adolece el presente escrito de demanda.
También aduce la parte demandada que en el libelo de demanda no habla del derecho en que se basa la pretensión y no aporta las respectivas conclusiones.
El Tribunal para proveer y decidir sobre la cuestión previa planteada debe analizar el contenido del artículo 346 ordinal 6to en relación al artículo 340 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

Hemos señalado en esté fallo que las cuestiones previas tienen como fundamento sanear el proceso de determinados vicios procesales y el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, esta referido a la formalidad o a los requisitos que debe contener la demanda en relación a los requisitos que establece el artículo 340 eiusdem, que entre estos tenemos la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión del demandante.
Nuestro legislador al establecer en el artículo 340 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, acogió la teoría de la sustanciación la cual establece que en el libelo se debe exponer y señalarse circunstancialmente los hechos que constituyen la relación jurídica con la indicación de las razones o instrumentos en que se fundamenta la demanda
El profesor Ramón Escobar León, en su libro la demanda al comentar el artículo 340 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, nos orienta al señalar que se trata simplemente de una relación de hechos y fundamentos del derecho, ello no quiere decir en modo alguno, que el actor debe señalar de manera precisa esos fundamentos del derecho, es más, una errónea determinación del derecho por parte del actor en su demanda, no vincula al Juez, por el conocido aforismo iura novit curia, más aun, no hay incongruencia si el Juez se separa de las calificaciones jurídicas de las partes, puesto que la congruencia de la sentencia se refiere a la correspondencia entre la decisión y los hechos alegados y probados.
La cuestión previa opuesta por la parte demandada fué rechazada y contradicha por la parte demandante, aduciendo que el demandado pretende retrasar el presente procedimiento, en virtud que en la doctrina existen las características fundamentales de los títulos valores, y entre estas tenemos la autonomía que no es más que la declaratoria del ejercicio del derecho incorporado en el titulo valor que es autónomo, es decir, que la vinculación de cada emisor del cheque es independiente, no tiene vinculación alguna a menos que se trate de la excepción de causalidad, y que la relación cambiaria que crea cada suscriptor se considera separados de otros que puedan surgir.
En esté orden de ideas el tribunal al examinar el texto de la demanda para verificar si efectivamente existe los defectos de forma denunciados por la parte demandada, nos encontramos que la parte actora indica que se trata de tres título cambiarios emitidos el 09 y 23 del octubre del 2012, estableciendo las cantidades o montos a pagar a favor de la demandante que fueron librados por la ciudadana DAIFRAN MILAGROS SULBARAN VIERA, contra el Banco de Venezuela, instrumentos cambiarios que fueron protestados por la Notaria Pública del Municipio Guanare.
Aduce la demandante que esos efectos cartulares una vez que fueron presentados al cobro no fueron cancelados por falta de prohibición para pagarlos y que realizó numerosas gestiones de cobro ante el librador de tales efectos cambiarios quien respondía que tenia que esperar hasta tanto se previeran de los fondos necesarios para pagarlos.
La parte actora establece el capital que debe pagar la parte demandada, los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria y las costas procesales, ejerce está pretensión de cobro de bolívares y solicita que se aplique el procedimiento por la vía intimatoria establecido en los artículos 640 al 646 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al fundamento legal lo hace en base a los artículos 456 y 491 del Código de Comercio, normas estas que establecen:
Artículo 456.- El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;
2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;
3º Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;
4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.
Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra.
Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador.
Artículo 491.- Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:
El endoso.
El aval.
La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.
El vencimiento y el pago.
El protesto.
Las acciones contra el librador y los endosantes.
Las letras de cambio extraviadas

La primera de las normas citadas se refiere a lo que el actor puede reclamar o pedir en la demanda que está fundamentada en un título valor ya sea letra de cambio o cheque, y la segunda se refiere a las disposiciones legales de la letra de cambio que se aplica al cheque que es un titulo valor que puede ser al portador o la orden que se presenta al Banco, para ser pagado siempre y cuando existan fondos disponibles a cuentas del librador es lo que se conoce como el derecho incorporado al cheque, sin que ese pago pueda depender de otro hecho que no sea la presentación al pago, vale decir, cuando no está sometido o subordinado alguna condición o contraprestación es lo que se conoce como la autonomía, teniendo como características especiales la abstracción que significa que el titulo cambiario no está sometido a ninguna vinculación con el negocio jurídico que le dió origen, y es cuando se ejerce las acciones cambiarias en esté caso directo, porque la relación cambiaria se da entre el tenedor del cheque y el librador que es la persona que emitió el cheque contra una cuenta corriente que tiene en una entidad Bancaria, que solo tiene vinculo contractual con el titular de la cuenta corriente y solo tiene responsabilidad frente a esté y no frente a terceros.
La relación entre el librador y el portador del cheque, es la que se conoce como relación cambiaria que conforme al artículo 451 del Código de Comercio, se ejerce en el supuesto que el cheque no sea pagado y que tiene su fundamento en la garantía de pago que soporta el librador conforme al artículo 418 aplicable por revisión del artículo 491 del Código de Comercio.
Cuando la demandante LILIBETH COROMOTO PORRAS MEJIAS, ejerce el cobro de bolívares por la vía intimatoria, lo hace en base a la relación cambiaria, pues manifiesta que es beneficiaria legitima tenedora de tres efectos mercantiles cheques que acompaña marcada con la letras A, B, y C, junto al protesto de dicho titulo y en el texto de la demanda no habla nada referente a la relación causal debido a que está ejerciciendo una relación cambiaria y no una relación subyacente o negocio fundamental, con motivo del cual sea emitido el cheque fundamentándola en el derecho según los artículos 456 y 491 del Código de Comercio, la cual cumple con lo pautado en el artículo 340 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en virtud que narra los hechos objeto de pretensión de Cobro de Bolívares fundamentada en tres títulos cambiarios, establece cuales son las cantidades que reclama en que norma sustantiva se apoya para ejercitar esa acción cambiaria y solicita que está demanda de cobro de bolívares se tramite por la vía intimatoria, que sea un procedimiento especial contencioso consagrado en el artículo 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil. Lo cual demuestra que efectivamente la demandante si realizó en el texto de la demanda la relación de los hechos y la fundamento en el derecho que regula las pretensiones de Cobro de Bolívares fundamentada en los artículos 456 y 491 del Código de Comercio, por lo que, en consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada fundamentada en el artículo 346 ordinal 6º en relación al artículo 340 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada del artículos 346 ordinal 6º en relación al 340 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en está incidencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Veintiocho días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (28/11/2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

Conste,