REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 15.975
DEMANDANTE EVERTH DAVID GONZALEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.881.492
APODERADOS
JUDICIALES
ALEJANDRO ANGULO B, MICHELL EMILIO DIAZ Y YORBELIS ESCALONA PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 52.555, 140.195 y 191. 483. respectivamente.
DEMANDADO AGUSTINA DELGADO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.775.777
MOTIVO DEMANDA DE NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA DEFINITIVA
El día 19 de febrero del 2013, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda de Nulidad de Titulo Supletorio incoada por el ciudadano EVERTH DAVID GONZALEZ DELGADO, contra la ciudadana AGUSTINA DELGADO DE GONZALEZ.
Alega la parte actora que la ciudadana AGUSTINA DELGADO DE GONZALEZ, siendo la esposa de su padre ciudadano Moisés Antonio González Mogollón, levanto un Titulo Supletorio de unas bienhechurias sobre un inmueble con paredes de bloques frisados, concreto, cabillas, pisos de cemento, techo de zinc, acanolado, y esta compuesta de tres dormitorios, una sala, un porche, un lavadero, un baño, con todos sus servicios públicos, y tiene de medidas 10,70 metros de frente por 30,80 metros de fondo, ubicado en el Barrio Las Colinas, dentro de una parcela de terreno Municipal de esta Población de Chabasquen Municipio Monseñor José Vicente de Unda, con los siguientes linderos NORTE: callejón, que es un frente; SUR: ocupación de Bertha Torres; ESTE: ocupación de Emperatriz Orellana y OESTE: ocupación de los señores Cesar Hernández e Hilda Márquez, Cruz Mario González; ante el Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual se encontraba protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Sucre y Unda del Estado Portuguesa, bajo el Nº 194, folio 1 al 17, Protocolo Primero (I), Tomo (IV), de fecha 15/03/2012, el cual acompañó marcada “D” y acta de matrimonio marcada “E”.
Asimismo alega que las bienhechurias ya descritas, son las misma bienhechurias que dejo su difunto padre ciudadano Moisés Antonio González Mogollón, y el cual se encuentra Registrado el Titulo Supletorio por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Biscucuy del Estado Portuguesa, bajo el Nº 138, folio 41/45, Protocolo Primero adicional, Segundo Trimestre, de fecha 8 de Junio del 1987, el cual acompañó marcada “F” y acta de defunción marcada “G”.
Aduce que su madre la ciudadana AGUSTINA DELGADO DE GONZALEZ, que por el desconocimiento de la Ley, el mal asesoramiento y por creer carecer de un documento que la acreditara el derecho de la posesión y propiedad fué que le solicito al Tribunal del Municipio Monseñor José Vicente de Unda, un Titulo Supletorio sobre las bienhechurias ya descritas.
Fundamenta la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez admitida la pretensión en ese mismo acto se ordenó la citación de la demandada por medio de boleta, la cual se materializó en fecha 01/03/2013.
En fecha 08/04/2013, fecha limite para que tenga lugar la contestación de la demanda, se deja constancia que la parte demandada ciudadana AGUSTINA DELGADO DE GONZALEZ, no compareció a dar contestación a la demanda.
En el lapso de promoción de pruebas, en fecha 11/04/2013, el apoderado judicial del accionante consignó escrito de promoción de pruebas.
En el lapso para la presentación de informes ninguna de las partes presento informes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil en el Título VI, Capítulo II, nos consagra las justificaciones para perpetua memoria, cuando establece que cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ella. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promueva, lo necesario para practicarla; concluidas, se entregarán, al solicitante sin decreto alguno.
El Articulo 937 del mismo Código nos establece que si se pudiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este Artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.
La mayoría de los autores son contestes en afirmar que el título supletorio no es el título inmediato de adquisición a que se refería la antigua Ley de Registro Público en el Artículo 77, ya que ese título sólo asegura la condición de poseedor legítimo. Igualmente han señalado que asegurar la condición de poseedor legítimo le permite consolidar la propiedad por la prescripción veintenal, es decir, la usucapión.
En cuanto a que el Título Supletorio deja a salvo los derechos de terceros, algunos autores como Ernesto Silva Telleria, han señalado que esta frase no es absoluta, ya que una cosa es dejar a salvo los derechos de terceros, y otra cosa es oponer a tercero. Concluyendo que si pasados veinte (20) años de la formación del título supletorio y la posesión, éste es inobjetable como garantía de la propiedad que acredita y puede ser oponible a tercero.
La Extinta Corte Suprema de Justicia en múltiples fallos ha señalado que el título supletorio asegura a su titular la condición de poseedor legítimo y le permite consolidar la propiedad por la prescripción veintenal, y que éste no puede ser opuesto a terceros, cuyos derechos quedan a salvo.
En este orden de ideas, queda claro que el Título Supletorio lo que acredita es la posesión legítima más no la propiedad y que ésta se adquiere mediante la usucapión, es decir, que la posesión legítima por más de veinte (20) años puede dar a su titular el derecho de propiedad.
Este Sentenciador comparte el criterio de que la propiedad de las mejoras y bienhechurias puede ser demostrada mediante la prueba testimonial y la documental, siempre y cuando no vaya en contra de un documento público.
En el caso de marras, la parte actora en el libelo de demanda ejerce la Pretensión de Nulidad sobre un Titulo Supletorio, evacuado por la ciudadana AGUSTINA DELGADO DE GONZALEZ, y el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Sucre y Unda del Estado Portuguesa, bajo el Nº 194, folio 1 al 17, Protocolo Primero (I), Tomo (IV), de fecha 15/03/2012, referido a unas bienhechurias que están perfectamente determinadas en el referido titulo.
Aduce la parte actora que su madre la ciudadana AGUSTINA DELGADO DE GONZALEZ, que por el desconocimiento de la Ley, el mal asesoramiento y por creer carecer de un documento que la acreditara el derecho de la posesión y propiedad fué que le solicito al Tribunal del Municipios Monseñor José Vicente de Unda, un Titulo Supletorio sobre las bienhechurias ya descritas.
En este orden de ideas la accionante consignó con el escrito libelar una serie de medios probatorios:
Declaración al Fisco Nacional, según Planilla Sucesoral emitida por ante el SENIAT bajo los números 0112086, 500-633-A y 05-00239, de fecha 12 de Agosto de 2.005, 30 de Septiembre de 2.006 y 12 de Diciembre de 2.006, por el departamento de Acarigua el cual anexo marcados “A, B, C”.
El Tribuna aprecia y valora esta documental pública administrativa para demostrar en primer lugar que hubo declaración sucesoral por ante el Fisco Nacional concretamente por ante el Departamento de Sucesiones del SENIAT, del causante Moisés Antonio González Mogollón, quien falleció el 27/12/2004, según se desprende del acta de defunción emanada del Registro Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, que fué acompañada con la letra “G” la cual demuestra la extinción de la personalidad jurídica del causante y sus derechos patrimoniales o acerlo patrimonial se tramite a sus herederos conforme al articulo 822 del Código Civil.
Esta declaración sucesoral demuestran quienes son sus herederos que entre estos tenemos a la demandada ciudadana AGUSTINA DELGADO DE GONZALEZ, quien es conyugue del causante Moisés Antonio González Mogollón, conjuntamente con los herederos Aurora Coromoto, Magalys del Carmen, Elsy Moraima, Dorka Unices, Marisol Libet, Yelitza Maria, Moisés Agustín, Damarys Zulay, Rubí Zuleima, Migdalia Norelia, y Everth David, González Delgado.
En la declaración sucesoral el causante Moisés Antonio González Mogollón, declaró como bien patrimonial un inmueble por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, bajo el Nº 138 libro 2, Protocolo Primero adicional, Segundo Trimestre de fecha 08/06/1987, estos datos de registro coinciden con la protocolización de un Titulo Supletorio que levanto el ciudadano Moisés Antonio González Mogollón, el 08/06/1987, fecha en la cual quedo protocolizado por ante la Oficina la Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, bajo el Nº 138 libro 2, Protocolo Primero adicional, Segundo Trimestre.
De manera que existen dos Títulos Supletorios sobre un mismo inmueble en virtud que la ciudadana AGUSTINA DELGADO DE GONZALEZ, conyuge del causante protocolizo el Título Supletorio el 15/03/2012, el cual quedo anotado bajo el número 194, folios 1 al 17, Protocolo Primero (I), Tomo (IV), y el instrumento o Titulo Supletorio que levanto el causante Moisés Antonio González Mogollón, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, bajo el Nº 138 libro 2, Protocolo Primero adicional, Segundo Trimestre de fecha 08/06/1987.
De manera que debemos resolver esta controversia en referencia a la determinación de cual de los Titulo Supletorios tiene validez y eficacia.
La doctrina ha venido sosteniendo que los instrumentos públicos que prueban la propiedad son los que se encuentra registrado en la Oficina de Registro correspondiente y producen efectos frente a terceros. Tal criterio es acogido en nuestro Código Civil, en el artículo 1924, el cual dispone:
Artículo 1.924. Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.
Esta norma guarda relación con la establecida en el artículo 1920, del mismo que dispone:
Artículo 1.920. Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad
de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
En estos casos la doctrina esta conforme en admitir que se debe tomar como más valedero el Titulo mas antiguo, pues el otro, sobre la misma cosa demuestra en la mayoría de los casos la existencia de una conducta antijurídica, pues el Titulo que evacuo el causante Moisés Antonio González Mogollón, tiene más eficacia y validez porque fue registrado el 08/06/1987, es más antiguo y tiene efectos frente a terceros precisamente contra el Titulo Supletorio que levanto la ciudadana AGUSTINA DELGADO DE GONZALEZ, que tiene fecha de registro el 15/03/2012, el primer Titulo registrado neutraliza la segundo este ultimo queda nulo o invalido sin eficacia jurídica frente al Titulo Supletorio que fué protocolizado el 08/06/1987, así se decide
Promovió junto al escrito libelar, copia del acta de matrimonio marcada “E”, (folio 29), contraído entre el ciudadano Moisés Antonio González Mogollón y la ciudadana AGUSTINA DELGADO DE GONZALEZ, por ante la Prefectura del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa.
El Tribunal aprecia y valora esta instrumental pública para demostrar el vinculo matrimonial que existió entre el causante Moisés Antonio González Mogollón, y la demandada AGUSTINA DELGADO DE GONZALEZ, quien además de ser heredera de este según el artículo 823 y 824 del Código Civil, concurre legalmente la herencia tomando una parte igual a la de un hijo y además es propietaria del 50% de los bienes gananciales según se desprende de los artículos 148, 149 y 150, eiusdem. Así se decide.
De igual forma promueven en el escrito de promoción de pruebas, las testimoniales de los ciudadanos: Berta del Carmen Torres Gil, (no compareció) Luís Yépez Canelo y Nelida Ricardina Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 4.371.016, V- 19.186.343 Y 4.738.501, respectivamente.
Llegada la oportunidad legal para oír sus deposiciones, estos fueron presentados en fecha 10/07/2013, siendo la primera en declarar la ciudadana NELIDA RICARDINA PÉREZ, quien manifestó:
Primera: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Agustina Delgado de González y Everth David González Delgado. Contesto: Si, porque vivimos en el mismo sector. Segunda: Diga la testigo si sabe y le consta que conoció al ciudadano Moisés Antonio González Mogollón, hoy difunto. Contesto: Si lo conocí. Tercera: Diga la testigo si sabe y le consta de la existencia de una casa de habitación familiar, enclavada en terrenos de la municipalidad ubicada en el sector Las Colinas, propiedad del hoy difunto Moisés Antonio González Mogollón. Contesto: si está ahí en Las Colinas, porque como el difunto vivía ahí. Cuarta: Diga la testigo si sabe y tiene conocimiento si la ciudadana Agustina Delgado de González levantó un titulo supletorio sobre unas bienhechurias de un inmueble ubicado en el sector Las Colinas jurisdicción del Municipio monseñor José Vicente de Unda, consistentes en una casa de habitación familiar compuesta de tres dormitorios, una sala, un porche, un lavadero, un baño, con paredes de bloques frisadas concreto y cabillas, pisos de cemento, techo de zinc acanolado, con todos sus servicios eléctricos y sanitarios en perfectas condiciones . Contesto: Si, le consta que ella levanto ese titulo supletorio. Quinta: Diga la testigo si sabe y tiene conocimiento de que la ciudadana Agustina Delgado de González levantó el titulo supletorio ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, que corre inserto bajo el Nº 194, folios del 01 al 17, tomo IV, del protocolo I, de fecha 15/03/2012. Contesto: Si, me consta que lo registró. Sexta: Diga la testigo si la ciudadana Agustina Delgado de González registró un titulo supletorio sobre las bienhechurias ya descritas y registradas pertenecientes al difunto Moisés Antonio González Mogollón, el cual se encuentra debidamente registrado ante la oficina Subalterna del Registro Publico de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, bajo el Nº 138, folios 41 al 45, protocolo primero adicional, segundo trimestre, de fecha 08/07/1987. Contesto: Si le consta. Séptima: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Agustina Delgado de González, por el desconocimiento de ley y mal asesoramiento y por creer carecer de un documento que le acreditará el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurias existentes y ya descritas, le solicitó al tribunal del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa el levantamiento de un titulo supletorio con las bienhechurias antes mencionadas. Contestó: Si me consta
El día 10/07/2013, comparece ante este Juzgado el testigo promovido por la parte actora, ciudadano LUÍS YÉPEZ CANELO, quien depuso:
Primera: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Agustina Delgado de González y Everth David González Delgado. Contesto: Si, los conozco de vista y trato. Segunda: Diga el testigo si sabe y le consta que conoció al ciudadano Moisés Antonio González Mogollón, hoy difunto. Contesto: Si lo conocí. Tercera: Diga el testigo si sabe y le consta de la existencia de una casa de habitación familiar, enclavada en terrenos de la municipalidad ubicada en el sector Las Colinas, propiedad del hoy difunto Moisés Antonio González Mogollón. Contesto: si me consta. Cuarta: Diga el testigo si sabe y tiene conocimiento si la ciudadana Agustina Delgado de González levantó un titulo supletorio sobre unas bienhechurias de un inmueble ubicado en el sector Las Colinas jurisdicción del Municipio Monseñor José Vicente de Unda, consistentes en una casa de habitación familiar compuesta de tres dormitorios, una sala, un porche, un lavadero, un baño, con paredes de bloques frisadas concreto y cabillas, pisos de cemento, techo de zinc acanolado, con todos sus servicios eléctricos y sanitarios en perfectas condiciones. Contesto: Si, me consta. Quinta: Diga el testigo si sabe y tiene conocimiento de que la ciudadana Agustina Delgado de González levantó el titulo supletorio ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, que corre inserto bajo el Nº 194, folios del 01 al 17, tomo IV, del protocolo I, de fecha 15/03/2012. Contesto: Si, tengo conocimiento de eso. Sexta: Diga el testigo si la ciudadana Agustina Delgado de González registró un titulo supletorio sobre las bienhechurias ya descritas y registradas pertenecientes al difunto Moisés Antonio González Mogollón, el cual se encuentra debidamente registrado ante la oficina Subalterna del Registro Publico de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, bajo el Nº 138, folios 41 al 45, protocolo primero adicional, segundo trimestre, de fecha 08/07/1987. Contesto: Si le consta. Séptima: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Agustina Delgado de González, por el desconocimiento de ley y mal asesoramiento y por creer carecer de un documento que le acreditará el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurias existentes y ya descritas, le solicitó al tribunal del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa el levantamiento de un titulo supletorio con las bienhechurias antes mencionadas. Contestó: Si lo se y me consta.
El Tribunal aprecia y valora la declaración de estos dos testigos por ser concordante entre si y por guardar relación con el Titulo Supletorio levantado y registrado por el causante Moisés Antonio González Mogollón, de fecha 08/06/1987, lo cual demuestra que el único propietario lo fué esté causante quien estuvo casado con la demandada AGUSTINA DELGADO DE GONZALEZ, quien también es copropietaria de ese inmueble por tener la condición de conyuge y le pertenece la mitad de bienes gananciales y concurre a la herencia acreditándose una cuota parte igual a la de un hijo. Así se decide.
En consecuencia, se declara la nulidad del Asiento Registral del documento o Titulo Supletorio, registrado por ante la Oficina de Registro Público de lo Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, el cual quedó inserto bajo el número 194, folios 1 al 17, Protocolo Primero (I), Tomo (IV), de fecha 15/03/2012, y se ordena oficiar a esa Oficina de Registro Público para que estampe la nota de nulidad del Asiento Registral del identificado documento. Así se decide.
En virtud que la parte demandada fué citada y no compareció a dar contestación a la Pretensión de Nulidad Titulo Supletorio, según se desprende del auto de fecha 08/04/2013, cursante al folio 44, como tampoco promovió pruebas en el lapso establecido lo cual quedó confesa en la pretensión postulada por el demandante conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y esta sentencia debió producirse dentro de los ochos días siguiente al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, lo que significa que se decidió fuera del lapso legal por lo cual se ordena la notificación de las partes conforme a la citada norma adjetiva. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) Procedente la Pretensión de Nulidad de Asiento Registral interpuesta por el ciudadano EVERTH DAVID GONZALEZ DELGADO, contra la ciudadana, AGUSTINA DELGADO DE GONZALEZ, y en consecuencia se declara nulo el Titulo Supletorio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, bajo el Nº 194, folio 1 al 17, Protocolo Primero (I), Tomo (IV), de fecha 15/03/2012, Se ordena oficiar al respectivo Registro para que estampe la nota de nulidad del mencionado Asiento Registral.
Se ordena la notificación de las partes procesales por cuanto este fallo fué dictado fuera del lapso legal establecido el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Seis días del mes de Noviembre del año Dos Mil trece (06/11/2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez;
Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Conste,
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