REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 15.982
DEMANDANTE AURELIO FERMÍN PARRA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.052.860
APODERADOS
JUDICIALES
YENNY B, TORREALBA, JULIO R. FIGUEREDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 145.855,Y 14.977. respectivamente.
DEMANDADOS YENNY MILAGRO RODRÍGUEZ GOYO, GREGORIO ANTONIO ESCALONA GOYO, WUILIAN ALFREDO ESCALONA GOYO, MIGDALIA DEL CARMEN ESCALONA GOYO, YAJAIRA COROMOTO MENDOZA GOYO, YURIMA ELENA MENDOZA GOYO, Y MILVIA MENDOZA GOYO. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.066.510, 8.066.281, 9.405.747, 10.056.373, 11.403.863, y 11.403.547.
MOTIVO PRETESION MERA DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
CAUSA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El día 26 de Abril del 2013, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda de Pretensión Mero Declarativa de Concubinato incoada por el ciudadano Aurelio Fermín Rodríguez Parra, en contra de los ciudadanos Yenny Milagro Rodríguez Goyo, Gregorio Antonio Escalona Goyo, Wuilian Alfredo Escalona Goyo, Migdalia del Carmen Escalona Goyo, Yajaira Coromoto Mendoza Goyo, Yurima Elena Mendoza Goyo, y Milvia Mendoza Goyo.
Alega el accionante que desde el 14 de Julio del 1.979, inició una relación de hecho estable y permanente, que se mantuvo durante (33) años aproximadamente con la ciudadana Libia del Carmen Goyo, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.239.841, la cual fue en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos hasta la fecha de su fallecimiento, hecho que sucedió en fecha 19/08/2.012, tal como consta en el Acta de Defunción Marcada con la letra “A”, de esta unión procrearon una hija de nombre Yenny Milagro Rodríguez Goyo, según consta de partida de nacimiento que anexo marcada con la letra “B”, al morir su concubina deja otros hijos que tienen por nombres Gregorio Antonio Escalona Goyo, Wuilian Alfredo Escalona Goyo, Migdalia del Carmen Escalona Goyo, Yajaira Coromoto Mendoza Goyo, Yurima Elena Mendoza Goyo, y Milvia Mendoza Goyo.
Fundamenta la presente acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 767 del Código Civil.
Por último solicitó que la presente sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Una vez admitida la pretensión en ese mismo acto se ordenó la citación de los demandados, en fecha 27 de mayo del 2013, el alguacil de este despacho judicial consignó boleta de citación firmada por la ciudadana Yenny Milagro Rodríguez Goyo, así como también la boleta de notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia.
Seguidamente en fecha 31 de mayo del 2013, fue citada la ciudadana Yajaira Coromoto Mendoza Goyo,
Posteriormente, el día 6 de Mayo del 2013, el alguacil de este despacho judicial fijó edicto en la cartelera de este Tribunal a los herederos desconocidos que tengan interés o quienes se considere con derecho en la presente causa.
En fecha 29 de octubre del 2013, compareció ante este despacho judicial la apoderada judicial Yenny B, Torrealba, y consignó escrito solicitando al tribunal medida preventiva innominada, alegando que en la relación concubinaria entre su representado y la madre de los demandados fomentaron algunos bienes y que la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Empleados de la Administración Pública del Estado Portuguesa, registrada en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito, hoy Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el Nº 39, folios 75 al 79, del protocolo primero, primer trimestre, de fecha 31 de Mayo de 1.953, como consecuencia de la muerte de la concubina Libia del Carmen Goyo, les pagará una cantidad de dinero por haber sido socia de esa institución, mala intencionadamente los demandados con el animo de dejar por fuera a su representado se trasladaron hasta esa institución Caja de Ahorro, a los efectos de que se le pagara solo a ellos los derechos que le corresponde a todos sobre el Monte Pio que pagara esa institución a los herederos que incluye a los herederos y cónyuge sobreviviente. Y en razón de lo expuesto y con el animo de que la decisión recaiga sobre la demanda de Acción Mera Declarativa de Concubinato interpuesta quede ilusoria al pagársele solo a los demandados los derechos que también le corresponden a la parte actora, le pide al tribunal con la urgencia del caso, y por cuanto su representado tiene el conocimiento del caso de que presentaron a la Caja de Ahorros una declaración de Únicos y Universales Herederos, para que se le pagara solo a ellos, se oficie al Presidente de la Caja de Ahorros y Previsión Social, el ciudadano Luís Francisco Sánchez, en el sentido que no realice ningún pago a ninguna persona incluyendo a los demandados.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La presente controversia viene dada que la parte actora Aurelio Fermín Rodríguez Parra, interpuso Pretensión Mero Declarativa de Concubinato aduciendo que desde el 14 de Julio de 1979, inicio relación concubinaria con la ciudadana Libia del Carmen Goyo, donde fijaron su domicilio en el Barrio Maturín de esta ciudad de Guanare la cual perduro hasta el día 19 de agosto del 2012, fecha en la cual fallece la mencionada ciudadana, según acta de defunción que acompaño marcada “A”.
Que dicha relación concubinaria la mantuvo de forma estable ininterrumpida, pública y notoria a la vista de todos los que los conocen así como de sus familias y amigos, cumpliendo con todos los deberes que impone esta relación de un verdadero matrimonio y en la cual procrearon una hija que lleva por nombre Yenny Milagro Rodríguez Goyo, quien tiene 31 años de edad, según la partida de nacimiento que acompaño marcada “B”, y dejo otro hijos que tienen por nombre Gregorio Antonio Escalona Goyo, Wuilian Alfredo Escalona Goyo, Migdalia del Carmen Escalona Goyo, Yajaira Coromoto Mendoza Goyo, Yurima Elena Mendoza Goyo, y Milvia Mendoza Goyo, según las partidas de nacimientos que se acompañaron, y pide al tribunal que lo declare concubino de conformidad con el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al articulo 767 del Código Civil.
El tribunal admitió la pretensión y ordenó la citación de los demandados anteriormente señalados y la públicación de un edicto para llamar a los herederos desconocidos de la causante para el caso que tenga interés en este juicio, y de los cuales han sido citados los ciudadanos Yenny Milagro Rodríguez Goyo, Yajaira Coromoto Mendoza Goyo, y los demás codemandados han sido emplazados mediante carteles.
Sin embargo el día 29/10/2013, se recibió escrito por parte de la apoderada judicial de la parte actora abogada Yenny B, Torrealba, solicitando medida preventiva innominada en referencia a la existencia de unos ahorros y bienes que fomentaron conjuntamente el demandante con la ciudadana causante Libia del Carmen Goyo, concretamente en la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Empleados Públicos o Gobernación del Estado Portuguesa, ya que tiene conocimiento que los demandados presentaron declaración de Únicos y Universales Herederos, para que se le pagaran por ante la caja de ahorros, los haberes o cantidades de dinero que le correspondieron por derechos por Monte Pio a la causante Libia del Carmen Goyo.
Las medidas preventivas nominadas e innominadas se encuentran tipificadas en los artículos 585 y 588 parágrafo 1º del Código de Procedimiento Civil, estas disposiciones legales consagran los requisitos de procedencia de las medidas preventivas innominadas las cuales se encuentran tasadas en esas normas que disponen:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
La tutela jurisdiccional que solicita la parte actora es denominada en nuestro proceso judicial como medida preventiva atípicas, las cuales tienen como finalidad evitar que una de la partes se sustraiga del dispositivo del fallo para burlar la majestad de la justicia y causarle un grávame irreparable a su contraparte así lo sostuvo la Sala de Casación de Civil de La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13/07/1998, y posteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el fundamento teológico en sentencia del 11/05/2000, donde sostuvo lo siguiente
“…Ha sido criterio de la sala. Que las medidas preventivas que decreten los tribunales de la Republica, en ejercicio d la jurisdicción contenciosa, están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo. Ellas reparan la ejecución futura y de allí que se presente estrechamente destinadas en su naturaleza y función a la responsabilidad procesal de una cualquiera de la partes litigantes…”
El fundamento teológico de las medidas cautelares, reside, tal como lo señala el tribunal de justicia de Luxemburgo, siguiendo la doctrina de Chiovenda 8s. 19/06/1990, caso factortame). En el principio de que la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón. En tales términos la potestad general cautelar del juez, para integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en defensa de sus derechos e intereses…”
En el caso subjudice la parte actora solicita medida para proteger cantidad de dinero que corresponde a la causante Libia del Carmen Goyo, por encontrarse afiliada a la Caja de Ahorros y Previsión Social de la Administración Pública y de la Gobernación del Estado Portuguesa.
Hemos visto que para que se pueda decretar este tipo de medidas innominadas debe cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 585 y 588 parágrafo 1º del Código de Procedimiento Civil, ya que una de la partes actuantes en este proceso puede ocasionar o causar daños irreparables a la otra, es por esos que las medidas preventivas tienen como finalidad evitar una lesión actual y concreta que pueda ocasionar unas de las partes pero también tiende a evitar que el fallo no quede ilusorio en su ejecución, y el Juez debe apreciar los requisitos de las medidas típicas como lo son el periculum in mora, el fumus bonis iuris y el periculum damni, que tiene como finalidad según lo expone el citado autor Rafael Ortíz Ortíz:
“Esto es evitar que una de las partes cause una lesión irreparable al derecho de la otra, de modo que si se atiende a la naturaleza de la lesión, ésta sólo puede provenir de un acto de las partes. Esta consideración –en tanto que es el fundamento de la medida - es aplicable tanto a las autorizaciones y prohibiciones como a esa expresión < cualquiera otras que hagan cesar la continuidad de la lesión >.
De todo lo cual se concluye, que si atendemos a la naturaleza de la lesión, la cual debe venir de la actividad o actuación de las partes, se colige que esas otras providencias también están dirigidas a evitar que las actuaciones de las partes causen una lesión en los derechos de la otra; esta disposición amplía el compás de las autorizaciones y prohibiciones a cualquiera otras situaciones que verse sobre la conducta de las partes en el proceso.”
La jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, ha venido apuntando sobre el contenido del periculum in mora y el fumus boni iuris y ha señalado lo siguiente:
….El indicado presupuesto normativo cautelar-periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (…), y el mismo rige por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem…”Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 29 de mayo de 1.996, Ponente Magistrado Conjuez Doctor Andrés Octavio Méndez Carvallo, juicio Venmar y Montiel, C.A, vs. Concretera Martín, C.A., exp. 94-0504, S. Nº 0156.”
“…(el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…), empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “conceptos jurídicos indeterminados”… . ”- Sentencia, Sala de Casación Social, de fecha 29/05/1.996, ponente Magistrado Conjuez Doctor Andrés Octavio Méndez Carvallo, juicio Venmar y Montiel, C.A, vs. Concretera Martín, C.A., exp. 94-0504, S. Nº 0156.”
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor a daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlas o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de la apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo de asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama… ”Sentencia, Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, de fecha 04/06/2.004, ponente Conjuez Doctora Nora Vásquez de Escobar, exp. Nº 03-0561, S.RC. Nº 0521.
“….En efecto toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que lleve una serie de requisitos: 1) Que exista presunción de buen derecho. 2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada; y además, en cada medida en particular se requiere cumplir el supuesto de hecho de cada uno de los tipos que traen los artículos referentes a las medidas cautelares. En materia mercantil, al contrario de la civil, y en vista de la urgencia, los jueces mercantiles suelen decretar las medidas con la sola justificación de la urgencia, la cual a veces surge del propio libelo de demanda. Esta es una situación excepcional del proceso mercantil; en cualquier otro proceso se deben alegar y probar los hechos que permitan convencer al Juez de la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”- Sentencia, Sala Político Administrativa, de fecha 22/05/1.996, ponente Magistrado Doctora Hildegard Rondón de Sansó juicio Ingeniería Velásquez, C.A., (Invelca), exp. Nº 10.237, S. Nº 0329; O.P.T., 1.996, Nº 5 Pág. 252, reiterada: S., Sala de casación Civil, de fecha 20/01/1.999, Ponente Magistrado Doctor Anibal Rueda, juicio Nelly Esperanza Rincón Becerra Vs. José Colmenares Colmenares, exp. Nº 98-0583, S. Nº 0009; O.P.T, 1.999 Nº 1, pág. 305.
A los fines de verificar si en los autos existe la presunción grave del temor a daños por violación o desconocimiento del derecho si existiese o bien por la tardanza de la tramitación del juicio.
En el caso concreto nos encontramos que el periculum in mora que viene hacer la presunción grave o el temor por daños o violación por desconocimiento del derecho, se encuentra preliminarmente demostrado en virtud que la pretensión mero declarativa de concubinato se esta tramitado por el procedimiento ordinario el cual tiene lapso procesales largos y cortos y por estar conformado de esta manera unas de las partes pudiera sustraerse del dispositivo del fallo que vaya a dictarse, causándole un daño irreparable a su contraparte, como seria por ejemplo que durante el procedimiento ordinario efectivamente retiren los haberes que existen en la Caja de Ahorros de La Gobernación del Estado Portuguesa, a favor de la causante Libia del Carmen Goyo, y estos sean distribuidos entre los sietes hijos de la causante, quedando por fuera para el caso que se declare con lugar la pretensión de concubinato del ciudadano Aurelio Fermín Rodríguez Parra, lo cual traería como consecuencia la inejecución de bienes que fueron adquiridos durante la vigencia del concubinato.
El fumus boni iuris que es la presunción o el humo del buen derecho es decir la apariencia del buen derecho en el caso de autos sin entrar analizar el fondo de la controversia, como tampoco prejuzgar sobre el asunto planteado nos encontramos que existe la probabilidad o calculo preventivo del buen derecho accionado debido que entre la causante Libia del Carme Goyo, y el actor procrearon una hija de 31 años de nombre Yenny Milagro Rodríguez Goyo, donde la parte actora acompaño la partida de nacimiento demostrativa de la filiación paterna y materna lo cual presume la existencia de relaciones de hecho entre el actor y la causante Libia Del Carme Goyo.
El periculum damni es aquel que pretende evitar que una de las partes le cause daños a la otra por determinado acto o acción también se encuentra demostrado en virtud a que los demandados pretenden con la declaración de Únicos Universales Herederos, les paguen cantidad de dinero correspondiente al Monte Pio a favor de la ciudadana Libia del Carme Goyo. En consecuencia a los fines de evitar en primer lugar el daño que se le pueda ocasionar a algunas de la partes, en segundo lugar la inejecución del fallo y en tercer lugar una lesión irreparable a los derechos de la otra parte es por lo que se decreta la prohibición de que la Caja de Ahorros de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Portuguesa, entre haberes o cantidades de dinero a los herederos de la causahabiente Libia del Carme Goyo, hasta tanto se dicté sentencia definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: Procedente la solicitud de la Medida Innominada de prohibición a la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Portuguesa, de entregar los haberes o cantidades de dinero a los herederos de la causante Libia del Carmen Goyo, hasta que el presente juicio de Pretensión Mero Declarativa de Concubinato incoado por el ciudadano Aurelio Fermín Rodríguez Parra, concluya o finalice mediante sentencia definitivamente firme, en consecuencia oficiase a la referida institución de la Caja de Ahorros que esta ubicada en la carrera 4 entre calle 19 y 20 de esta ciudad de Guanare para que se abstenga de realizar pago alguno por los motivos anteriormente señalados.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los cuatro días del mes de Noviembre del año dos mil trece (04/11/2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez;
Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
Conste,
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